{"id":66932,"date":"2024-05-20T21:01:30","date_gmt":"2024-05-20T21:01:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11748-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:30","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:30","slug":"stc11748-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11748-2022\/","title":{"rendered":"STC11748 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11748-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11748-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52001-22-13-000-2022-00067-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el &nbsp;9 de agosto de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por De &nbsp;los R\u00edos Gonz\u00e1lez S.A.S. contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Tumaco, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;pleito n\u00b0 2020-00094 \/ 2021-00020. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando a trav\u00e9s de su representante legal Luis Eduardo De &nbsp;los R\u00edos Gonz\u00e1lez, la solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen &nbsp;nombre, trabajo, \u00abpropiedad, &nbsp;al recurso efectivo ante tribunales competentes, a la inviolabilidad &nbsp;de los documentos, al ejercicio del derecho y al disfrute de &nbsp;libertades\u00bb, &nbsp;entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que en el \u00abproceso &nbsp;de liquidaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;la sociedad conyugal entre Adriana Isabel Gonz\u00e1lez Aguirre y &nbsp;Luis Eduardo De los R\u00edos Gonz\u00e1lez\u00bb, &nbsp;seguido tras el divorcio decretado por el Juzgado Promiscuo de &nbsp;Familia de Tumaco el 9 de diciembre de 2020 (rad. 2020-00094), se &nbsp;incluy\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;2% de las acciones que tienen las partes en la sociedad \u201cDe los &nbsp;R\u00edos Gonz\u00e1lez S.A.S.\u201d\u00bb, &nbsp;y que \u00abmediante &nbsp;auto de 26 de febrero de 2021 [el &nbsp;accionado] &nbsp;decreta (\u2026) el embargo y secuestro (\u2026), olvidando que &nbsp;no existe posibilidad de secuestrar acciones nominativas, tal como se &nbsp;desprende del art\u00edculo 414 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;adicionalmente, la medida cautelar involucr\u00f3 el &nbsp;\u00abestablecimiento &nbsp;de comercio \u201cHotel La Sultana\u201d (\u2026), de propiedad &nbsp;de la sociedad [en &nbsp;menci\u00f3n]\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abse &nbsp;equivoca la juez al establecer que [las &nbsp;partes] &nbsp;tienen el 2% del establecimiento de comercio [pues] &nbsp;en realidad lo que tienen es el 2% de las acciones de la sociedad &nbsp; \u201cDe los R\u00edos Gonz\u00e1lez S.A.S.\u201d, y si bien el &nbsp;establecimiento de comercio le pertenece a la sociedad (\u2026), su &nbsp;propiedad no le pertenece, ni en todo, ni en parte, a ninguno de los &nbsp;socios individualmente considerados (&#8230;), en consideraci\u00f3n de &nbsp;lo previsto en el art\u00edculo 2 de la Ley 1258 de 2008\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;adem\u00e1s de ser &nbsp;\u00abimprocedente\u00bb &nbsp;el &nbsp;\u00absecuestro\u00bb &nbsp;de dichas acciones as\u00ed como su comunicaci\u00f3n a la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de Tumaco, pues s\u00f3lo era aplicable el \u00abembargo\u00bb &nbsp;mediante &nbsp;su inscripci\u00f3n en &nbsp;\u00abel &nbsp;libro de registro de accionistas\u00bb, &nbsp;a petici\u00f3n de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Aguirre, &nbsp;\u00abel &nbsp;15 de octubre de 2021 se adelanta diligencia de secuestro erradamente &nbsp;de las acciones, (\u2026) y tambi\u00e9n del establecimiento de &nbsp;comercio \u201cHotel La Sultana\u201d, precisando que para