{"id":66923,"date":"2024-05-20T21:01:30","date_gmt":"2024-05-20T21:01:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11739-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:30","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:30","slug":"stc11739-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11739-2022\/","title":{"rendered":"STC11739 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11739-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11739-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2022-01690-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;17 de agosto de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Reinaldo &nbsp;Prieto Mendoza contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Veintisiete Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;juicio n\u00b0 2000-00817. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que al interior del hipotecario adelantado en &nbsp;su contra por el Banco AV Villas ante el Juzgado Veintisiete Civil &nbsp;del Circuito de esta capital, en su momento se tom\u00f3 nota de &nbsp;los embargos de remanentes solicitados por el Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;Civil del Circuito para el cobro seguido por Julio C\u00e9sar &nbsp;Bautista D\u00edaz n\u00b0 2004-00101, el Juzgado Treinta y Tres &nbsp;Civil del Circuito para el recaudo promovido por Bancolombia S.A. n\u00b0 &nbsp;2005-00192, y, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal para la &nbsp;ejecuci\u00f3n seguida por Financiar n\u00b0 2005-01528. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que como en el a\u00f1o 2012 cancel\u00f3 la obligaci\u00f3n al &nbsp;ejecutante con el producto del remate del inmueble materia de &nbsp;garant\u00eda, se dio por terminado el pleito y se orden\u00f3 su &nbsp;archivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que como los otros asuntos seguidos en su contra se encuentran &nbsp;terminados, solicit\u00f3 a la autoridad judicial convocada el &nbsp;desarchivo y que \u00abse &nbsp;me entregaran los dineros que quedaron despu\u00e9s de haber &nbsp;rematado el inmueble y haberle pagado la obligaci\u00f3n a AV &nbsp;Villas (\u2026) y es la hora que dicho despacho ni siquiera ha &nbsp;ingresado el proceso a su recinto para resolver, viol\u00e1ndome de &nbsp;esta manera el debido proceso y neg\u00e1ndome el derecho que tengo &nbsp;a recibir una pronta administraci\u00f3n de justicia\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando los citados estrados \u00abno &nbsp;han allegado al Juzgado 27 Civil del Circuito los correspondientes &nbsp;oficios inform\u00e1ndole a ese despacho la cancelaci\u00f3n de &nbsp;las medidas de embargo del remanente, caus\u00e1ndome de esta &nbsp;manera un enorme perjuicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se le ordene al despacho convocado \u00abproceda &nbsp;a resolver la solicitud presentada por mi abogado respecto de la &nbsp;entrega y cancelaci\u00f3n a mi favor de los t\u00edtulos que &nbsp;quedaron despu\u00e9s de haber sido rematado el inmueble de mi &nbsp;propiedad\u00bb, y, &nbsp;\u00abal &nbsp;Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al Juzgado 33 Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1 y al Juzgado 47 Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1, que de forma inmediata les den contestaci\u00f3n al &nbsp;juzgado al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;inform\u00e1ndole que las medidas de embargo de remanente se &nbsp;encuentran canceladas por cuanto dichos procesos se dieron por &nbsp;terminados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tras hacer &nbsp;una relaci\u00f3n de las principales actuaciones surtidas dentro &nbsp;del cobro n\u00b0 2005-00192 de Bancolombia S.A. contra Ingenier\u00eda &nbsp;y Proyectos Regionales Ltda y otros, solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n de las presentes diligencias, toda vez que \u00aba &nbsp;la fecha la (sic) &nbsp;accionante &nbsp;no ha realizado ninguna solicitud de manera electr\u00f3nica ni &nbsp;f\u00edsica respecto del desarchive del mentado expediente, como &nbsp;tampoco se ha brindado por parte de la Oficina de Archivo Central, &nbsp;informaci\u00f3n alguna sobre el asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del despacho judicial accionado inform\u00f3, que \u00abCon &nbsp;auto calendado en fecha 11 de agosto de 2022, se esta (sic) &nbsp;dando &nbsp;respuesta a lo peticionado por el aqu\u00ed accionante, en el &nbsp;sentido de negar la entrega de t\u00edtulos, teniendo en cuenta que &nbsp;hay embargos de remanentes comunicados por los Juzgados &nbsp;10 Civil del &nbsp;Circuito, 33 Civil del Circuito y 47 Civil Municipal, los cuales se &nbsp;tuvieron en cuenta y como &nbsp;dichos Juzgados no han comunicado que los &nbsp;procesos se encuentran terminados, las medidas se encuentran &nbsp;vigentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal de esta capital se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que en ese despacho se adelant\u00f3 ejecuci\u00f3n de Financiar &nbsp;contra el ac\u00e1 tutelante con radicado n\u00b0 2005-01528, donde &nbsp;el 4 de septiembre de 2005 se efectu\u00f3 el archivo definitivo &nbsp;del proceso y \u00aba &nbsp;la fecha la parte demandada no ha presentado solicitud alguna\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Finalmente, el Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de la misma &nbsp;localidad puso de presente, que al interior del ejecutivo de