{"id":66915,"date":"2024-05-20T21:01:30","date_gmt":"2024-05-20T21:01:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11731-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:30","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:30","slug":"stc11731-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11731-2022\/","title":{"rendered":"STC11731 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11731-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11731-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02902-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Roc\u00edo &nbsp;del Pilar Fern\u00e1ndez Ferreira, Sharon del Pilar Castrill\u00f3n &nbsp;Fern\u00e1ndez y Jefferson Eduardo y Eduardo Le\u00f3n Castrill\u00f3n &nbsp;Correa contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la &nbsp;aludida localidad y los intervinientes en el declarativo n\u00ba &nbsp;2018-00326. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de abogado, los actores reclamaron la protecci\u00f3n &nbsp;de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido con la &nbsp;sentencia de 18 de abril de 2022, mediante la cual el tribunal &nbsp;encartado confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n de su demanda de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual, mediante una valoraci\u00f3n &nbsp;que estimaron incorrecta &nbsp;de &nbsp;los elementos de juicio recaudados, y &nbsp;apoy\u00e1ndose &nbsp;principalmente en un informe de tr\u00e1nsito que fue elaborado sin &nbsp;apego a las formalidades previstas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidieron que se deje sin efecto la providencia objeto &nbsp;de censura y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el &nbsp;asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistratura accionada pidi\u00f3 desestimar el pretendido auxilio &nbsp;en consideraci\u00f3n a la razonabilidad de la providencia objeto &nbsp;de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zurich &nbsp;Colombia S.A. se opuso a la salvaguarda, arguyendo que los &nbsp;accionantes pretenden usar este mecanismo tuitivo para revivir una &nbsp;discusi\u00f3n que ya fue formalmente zanjada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Cooperativa de &nbsp;Trasportadores del Atl\u00e1ntico y William Samudio de la Cruz &nbsp;abogaron en contra de la prosperidad del resguardo, por considerar &nbsp;que la providencia materia de controversia no involucra una v\u00eda &nbsp;de hecho que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el fundamento f\u00e1ctico de la solicitud &nbsp;de amparo involucra una trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental all\u00ed invocada, que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual el tribunal deneg\u00f3 el reclamo resarcitorio formulado &nbsp;por la aqu\u00ed accionante, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales invocadas, en raz\u00f3n a que tal providencia &nbsp;obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos &nbsp;de juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como a una &nbsp;aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el tribunal manifest\u00f3 inicialmente que, \u00abdado &nbsp;que el A quo neg\u00f3 las pretensiones echando de menos el nexo &nbsp;causal, procede la Sala a su estudio, precis\u00e1ndose que el &nbsp;hecho del cual se deriva la declaratoria de responsabilidad, se &nbsp;remonta al accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 16 de diciembre &nbsp;de 2015 en la carrera 38 con calle 43 de la ciudad de Barranquilla &nbsp;sobre el que obra el Informe Policial de Accidente de Tr\u00e1nsito &nbsp;N\u00b0 316333 elaborado por el Patrullero DONEL PEREA MOSQUERA13 que &nbsp;relaciona en el siniestro a dos veh\u00edculos: 1) La buseta de &nbsp;placas STN 918 y 2) La motocicleta de placas UVR-45D, figurando como &nbsp;causa del mismo para el conductor de este \u00faltimo, las c\u00f3digos &nbsp;127 y 132, que a voces del \u201cManual para el diligenciamiento del &nbsp;formato del informe policial de accidentes de tr\u00e1nsito\u201d &nbsp;se traducen en \u201cTransitar en contrav\u00eda\u201d y \u201cNo &nbsp;respetar prelaci\u00f3n\u201d, en su orden, cuyas descripciones &nbsp;son las siguientes: \u201cTransitar por una v\u00eda en sentido &nbsp;contrario de circulaci\u00f3n\u201d, y, \u201cNo detener el &nbsp;veh\u00edculo o ceder el paso, cuando se ingresa a una v\u00eda &nbsp;de mayor prelaci\u00f3n donde no existe se\u00f1alizaci\u00f3n\u201d, &nbsp;respectivamente. Dicho elemento de prueba sirvi\u00f3 de sustento a &nbsp;la decisi\u00f3n ahora cuestionada, debido a que la Juez A quo &nbsp;consider\u00f3 no se encuentra demostrada la responsabilidad &nbsp;endilgada a los demandados, y que, por el contrario, se comprob\u00f3 &nbsp;la contribuci\u00f3n de la v\u00edctima en la ocurrencia del &nbsp;siniestro. As\u00ed las cosas, abordar\u00e1 la Sala lo atinente &nbsp;al an\u00e1lisis probatorio de tal documento, debiendo se\u00f1alar &nbsp;que el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito &nbsp;Terrestre determina que es un \u201cPlano descriptivo de los &nbsp;pormenores de un accidente de tr\u00e1nsito donde resulten da\u00f1os &nbsp;a personas, veh\u00edculos, inmuebles, muebles o animales, &nbsp;levantado en el sitio de los hechos por el agente, la Polic\u00eda &nbsp;de Tr\u00e1nsito o por la autoridad competente\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abesta &nbsp;prueba presentada por la parte actora, es ahora criticada en el &nbsp;recurso que se estudia por varios aspectos, como que no fue levantado &nbsp;en el mismo lugar de los hechos, y de forma inmediata una vez &nbsp;acontecieron, sino 8 d\u00edas despu\u00e9s del siniestro, as\u00ed &nbsp;como que no se hubiese practicado la prueba de alcoholimetr\u00eda &nbsp;a ninguno de los conductores, agregando que tanto la escena como ese &nbsp;documento fueron manipulados por los funcionarios de Polic\u00eda &nbsp;en detrimento de los intereses de la v\u00edctima. Ante ello debe &nbsp;recordarse el art\u00edculo 149 de la Ley 769 de 2002 (C\u00f3digo &nbsp;Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre), cuya violaci\u00f3n se &nbsp;invoca, que es del siguiente tenor (\u2026). &nbsp;Al respecto te tiene que en el mismo documento se consigna que el &nbsp;hecho ocurri\u00f3 a las 5:15 AM y fue levantado de inmediato a las &nbsp;5:20 AM y si bien es cierto que no fue facilitado a los familiares &nbsp;del occiso en el mismo lugar de la escena, para la Sala ello no &nbsp;implica su alteraci\u00f3n, afirmaci\u00f3n sobre la cual los &nbsp;opugnantes no arrimaron prueba alguna, adem\u00e1s que de los &nbsp;interrogatorios de JEFERSON CASTRILL\u00d3N FERN\u00c1NDEZ y &nbsp;ROC\u00cdO FERN\u00c1NDEZ FERREIRA no se infiere que estuvieran &nbsp;all\u00ed, pues manifestaron que llegaron al lugar con &nbsp;posterioridad a los hechos, cuando ya se dispon\u00edan a trasladar &nbsp;al se\u00f1or EDUARDO (Q.E.P.D.) en ambulancia. Igual suerte ocurre &nbsp;lo concerniente con la no pr\u00e1ctica de la prueba de &nbsp;alcoholimetr\u00eda, pues si bien se echa de menos, ning\u00fan &nbsp;elemento suasorio se trajo que diera cuenta de que el se\u00f1or &nbsp;OFERNES RAM\u00d3N VIDALES P\u00c9REZ, quien conduc\u00eda la &nbsp;buseta de placas STN 918, se encontrara en estado de alicoramiento. Y &nbsp;adicionalmente, ante el reproche que no se hayan consignado como &nbsp;testigos a los Polic\u00edas de vigilancia que llegaron &nbsp;primeramente al lugar, ni individualizado a las dem\u00e1s personas &nbsp;que all\u00ed se encontraban, son falencias que por s\u00ed solas &nbsp;no permiten derrocar la veracidad de los datos all\u00ed &nbsp;consignados, m\u00e1s a\u00fan cuando, se itera, los demandantes &nbsp;no adjuntaron elementos de prueba que permitieran demostrar tampoco &nbsp;una tesis contraria de la all\u00ed plasmada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la misma l\u00ednea, continu\u00f3 argumentando que, \u00abpese &nbsp;a insistir en que la hip\u00f3tesis de lo sucedido es distinta a la &nbsp;determinada en el Informe, llama la atenci\u00f3n que el extremo &nbsp;activo no solicit\u00f3 la comparecencia de las personas que &nbsp;insisten s\u00ed presenciaron el siniestro, a pesar de que el joven &nbsp;JEFERSON indic\u00f3 que \u201cEn el momento hab\u00eda dos &nbsp;Patrulleros vigilando el accidente\u201d, sin embargo, nunca se &nbsp;informaron sus nombres. En cambio, s\u00ed se recepcion\u00f3 la &nbsp;declaraci\u00f3n del Patrullero PEREA MOSQUERA, quien esboz\u00f3 &nbsp;en su declaraci\u00f3n