{"id":66869,"date":"2024-05-20T21:01:28","date_gmt":"2024-05-20T21:01:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11528-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:28","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:28","slug":"stc11528-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11528-2022\/","title":{"rendered":"STC11528 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11528-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11528-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02821-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Axa Colpatria Seguros S.A. le instaur\u00f3 &nbsp;a la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior y &nbsp;al &nbsp;Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, &nbsp;ambos del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva a &nbsp;los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2019-00380. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, requiri\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, defensa e &nbsp;igualdad, para que se ordenara &nbsp;dejar &nbsp;\u00absin &nbsp;efecto tanto la sentencia proferida por el Juzgado 21 Civil del &nbsp;Circuito como la del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil, &nbsp;(\u2026), se efect\u00fae el estudio juicioso de las pruebas &nbsp;aportadas al proceso, se analicen y valoren las omisiones frente al &nbsp;debido pronunciamiento y fundamentaci\u00f3n de los dos fallos &nbsp;materia de la presente acci\u00f3n y los efectos generados, se &nbsp;analicen las razones de hecho y de derecho presentadas por mi &nbsp;representada que evidencian que el demandado se\u00f1or Guillermo &nbsp;Alfonso Chaves Vargas infringi\u00f3 sus obligaciones &nbsp;contractuales, contenidas en la p\u00f3liza N\u00ba 1002301, lo que &nbsp;ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida del derecho a la indemnizaci\u00f3n, &nbsp;por lo tanto, se exonere a mi representada de cualquier pago a favor &nbsp;de los demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujo que el Juzgado &nbsp;Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 el &nbsp;proceso verbal que, en contra suya, de Edgar Fidel Rodr\u00edguez &nbsp;Rodr\u00edguez y Guillermo Alfonso Chaves Vargas incoaron Blanca &nbsp;Lilia S\u00e1nchez S\u00e1nchez, Jorge Hernando, Gorblan Alexis, &nbsp;Maicol Jesid y Karen Marcela Castro S\u00e1nchez, c\u00f3nyuge e &nbsp;hijos de Jorge Hernando Castro Silva, fallecido el 21 de mayo de 2018 &nbsp;como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido en la v\u00eda &nbsp;Bogot\u00e1 \u2013 Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que all\u00ed propuso la excepci\u00f3n principal denominada \u00ab1.- &nbsp;AUSENCIA &nbsp;DE COBERTURA POR EXISTENCIA DE EXCLUSION EXPRESA DE LA POLIZA No. &nbsp;1002301 FRENTE AL EVENTO\u00bb &nbsp;y, &nbsp;las subsidiarias &nbsp;\u00ab2. &nbsp;AUSENCIA &nbsp;DE PRUEBA DE RESPONSABILIDAD. 3. &nbsp;AUSENCIA &nbsp;DE SOLIDARIDAD, 4. &nbsp;PAGO &nbsp;PARCIAL-POR COBERTURAS ESTABLECIDAS LEGALMENTE POR EL SOAT Y &nbsp;ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EPS, ENTIDAD DE MEDICINA &nbsp;PREPAGADA ETC., 5. &nbsp;AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL ART. 1077 DEL C. de Co. 6. &nbsp;OPERANCIA &nbsp;DE LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POLIZA, EN EXCESO DEL SEGURO &nbsp;OBLIGATORIO DE LESIONES CORPORALES EN ACCIDENTES DE TRANSITO SOAT, Y &nbsp;GASTOS ASUMIDOS POR LA EPS, LA ARL O AFP. Sin que esta excepci\u00f3n &nbsp;implique aceptaci\u00f3n de responsabilidad o confesi\u00f3n. 7. &nbsp;PAGO &nbsp;EN EXCESO DEL VALOR DEL DEDUCIBLE PACTADO EN CASO DE HABERSE &nbsp;CONTRATADO. Sin que esta excepci\u00f3n implique aceptaci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad o confesi\u00f3n. 8. &nbsp;LIMITE DEL VALOR ASEGURADO. Sin que esta excepci\u00f3n implique &nbsp;aceptaci\u00f3n de responsabilidad o confesi\u00f3n. 9. &nbsp;EXCLUSION &nbsp;A PERJUICIOS MORALES. 