{"id":66901,"date":"2024-05-20T21:01:30","date_gmt":"2024-05-20T21:01:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11715-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:30","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:30","slug":"stc11715-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11715-2022\/","title":{"rendered":"STC11715 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11715-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11715-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02897-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la tutela que Gerardo &nbsp;Alonso Herrera Hoyos promovi\u00f3 &nbsp;en contra de la &nbsp;Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia, extensiva a los &nbsp;dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2021-00043-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista exigi\u00f3 &nbsp;la guarda del derecho al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;para que se emitieran las siguientes \u00f3rdenes: &nbsp;<\/p>\n<p>b)- &nbsp;\u00abSE REMITA COPIA DE ESTA TUTELA ANTE LA COMISI\u00d3N &nbsp;INTERAMERICANA DDHH, a fin de que conozcan de su actuar en derecho y &nbsp;me garanticen ellos el art 29 CN, y tratados internacionales vigentes &nbsp;referentes a seguridad jur\u00eddica\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>c)- &nbsp;A &nbsp;Bancam\u00eda Urrao que \u00abcertifique &nbsp;y haga constar si despu\u00e9s de la construcci\u00f3n del ba\u00f1o &nbsp;p\u00fablico ordenado por el mismo tribunal hoy tutelado, se tuvo &nbsp;que cerrar dicha agencia, al verse afectada la seguridad ante la &nbsp;construcci\u00f3n del ba\u00f1o, ordenado en acci\u00f3n &nbsp;popular e igualmente aportar\u00e1 registro fotogr\u00e1fico del &nbsp;ba\u00f1o construido y su estado actual\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;escrito genitor y la prueba obrante en el dossier &nbsp;se extrae que el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, en la &nbsp;acci\u00f3n popular que Gerardo Herrera Hoyos inco\u00f3 en &nbsp;contra de Bancolombia S.A. (n\u00ba 2021-00043), desestim\u00f3 el &nbsp;pet\u00edtum &nbsp;y declar\u00f3 \u00abprobada &nbsp;la excepci\u00f3n denominada ausencia de vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos e intereses colectivos\u00bb &nbsp;(12 nov. 2021); determinaci\u00f3n que el actor apel\u00f3 y el &nbsp;Superior ratific\u00f3 (27 en. 2022) y corrigi\u00f3 por cambio &nbsp;de fechas y palabras el 10 de marzo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;el gestor que \u00abel &nbsp;Tribunal desconoce lo que ordena ley 361 de 1997 y su decreto &nbsp;reglamentario, olvidando que dura es la ley, pero es ley (\u2026) &nbsp;niega la acci\u00f3n popular por seguridad, sin embargo, nunca, &nbsp;prueba la supuesta afectaci\u00f3n a la seguridad que dice se &nbsp;vulnera (\u2026) desconociendo inciso 2 art 177 CPC, norma que se &nbsp;reprodujo en el inciso final art 167 CGP\u00bb; &nbsp;inaplic\u00f3 \u00abel &nbsp;test de proporcionalidad de la H Corte Constitucional (\u2026) C &nbsp;144 de 2015 &#8211; y sin ning\u00fan tapujo acepta el planteamiento del &nbsp;accionado, excusando el incumplimiento no solo de la ley 361 de 1997, &nbsp;art 47, decreto reglamentario, ley 1349 de 2009 y de la estatutaria &nbsp;ley 1618 de 2013\u00bb y, &nbsp;desconoci\u00f3 \u00abel &nbsp;fallo en que amparo igual pedimento fue acci\u00f3n popular contra &nbsp;Bancam\u00eda en Urrao, donde orden\u00f3 ba\u00f1o para &nbsp;ciudadanos en silla de ruedas, rad 05 847 31 89 0012013 00116 01, &nbsp;se\u00f1ora Mg Claudia Berm\u00fadez Carvajal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Para &nbsp;cuando el proyecto se someti\u00f3 a estudio, no se allegaron &nbsp;respuestas de los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Confrontado el pliego inaugural con la evidencia recaudada en el &nbsp;plenario, pronto se anuncia el