que no se realiz\u00f3 entrega inmediata &nbsp;del croquis a los familiares de la v\u00edctima, habida cuenta fue &nbsp;necesario trasladarse a la Cl\u00ednica con el objeto de que el &nbsp;personal m\u00e9dico informara oficialmente las heridas padecidas &nbsp;por aquella. Ahora, en lo atinente a que el Patrullero arrib\u00f3 &nbsp;al lugar con posterioridad a que ocurriera el accidente, es necesario &nbsp;indicar que ello resulta apenas l\u00f3gico, pues es imposible &nbsp;prever la ocurrencia del siniestro a efectos de que el Funcionario de &nbsp;tr\u00e1nsito se encuentre en el lugar de los hechos y presencie de &nbsp;primera mano lo ocurrido. Y finalmente, en torno a las hip\u00f3tesis &nbsp;consignadas, es necesario acotar que el uso de c\u00f3digo se &nbsp;encuentra autorizado por el \u201cManual para el diligenciamiento &nbsp;del formato del informe policial de accidentes de tr\u00e1nsito\u201d, &nbsp;y que el Patrullero PEREA MOSQUERA se\u00f1al\u00f3 que lleg\u00f3 &nbsp;a tales tesis habida cuenta las posiciones en las que quedaron los &nbsp;veh\u00edculos, las que por dem\u00e1s demostraban que el &nbsp;conductor de la motocicleta no respet\u00f3 la prelaci\u00f3n de &nbsp;la v\u00eda, lo que no logr\u00f3 ser desvirtuado por los &nbsp;opugnantes, siendo pertinente agregar sobre la omisi\u00f3n &nbsp;endilgada a aquel en consignar lo atinente a las huellas de frenado, &nbsp;que el Agente de Tr\u00e1nsito insisti\u00f3 al rendir &nbsp;testimonio, que en el lugar no se encontraron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;anot\u00f3 que \u00abes &nbsp;evidente la orfandad probatoria en el presente asunto para demostrar &nbsp;la tesis esbozada por el extremo activo, y a su vez restar valorar al &nbsp;an\u00e1lisis que realiz\u00f3 la Juez A quo sobre los elementos &nbsp;de prueba que s\u00ed militan en el plenario, y con ello derivar &nbsp;responsabilidad del conductor de la buseta STN 918 en la ocurrencia &nbsp;del accidente de tr\u00e1nsito, la que por el contrario fue &nbsp;endilgada en el croquis al se\u00f1or EDUARDO LE\u00d3N &nbsp;CASTRILL\u00d3N CORREA (Q.E.P.D.), quien conduc\u00eda en &nbsp;contrav\u00eda y al llegar a la intersecci\u00f3n tampoco respet\u00f3 &nbsp;la prelaci\u00f3n de la que gozaba el conductor del veh\u00edculo &nbsp;de servicio p\u00fablico. Y precisamente, respecto a la falta de &nbsp;pruebas sobre las circunstancias en que los demandantes alegan que &nbsp;ocurrieron los hechos, llama la atenci\u00f3n a la Sala que si bien &nbsp;en la demanda se insisti\u00f3 que la se\u00f1ora JAKELINE BERR\u00cdO &nbsp;\u00c1LVAREZ, presenci\u00f3 el accidente y dio cuenta de que fue &nbsp;producto del exceso de velocidad en el que ven\u00eda el veh\u00edculo &nbsp;de servicio p\u00fablico, pues laboraba para el 16 de diciembre de &nbsp;2015 en la cafeter\u00eda \u201cLA NUEVA VIDA\u201d ubicada en la &nbsp;Calle 43 con Carrera 38, lugar de los hechos, lo que fue ratificado &nbsp;por la se\u00f1ora ROC\u00cdO al rendir interrogatorio, lo cierto &nbsp;es que omiti\u00f3 deprecar su comparecencia al proceso. Valga &nbsp;acotar que, a pesar de que al respecto la demandante se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la se\u00f1ora se encuentra temporalmente fuera del pa\u00eds, &nbsp;pues le falleci\u00f3 un familiar en Venezuela, pudo acudirse a lo &nbsp;estipulado por el art\u00edculo 224 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, atinente a la declaraci\u00f3n de testigos residentes &nbsp;fuera de la sede del Juzgado. Y, de haberse solicitado y que la &nbsp;testigo incumpliera la citaci\u00f3n, pod\u00eda suspenderse la &nbsp;diligencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 218 ib\u00eddem, que reza: \u201c3. Si no pudiere &nbsp;convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere &nbsp;fundamental su declaraci\u00f3n, el juez suspender\u00e1 la &nbsp;audiencia y ordenar\u00e1 su citaci\u00f3n\u201d. En todo caso, &nbsp;debe reiterarse que dicha prueba no se evacu\u00f3 habida cuenta la &nbsp;omisi\u00f3n del extremo activo en solicitarla, pues en &nbsp;consideraci\u00f3n a que el auto de decreto de pruebas fue &nbsp;proferido el 15 de septiembre de 2020, esto es, con posterioridad a &nbsp;la entrada en vigencia del Decreto 806 de ese mismo a\u00f1o, pudo &nbsp;haberse