{"id":66894,"date":"2024-05-20T21:01:30","date_gmt":"2024-05-20T21:01:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11561-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:30","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:30","slug":"stc11561-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11561-2022\/","title":{"rendered":"STC11561 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11561-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>STC11561-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 54001-22-13-000-2022-00218-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;nombres ficticios de &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta el 1\u00ba de &nbsp;agosto de 2022, en la acci\u00f3n de tutela que Carlos promovi\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado de Familia de Los Patios, tr\u00e1mite al que &nbsp;fueron vinculados la Defensora de Familia y Procuradora Judicial &nbsp;adscritas al despacho judicial accionado, In\u00e9s en calidad de &nbsp;representante legal de la menor Camila y citadas las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso de &nbsp;custodia y cuidado personal de rad. no. &nbsp;2021-00072. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y derechos de los menores, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;hechos relevantes, sostuvo que present\u00f3 demanda de custodia y &nbsp;cuidado personal en relaci\u00f3n con su hija menor de edad Camila, &nbsp;contra In\u00e9s y adelantado el procedimiento, el Juzgado de &nbsp;Familia de Los Patios &nbsp;profiri\u00f3 &nbsp;sentencia el 12 de julio de 2022, en la que concedi\u00f3 de manera &nbsp;definitiva la custodia de la ni\u00f1a a la &nbsp;madre, dispuso &nbsp;r\u00e9gimen abierto de visitas a su favor y le fij\u00f3 como &nbsp;cuota alimentaria el 25% de los ingresos que percibe mensualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3, &nbsp;que la anterior decisi\u00f3n es contraria a derecho, toda vez que &nbsp;carece de apoyo probatorio, la demandada no debi\u00f3 ser &nbsp;escuchada en el proceso porque no cancel\u00f3 los alimentos &nbsp;debidos y a \u00e9l le hab\u00eda sido conferida la custodia &nbsp;provisional de la menor en el a\u00f1o 2019 por una Comisar\u00eda &nbsp;de Familia y el ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que, en el peritazgo t\u00e9cnico realizado por psicolog\u00eda &nbsp;no se dej\u00f3 constancia de c\u00f3mo se entrevist\u00f3 a la &nbsp;ni\u00f1a, no se tuvieron en cuenta los acuerdos de conciliaci\u00f3n &nbsp;previos celebrados entre las partes y se est\u00e1 causando un &nbsp;perjuicio irremediable a la menor de edad, puesto que no qued\u00f3 &nbsp;demostrado que se le garantizaran las condiciones m\u00ednimas de &nbsp;vida digna y necesidades b\u00e1sicas por parte de la madre, quien &nbsp;actualmente se encuentra sin trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;accionado declarar la nulidad de la sentencia mencionada para que, en &nbsp;su lugar, profiera una nueva decisi\u00f3n que tenga en cuenta los &nbsp;defectos sustantivos enunciados, concedi\u00e9ndole la custodia y &nbsp;cuidados de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado de Familia de Los Patios, adem\u00e1s de remitir el link &nbsp;del expediente objeto de revisi\u00f3n, indic\u00f3 que la &nbsp;sentencia cuestionada se fundament\u00f3 en las pruebas &nbsp;incorporadas al expediente, y aclar\u00f3 que la ni\u00f1a no &nbsp;corre riesgo con la madre, quien le puede garantizar el desarrollo &nbsp;integral, adem\u00e1s que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho &nbsp;fundamental a ninguna de las partes, por lo que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora 11 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la &nbsp;Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, expres\u00f3 &nbsp;que no ha desconocido derecho alguno del accionante, y solicit\u00f3 &nbsp;declarar improcedente del amparo, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;censurada es producto de las pruebas practicadas y fue proferida en &nbsp;inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, sin que se muestre &nbsp;caprichosa ni contraria al marco legal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;se\u00f1ora In\u00e9s dijo continuar \u00abatenta &nbsp;a seguir con el tr\u00e1mite del proceso, y se pueda dar &nbsp;cumplimiento de dicha sentencia, y se me conceda la respectiva &nbsp;entrega de mi hija como fue estipulada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de C\u00facuta &nbsp;neg\u00f3 la protecci\u00f3n pedida porque la sentencia atacada, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se &nbsp;ciment\u00f3 en las pruebas aportadas y practicadas, que no fueron &nbsp;tachadas, &nbsp;las que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, fueron apreciadas en conjunto y valoradas \u201cde &nbsp;acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d 25 , el que, &nbsp;como lo tiene dicho la jurisprudencia patria, consiste en un proceso &nbsp;hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n de la informaci\u00f3n &nbsp;suministrada a la luz del contexto dado por las reglas &nbsp;de la experiencia, &nbsp;las teor\u00edas e hip\u00f3tesis cient\u00edficas y los &nbsp;postulados de la t\u00e9cnica. Adem\u00e1s, no puede pretender la &nbsp;accionante, en raz\u00f3n a que la sentencia fue contraria a sus &nbsp;intereses, que por v\u00eda tutela se revivan etapas ya surtidas &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se evidencia el defecto &nbsp;f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria endilgado, &nbsp;como quiera que, conforme lo ha discernido el Tribunal de Casaci\u00f3n, &nbsp;el m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria adoptado por la &nbsp;legislaci\u00f3n procesal civil \u201cse funda en la libertad y &nbsp;autonom\u00eda del juzgador para ponderar las pruebas y obtener su &nbsp;propio convencimiento, aquilatadas &nbsp;a trav\u00e9s del sentido com\u00fan y la l\u00f3gica y claro &nbsp;est\u00e1, de la mano de las reglas de la experiencia, &nbsp;que son \u2018aquellos juicios hipot\u00e9ticos de car\u00e1cter &nbsp;general, formulados a partir del acontecer humano, que le permiten al &nbsp;juez determinar los alcances y eficacia de las pruebas aportadas al &nbsp;proceso\u201d27, lo que permite concluir que la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por el funcionario involucrado tiene soporte en una &nbsp;apreciaci\u00f3n razonada, que no luce arbitraria, caprichosa o &nbsp;antojadiza, sustentada en el evidente cumplimiento de los requisitos &nbsp;legales y jurisprudenciales exigidos, y se muestra consonante con la &nbsp;realidad que muestra el haz probatorio incorporado (\u2026). &nbsp;(destacados &nbsp;del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con tal determinaci\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 su &nbsp;revocatoria, insistiendo en una indebida valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;y en la normativa aplicable al caso realizada por el Juzgado &nbsp;accionado, puntualmente, se mostr\u00f3 en desacuerdo con la prueba &nbsp;pericial rendida en el proceso por el Instituto Nacional de Medicina &nbsp;Legal y Ciencias Forenses, y con la falta de aplicaci\u00f3n del &nbsp;inciso noveno del art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006, &nbsp;permitiendo que la demandada fuera escuchada, pese a no haber &nbsp;cumplido con su obligaciones alimentarias. &nbsp;Por \u00faltimo, adujo &nbsp;que su contraparte no ha cumplido con el numeral 3\u00ba del fallo &nbsp;atacado, pues no le ha permitido visitar a la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;previamente dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna &nbsp;objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal &nbsp;extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda &nbsp;de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este &nbsp;mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp;esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos &nbsp;requisitos generales y espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se cuestiona la &nbsp;sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Los Patios el 12 de &nbsp;julio de 2022, a trav\u00e9s de la cual concedi\u00f3 la custodia &nbsp;y cuidado personal de la ni\u00f1a a la madre In\u00e9s, a quien &nbsp;el accionante (padre) deb\u00eda entregar la menor, adem\u00e1s &nbsp;se dispuso un r\u00e9gimen abierto de visitas el padre y se fij\u00f3 &nbsp;como cuota alimentaria el 25% de los ingresos mensuales que aqu\u00e9l &nbsp;percibe, pues afirma el impugnante que esa determinaci\u00f3n, es &nbsp;consecuencia de una indebida valoraci\u00f3n de los medios de &nbsp;prueba recaudados e inadecuada observancia de la normativa aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Establecido lo &nbsp;anterior, luego de efectuado un an\u00e1lisis de los escritos de &nbsp;tutela e impugnaci\u00f3n, en armon\u00eda con los medios de &nbsp;prueba incorporados al expediente bajo estudio, la Sala