decaimiento del ruego, seg\u00fan &nbsp;pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;El promotor acusa a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Antioquia, porque en el veredicto de segundo grado expedido en la &nbsp;\u00abacci\u00f3n &nbsp;popular n\u00ba 2021-00043\u00bb, &nbsp;inaplic\u00f3 el \u00abtest &nbsp;de proporcionalidad de la C-144 de 2015\u00bb, &nbsp;las leyes 32 de 1985, 16 de 1972 y 361 de 1997 y el Bloque de &nbsp;Constitucionalidad, Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y &nbsp;el Pacto &nbsp;de San Jos\u00e9 de Costa Rica, olvidando \u00abprobar &nbsp;la afectaci\u00f3n a la seguridad, ya que solo se consigna y nunca &nbsp;prueba en que se afecta\u00bb; &nbsp;no obstante, esa directriz no &nbsp;fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ella, delimit\u00f3 la normatividad aplicable y titularidad de las &nbsp;\u00abacciones &nbsp;populares\u00bb, &nbsp;el concepto de \u00abinter\u00e9s &nbsp;colectivo\u00bb &nbsp;como su objeto de protecci\u00f3n y los presupuestos de &nbsp;procedibilidad, y destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;sobre el actor popular recae la carga de precisar y probar los hechos &nbsp;de los cuales se deriva la amenaza o vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos colectivos alegados en la demanda, tal y como lo se\u00f1ala &nbsp;el art\u00edculo 30 de la Ley 472 de 1998 y, de otra, la obligaci\u00f3n &nbsp;para el juez de verificar que, de los hechos planteados en ella, sea &nbsp;posible deducir dicha amenaza o vulneraci\u00f3n (\u2026) La &nbsp;controversia sometida a estudio de la Sala encuentra su fundamento en &nbsp;lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;en el que se le impone al Estado la obligaci\u00f3n de adelantar &nbsp;una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e &nbsp;integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, &nbsp;sensoriales y s\u00edquicos, y la de prestarles la atenci\u00f3n &nbsp;especializada que requieran. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de all\u00ed, para atender el anhelo del querellante, aludi\u00f3 &nbsp;al marco legal general que regula lo atinente a \u00ablas &nbsp;personas con limitaci\u00f3n f\u00edsicas y las garant\u00edas &nbsp;que deben abrigarlos respecto de la prestaci\u00f3n de ciertos &nbsp;servicios\u00bb contenido &nbsp;en las Leyes 361 de 1997, art\u00edculos 43, 44, 46 y 47, 52; 361 &nbsp;de 1998 y; el Decreto 1538 de 2005 en su art\u00edculo 9\u00b0; en &nbsp;punto de lo cual, reflexion\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, debe la sala detenerse en el material probatorio &nbsp;recaudado, a fin de establecer si el derecho colectivo alegado se &nbsp;encuentra vulnerando o si por el contrario alguno de los medios &nbsp;exceptivos propuestos por la parte demandada esta llamada a &nbsp;prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto &nbsp;las reglas como los principios pueden concebirse como normas. Empero, &nbsp;de lo que se trata es de realizar una distinci\u00f3n dentro de la &nbsp;clase de las normas. Los criterios de distinci\u00f3n que se &nbsp;ofrecen son numerosos y de diverso tipo. El criterio de distinci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s frecuentemente citado es el de la generalidad. Seg\u00fan &nbsp;ello, los principios son normas de un grado de generalidad &nbsp;relativamente alto, y las reglas, normas de un grado relativamente &nbsp;bajo. Quien considera la generalidad como decisiva llega a la &nbsp;conclusi\u00f3n de que entre las reglas y los principios existe &nbsp;s\u00f3lo una distinci\u00f3n de grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tomar en consideraci\u00f3n estas reglas se requiere un segundo &nbsp;elemento fundamental y es la ley de la ponderaci\u00f3n. Los &nbsp;principios, en cuanto mandatos de optimizaci\u00f3n, exigen una &nbsp;realizaci\u00f3n lo m\u00e1s completa posible, en