{"id":66865,"date":"2024-05-20T21:01:28","date_gmt":"2024-05-20T21:01:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11523-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:28","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:28","slug":"stc11523-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11523-2022\/","title":{"rendered":"STC11523 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11523-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2022-00257-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;el &nbsp;4 de agosto de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Jos\u00e9 &nbsp;Hern\u00e1n Cruz Carrillo contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;litigio n.\u00b0 2019-00151. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, el querellante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de su garant\u00eda esencial al debido proceso, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerada por la autoridad convocada, al no terminar por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, el asunto verbal seguido en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda y los medios de convicci\u00f3n obrantes, se pueden &nbsp;extractar, como hechos jur\u00eddicamente relevantes, que &nbsp;Belzar Mora Moscoso promovi\u00f3 en contra de Jos\u00e9 Hern\u00e1n &nbsp;Cruz Carrillo y el Complejo Deportivo Sint\u00e9tico Real S.A.S., &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado ante el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, con el fin de obtener &nbsp;que se declare terminado el contrato de arrendamiento celebrado &nbsp;verbalmente entre las partes el 1\u00b0 de septiembre de 2016, por el &nbsp;incumpliendo en el pago de los c\u00e1nones acordados. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotado &nbsp;el tr\u00e1mite de rigor, en sentencia del 26 de noviembre de 2020 &nbsp;se accedi\u00f3 a lo pretendido; no obstante, el aqu\u00ed &nbsp;interesado solicit\u00f3 la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, &nbsp;la que fue rechaza de plano en auto del 9 de julio de 2021, decisi\u00f3n &nbsp;que apelada, fue revocada por el superior el 14 de febrero de 2022, &nbsp;invalid\u00e1ndose todo lo actuado con posterioridad al auto &nbsp;admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Reanudada &nbsp;la actuaci\u00f3n por el juzgado de origen, mediante prove\u00eddo &nbsp;del 28 de marzo siguiente se requiri\u00f3 a la parte demandante &nbsp;para que en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas procediera a realizar &nbsp;la notificaci\u00f3n del extremo demandado, so pena de dar &nbsp;aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda &nbsp;vez que el 6 de mayo de los corrientes el demandante present\u00f3 &nbsp;reforma a la demanda, en auto del d\u00eda 31 de ese mismo mes y &nbsp;a\u00f1o se admiti\u00f3 aqu\u00e9lla y se orden\u00f3 su &nbsp;notificaci\u00f3n a los convocados, decisi\u00f3n que fue atacada &nbsp;por el ac\u00e1 tutelante en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, &nbsp;bajo el argumento que ha debido decretarse el desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;pues \u00abBRILLA &nbsp;POR SU AUSENCIA GESTION ALGUNA TENDIENTE A NOTIFICAR LA DEMANDA EN &nbsp;LOS TERMINOS ORDENADOS POR EL SUPERIOR, Y ACATADA A REGA\u00d1ADIENTES &nbsp;POR SU DESPACHO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;auto del pasado 8 de julio se mantuvo lo resuelto y se deneg\u00f3 &nbsp;la alzada por improcedente, adem\u00e1s de tener por notificado por &nbsp;conducta concluyente al demandado, quien inconforme &nbsp;con lo dispuesto acude al presente mecanismo excepcional, tras &nbsp;considerar que habi\u00e9ndose invalidado lo resuelto al interior &nbsp;del citado decurso, ha debido aplicarse la sanci\u00f3n prevista en &nbsp;el art\u00edculo 317 del Estatuto Procesal Civil, y no admitirse el &nbsp;libelo reformado, toda vez que el demandante nada hizo para notificar &nbsp;a los demandados en el t\u00e9rmino que le fue otorgado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, aunque no se se\u00f1al\u00f3 pretensi\u00f3n &nbsp;concreta, se extrae del escrito inicial que lo reclamado a trav\u00e9s &nbsp;del amparo es que se d\u00e9 por terminado el litigio seguido en su &nbsp;contra por desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;Belzar Mora Moscoso por intermedio de apoderado judicial, y como &nbsp;demandante dentro del litigio criticado, luego de pronunciarse frente &nbsp;a cada uno de los hechos del escrito de tutela