considera que &nbsp;el amparo reclamado est\u00e1 llamado al fracaso, lo que impone la &nbsp;confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n impugnada, toda vez que la &nbsp;sentencia atacada no puede calificarse de antojadiza o caprichosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma lo &nbsp;anterior, por cuanto el Juzgado accionado, para llegar a la decisi\u00f3n &nbsp;que adopt\u00f3, sostuvo en cuanto al r\u00e9gimen legal &nbsp;aplicable, que se concretaba al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de Colombia, los tratados internacionales que hacen &nbsp;parte del bloque de constitucionalidad, los lineamientos &nbsp;jurisprudenciales de esta Sala, los art\u00edculos 20 a 23 de la &nbsp;Ley 1098 de 2006, el art\u00edculo 253 y siguientes del C\u00f3digo &nbsp;Civil y el art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida, se ocup\u00f3 del examen conjunto de las pruebas &nbsp;recopiladas durante el litigio, documentales allegadas por las &nbsp;partes, informe psicosocial rendido por los profesionales adscritos a &nbsp;las Comisarias de Familia de la Casa de Justicia de C\u00facuta y &nbsp;de Villa Rosario y la valoraci\u00f3n practicada por el &nbsp;Departamento de Psicolog\u00eda Forense del Instituto de Medicina &nbsp;Legal y Ciencias Forenses para la ni\u00f1a y sus padres, como lo &nbsp;dispone el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;esas precisiones y de las pruebas recopiladas, con especial \u00e9nfasis &nbsp;en el informe del Instituto de Medicina Legal conforme a lo acordado &nbsp;por los padres, el Juzgado de Familia de Los Patios explic\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>si &nbsp;bien ambos padres ofrecen condiciones de estabilidad y protecci\u00f3n &nbsp;a la ni\u00f1a [Camila], la se\u00f1ora [In\u00e9s] garantiza &nbsp;para su hija la satisfacci\u00f3n de sus derechos, como se &nbsp;desprende de los informes de valoraci\u00f3n efectuados tanto a &nbsp;\u00e9sta como a la ni\u00f1a y al demandante, seg\u00fan los &nbsp;seg\u00fan los cuales, el rol materno ha estado basado en el afecto &nbsp;genuino por la ni\u00f1a, el conocimiento de sus particularidades, &nbsp;la conexi\u00f3n con sus necesidades, m\u00e1s all\u00e1 de las &nbsp;materiales y la capacidad para cuidarla, orientarla y protegerla con &nbsp;afecto y dedicaci\u00f3n, aunado al respeto y reconocimiento de la &nbsp;importancia del v\u00ednculo padre-hija, toda vez que, a lo largo &nbsp;de la vida de la ni\u00f1a, no se vislumbran acciones inclinadas a &nbsp;negar los derechos de aquel, ni a separarlo de ella o reemplazar la &nbsp;figura paterna. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;evidente su aspiraci\u00f3n de brindar en forma permanente a su &nbsp;hija la adecuada atenci\u00f3n en sus necesidades de educaci\u00f3n, &nbsp;alimentaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad y acompa\u00f1amiento &nbsp;de adultos responsables, como lo demuestra durante el corto tiempo &nbsp;que comparte con ella debido a las limitaciones impuestas por el &nbsp;se\u00f1or [Carlos] para las visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la idoneidad de la demandada para cuidar a la ni\u00f1a, afirm\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;contundente la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada al &nbsp;grupo familiar por parte de la doctora Carolina Gonz\u00e1lez &nbsp;Garc\u00eda Profesional Especializado Forense del Instituto de &nbsp;Medicina Legal Seccional Norte de Santander, donde se concluye que, &nbsp;la examinada no representa riesgo para su hija, muestra experiencia, &nbsp;habilidad y disposici\u00f3n para atenderla de manera directa, &nbsp;desde la base de los valores que interioriz\u00f3 en su hogar de &nbsp;origen y el comportamiento emp\u00e1tico y asertivo que la &nbsp;caracterizan, adem\u00e1s que su estilo y proyecto de vida est\u00e1n &nbsp;encaminados en realizarse como madre (\u2026) No se evidencia nada &nbsp;incompatible con el bienestar de la ni\u00f1a, por el contrario, se &nbsp;encuentran en la madre factores de protecci\u00f3n para el sano &nbsp;desarrollo integral de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;refieren en el informe una serie de caracter\u00edsticas sobre su &nbsp;personalidad destac\u00e1ndose su forma de ser particular, &nbsp;pensamientos acerca de la crianza, fuerte v\u00ednculo afectivo y &nbsp;de apoyo mutuo con su familia de origen, conexi\u00f3n con las &nbsp;necesidades afectivas y de formaci\u00f3n de la ni\u00f1a, &nbsp;respecto por la figura