10. &nbsp;INEXISTENCIA &nbsp;DE COBERTURA FRENTE A LA CULPA GRAVE DEL CONDUCTOR AUTORIZADO. 11. &nbsp;AGOTAMIENTO &nbsp;DEL VALOR ASEGURADO. 12. &nbsp;GENERICA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que apel\u00f3 esa decisi\u00f3n, tras advertir que \u00abla &nbsp;a quo no hizo un an\u00e1lisis de las razones de hecho y de derecho &nbsp;que se presentaron como argumentos y sustentos probatorios aportados &nbsp;en el transcurso del proceso, para sustentar la defensa de la &nbsp;aseguradora que represento, simplemente &nbsp;se limit\u00f3 a concluir que como expidi\u00f3 la p\u00f3liza &nbsp;de autos al veh\u00edculo que caus\u00f3 el da\u00f1o, deb\u00eda &nbsp;pagar el valor asegurado, descontando el deducible y como lo &nbsp;manifest\u00e9 en numeral anterior, que a Ella no le correspond\u00eda &nbsp;pronunciarse sobre el sobrecupo, constitutivo de exclusi\u00f3n, &nbsp;por cuanto ese era un problema entre el asegurado y la aseguradora. &nbsp;De igual manera, desconociendo los t\u00e9rminos contractuales del &nbsp;contrato de seguro y espec\u00edficamente del negocio relacionado &nbsp;con la P\u00f3liza No. 1002301, para efectos de la condena, &nbsp;manifest\u00f3 que la forma pactada para que operara la P\u00f3liza, &nbsp;EN EXCESO DEL SOAT Y OTROS PAGOS COMO AFP, etc, tampoco deb\u00eda &nbsp;tenerse en cuenta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo anterior, el superior tampoco analiz\u00f3 la conducta asumida &nbsp;por el &nbsp;iudex de &nbsp;primer grado, si no que procedi\u00f3 a \u00absoportar &nbsp;legalmente dicha conducta mediante la declaraci\u00f3n de la &nbsp;INEFICACIA DE LA EXCLUSION, sin darle otro an\u00e1lisis al &nbsp;contexto del proceso, al acervo probatorio obrante y a los dem\u00e1s &nbsp;argumentos de defensa existentes\u00bb, sin, &nbsp;siquiera realizar un estudio minucioso a las exculpaciones &nbsp;secundarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Anunci\u00f3 &nbsp;que solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la &nbsp;sentencia dado que las &nbsp;exclusiones de las cuales se parti\u00f3 como medio de defensa se &nbsp;encontraban no solo en las condiciones generales que regulan el &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;de seguros\u00bb &nbsp;sino tambi\u00e9n en la hoja anexa n\u00ba 1; adem\u00e1s, &nbsp;existieron \u00abconductas\u00bb &nbsp;culposas &nbsp;tanto en el conductor del automotor de placas BWK541 como en el &nbsp;propietario de este, que eventualmente se constituyen en &nbsp;inasegurables. No obstante, la Magistratura encartada la neg\u00f3 &nbsp;(30 jun. 2022), manifestando que los puntos ya estaban &nbsp;suficientemente claros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 arguy\u00f3 que las apelaciones contra el &nbsp;fallo del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad (3 dic. &nbsp;2021) se dirimieron el 14 de junio de 2022; igualmente, el 30 del &nbsp;mismo mes, neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00abaclaraci\u00f3n &nbsp;y adici\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;la compa\u00f1\u00eda aseguradora. Agreg\u00f3 que \u00aben &nbsp;las providencias se consignan los criterios jur\u00eddicos tenidos &nbsp;en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente se acoge la &nbsp;Sala con miras a que se analicen en la determinaci\u00f3n a adoptar &nbsp;por esa Corporaci\u00f3n\u00bb y, &nbsp;aport\u00f3 copia de tales prove\u00eddos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Veintiuno Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1 