relaci\u00f3n &nbsp;con las posibilidades jur\u00eddicas y f\u00e1cticas. La &nbsp;referencia a las posibilidades f\u00e1cticas lleva a los bien &nbsp;conocidos principios de adecuaci\u00f3n y necesidad. &nbsp;La &nbsp;referencia a las posibilidades jur\u00eddicas implica una ley de &nbsp;ponderaci\u00f3n que puede ser formulada como as\u00ed: cuanto &nbsp;m\u00e1s alto sea el grado de incumplimiento o de menoscabo de un &nbsp;principio, tanto mayor debe ser la importancia del cumplimiento del &nbsp;otro. La ley de ponderaci\u00f3n no formula otra cosa que el &nbsp;principio de la proporcionalidad en sentido estricto. Con ello se &nbsp;dice, que el principio de proporcionalidad, se sigue l\u00f3gicamente &nbsp;del car\u00e1cter principal de las normas, y \u00e9ste de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Raciocinio &nbsp;que soport\u00f3 en precedente relacionado con tales reglas y &nbsp;principios, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Sobre el tema la Corte Constitucional [Sentencia &nbsp;1287 de 2001] &nbsp;dijo: \u201c2. &nbsp;Sobre la distinci\u00f3n entre reglas y principios, Alexy se\u00f1ala &nbsp;que \u201clas reglas son normas que, cuando se cumple el tipo de &nbsp;hecho, ordenan una consecuencia jur\u00eddica definitiva, es decir, &nbsp;cuando se cumplen determinadas condiciones, ordenan, proh\u00edben &nbsp;o permiten algo definitivamente o autorizan definitivamente hacer &nbsp;algo. Por lo tanto, pueden ser llamadas \u201cmandatos definitivos\u201d. &nbsp;Su forma de aplicaci\u00f3n caracter\u00edstica es la subsunci\u00f3n. &nbsp;En cambio, los principios son mandatos de optimizaci\u00f3n. En &nbsp;tanto tales, son normas que ordenan que algo se realice en la mayor &nbsp;medida posible seg\u00fan las posibilidades f\u00e1cticas y &nbsp;jur\u00eddicas. Esto significa que pueden ser realizados en &nbsp;diferente grado y que la medida de su realizaci\u00f3n depende no &nbsp;solo de las posibilidades f\u00e1cticas sino tambi\u00e9n &nbsp;jur\u00eddicas. Las &nbsp;posibilidades jur\u00eddicas de la realizaci\u00f3n de un &nbsp;principio est\u00e1n determinadas esencialmente, a m\u00e1s de &nbsp;por las reglas, por los principios opuestos. Esto significa que los &nbsp;principios dependen de y requieren ponderaci\u00f3n. La ponderaci\u00f3n &nbsp;es la forma caracter\u00edstica de la aplicaci\u00f3n de &nbsp;principios\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;esbozando que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En este proceso, la parte demandante reprocha que las personas con &nbsp;limitaciones f\u00edsicas que hacen uso de los productos que presta &nbsp;la entidad financiera accionada, no cuentan con acceso al servicio &nbsp;sanitario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso que ocupa la atenci\u00f3n del despacho y con base en lo &nbsp;argumentado, en principio, todos los establecimientos abiertos al &nbsp;p\u00fablico deben contar con servicio sanitario accesible a &nbsp;personas discapacitadas. Por lo que debe establecerse si las &nbsp;entidades financieras se encuentran o no obligadas a cumplir con tal &nbsp;exigencia de car\u00e1cter legal y reglamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado &nbsp;lo anterior tenemos que el principio de protecci\u00f3n a las &nbsp;personas con movilidad reducida se afecta por la ausencia de &nbsp;servicios sanitarios de ello, no cabe hesitaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, para poder llegar a resolver este asunto debe tenerse en cuenta &nbsp;que existe una clara colisi\u00f3n de reglas y principios. Por una &nbsp;parte, la regla que ordena la instalaci\u00f3n de los ba\u00f1os &nbsp;en establecimientos p\u00fablicos contenido en el Art. 7 de la Ley &nbsp;361 de 1997 y el Art. 9 del Decreto 1538 de 2005 y el principio que &nbsp;consagra como derecho el acceso a servicios p\u00fablicos por parte &nbsp;de las personas con discapacidad \/ Integraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n &nbsp;discapacitada en la vida en sociedad en contra posici\u00f3n con el &nbsp;principio a la seguridad colectiva obligaci\u00f3n de orden &nbsp;constitucional que le compete al Estado quien debe procurar la &nbsp;protecci\u00f3n de la vida, honra y bienes como ense\u00f1a el &nbsp;inciso 2\u00b0 del Art. 