paterna y por la relaci\u00f3n padre-hija; &nbsp;elementos fundamentales que, unidos a su estilo y proyecto de vida &nbsp;apoyado con la vinculaci\u00f3n laboral, horario y disponibilidad &nbsp;de tiempo para el cuidado de su hija, permiten establecer su &nbsp;idoneidad para el ejercicio de la custodia de la menor [Camila], &nbsp;garant\u00edas que dan seguridad al Juzgado para tomar una decisi\u00f3n &nbsp;certera sobre el caso objeto de litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la &nbsp;aptitud del demandante para el fin requerido, resalt\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;de acuerdo con el resultado de la valoraci\u00f3n efectuada por la &nbsp;citada profesional, se tiene que, se evidencia el afecto por la ni\u00f1a, &nbsp;m\u00e1s en la relaci\u00f3n con ella, tambi\u00e9n ha sido &nbsp;interiorizado como una figura irritable y castigadora. Indica el &nbsp;informe pericial que, en el ejercicio de la custodia de su hija, se &nbsp;observa una marcada dificultad para reconocer y privilegiar la &nbsp;importancia del v\u00ednculo madre\u2013hija, y su car\u00e1cter &nbsp;irremplazable, m\u00e1s all\u00e1 de toda historia de conflicto &nbsp;con la demandada (\u2026) En la actualidad, el ejercicio del rol &nbsp;paterno est\u00e1 basado en su capacidad como proveedor, pero el &nbsp;cuidado de la ni\u00f1a est\u00e1 a cargo de su suegra y su &nbsp;compa\u00f1era sentimental, quien adem\u00e1s de trabajar, es &nbsp;mam\u00e1 primeriza de una beb\u00e9 de cuatro meses; lo que en &nbsp;consideraci\u00f3n del Despacho, si bien demuestra afecto y &nbsp;compromiso con el sostenimiento de su hija, aunque con una alta &nbsp;dependencia del apoyo de terceros para el cuidado y la crianza de la &nbsp;ni\u00f1a (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;padre manifiesta afecto por su hija, pero, a partir de su propia &nbsp;narrativa y de lo manifestado por la ni\u00f1a, se evidencia que la &nbsp;convivencia con \u00e9l y su ejercicio de la autoridad est\u00e1n &nbsp;permeadas por actitudes impacientes, irascibles y el uso del castigo &nbsp;f\u00edsico, todo lo cual denota baja conexi\u00f3n y aceptaci\u00f3n &nbsp;de las caracter\u00edsticas propias de la ni\u00f1ez (\u2026) &nbsp;Se evidencia como una figura dominante e intransigente en las &nbsp;relaciones interpersonales, con marcada rigidez mental y creencias &nbsp;arraigadas sobre la importancia de tener la raz\u00f3n y el control &nbsp;en todo, lo cual se refuerza por su rol de miembro de la Fuerza &nbsp;P\u00fablica, con el que se siente totalmente identificado (\u2026) &nbsp;Dicha limitaci\u00f3n no puede pasarse por alto para esta Oficina &nbsp;Judicial, toda vez que siendo vital la relaci\u00f3n afectiva &nbsp;madre-hija, su desconocimiento perturba de manera grav\u00edsima el &nbsp;sano desarrollo de la menor, situaci\u00f3n reprochable, y que el &nbsp;Despacho, como garante de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, no debe consentir, constituy\u00e9ndose en aspecto &nbsp;notable a tener en cuenta para tomar decisi\u00f3n de fondo, como &nbsp;ya se indic\u00f3, favorable a la demandada se\u00f1ora [In\u00e9s] &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese panorama, concluy\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;para el Despacho, no prosperan las s\u00faplicas de la demanda y, &nbsp;teniendo como fundamento lo rese\u00f1ado en los p\u00e1rrafos &nbsp;precedentes, considera conveniente que la custodia de la menor &nbsp;[Camila], la ostente su progenitora la se\u00f1ora [In\u00e9s], &nbsp;con una adecuada reglamentaci\u00f3n de visitas por parte de su &nbsp;padre, respondiendo as\u00ed al pleno ejercicio de sus derechos (\u2026) &nbsp;[toda vez que], en el presente caso se avizoran barreras como la &nbsp;limitaci\u00f3n en el reconocimiento de importancia que tiene el &nbsp;lazo afectivo materno, y la falta de comunicaci\u00f3n asertiva &nbsp;entre los progenitores, por ende, aunque existe v\u00ednculo &nbsp;positivo de la ni\u00f1a con ambos padres, no se dan todos los &nbsp;requisitos ponderados en estos eventos para que esta se mantenga, &nbsp;como son buena relaci\u00f3n entre los padres, respeto, y &nbsp;congruencia entre los estilos parentales (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed pues, no aprecia la Sala defecto alguno del talante de una &nbsp;v\u00eda de hecho como lo alega el accionante, quien pretende &nbsp;imponer su propia visi\u00f3n sobre la soluci\u00f3n que debi\u00f3 &nbsp;d\u00e1rsele a la controversia, sin que tal prop\u00f3sito se &nbsp;ajuste