narr\u00f3 las actuaciones desplegadas en la lid &nbsp;objetada y alleg\u00f3 copia digitalizada de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Guillermo &nbsp;Alfonso Chaves Vargas se opuso al resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Blanca &nbsp;Lilia S\u00e1nchez S\u00e1nchez, Jorge Hernando, Gorblan Alexis, &nbsp;Maicol Jesid, Karen Marcela Castro S\u00e1nchez, dijeron que \u00abla &nbsp;actuaci\u00f3n de la Apoderada Judicial de la Aseguradora est\u00e1 &nbsp;rayando en una acci\u00f3n temeraria y en contra de la lealtad &nbsp;procesal, mecanismos que muchas emplean los apoderados de las &nbsp;Aseguradoras para tratar de evadir el pago de los perjuicios &nbsp;generados en casos como en que nos ocupa y que han causado que la &nbsp;Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil tenga que intervenir por v\u00eda jurisprudencial para poner &nbsp;freno a las arbitrariedades y abusos de las compa\u00f1\u00edas &nbsp;de seguros, no solo en contra de los intereses de sus propios &nbsp;asegurados, sino tambi\u00e9n en contra de las v\u00edctimas que &nbsp;reclaman los perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Aunque &nbsp;la promotora atac\u00f3 tambi\u00e9n el veredicto del &nbsp;Juzgado &nbsp;Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;(3 dic. 2021), el an\u00e1lisis de esta Corporaci\u00f3n se &nbsp;circunscribir\u00e1 al expedido por el Tribunal Superior de la &nbsp;misma ciudad, al cerrar el debate suscitado &nbsp;(14 jun. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No &nbsp;obstante, tal resoluci\u00f3n no luce antojadiza, ni caprichosa; &nbsp;por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia y &nbsp;la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una &nbsp;congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra &nbsp;contraevidente con la realidad que fluye del plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, estableci\u00f3 como problemas jur\u00eddicos a &nbsp;resolver: (i).- &nbsp;Si estaba demostrada la existencia de una causa extra\u00f1a que &nbsp;liberara a uno de los encartados de la \u00abresponsabilidad &nbsp;civil1\u00bb; &nbsp;(ii).- &nbsp;Despejado &nbsp;ello, solventar lo tocante a las inconformidades expuestas frente a &nbsp;los perjuicios reconocidos, de las \u00abexcluyentes &nbsp;de amparo\u00bb &nbsp;alegadas por la aseguradora y del monto fijado como agencias en &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que respecta al primero de los cuestionamientos precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)partiendo &nbsp;que se encuentra demostrada la vigencia de los seguros, la revisi\u00f3n &nbsp;t\u00e9cnico mec\u00e1nica del cami\u00f3n26, &nbsp;y aun cuando se superaran los desatinos demostrativos advertidos &nbsp;sobre su mantenimiento, as\u00ed como la posible falla en el &nbsp;sistema de frenos que lo afect\u00f3, y por el contrario, en gracia &nbsp;de discusi\u00f3n se contemplara, que el se\u00f1or Ch\u00e1vez &nbsp;Vargas en su condici\u00f3n de guardi\u00e1n de la actividad &nbsp;peligrosa, fue diligente en garantizar el buen &nbsp;estado &nbsp;de funcionamiento del veh\u00edculo, de cualquier forma en el sub &nbsp;lite, no se configurar\u00eda una causa extra\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior es as\u00ed, porque no surgen elementos f\u00e1cticos de &nbsp;los que se pueda colegir un factor ajeno que hubiera incidido &nbsp;decisivamente en el accidente, ni que alg\u00fan hecho externo &nbsp;hubiera generado la posible causa del incidente consagrada en el &nbsp;informe de polic\u00eda, esto es, defecto del sistema averiado, &nbsp;luego, entonces, escasea el tercer requisito