{"id":66897,"date":"2024-05-20T21:01:30","date_gmt":"2024-05-20T21:01:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11582-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:30","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:30","slug":"stc11582-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11582-2022\/","title":{"rendered":"STC11582 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11582-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11582-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02749-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Zandra &nbsp;Nohencia Aponte Mojica contra &nbsp;la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de la aludida &nbsp;localidad y los intervinientes en el juicio declarativo n\u00ba &nbsp;2019-00045. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En nombre propio, la actora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de &nbsp;su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la &nbsp;sentencia de 3 de junio de 2022, mediante la cual el tribunal &nbsp;encartado revoc\u00f3 el fallo estimatorio (parcial) de primera &nbsp;instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 el reclamo contractual que &nbsp;ella formul\u00f3 para obtener la indemnizaci\u00f3n de un &nbsp;siniestro que fue amparado por la aseguradora demandada; &nbsp;determinaci\u00f3n con la cual, seg\u00fan lo dijo, se desconoci\u00f3 &nbsp;que la preexistencia &nbsp;m\u00e9dica &nbsp;en la que se apoy\u00f3 el tribunal para anular el negocio jur\u00eddico &nbsp;por reticencia &nbsp;(s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano) solo le fue descubierta &nbsp;con posterioridad a la fecha en que otorg\u00f3 la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que se deje sin efecto la providencia &nbsp;objeto de censura y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente &nbsp;el asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Arauca recalc\u00f3 que la providencia objeto de censura no &nbsp;proviene de ese Despacho, sino de su superior jer\u00e1rquico, a lo &nbsp;que a\u00f1adi\u00f3 que, en cuanto a \u00e9l concierne, no se &nbsp;trasgredi\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de los &nbsp;intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00e9stor &nbsp;Zehir Aponte Mojica, apoderado judicial de la aqu\u00ed accionante &nbsp;en el juicio objeto de las pretensiones, dijo coadyuvar &nbsp;la &nbsp;solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistratura accionada se opuso a la prosperidad de la pretendida &nbsp;salvaguarda, defendiendo la legalidad de la providencia objeto de &nbsp;censura. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el fundamento f\u00e1ctico de la solicitud &nbsp;de amparo involucra una trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental all\u00ed invocada que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual el tribunal deneg\u00f3 el reclamo resarcitorio formulado &nbsp;por la aqu\u00ed accionante, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales invocadas, en raz\u00f3n a que tal providencia &nbsp;obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos &nbsp;de juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como a una &nbsp;aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, luego de rese\u00f1ar, a espacio, el contenido de las &nbsp;probanzas recaudadas, el tribunal manifest\u00f3 que \u00abson &nbsp;hechos no cuestionados en el presente caso: (i) que ZANDRA NOHENCIA &nbsp;APONTE MOJICA adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con el Banco &nbsp;Pichincha S.A. el 1\u00b0 de agosto de 2016 y, con \u00e9ste tambi\u00e9n &nbsp;la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores No. 9940000000001 &nbsp;con la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA; (ii) &nbsp;que dicha p\u00f3liza se encontraba vigente para el momento en que &nbsp;la actora pidi\u00f3 su reconocimiento, pero la demandada se neg\u00f3 &nbsp;a cancelarla; (iii) que el Banco Pichincha S.A. inici\u00f3 un &nbsp;proceso ejecutivo contra la se\u00f1ora APONTE MOJICA y \u00e9ste &nbsp;termin\u00f3 por pago total de la obligaci\u00f3n el 28 de enero &nbsp;de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo: &nbsp;(iv) que la demandante era docente de una instituci\u00f3n &nbsp;educativa del Municipio de Arauca, y los d\u00edas 3 de octubre de &nbsp;2016 y 10 marzo de 2017 fue valorada por un m\u00e9dico de &nbsp;ortopedia de la Fundaci\u00f3n Avanzar FOS; (v) que la actora el 6 &nbsp;de abril de 2017 fue operada en la Cl\u00ednica Foscal &nbsp;International de la ciudad de Bucaramanga por la patolog\u00eda de &nbsp;s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, y