a la finalidad con la que se introdujo en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico este mecanismo excepcional, el que en manera alguna &nbsp;sirve como una nueva instancia de las decisiones que las autoridades &nbsp;judiciales dicten en el \u00e1mbito de sus competencias o para &nbsp;reabrir un debate ya definido. (Ver &nbsp;CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021 y &nbsp;STC1212-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En lo referente al defecto f\u00e1ctico alegado por el accionante, &nbsp;por la supuesta falta de valoraci\u00f3n de algunas pruebas &nbsp;obrantes en el expediente, sus cuestionamientos no tienen la entidad &nbsp;suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n &nbsp;atacada, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede &nbsp;se efect\u00fae una nueva valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;practicadas en el tr\u00e1mite ordinario, la Sala ha reiterado en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades, que es en este punto donde m\u00e1s &nbsp;se demuestra la autonom\u00eda e independencia del Juez, quien &nbsp;puede apreciar el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, &nbsp;fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica. &nbsp;(Ver &nbsp;CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC &nbsp;de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC &nbsp;2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022 entre muchas), &nbsp;adem\u00e1s que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal &nbsp;entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb (Ver &nbsp;CSJ STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, &nbsp;STC4609-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que ata\u00f1e a que la demandada no debi\u00f3 ser escuchada, &nbsp;porque no cumpli\u00f3 con el pago de las cuotas alimentarias &nbsp;fijadas en favor de la menor de edad, cumple decir que del expediente &nbsp;se extrae que, por auto de 18 de agosto de 2021 se tuvo por &nbsp;contestada la demanda, mediante prove\u00eddo de 6 de octubre del &nbsp;mismo a\u00f1o se decretaron las pruebas solicitadas por ambas &nbsp;partes, el 25 de noviembre siguiente se llev\u00f3 a cabo audiencia &nbsp;de conciliaci\u00f3n y el 8 de junio de este a\u00f1o se llev\u00f3 &nbsp;a cabo la audiencia inicial de que trata el art\u00edculo 372 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, sin que el &nbsp;accionante pusiera de presente al Juez de Familia la situaci\u00f3n &nbsp;ahora advertida, solo en los alegatos de conclusi\u00f3n se revel\u00f3 &nbsp;esa circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior evidencia &nbsp;la improcedencia del amparo tambi\u00e9n frente a este aspecto, &nbsp;pues el promotor cont\u00f3 con la oportunidad de exponer a la &nbsp;autoridad judicial ese inconformismo y no lo hizo, adem\u00e1s, &nbsp;omiti\u00f3 presentar el medio legal que tuvo a su alcance, como lo &nbsp;es el recurso de reposici\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;318 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, &nbsp;lo cual descarta &nbsp;la procedencia de este medio extraordinario y subsidiario, que no &nbsp;puede utilizarse para subsanar la falta de interposici\u00f3n de &nbsp;las defensas ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, por lo que refiere a que la demandada no ha acatado el &nbsp;numeral 3\u00ba del fallo censurado, porque no le ha permitido &nbsp;visitar a la menor de edad, se aclara que, por una parte, tal &nbsp;desatenci\u00f3n no fue debatida en la primera instancia de esta &nbsp;acci\u00f3n, y por la otra, ser\u00e1 ante el Juez de &nbsp;conocimiento que deber\u00e1 presentarse la petici\u00f3n &nbsp;respectiva quien resolver\u00e1 al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;esa medida, se concluye que el Juzgado accionado efectu\u00f3 una &nbsp;valoraci\u00f3n adecuada de las pruebas, ateniendo lo acordado por &nbsp;las partes en cuanto a la pr\u00e1ctica de pruebas, con exposici\u00f3n &nbsp;de los motivos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que sirvieron para &nbsp;decidir en la forma como lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia &nbsp;objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11561-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; &nbsp; STC11561-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 54001-22-13-000-2022-00218-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s &nbsp;(2022). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}