Julio &nbsp;C\u00e9sar Bautista D\u00edaz contra el gestor del amparo y &nbsp;otros, con el consecutivo n\u00b0 2004-00101, mediante \u00abel &nbsp;Oficio 919, de fecha 27 de marzo de 2006, dirigido al JUZGADO 27 &nbsp;CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA [se &nbsp;inform\u00f3] el &nbsp;desembargo de los remanentes y\/o de los bienes que le pueden &nbsp;corresponder al demandado (\u2026) dentro del proceso ejecutivo no. &nbsp;2000-0817\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el amparo al advertir que se present\u00f3 una carencia actual de &nbsp;objeto por hecho superado, pues \u00abmediante &nbsp;auto de 11 de agosto de 2022, se resolvi\u00f3 la solicitud de &nbsp;entrega de t\u00edtulos presentad[a] &nbsp;por el accionante, informaci\u00f3n que, adem\u00e1s, se &nbsp;corrobora con los estados publicados en el micrositio del respectivo &nbsp;juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;consider\u00f3, que \u00absi &nbsp;lo que requiere el promotor de la acci\u00f3n son los oficios de &nbsp;levantamiento de las medidas dentro de los procesos en los que se &nbsp;solicit\u00f3 el embargo de remanentes, bien puede peticionarlos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el actor para insistir en los argumentos de la demanda &nbsp;tutelar y, por tanto, criticar su desestimaci\u00f3n, pues en su &nbsp;sentir, el tribunal a-quo &nbsp;\u00abno &nbsp;se ocupa en resolver la violaci\u00f3n al debido proceso en que &nbsp;incurre el juzgado 27 civil del circuito al insistir que no me &nbsp;entrega los t\u00edtulos por cuanto los tres embargos de remanentes &nbsp;se encuentran vigentes seg\u00fan ese despacho, situaci\u00f3n &nbsp;que no es cierta como lo demuestro con los documentos aportados y con &nbsp;toda la actuaci\u00f3n existente dentro del proceso que cursa en el &nbsp;juzgado 27 civil del circuito demandante Banco Av Villas demandado &nbsp;Reinaldo Prieto Mendoza con radicado No. 2000-817 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si se quebrantaron las prerrogativas &nbsp;fundamentales invocadas por el querellante a saber: (i) &nbsp;el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 al no &nbsp;resolver la solicitud presentada dentro de la ejecuci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;2000-00817; y, (ii) &nbsp;los Juzgados D\u00e9cimo Civil del Circuito, Treinta y Tres Civil &nbsp;del Circuito, y, Cuarenta y Siete Civil Municipal, todos de la misma &nbsp;localidad, al no informar al despacho convocado sobre el &nbsp;levantamiento del embargo del remanente en virtud de la terminaci\u00f3n &nbsp;de los procesos all\u00ed adelantados contra el gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de &nbsp;principio, que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;la &nbsp;salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al &nbsp;juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance &nbsp;y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera &nbsp;posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de &nbsp;tutela; (iii) &nbsp;que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela &nbsp;se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado &nbsp;a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y con apoyo en las piezas &nbsp;procesales adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 el fallo &nbsp;desestimatorio del resguardo, precisando: (i) &nbsp;que la pretensi\u00f3n dirigida a reprochar la mora judicial &nbsp;endilgada al estrado accionado, habr\u00e1 de denegarse en raz\u00f3n &nbsp;a la carencia actual de objeto por hecho superado; y (ii) &nbsp;que la acci\u00f3n encaminada a censurar el no env\u00edo de los &nbsp;respectivos oficios comunicando el levantamientos de las cautelas &nbsp;dentro de los otros procesos, deviene improcedente por desatender el &nbsp;requisito de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;hecho superado respecto a la solicitud presentada por el actor &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;figura jur\u00eddica tiene lugar en relaci\u00f3n con la mora &nbsp;judicial que el actor endilg\u00f3 al querellado por no atender la &nbsp;petici\u00f3n sobre \u00abentrega &nbsp;y cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores existentes a &nbsp;[su] &nbsp;favor\u00bb, &nbsp;pues tras su presentaci\u00f3n el 7 de junio de 2022, el encartado, &nbsp;luego de desarchivar el proceso ejecutivo n\u00b0 2000-00817, resolvi\u00f3 &nbsp;por auto del 11 de agosto de los corrientes: \u00abSe &nbsp;niega la entrega de t\u00edtulos al demandado REINALDO PRIETO &nbsp;MENDOZA, teniendo en cuenta que en el &nbsp;proceso se comunicaron &nbsp;embargos de remanentes procedentes de los Juzgados &nbsp;10 Civil del &nbsp;Circuito, 33 Civil del Circuito y 47 &nbsp;Civil Municipal, los cuales se &nbsp;tuvieron en cuenta y a la fecha se encuentran vigentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, por cuanto se advierte que a trav\u00e9s de la referida &nbsp;actuaci\u00f3n se resolvi\u00f3 de manera concreta y clara lo &nbsp;peticionado por el actor, con independencia del sentido de lo &nbsp;resuelto, queda claro que la situaci\u00f3n que constituy\u00f3 &nbsp;el motivo del presente reclamo, fue corregida durante el curso de la &nbsp;salvaguarda -admitida el 9 de agosto de 2022-. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo antedicho, el ruego tuitivo se muestra &nbsp;inviable al constituir &nbsp;una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual &nbsp;la jurisprudencia ha &nbsp;se\u00f1alado que \u00abse &nbsp;da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la &nbsp;pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-533\/09), es decir, &nbsp;cuando estando en curso el auxilio \u00abse &nbsp;evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se &nbsp;elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n &nbsp;y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda &nbsp;realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos &nbsp;derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb &nbsp;(CC T-481\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido se ha sostenido que: \u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, &nbsp;por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo &nbsp;carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene. &nbsp;2022, rad. 2021-00324-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la subsidiariedad frente a la expedici\u00f3n de los oficios de &nbsp;desembargo remanentes &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de los requisitos de este excepcional mecanismo constitucional es que &nbsp;el &nbsp;interesado carezca de otro instrumento id\u00f3neo de protecci\u00f3n &nbsp;judicial, de ah\u00ed que, su &nbsp;inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de &nbsp;emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, &nbsp;sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otras v\u00edas &nbsp;tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a las garant\u00edas &nbsp;esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso bajo estudio se configura la segunda modalidad, en la medida &nbsp;que, aunque el gestor pretende que a trav\u00e9s de esta senda se &nbsp;ordene a los &nbsp;Juzgados D\u00e9cimo Civil del Circuito, Treinta y Tres Civil del &nbsp;Circuito, y, Cuarenta y Siete Civil Municipal, todos de Bogot\u00e1, &nbsp;expedir los respectivos oficios comunicando al Juzgado Veintisiete &nbsp;Civil del Circuito de la misma urbe la cancelaci\u00f3n de las &nbsp;medidas al interior de las ejecuciones all\u00ed adelantadas en su &nbsp;contra y, por tanto, del desembargo de los remanentes dentro del &nbsp;proceso coercitivo n\u00b0 2000-00817, &nbsp;no &nbsp;acredit\u00f3 que antes de acudir a la tutela, hubiera presentado &nbsp;ante aquellas sedes judiciales solicitud alguna en ese sentido para &nbsp;que, una vez se desarchiven los asuntos, se elaboren y remitan los &nbsp;correspondientes oficios de levantamiento actualizados (inciso 4\u00b0, &nbsp;num. 10, art\u00edculo 597 del C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, para esta Sala no puede pasar inadvertido, que la &nbsp;situaci\u00f3n que expone el aqu\u00ed tutelante no ha sido &nbsp;puesta en conocimiento de los citados operadores judiciales, siendo a &nbsp;\u00e9stos a quienes les compete evaluar los argumentos planteados &nbsp;por el interesado y pronunciarse al respecto, lo que se traduce en &nbsp;el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que conlleva &nbsp;la inviabilidad de la protecci\u00f3n deprecada en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas &nbsp;las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar en el que se acudi\u00f3 en tutela sin efectuar &nbsp;antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada no puede salir exitosa porque, en las &nbsp;copias allegadas con esta acci\u00f3n no se encuentra ninguna &nbsp;prueba distinta de la afirmaci\u00f3n de la demandante que indique &nbsp;a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petici\u00f3n &nbsp;en el sentido pretendido y que ahora alega por esta v\u00eda &nbsp;subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n vulneratoria de los derechos que reclama\u2026 &nbsp;Expone la peticionaria unos hechos hu\u00e9rfanos de toda prueba, &nbsp;sobre los que no se concede el amparo\u2026, es decir, la &nbsp;interesada accion\u00f3 en tutela, sin haber hecho ninguna gesti\u00f3n &nbsp;ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petici\u00f3n &nbsp;directa ante \u00e9sta no le ha permitido pronunciarse &nbsp;concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 &nbsp;oct. de 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta medida, le corresponder\u00e1 al querellante acudir ante las &nbsp;citadas sedes judiciales y realizar las peticiones que estime &nbsp;pertinentes a efectos de desarchivar los litigios y elaborar los &nbsp;oficios de desembargo que aqu\u00ed reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, precisando &nbsp;que lo ser\u00e1 porque: (i) &nbsp;frente a la mora judicial enrostrada al enjuiciado, tal situaci\u00f3n, &nbsp;descrita como vulneradora de los derechos fundamentales invocados, &nbsp;fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acci\u00f3n &nbsp;y, ii) &nbsp;en relaci\u00f3n con la falta de comunicaci\u00f3n del &nbsp;levantamiento de embargo del remanente por parte de los juzgados &nbsp;vinculados, el resguardo no satisface el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, por cuanto el gestor no acredit\u00f3 haber acudido &nbsp;directamente ante aqu\u00e9llos previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo desestimatorio, pero por las puntuales razones explicadas en &nbsp;esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11739-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11739-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2022-01690-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}