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior la regla y principio antes anotado de &nbsp;car\u00e1cter positivo se contrapone al principio a la seguridad &nbsp;colectiva, lo que obliga a realizar una ponderaci\u00f3n para &nbsp;determinar cu\u00e1l debe prevalecer en este espec\u00edfico &nbsp;caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;bajo ese contexto, en torno al \u00abtest &nbsp;de proporcionalidad\u00bb &nbsp;echado de menos por el impulsor, apostill\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver la tensi\u00f3n entre los aludidos principios, debe &nbsp;realizarse un test de proporcionalidad, para evidenciar si en &nbsp;concreto los derechos al acceso a servicios p\u00fablicos por parte &nbsp;de las personas con discapacidad e Integraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n &nbsp;discapacitada en la vida en sociedad, alegados por el actor cumplen &nbsp;con tres requisitos identificados por la Jurisprudencia [Sentencia &nbsp;C-022 de 1996] &nbsp; &nbsp;para que su pretensi\u00f3n resulte prospera, en raz\u00f3n a la &nbsp;contraposici\u00f3n al derecho a la seguridad: (1) Que sea adecuado &nbsp;para el logro de un fin constitucionalmente v\u00e1lido; (2) &nbsp;necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en &nbsp;t\u00e9rminos del sacrificio de otros principios constitucionales, &nbsp;para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato &nbsp;desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se &nbsp;encuentra el principio de igualdad) que tengan un mayor peso que el &nbsp;principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, no existe una discriminaci\u00f3n en el acceso a las &nbsp;personas discapacitadas, pues el servicio no se encuentra instalado o &nbsp;se les niega en raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n f\u00edsica, &nbsp;sino que resulta de un impedimento general, esto es, ning\u00fan &nbsp;usuario de la entidad bancaria tiene acceso a los mismos, pues como &nbsp;se demostr\u00f3 en este asunto, las unidades sanitarias implican &nbsp;una privacidad tal, que hace imposible su vigilancia y podr\u00eda &nbsp;conducir a afectaciones a la entidad y en general a toda la poblaci\u00f3n &nbsp;que all\u00ed se encuentra o da en custodia sus recursos y no s\u00f3lo &nbsp;eso, sino que podr\u00eda afectar a la poblaci\u00f3n en general, &nbsp;por la labor que all\u00ed se realiza de recaudar dineros; dineros &nbsp;estos que le pertenecen a gran parte de la poblaci\u00f3n, y que &nbsp;podr\u00edan verse afectados. Denotando entonces, que no existe por &nbsp;parte de la entidad una discriminaci\u00f3n o violaci\u00f3n de &nbsp;un derecho a una poblaci\u00f3n espec\u00edfica, debiendo abordar &nbsp;otras perspectivas de la idoneidad, en el sentido de preguntarse si &nbsp;\u00bfal acceder a lo solicitado por la parte accionante, se &nbsp;lograr\u00eda cumplir un fin constitucionalmente protegido? y la &nbsp;repuesto es negativa, debido a que la constituci\u00f3n busca &nbsp;conservar, preservar la vida y la seguridad de todos los ciudadanos &nbsp;del territorio y privilegiar el acceso a servicios p\u00fablicos de &nbsp;las personas con discapacidad, sobre la seguridad general de la &nbsp;comunidad podr\u00eda generar desequilibrio, frente a las garant\u00edas &nbsp;y prerrogativas establecidas en la Carta Pol\u00edtica, por lo que &nbsp;debe concluirse forzosamente que no existe una vulneraci\u00f3n &nbsp;como tal a la finalidad establecida, en el sentido de que nunca &nbsp;niegan espec\u00edficamente a la poblaci\u00f3n discapacitada