aludido para que se &nbsp;estructure la fuerza mayor o caso fortuito como causa liberadora de &nbsp;la responsabilidad civil en desarrollo de actividades peligrosas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que concierne con los \u00abperjuicios &nbsp;morales\u00bb &nbsp;reclamados, indic\u00f3 que la relaci\u00f3n de parentesco de &nbsp;Jorge &nbsp;Hernando Castro Silva (q.e.p.d.) con los demandantes, se encuentra &nbsp;acreditada con los registros civiles de matrimonio y nacimiento &nbsp;adosados y, frente al da\u00f1o afectivo que dicho suceso les &nbsp;produjo trajo colaci\u00f3n los interrogatorios de parte y &nbsp;testimonios que sostuvieron, que &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;muerte de \u00e9l afect\u00f3 de manera considerable a su esposa &nbsp;e hijos, pues eran una familia muy unida, de quienes percibi\u00f3 &nbsp;el dolor y el desconsuelo causado por su p\u00e9rdida. (\u2026) &nbsp; a causa del deceso de Jorge Hernando Castro, su hijo Maicol Jesid &nbsp;empez\u00f3 a consumir drogas, situaci\u00f3n de la que tambi\u00e9n &nbsp;dieron cuenta su mam\u00e1 Blanca Lilia, y su hermana Karen &nbsp;Marcela, lo cual coincidi\u00f3 con la versi\u00f3n rendida por &nbsp;\u00e9l mismo, quien al momento del recaudo de dicha diligencia &nbsp;-rendida desde el centro de rehabilitaci\u00f3n donde se recupera-, &nbsp;se percibi\u00f3 bastante alterado por la muerte de su progenitor, &nbsp;dado el estrecho v\u00ednculo que lo un\u00eda con \u00e9ste al &nbsp;haber sido su maestro, confidente y amigo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;enunci\u00f3 que, evidentemente \u00abse &nbsp;estructura la presunci\u00f3n judicial respecto del agravio moral &nbsp;reclamado por los demandantes, sin que ninguna prueba opuesta al &nbsp;presumido perjuicio hubiera aportado la parte convocada, a quien le &nbsp;correspond\u00eda desvirtuarla\u00bb &nbsp;y, &nbsp;por ende, ratific\u00f3 la cuant\u00eda establecida por el a &nbsp;quo &nbsp;tras hallarla dentro de los par\u00e1metros jurisprudencialmente &nbsp;previstos, \u00abm\u00e1xime &nbsp;cuando su quantum &nbsp;no &nbsp;fue objeto de censura por parte de los beneficiarios de esta estirpe &nbsp;de da\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;se adentr\u00f3 a dirimir &nbsp;los reproches frente a las \u00abexclusiones\u00bb &nbsp;aducidas por la compa\u00f1\u00eda de seguros, advirtiendo que en &nbsp;consonancia con el art\u00edculo 1037 del Estatuto Mercantil \u00aben &nbsp;el contrato de seguro son partes el asegurador y el tomador, quien &nbsp;puede tener o no las condiciones de asegurado o beneficiario del &nbsp;seguro. &nbsp;Empero, &nbsp;en el evento en que el asegurado o el beneficiario no tengan la &nbsp;calidad de tomador, no se les considera como partes del contrato, &nbsp;sino como las personas con derecho a reclamar la prestaci\u00f3n en &nbsp;caso de siniestro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;caso bajo estudio observ\u00f3, que: &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;resarcimiento deprecado por los promotores se cimienta en la p\u00f3liza &nbsp;individual n\u00famero 1002301, en la que se ampar\u00f3 el &nbsp;veh\u00edculo de placas SWK 541, entre otros riesgos, por la &nbsp;responsabilidad civil extracontractual derivada de la muerte o lesi\u00f3n &nbsp;de una persona, hasta por $150.000.000.oo, con un deducible del 10%, &nbsp;vigencia desde el 17 de diciembre de 2017 al 17 de diciembre de 2018, &nbsp;cuyo tomador y beneficiario es Guillermo Alfonso Ch\u00e1vez &nbsp;Vargas45, quien a la postre figura como propietario del aludido &nbsp;rodante, tal como lo acredita la tarjeta de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;p\u00f3liza refleja, una relaci\u00f3n en la que intervinieron, &nbsp;los demandados Axa Colpatria Seguros S.A.