dicha &nbsp;diligencia (\u2026), el apoderado de la parte demandante dentro del &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n [act\u00fao] &nbsp;ileg\u00edtimamente [como] &nbsp;secuestre de las acciones y del establecimiento de comercio [y] &nbsp;se tom\u00f3 atribuciones dadas exclusivamente al representante &nbsp;legal de la sociedad comercial, por m\u00e9rito de la ley y de los &nbsp;mismos estatutos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el apoderado de la actora en dicho liquidatorio, procedi\u00f3 a &nbsp;presentar informes al juzgado \u00absobre &nbsp;asuntos que solo le competen al representante legal y al \u00f3rgano &nbsp;competente, sea este la asamblea general o la autoridad &nbsp;administrativa en materia societaria\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n, a \u00abusurpar &nbsp;inexplicablemente, desde el punto de vista legal, las facultades &nbsp;leg\u00edtimas del representante legal y la estructura y &nbsp;funcionalidad leg\u00edtima de la sociedad comercial \u201cDe los &nbsp;R\u00edos Gonz\u00e1lez S.A.S.\u201d, [y] &nbsp;tiene la osad\u00eda de solicitar a la jueza de familia que ordene &nbsp;entregar la administraci\u00f3n del establecimiento de comercio &nbsp;\u201cHotel La Sultana\u201d (\u2026) al secuestre (\u2026), &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos [que] &nbsp;se &nbsp;consolida con la decisi\u00f3n de la jueza de familia, mediante &nbsp;auto de 14 de febrero de 2022, donde, de plano, plantea una serie de &nbsp;consideraciones que no solo vulneran todo presupuesto legal, sino que &nbsp;adem\u00e1s resulta hasta irrisorio el manejo que le da al r\u00e9gimen &nbsp;societario colombiano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la empresa solicit\u00f3 \u00abel &nbsp;levantamiento inmediato de la medida cautelar de embargo y secuestro &nbsp;del establecimiento de comercio &nbsp;[en menci\u00f3n]\u00bb, &nbsp;empero, el juzgado \u00abno &nbsp;se ha pronunciado al respecto [por &nbsp;lo que] &nbsp;se da tr\u00e1mite a la presente acci\u00f3n de tutela al &nbsp;evidenciar otras conductas judiciales adicionales que claramente &nbsp;desbordan toda regla legal, el control y la misma propiedad de la &nbsp;sociedad comercial, principalmente derivadas de la orden ilegal de &nbsp;tomar la administraci\u00f3n y el control total de la sociedad &nbsp;comercial, por parte de una juez de familia, sin competencia y sin &nbsp;justificaci\u00f3n legal para ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene el tr\u00e1mite inmediato de la solicitud de levantamiento &nbsp;del embargo y secuestro del establecimiento de comercio &nbsp;denominado &nbsp;\u201cHotel La Sultana\u201d; se deje sin efectos la orden ilegal &nbsp;de secuestrar las acciones pertenecientes a los [c\u00f3nyuges] &nbsp;de &nbsp;la sociedad \u201cDe los R\u00edos Gonz\u00e1lez S.A.S.\u201d; &nbsp;se dejen sin efectos todas las \u00f3rdenes y actuaciones derivadas &nbsp;de dichas medidas [entre &nbsp;ellas las impartidas al secuestre]; dejar &nbsp;sin efectos la designaci\u00f3n de administrador para el &nbsp;establecimiento de comercio (\u2026); se comunique al Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura para que adelante investigaci\u00f3n por &nbsp;la actuaci\u00f3n procesal irregular de la juez [y] &nbsp;se restituya la administraci\u00f3n y el control total de la &nbsp;sociedad al representante legal leg\u00edtimo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, inform\u00f3 que dentro del &nbsp;liquidatorio criticado, \u00aben &nbsp;auto del 26 de febrero de 2021 se decretaron una serie de medidas &nbsp;[que &nbsp;incluyen] &nbsp;\u201cel embargo y secuestro de las acciones que [las &nbsp;partes] &nbsp;poseen en la sociedad por acciones simplificada