dado aplicaci\u00f3n a su art\u00edculo 7 16 , esto es, &nbsp;la recepci\u00f3n del testimonio por medios virtuales, para lo cual &nbsp;la ubicaci\u00f3n de la testigo en otro pa\u00eds no hubiera &nbsp;representado un obst\u00e1culo. Por otra parte, sobre lo ocurrido &nbsp;al interior del proceso penal que se pueda estar adelantando con &nbsp;ocasi\u00f3n al accidente de tr\u00e1nsito y al deceso del se\u00f1or &nbsp;EDUARDO (Q.E.P.D.), es necesario se\u00f1alar que no es este el &nbsp;escenario para su discusi\u00f3n, rebas\u00e1ndose el escenario &nbsp;de este proceso, que igual se predica sobre las presuntas &nbsp;inconsistencias respecto del croquis analizado, sobre lo cual pueden &nbsp;enderezarse las denuncias correspondientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;arguy\u00f3 que \u00abavanzando &nbsp;con los reparos a la sentencia, se tiene que se duele la parte &nbsp;demandante de haberse acogido lo expresado por la aseguradora Q.B.E. &nbsp;SEGUROS S.A., hoy ZURICH ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A., acerca de que &nbsp;en el lugar del accidente estaba prohibida la circulaci\u00f3n de &nbsp;motocicletas, pues lo realmente vedado es el transporte de parrillero &nbsp;en esa zona. Sin embargo, a dicho argumento no hizo alusi\u00f3n la &nbsp;Juez A quo al proferir sentencia. Pero, en gracia de discusi\u00f3n, &nbsp;es necesario advertir que el Patrullero DONEL PEREA MOSQUERA indic\u00f3 &nbsp;en su testimonio, al pregunt\u00e1rsele por tal circunstancia, que &nbsp;\u201cSobre la Carrera 43, seg\u00fan el Decreto, para la fecha, &nbsp;s\u00ed estaba prohibido el tr\u00e1nsito de motocicletas, s\u00f3lo &nbsp;se les habilitaba para transitar en esa zona (\u2026) sobre la &nbsp;Calle 44 o la Calle 42\u201d m\u00e1s adelante indic\u00f3 \u201cS\u00e9 &nbsp;que sobre la carrera 38 s\u00ed est\u00e1 prohibido el tr\u00e1nsito &nbsp;de motocicletas\u201d. Finalmente, sobre los testimonios de la &nbsp;se\u00f1ora IMELDA FERREIRA y del joven JEFERSON EDUARDO CASTRILL\u00d3N &nbsp;FERN\u00c1NDEZ, debe indicarse en su orden, que la primera no &nbsp;portaba documento de identidad el d\u00eda de la diligencia, &nbsp;debiendo recordarse que a voces del art\u00edculo 217 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, \u201cLa parte que haya solicitado el &nbsp;testimonio deber\u00e1 procurar la comparecencia del testigo\u201d, &nbsp;as\u00ed las cosas, correspond\u00eda a los demandantes &nbsp;asegurarse de la asistencia de dicha se\u00f1ora, y que ello se &nbsp;hiciese cumpliendo las exigencias del Estatuto Procedimental, que en &nbsp;el inciso 2\u00b0 del canon 220 impone que el testigo deber\u00e1 &nbsp;ser identificado \u201ccon documento id\u00f3neo a juicio del &nbsp;juez\u201d. Aunado a ello, el extremo activo no insisti\u00f3 en &nbsp;la pr\u00e1ctica de dicha probanza oportunamente, y por el &nbsp;contrario, permiti\u00f3 que el proceso siguiera su curso sin &nbsp;pronunciarse al respecto. Ahora, en torno al joven JEFERSON EDUARDO &nbsp;CASTRILL\u00d3N FERN\u00c1NDEZ, se desprende del plenario que &nbsp;tuvo la oportunidad de deponer sobre lo ocurrido al se\u00f1or &nbsp;EDUARDO (Q.E.P.D.), pues rindi\u00f3 interrogatorio, sin que fuera &nbsp;procedente, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Juez A quo, &nbsp;recepcionarle tambi\u00e9n testimonio, habida cuenta es parte en el &nbsp;proceso. Adem\u00e1s, al anunciarse tal decisi\u00f3n, contra &nbsp;ella el extremo activo no formul\u00f3 reparo alguno mediante los &nbsp;recursos de ley. Y, en gracia de discusi\u00f3n, se reitera que el &nbsp;joven JEFERSON no presenci\u00f3 el accidente de tr\u00e1nsito, &nbsp;como \u00e9l mismo lo manifest\u00f3, sino que lleg\u00f3 a la &nbsp;escena con posterioridad a su ocurrencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para imponer al fallador &nbsp;ordinario una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es &nbsp;necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo &nbsp;incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11731-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11731-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02902-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Roc\u00edo &nbsp;del Pilar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}