se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que el despacho judicial convocado \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento ha quebrantado la primac\u00eda de los &nbsp;derechos de las personas, por el contrario a velado por la garant\u00eda &nbsp;de las misma y sobre todo por afirmar la prevalencia del derecho &nbsp;sustancial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El juez convocado relacion\u00f3 las decisiones tomadas dentro del &nbsp;decurso verbal objeto de revisi\u00f3n constitucional y remiti\u00f3 &nbsp;link de acceso al mismo, precisando que \u00abno &nbsp;encuentra ning\u00fan tipo de violaci\u00f3n al debido proceso &nbsp;del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo argumentando que la providencia confutada es &nbsp;razonable, porque \u00abno &nbsp;era procedente la declaraci\u00f3n de desistimiento t\u00e1cito &nbsp;en raz\u00f3n a la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino otorgado, &nbsp;acto que se dio de forma previa a su consumaci\u00f3n. De donde, la &nbsp;decisi\u00f3n del a quo citado a este procedimiento termina &nbsp;ajustada a derecho, pues tuvo como soporte \u201c(\u2026) haz &nbsp;hermen\u00e9utico que en l\u00ednea de principio no puede ser &nbsp;calificado de absurdo, caprichoso, arbitrario o protuberante de tal &nbsp;magnitud que se haya apartado los dictados del derecho y de sus &nbsp;principios (\u2026)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la parte actora reiterando lo aducido en el escrito &nbsp;inicial, y adicionalmente asegur\u00f3 que \u00abel &nbsp;malestar estriba en el hecho de que el demandante, dentro del proceso &nbsp;de restituci\u00f3n de inmueble no dio cumplimiento a la decisi\u00f3n &nbsp;del Juzgado Segundo Civil del Circuito con el benepl\u00e1cito de &nbsp;\u00e9ste, que necesariamente implicaba el archivo del referido &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Ibagu\u00e9 transgredi\u00f3 los derechos fundamentales del &nbsp;convocante, al proferir el prove\u00eddo de 31 de mayo de 2022 y no &nbsp;terminar por desistimiento t\u00e1cito el declarativo seguido en su &nbsp;contra por Belzar Mora Moscoso n\u00b0 2019-00151. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la salvaguarda no &nbsp;procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n efectuada a la queja constitucional y con &nbsp;observancia en las piezas procesales arrimadas al expediente, &nbsp;establece la Sala que habr\u00e1 de mantenerse el fallo denegatorio &nbsp;de primera instancia, por las razones que a continuaci\u00f3n se &nbsp;compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Razonabilidad &nbsp;de la providencia acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;examinar la disposici\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual el 31 de mayo de los corrientes el Juzgado Segundo del &nbsp;Circuito de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la reforma de la demanda &nbsp;presentada al interior del proceso de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado seguido en contra del tutelante, la que fue mantenida en &nbsp;sede de reposici\u00f3n el 8 de julio siguiente, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n denunciada por \u00e9ste, en &nbsp;raz\u00f3n a que el referido pronunciamiento se ajust\u00f3 a una &nbsp;hermen\u00e9utica respetable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en virtud de la nulidad procesal decretada por el superior &nbsp;del 14 de febrero de 2022 habida cuenta la indebida notificaci\u00f3n &nbsp;del convocado, mediante auto del 28 de marzo de la presente anualidad &nbsp;el despacho convocado requiri\u00f3 a la parte demandante para que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, so pena de dar aplicaci\u00f3n &nbsp;a lo previsto en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, procediera a realizar la notificaci\u00f3n de los &nbsp;demandados; empero, como dentro del plazo otorgado, esto es, el 6 de &nbsp;mayo siguiente, se present\u00f3 reforma de la demanda excluyendo &nbsp;del extremo pasivo al Complejo Deportivo Sint\u00e9tico Real S.A.S. &nbsp;para incluir a Guillermo Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, mediante &nbsp;prove\u00eddo del 31 de mayo se resolvi\u00f3 admitir este libelo &nbsp;reformado y ordenar el enteramiento del extremo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior decisi\u00f3n fue mantenida en reposici\u00f3n el 8 de &nbsp;julio de la presente anualidad, tras considerar que no era &nbsp;procedente decretar la terminaci\u00f3n del litigio, como lo estima &nbsp;el gestor, porque aunque ciertamente se invalid\u00f3 lo actuado a &nbsp;partir del auto admisorio, \u00abse &nbsp;han aperturado nuevamente las etapas procesales subsiguientes a la &nbsp;misma, lo que naturalmente conlleva que el demandante, cobijado por &nbsp;el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo General del Proceso pueda &nbsp;efectuar reforma de la demanda, como efectivamente lo hizo, actuaci\u00f3n &nbsp;que por ajustarse a los c\u00e1nones legales establecidos para el &nbsp;efecto, esto es: ser propuesta en la etapa procesal correspondiente; &nbsp;por primera vez; con alteraci\u00f3n de las partes, hechos y &nbsp;pretensiones; sin una sustituci\u00f3n total de las llamadas a &nbsp;juicio inicialmente, como quiera que aun funge como tal el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Hern\u00e1n Cruz Carrillo y debidamente integrada en un &nbsp;solo escrito; fue admitida por el despacho mediante auto que hoy es &nbsp;objeto de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a lo expuesto, cabe se\u00f1alar que aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la acci\u00f3n de tutela utilizada como instancia adicional &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa &nbsp;la Corte que las discrepancias tra\u00eddas por el gestor en esta &nbsp;oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues &nbsp;denotan que lo pretendido por el demandado en el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n que origina el reclamo constitucional es anteponer &nbsp;su propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica a la de la autoridad &nbsp;accionada y atacar, por esta senda, una decisi\u00f3n que le fue &nbsp;adversa, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n tuitiva pues, &nbsp;dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de &nbsp;instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento &nbsp;ordinario, m\u00e1xime cuando los mismos argumentos tra\u00eddos &nbsp;a esta sede fueron debatidos y zanjados por el juez natural, tal y &nbsp;como corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la &nbsp;herramienta supralegal contra una resoluci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no &nbsp;compartir la hermen\u00e9utica o la sind\u00e9resis del juzgador, &nbsp;sino tambi\u00e9n demostrar que en el fondo no es otra cosa que la &nbsp;expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de &nbsp;manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando &nbsp;la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las &nbsp;cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a &nbsp;partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le atribuye, que &nbsp;fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que &nbsp;caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran v\u00eda de &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente &nbsp;la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del &nbsp;tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y &nbsp;STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de &nbsp;amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar &nbsp;providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n &nbsp;de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario &nbsp;equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda &nbsp;e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de &nbsp;administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen &nbsp;de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad &nbsp;constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, &nbsp;en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, no encuentra esta Sala configurada la conculcaci\u00f3n &nbsp;aducida, toda vez que las consideraciones expuestas por el estrado &nbsp;judicial acusado en la providencia a trav\u00e9s de la que confirm\u00f3 &nbsp;el pronunciamiento que admiti\u00f3 la reforma de la demanda &nbsp;presentada por la parte demandante en el litigio n.\u00ba 2019-00151, &nbsp;son razonables, sin que resulte procedente, como ya se indic\u00f3, &nbsp;que por esta v\u00eda subsidiaria se realice un pronunciamiento &nbsp;alterno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del &nbsp;auxilio implorado puesto que esta excepcional senda constitucional es &nbsp;improcedente como instancia adicional para reabrir debates legalmente &nbsp;concluidos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11523-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2022-00257-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}