- y el se\u00f1or Ch\u00e1vez &nbsp;Vargas como partes del contrato. Ante la ocurrencia del siniestro &nbsp;-muerte de una persona-, a las v\u00edctimas, les asiste el derecho &nbsp;a deprecar la indemnizaci\u00f3n; empero, conforme se anticip\u00f3, &nbsp;a ellos le son oponibles las excepciones que se hubieren podido &nbsp;formular contra el tomador. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;la aseguradora convocada busca liberarse de la responsabilidad &nbsp;endilgada con fundamento en que son exclusiones &nbsp;aplicables a todos los amparos de la p\u00f3liza, las estipuladas &nbsp;en los literales b) y j) del numeral 1.3.1. de las condiciones &nbsp;generales, que respectivamente, consignan: \u201c\u2026el &nbsp;\u2026 &nbsp;sobrecupo &nbsp;[del &nbsp;veh\u00edculo], &nbsp;tanto de carga como de pasajeros o [cuando] &nbsp;se &nbsp;emplee para uso distinto al estipulado en esta p\u00f3liza\u2026\u201d &nbsp;y &nbsp;los \u201c[p]erjuicios &nbsp;morales\u201d, &nbsp;excepto &nbsp;cuando \u201c\u2026SE &nbsp;HAYA DEFINIDO LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO &nbsp;Y LOS MISMOS HAYAN SIDO TASADOS A TRAV\u00c9S DE UNA SENTENCIA &nbsp;JUDICIAL DEBIDAMENTE EJECUTORIADA O UNA CONCILIACI\u00d3N APROBADA &nbsp;POR LA COMPA\u00d1\u00cdA CON LA EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA &nbsp;JUDICIAL MEDIANTE LA CUAL SE LE IMPARTA LA CORRESPONDIENTE APROBACI\u00d3N &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, &nbsp;<\/p>\n<p>para &nbsp;determinar si se configuran, es necesario establecer &nbsp;previamente su eficacia, m\u00e1s a\u00fan cuando ello fue &nbsp;alegado por la activa en oportunidad procesal pertinente, es decir, &nbsp;en el traslado de las excepciones49, puesto que solo en la medida que &nbsp;dichas estipulaciones est\u00e9n dotadas de aptitud jur\u00eddica, &nbsp;es viable examinarlas de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, con prontitud se advierte que los referidos clausulados &nbsp;son ineficaces, porque contravienen lo regulado en los art\u00edculos &nbsp;44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del Estatuto Org\u00e1nico del &nbsp;Sistema Financiero, los cuales prev\u00e9n como requisitos de las &nbsp;p\u00f3lizas que \u201c\u2026los &nbsp;amparos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, &nbsp;en la &nbsp;primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respald\u00f3 &nbsp;su postura en pronunciamiento en el que esta Sala \u2013 STC &nbsp;17390 de 2017 -, &nbsp;reflexion\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;los amparos b\u00e1sicos y las exclusiones deben figurar, en &nbsp;caracteres &nbsp;destacados, en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza\u2019, &nbsp;cualquier otra &nbsp;estipulaci\u00f3n que desconozca el tenor literal de esas &nbsp;disposiciones se erige en una arbitrariedad. Al respecto, se ha &nbsp;aclarado que el marco legal que regula el tema de las exclusiones en &nbsp;las p\u00f3lizas de seguro es de naturaleza p\u00fablica y, por &nbsp;tanto, de obligatorio cumplimiento, lo que vicia de ineficacia las &nbsp;estipulaciones de los contratos de seguro que se celebren con &nbsp;desconocimiento de tales formalidades\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En &nbsp;consecuencia, las exclusiones que contravengan los requerimientos &nbsp;legales, como su redacci\u00f3n en caracteres destacados en la &nbsp;primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, se tendr\u00e1n en todos &nbsp;los casos como no escritas, tal como lo ha afirmado esta Corte en STC &nbsp;del 25 de julio de 2013 (Rad. 01591-01) y STC514 del 29 de enero de &nbsp;2015 (Rad. &nbsp;32 &nbsp;<\/p>\n<p>201500036-00) &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dedujo, &nbsp;entonces, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abInclusive, &nbsp;aun cuando se aceptara que la postura seg\u00fan la cual es &nbsp;suficiente que las exclusiones comiencen en la primera p\u00e1gina &nbsp;y contin\u00fae en las siguientes dada la extensi\u00f3n de las &nbsp;mismas, no hay lugar a otorgarles validez a las memoradas &nbsp;disposiciones, por cuanto empiezan en la p\u00e1gina 7 de las &nbsp;condiciones generales del seguro de autom\u00f3viles para veh\u00edculos &nbsp;pesados de carga. En este escenario, acreditada la ineficacia de la &nbsp;exclusi\u00f3n por exceso de sobrecarga alegada, inane resulta &nbsp;cualquier an\u00e1lisis sobre las pruebas que en el decir de la &nbsp;aseguradora respaldaban tal situaci\u00f3n, como las &nbsp;determinaciones del Ministerio de Transporte, la ficha t\u00e9cnica, &nbsp;las fotos adosadas, la aceptaci\u00f3n del conductor relativa a &nbsp;transportar acompa\u00f1ante, la hip\u00f3tesis del accidente, el &nbsp;testimonio del investigador, entre otros, por tanto, no se efectuar\u00e1 &nbsp;ning\u00fan estudio al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que en &nbsp;lo relativo a los \u00abargumentos\u00bb &nbsp;cimentados en el &nbsp;<\/p>\n<p>desconocimiento &nbsp;de los efectos al contrato de seguros, la trasgresi\u00f3n de &nbsp;sobrepasar el peso autorizado y transportar a una persona y una &nbsp;mercanc\u00eda, sin especificaci\u00f3n de peso y contenido, &nbsp;conductas culposas del asegurado que generan la terminaci\u00f3n de &nbsp;la relaci\u00f3n por agravaci\u00f3n del estado del riesgo, como &nbsp;lo prev\u00e9n los c\u00e1nones 1058 y 1060 del Estatuto &nbsp;Mercantil, as\u00ed como en la ausencia de prueba de la observancia &nbsp;del mandato contenido en el art\u00edculo 17 del Decreto 173 de &nbsp;2001, el cual le impone al propietario de la carga tomar un seguro &nbsp;que cubra las cosas trasladadas, son t\u00f3picos que no tienen &nbsp;cabida, porque la firma convocada no los plante\u00f3 en la &nbsp;oportunidad que legalmente proced\u00eda, es decir, como defensa en &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda, circunstancia que le impide &nbsp;proponerlos como desencuentros frente al pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;mismo sentido, aclar\u00f3 que tampoco tienen &nbsp;acogida los embates fundamentados en el quebrantamiento del &nbsp;\u00abprincipio &nbsp;indemnizatorio y el equilibrio de los negociantes al negarse a &nbsp;descontar de lo tasado como lucro cesante, lo reconocido por pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes a favor de Blanca Lilia S\u00e1nchez\u00bb, ya &nbsp;que &nbsp;\u00abexisten &nbsp;circunstancias en que es plausible la acumulaci\u00f3n de &nbsp;resarcimientos, sin que con ello se propicie un enriquecimiento sin &nbsp;causa, por cuanto las prestaciones derivadas del sistema de seguridad &nbsp;social, a diferencia del reconocimiento de los perjuicios, tiene &nbsp;naturaleza, destinatarios y fines diferentes (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;que, dado que el siniestro aconteci\u00f3 en vigencia de la p\u00f3liza, &nbsp;los menoscabos causados por tal hecho deben ser cubiertos por Axa &nbsp;Colpatria S.A., con mayor raz\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>cuando &nbsp;el fracaso de sus defensas no logr\u00f3 liberarla de dicha carga, &nbsp;(\u2026). Por ende, a la citada compa\u00f1\u00eda le &nbsp;concierne, en &nbsp;raz\u00f3n del v\u00ednculo contractual que se deduce de la &nbsp;P\u00f3liza n\u00famero 1002301 que ampar\u00f3, entro otros &nbsp;eventos, la responsabilidad