su &nbsp;acceso al servicio p\u00fablico, por esa condici\u00f3n, sino que &nbsp;se trata de una prohibici\u00f3n general, para todos los &nbsp;ciudadanos; adem\u00e1s no va destinada o relacionada con la &nbsp;prestaci\u00f3n del servicio como tal, prevaleciendo el principio &nbsp;del derecho colectivo a la seguridad de toda la poblaci\u00f3n por &nbsp;la labor que realiza la entidad demandada. Cabe resaltar, que una &nbsp;imposici\u00f3n como la pretendida implicar\u00eda adem\u00e1s &nbsp;un desvalor al objeto social que desarrolla la entidad que comprende &nbsp;la protecci\u00f3n de los valores y recursos de la comunidad que &nbsp;all\u00ed reposan. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;sostuvo que el actor popular no comprob\u00f3 la afectaci\u00f3n &nbsp;a la \u00abpoblaci\u00f3n &nbsp;especial\u00bb &nbsp;a la que se refiri\u00f3 en la demanda, por lo que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si fuera forzada la construcci\u00f3n de ba\u00f1os en los que no &nbsp;podr\u00edan operar controles de seguridad que pongan en riesgo a &nbsp;la comunidad y sus intereses econ\u00f3micos se sacrificar\u00edan &nbsp;principios superiores al derecho a contar con un ba\u00f1o &nbsp;invocado, que debe primar frente al acceso a servicios p\u00fablicos &nbsp;por parte de las personas con discapacidad y el de Integraci\u00f3n &nbsp;de la poblaci\u00f3n discapacitada en la vida en sociedad, m\u00e1xime &nbsp;cuando no se logr\u00f3 demostrar por parte del actor que el mismo &nbsp;fuese vulnerado a poblaci\u00f3n especial; pues lo que se busca es &nbsp;la seguridad de los usuarios en general del sistema financiero, &nbsp;incluyendo a poblaci\u00f3n relacionada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;se pronunci\u00f3 respecto de las \u00abbater\u00edas &nbsp;sanitarias\u00bb &nbsp;y, en tal sentido, coligi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no instalar bater\u00edas sanitarias en los establecimientos &nbsp;financieros, como el demandado es una medida id\u00f3nea y &nbsp;proporcional, en tanto que procura un fin constitucionalmente &nbsp;establecido, pues se garantiza la seguridad de la poblaci\u00f3n en &nbsp;general, adem\u00e1s de los bienes constitucionales establecidos en &nbsp;los At. 2, 11 y 58, pues como es sabido, los ba\u00f1os son sitios &nbsp;en donde no se puede controlar, mediante c\u00e1mara de vigilancia &nbsp;a las personas que all\u00ed ingresar\u00edan, pues en dicho &nbsp;espacio prevalece el derecho a la intimidad y en donde se puede &nbsp;verificar la comisi\u00f3n de delitos (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene &nbsp;de lo anterior, que en este caso y dada la ponderaci\u00f3n de &nbsp;derechos realizad (sic), la demandada no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n &nbsp;de contar con una bater\u00eda sanitaria en sus instalaciones para &nbsp;el p\u00fablico, sin que pueda por ello atribu\u00edrsele la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;palmario que lo pretendido por el accionante, que en este caso es el &nbsp;acceso adecuado de la poblaci\u00f3n discapacitada, no a las &nbsp;instalaciones de la entidad financiera demandada, lo que no se &nbsp;discute, sino a una unidad o servicio sanitario (ba\u00f1o) &nbsp;especial, distinta a la que podr\u00e1 utilizar en caso de &nbsp;emergencia, es decir, por razones de seguridad y salubridad, &nbsp;incluyendo a sujetos con disminuciones f\u00edsica por cualquier &nbsp;raz\u00f3n, no puede entenderse como un trato discriminatorio o &nbsp;desigual. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;despu\u00e9s de citar jurisprudencia de esa Colegiatura (Sen. 064 &nbsp;de 2006 y 039 de 2008) y del Tribunal Superior de Pereira (exp. &nbsp;2013-00051-01), concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, en el caso en estudio es procedente confirmar la &nbsp;decisi\u00f3n apelada que neg\u00f3 el amparo rogado, pues no se &nbsp;advierte norma de rango superior o legal que imponga la obligaci\u00f3n &nbsp;de una unidad sanitaria para discapacitados dentro de las &nbsp;instalaciones de una entidad como la convocada, m\u00e1xime que de &nbsp;construirse atentar\u00eda con la seguridad por la que deben velar &nbsp;las instituciones financieras al interior de sus establecimientos, &nbsp;adem\u00e1s de ello, no podemos hablar de vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho de igualdad cuando ning\u00fan usuario no trabajador de la &nbsp;entidad tiene acceso a este servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como &nbsp;busca el quejoso, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, &nbsp;sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la finalidad de la v\u00eda &nbsp;superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia &nbsp;para rebatir los fundamentos de la &nbsp;\u00abautoridad &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC2544-2021 y &nbsp;STC9950-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Si bien, Herrera Hoyos pidi\u00f3 se mandara aplicar en el proceso &nbsp;n.\u00b0 2021-00043-00m &nbsp;la sentencia dictada en la \u00abacci\u00f3n &nbsp;popular contra Bancam\u00eda en Urrao, donde orden\u00f3 ba\u00f1o &nbsp;para ciudadanos en silla de ruedas, rad 05 847 31 89 0012013 00116 &nbsp;01\u00bb; &nbsp;se precisa que dicha providencia no constituye un &nbsp;\u00abprecedente\u00bb &nbsp;horizontal de los \u00f3rganos de cierre de la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;que sea vinculante y obligatorio; espec\u00edficamente porque, en &nbsp;\u00e9l debe existir una l\u00ednea \u00abjurisprudencial &nbsp;\u00bbque &nbsp;instituya un derrotero a seguir, adem\u00e1s, que el tutelante &nbsp;acredite que esa decisi\u00f3n plantee con suficiencia y no de &nbsp;forma aislada la postura jur\u00eddica afianzada que se alega como &nbsp;desatendida; lo cual no acaeci\u00f3 en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Las &nbsp;rogativas tendientes a que se ordene enviar \u00abCOPIA &nbsp;DE ESTA TUTELA ANTE LA COMISI\u00d3N INTERAMERICANA DDHH, a fin de &nbsp;que conozcan de su actuar en derecho y [le] &nbsp;garanticen ellos el art 29 CN (\u2026)\u00bb &nbsp;y se conmine a Bancam\u00eda Urrao que \u00abcertifique &nbsp;y haga constar si despu\u00e9s de la construcci\u00f3n del ba\u00f1o &nbsp;p\u00fablico ordenado por el mismo tribunal hoy tutelado [en &nbsp;otra acci\u00f3n popular], &nbsp;se tuvo que cerrar dicha agencia, al verse afectada la seguridad ante &nbsp;la construcci\u00f3n del ba\u00f1o, (\u2026) e igualmente &nbsp;[aporte] &nbsp;registro fotogr\u00e1fico del ba\u00f1o construido y su estado &nbsp;actual\u00bb, &nbsp;resultan &nbsp;extra\u00f1as &nbsp;a los fines de este instrumento, cuyo prop\u00f3sito es conjurar la &nbsp;trasgresi\u00f3n o amenaza de los privilegios b\u00e1sicos, de &nbsp;manera que cualquier otra aspiraci\u00f3n le es ajena y, por tanto, &nbsp;no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad (STC7810-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la \u00abinformaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que el precursor busca obtener de tales entidades puede y debe ser &nbsp;clamada directamente ante ellas, lo que denota la infracci\u00f3n &nbsp;del \u00abpresupuesto &nbsp;de la subsidiariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Como colof\u00f3n, surge infructuoso el apoyo suplicado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la tutela instada por &nbsp;Gerardo Alonso Herrera Hoyos. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11715-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11715-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02897-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;dirime la tutela que Gerardo &nbsp;Alonso Herrera Hoyos promovi\u00f3 &nbsp;en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}