desde esa fecha hasta el &nbsp;25 de octubre de 2017 estuvo incapacitada; (vi) que el 8 de junio de &nbsp;2017 dicha enfermedad se calific\u00f3 como de origen profesional, &nbsp;y el 27 de octubre siguiente se fij\u00f3 su p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad laboral en un 96%, y; (vii) que la se\u00f1ora APONTE &nbsp;MOJICA actualmente se encuentra pensionada por invalidez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;tras recordar los presupuestos que deben concurrir para que surjan &nbsp;los efectos jur\u00eddicos de la reticencia, destac\u00f3 que \u00abla &nbsp;patolog\u00eda que dio origen a la incapacidad total y permanente &nbsp;de la se\u00f1ora APONTE MOJICA y, por tanto, a su posterior &nbsp;pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el dictamen de la Fundaci\u00f3n &nbsp;Avanzar FOS del 8 de junio de 2017, es el s\u00edndrome del t\u00fanel &nbsp;carpiano bilateral, que se calific\u00f3 como enfermedad de origen &nbsp;profesional y gener\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral &nbsp;en un 96%, donde tambi\u00e9n se indic\u00f3 como fecha de esa &nbsp;enfermedad el 2 de diciembre de 2016 (\u2026). De lo expuesto, se &nbsp;desprende entonces, que la patolog\u00eda que origin\u00f3 el &nbsp;siniestro de incapacidad temporal y permanente de la demandante fue &nbsp;el s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo, que no solo aparece &nbsp;relacionada en los dos dict\u00e1menes tra\u00eddos previamente &nbsp;sino que tambi\u00e9n fue la que llev\u00f3 a que la actora se &nbsp;pensionara por invalidez, conforme a lo dicho por la se\u00f1ora &nbsp;APONTE MOJICA y las testigos Mar\u00eda Stella Calder\u00f3n &nbsp;G\u00f3mez y Sonia Nayibe P\u00e9rez Lara, al oficio SO-14399 del &nbsp;31 de octubre de 2017103, y a la certificaci\u00f3n SO-15141 del 5 &nbsp;de marzo de 2018104, ambos documentos expedidos por la Fundaci\u00f3n &nbsp;Avanzar FOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, procede determinar ahora, si para la fecha en que la &nbsp;actora adquiri\u00f3 su cr\u00e9dito y, por lo tanto, la p\u00f3liza &nbsp;de seguro, padec\u00eda o no esa patolog\u00eda, interrogante que &nbsp;debe responderse afirmativamente, ya que el cr\u00e9dito lo tom\u00f3 &nbsp;el 1\u00b0 de agosto de 2016 y para esa fecha ya presentaba &nbsp;\u201csintomatolog\u00edas del carpo\u201d, conforme lo evidencia &nbsp;la historia cl\u00ednica del 10 de marzo de 2017 allegada al &nbsp;plenario (\u2026). &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;se ha de aclarar, que no es cierto que el s\u00edndrome del t\u00fanel &nbsp;del carpo se le haya diagnosticado a la se\u00f1ora APONTE MOJICA &nbsp;el 2 de diciembre de 2016, pues de la historia cl\u00ednica de &nbsp;octubre 3 de 2016 se evidencia, que para esa fecha ya se hab\u00eda &nbsp;determinado que padec\u00eda esa patolog\u00eda por la &nbsp;especialidad de ortopedia y traumatolog\u00eda de la Fundaci\u00f3n &nbsp;Avanzar FOS. Adem\u00e1s, las pruebas testimoniales aportadas &nbsp;tambi\u00e9n acreditan el conocimiento que ten\u00eda la se\u00f1ora &nbsp;ZANDRA NOHENCIA de la deficiencia o enfermedad que padec\u00eda en &nbsp;sus manos, pues de la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Stella &nbsp;Calder\u00f3n G\u00f3mez se deduce que el s\u00edndrome del &nbsp;t\u00fanel carpiano empez\u00f3 a manifestarse desde el a\u00f1o &nbsp;2015, pues ella dijo que cuando empezaron a trabajar en la misma &nbsp;instituci\u00f3n educativa, esto es, el a\u00f1o 2015, ve\u00eda &nbsp;constantemente c\u00f3mo a la demandante \u201cse le ca\u00edan &nbsp;las cosas\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la misma l\u00ednea, continu\u00f3 argumentando que \u00abs\u00ed &nbsp;se acredit\u00f3 la mala fe de la actora, pues pese a saber, desde &nbsp;un a\u00f1o y medio antes, que padec\u00eda dolores y molestias &nbsp;en sus manos, se abstuvo de declararlo al momento de adquirir la &nbsp;p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores No. 9940000000001 con &nbsp;la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, al punto &nbsp;que 25 d\u00edas despu\u00e9s de tomar el cr\u00e9dito acudi\u00f3 &nbsp;a una cita m\u00e9dica por un dolor que para ella no era nuevo. &nbsp;Adem\u00e1s, aqu\u00ed se evidencia que la declaraci\u00f3n de &nbsp;asegurabilidad para ser incluida en el contrato de seguro de vida &nbsp;grupo deudores tiene una redacci\u00f3n sencilla y de f\u00e1cil &nbsp;comprensi\u00f3n, y all\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que la &nbsp;actora NO sufr\u00eda ninguna enfermedad (\u2026). De otra parte, &nbsp;se tiene, que en la misma declaraci\u00f3n de asegurabilidad se &nbsp;advirti\u00f3, que la Aseguradora se reservaba todos los derechos &nbsp;que pudieran asistirle en caso de comprobar que lo dicho no &nbsp;correspond\u00eda al verdadero estado de salud, al momento de &nbsp;aceptar el seguro (Art\u00edculo 1058 y 1158 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio), es decir, que desde la suscripci\u00f3n del seguro la &nbsp;ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA inform\u00f3 &nbsp;las consecuencias derivadas de omitir informaci\u00f3n relevante o &nbsp;de mentir sobre el estado de salud del declarante (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, no puede olvidarse que, atendido su trabajo en la docencia &nbsp;la se\u00f1ora ZANDRA NOHENCIA APONTE MOJICA no es una persona &nbsp;analfabeta, y ni siquiera se puede sugerir que no estaba en capacidad &nbsp;de entender los t\u00e9rminos de la declaraci\u00f3n de &nbsp;asegurabilidad, que por lo dem\u00e1s son \u201csencillos\u201d, &nbsp;cuando adem\u00e1s refiri\u00f3 en su interrogatorio que ya hab\u00eda &nbsp;realizado \u201ccr\u00e9ditos como con cuatro (4) bancos\u201d, &nbsp;luego entonces ten\u00eda experiencia en ese tipo de tr\u00e1mites. &nbsp;<\/p>\n<p>Refulge &nbsp;claro, entonces, que la actora pese a estar padeciendo fuertes &nbsp;dolores en sus manos desde el a\u00f1o 2015, al momento de adquirir &nbsp;un cr\u00e9dito con el Banco Pichicha S.A. y la p\u00f3liza de &nbsp;seguro de vida grupo deudores No. 9940000000001 que lo amparaba &nbsp;omiti\u00f3 declarar su verdadero estado de salud, no obstante que &nbsp;la citada enfermedad la aquejaba desde hac\u00eda m\u00e1s de un &nbsp;(1) a\u00f1o, para luego, 25 d\u00edas despu\u00e9s, cuando &nbsp;curiosamente ya estaba amparado y cubierto el siniestro por &nbsp;\u201cincapacidad total y permanente\u201d por la ASEGURADORA &nbsp;SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, acudir al m\u00e9dico &nbsp;para apersonarse de su salud, no obstante que el padecimiento que dio &nbsp;lugar a la incapacidad permanente no fue producto de un dolor &nbsp;repentino, como se dej\u00f3 dicho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;anot\u00f3 que \u00abse &nbsp;vislumbra la mala fe de la se\u00f1ora APONTE MOJICA&#8230; quien busca &nbsp;que la Aseguradora se responsabilice por el pago de un cr\u00e9dito &nbsp;del que ella se benefici\u00f3, a pesar que, como lo dijo la &nbsp;demandada, siempre cont\u00f3 con el dinero para cubrir la &nbsp;obligaci\u00f3n bancaria, pues primero recib\u00eda su salario, &nbsp;despu\u00e9s el dinero producto de las incapacidades m\u00e9dicas &nbsp;y, al final la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica fruto de su pensi\u00f3n &nbsp;de invalidez (\u2026) no sobra agregar, que si bien el a quo puso &nbsp;de presente que la Aseguradora debi\u00f3 realizar ex\u00e1menes &nbsp;m\u00e9dicos o pedir siquiera la historia cl\u00ednica a la &nbsp;demandante para confirmar lo declarado al momento de tomar la p\u00f3liza, &nbsp;esa omisi\u00f3n de la demandada no es \u00f3bice para desconocer &nbsp;la intenci\u00f3n ventajosa de la se\u00f1ora APONTE MOJICA, pues &nbsp;de hecho no llevaba ni un mes de haber adquirido la p\u00f3liza de &nbsp;seguro cuando se preocup\u00f3 porque su enfermedad fuera &nbsp;diagnosticada. Adem\u00e1s, el mismo art\u00edculo 1158 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, se\u00f1ala: \u201cAunque el asegurador &nbsp;prescinda del examen m\u00e9dico, el asegurado no podr\u00e1 &nbsp;considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo &nbsp;1058 ni de las sanciones a que su infracci\u00f3n d\u00e9 lugar\u201d. &nbsp;Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia &nbsp;SC2803-2016, tambi\u00e9n sostuvo, que es optativa la realizaci\u00f3n &nbsp;de an\u00e1lisis y ex\u00e1menes para verificar el estado de &nbsp;salud del asegurado, pues es \u00e9l quien se encuentra compelido &nbsp;en virtud de la ley a \u00abdeclarar sinceramente los hechos o &nbsp;circunstancias que determinan el estado del riesgo\u00bb, por lo que &nbsp;no puede decirse que \u201clo que calla lo asume irrestrictamente el &nbsp;asegurador\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para imponer al fallador &nbsp;ordinario una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es &nbsp;necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo &nbsp;incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11582-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11582-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02749-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta y uno de agosto de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Zandra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}