civil extracontractual por la muerte de &nbsp;una persona, resarcir lo detrimentos ocasionados, hasta por &nbsp;$150.000.000,oo con un descuento del 10% por deducible. &nbsp;No &nbsp;obstante, como la misma p\u00f3liza pudo ser afectada con ocasi\u00f3n &nbsp;de la condena pronunciada por el Juzgado 20 Civil Municipal de la &nbsp;capital, en virtud de la cobertura de un amparo diferente dispuesta &nbsp;por ese estrado judicial59, en caso que as\u00ed haya sido, la &nbsp;sociedad encausada deber\u00e1 atenerse a lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 1111 del Estatuto Mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que en todo caso a Edgar &nbsp;Fidel Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Guillermo Alfonso Ch\u00e1vez &nbsp;Vargas les &nbsp;corresponde asumir, junto con la firma aseguraticia, el pago total de &nbsp;las sumas materia de condena, por lo que adicionar\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;numeral primero del ac\u00e1pite resolutivo del pronunciamiento de &nbsp;primer grado para declarar no probados los enervantes formulados por &nbsp;los convocados, se modificar\u00e1n los numerales segundo, tercero &nbsp;y quinto del mismo pronunciamiento, respectivamente, con el fin de &nbsp;precisar las sumas reconocidas por lucro pasado y fututo, da\u00f1o &nbsp;moral, disponer la prosperidad de la acci\u00f3n directa, y &nbsp;determinar que a la aseguradora y a los otros dos intimados les &nbsp;corresponde solucionar el monto total reconocido por tales &nbsp;detrimentos; sin embargo, como los anteriores puntos no reforman &nbsp;sustancialmente la determinaci\u00f3n de primer grado, las costas &nbsp;de esta instancia quedan a cargo de los recurrentes -numeral 1\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En un asunto de similares contornos, esta Corte dedujo que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada no &nbsp;resulta irrazonable. &nbsp;As\u00ed, &nbsp;tras concluir que \u00abno &nbsp;aparecen en la primera p\u00e1gina o caratula de la p\u00f3liza, &nbsp;como se ordena en las normas a las que se hizo alusi\u00f3n, sino &nbsp;en la hoja n\u00famero 3 de los anexos de la misma\u00bb, &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;responsable a la Previsora Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. &nbsp;En &nbsp;este orden de ideas, se &nbsp;insiste, tales &nbsp;inferencias no pueden ser recibidas como irrazonables, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a &nbsp;usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo &nbsp;para definir el conflicto de intereses\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun., rad. &nbsp;2016-01050; STC17205-2019, 16 dic. 2019, rad. 2019-04126-00 &nbsp;y en STC12213-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.-As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como &nbsp;busca la quejoso, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, &nbsp;sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la finalidad de la v\u00eda &nbsp;superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia &nbsp;para discutir los fundamentos de la &nbsp;\u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Son estas razones las que llevan al fracaso del socorro instado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela formulada por Axa &nbsp;Colpatria Seguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, &nbsp;rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11528-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11528-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02821-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Axa Colpatria Seguros S.A. le instaur\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}