denominada De los &nbsp;R\u00edos Gonz\u00e1lez SAS, la que se encuentra registrada con &nbsp;el n\u00famero de matr\u00edcula mercantil 25956 de la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de Tumaco, de la cual hace parte el establecimiento de &nbsp;comercio denominado Hotel La Sultana, identificado con matr\u00edcula &nbsp;mercantil 11036, que equivale al 2% del total de os activos y del &nbsp;establecimiento de comercio\u201d (\u2026). Auto sobre el que no &nbsp;se presentaron recursos\u00bb, &nbsp;como no los hubo frente al auto del \u00ab22 &nbsp;de septiembre de 2021\u00bb, &nbsp;donde \u00abse &nbsp;ordena comisionar ante los juzgados civiles municipales, para la &nbsp;pr\u00e1ctica del secuestro\u00bb, &nbsp;diligencia &nbsp;que se verific\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 15 de octubre de 2021 (\u2026), sin que tampoco haya &nbsp;constancia de r\u00e9plicas respecto de &nbsp;[su realizaci\u00f3n]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;petici\u00f3n presentada por el abogado Jes\u00fas Alfredo &nbsp;Jaramillo Pel\u00e1ez, el 21 de julio del a\u00f1o en curso, en &nbsp;la que solicita la \u201csustituci\u00f3n de la medida cautelar\u201d, &nbsp;y la petici\u00f3n de levantamiento de la medida cautelar del 22 &nbsp;del mismo mes y a\u00f1o, elevada por el profesional del derecho &nbsp;Cristian Andr\u00e9s G\u00f3mez Del Castillo, se resolver\u00e1n &nbsp;dentro de t\u00e9rmino en el proceso, y sobre las cuales no es &nbsp;procedente la tutela, en atenci\u00f3n a que el Juzgado est\u00e1 &nbsp;dentro del t\u00e9rmino para su resoluci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y que hay \u00abdos &nbsp;apelaciones pendientes por ser resueltas, la primera, del auto &nbsp;proferido por este Juzgado el 14 de febrero de 2022, por medio del &nbsp;cual se orden\u00f3 la entrega de la administraci\u00f3n del &nbsp;establecimiento de comercio Hotel La Sultana, al secuestre Juan David &nbsp;Aguirre Portilla (\u2026); y la segunda dentro de la audiencia &nbsp;realizada el d\u00eda 27 de mayo de 2022 sobre los inventarios y &nbsp;aval\u00faos de los bienes activos y pasivos de la sociedad &nbsp;conyugal\u00bb. &nbsp;Pidi\u00f3 declarar \u00abimprocedente\u00bb &nbsp;el amparo, por ausencia de vulneraci\u00f3n, pues el juzgado \u00abha &nbsp;garantizado el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;contradicci\u00f3n, defensa, debido proceso y dem\u00e1s derechos &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adriana &nbsp;Isabel Gonz\u00e1lez Aguirre, a trav\u00e9s de su apoderado &nbsp;judicial, se opuso a lo pretendido, aseverando que \u00abes &nbsp;cierto que los citados exesposos son accionistas del 2% de las &nbsp;acciones de la sociedad \u201cDe Los R\u00edos Gonz\u00e1lez &nbsp;SAS\u201d, pero omite el actor informar (\u2026) que el 98% de las &nbsp;dem\u00e1s acciones pertenecen a los [dos] &nbsp;hijos matrimoniales de la expareja y h\u00e1bilmente, tambi\u00e9n &nbsp;se omite informar que en dicha sociedad comercial, ese 2% que &nbsp;ostentan los ex c\u00f3nyuges, es \u00e9l qu[ien] recibe el 100% &nbsp;de las utilidades de la sociedad y del establecimiento de comercio &nbsp;que le pertenece, es decir, si bien la cantidad de acciones parece &nbsp;m\u00ednima y as\u00ed se la quiere hacer ver, lo cierto que es &nbsp;solo ese porcentaje accionario es el \u00fanico beneficiario del &nbsp;100% de los ingresos, rendimientos y beneficios que genera la &nbsp;sociedad comercial y el establecimiento de comercio que est\u00e1 a &nbsp;su nombre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 &nbsp;la existencia de irregularidades en la pr\u00e1ctica de las &nbsp;cautelas y afirm\u00f3 que lo perseguido con esta acci\u00f3n, &nbsp;\u00abes &nbsp;que se le permita continuar manejando a su arbitrio los recursos y &nbsp;rendimientos que genera la sociedad comercial, que es lo \u00fanico &nbsp;que le duele al accionante, quien de conformidad con los estatutos de &nbsp;constituci\u00f3n, no es el \u00fanico administrador, pues &nbsp;tambi\u00e9n lo es la se\u00f1ora Adriana Isabel Gonz\u00e1lez &nbsp;Aguirre, quien adem\u00e1s de ello, es la socia que deber\u00eda &nbsp;haber recibido durante 5 a\u00f1os el 50% de los rendimientos de la &nbsp;sociedad comercial, los cuales ni siquiera se han reportado por parte &nbsp;del accionante\u00bb; &nbsp;que \u00abdesde &nbsp;que se apart\u00f3 al accionante del manejo de los recursos y de la &nbsp;administraci\u00f3n del establecimiento de comercio, ninguno de los &nbsp;empleados ha puesto queja alguna por el no pago de sus salarios, ni &nbsp;los proveedores por el incumplimiento en las obligaciones y es m\u00e1s, &nbsp;el dependiente nombrado por el Secuestre ha consignado a \u00f3rdenes &nbsp;del Juzgado la totalidad de los recursos correspondientes a los &nbsp;rendimientos financieros, cosa que curiosamente el accionante jam\u00e1s &nbsp;hizo en los 18 meses que llevan vigentes las medidas cautelares\u00bb, &nbsp;y acot\u00f3 que quien \u00abrealiza &nbsp;el escrito de tutela\u00bb, &nbsp;est\u00e1 \u00abhaciendo &nbsp;burla de las decisiones adoptadas por la se\u00f1ora Jueza (\u2026), &nbsp;dejando en entredicho su idoneidad para llevar los asuntos que son de &nbsp;su competencia legal, faltando con ello al respeto, tanto a [ella] &nbsp;como a la judicatura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al encontrar que la pretensi\u00f3n para que se resuelva &nbsp;\u00abel &nbsp;levantamiento de embargo y secuestro del establecimiento de comercio &nbsp;Hotel La Sultana (\u2026), durante el tr\u00e1mite de [esta &nbsp;tutela] &nbsp;el juzgado profiri\u00f3 auto el 01 de agosto de 2022 resolvi\u00e9ndola &nbsp;[por &nbsp;lo que] se &nbsp;estructura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto &nbsp;que la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n denunciado &nbsp;por el actor, ha cesado\u00bb. &nbsp;En &nbsp;lo atinente a que \u00abse &nbsp;deje sin efectos el decreto de las medidas cautelares dictadas en &nbsp;auto de 26 de febrero de 2021 y los autos sucesivos tendientes a &nbsp;establecer las reglas para ejecutar dichas medidas\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad, ya que contra esa decisi\u00f3n &nbsp;\u00abno &nbsp;se present\u00f3 ning\u00fan recurso\u00bb, &nbsp;y frente al \u00abauto &nbsp;de 14 de febrero de 2022 y el inventario y aval\u00fao de bienes &nbsp;activos y pasivos de la sociedad conyugal dictado en audiencia del 27 &nbsp;de mayo de 2022 (\u2026), se evidencia que sobre los mismos se &nbsp;encuentran pendientes resolver los recursos de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuestos por el accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el pretensor del resguardo para insistir, en extenso, sobre &nbsp;los argumentos de la demanda tutelar y tras ello refutar su &nbsp;desestimaci\u00f3n por parte del tribunal a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Sala establecer, preliminarmente, &nbsp;si este asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de &nbsp;superarse lo anterior, si &nbsp;el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por la sociedad comercial \u00abDe &nbsp;los R\u00edos Gonz\u00e1lez S.A.S.\u00bb, &nbsp;en raz\u00f3n al decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares &nbsp;dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal n\u00b0 &nbsp;2020-00094. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque, independientemente de que uno de los c\u00f3nyuges &nbsp;-y por ende parte dentro del pleito liquidatorio en menci\u00f3n-, &nbsp;sea el representante legal de la sociedad accionante, la actual &nbsp;reclamaci\u00f3n se limita a la eventual afectaci\u00f3n de esta &nbsp;\u00faltima, por consiguiente, no se abordar\u00e1n reparos a &nbsp;actuaciones procesales que debieron, est\u00e1n siendo o a\u00fan &nbsp;pueden ser objeto de controversia por quienes fungen como partes en &nbsp;dicho litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, la salvaguarda no procede contra decisiones &nbsp;judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse &nbsp;en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o &nbsp;terminados, para variar lo resuelto o para disponer que lo haga de &nbsp;cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la jurisprudencia ha establecido los presupuestos y requisitos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. La Corte Constitucional &nbsp;enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) &nbsp;que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela &nbsp;se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado &nbsp;a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y con observancia en las &nbsp;piezas procesales adosados al expediente, la Sala establece que la &nbsp;sentencia desestimatoria del auxilio ser\u00e1 confirmada, &nbsp;precisando que lo ser\u00e1 en virtud a su improcedencia &nbsp;por no superar el requisito gen\u00e9rico de la subsidiariedad en &nbsp;la modalidad de prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque a tono con el planteamiento del problema jur\u00eddico, el &nbsp;reclamo de la empresa \u00abDe &nbsp;los R\u00edos Gonz\u00e1lez S.A.S.\u00bb, &nbsp;se circunscribe al decreto y pr\u00e1ctica de la medida cautelar de &nbsp;\u00absecuestro &nbsp;de las acciones\u00bb &nbsp;de &nbsp;la compa\u00f1\u00eda que figuran en cabeza de los c\u00f3nyuges, &nbsp;cuando frente a ellas s\u00f3lo proced\u00eda su \u00abembargo &nbsp;mediante registro en los libros pertinentes\u00bb, &nbsp;que su diligenciamiento -mediante comisionado-, se extendiera de &nbsp;manera \u00ababiertamente &nbsp;desproporcionada\u00bb &nbsp;al \u00abestablecimiento &nbsp;de comercio denominado \u201cHotel La Sultana\u201d\u00bb, &nbsp;y que el juzgado hubiese \u00abasignado &nbsp;la administraci\u00f3n\u00bb &nbsp;de los bienes a un secuestre, \u00abrestringiendo &nbsp;al representante legal la posibilidad de actuar de forma leg\u00edtima &nbsp;frente a las operaciones de la sociedad\u00bb, &nbsp;el objeto del amparo es que \u00abse &nbsp;dejen sin efectos todas las \u00f3rdenes y actuaciones derivadas de &nbsp;dichas medidas y se restituya la administraci\u00f3n y el control &nbsp;total de la sociedad al representante legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, se observa que tales inconformidades sobre el manejo de &nbsp;las referidas cautelas, tambi\u00e9n fueron expresadas por la hoy &nbsp;tutelante al despacho querellado el 21 de julio de 2022, siendo &nbsp;similares las pretensiones, pues en dicha oportunidad solicit\u00f3: &nbsp;\u00abse &nbsp;levante el embargo y secuestro del establecimiento de comercio &nbsp;denominado \u201cHotel La Sultana\u201d (\u2026) que es de &nbsp;propiedad de la sociedad comercial \u201cDe Los R\u00edos Gonz\u00e1lez &nbsp;S.A.S.\u201d (\u2026); se deje sin efectos el auto que ordena el &nbsp;secuestro de dicho establecimiento de comercio, as\u00ed como la &nbsp;designaci\u00f3n del secuestre y lo que se haya derivado de dicha &nbsp;medida; se declare ilegal la orden de designar administrador del &nbsp;establecimiento de comercio \u201cHotel La Sultana\u201d, sin las &nbsp;previsiones legales que facultan para ello al representante legal de &nbsp;la sociedad (\u2026), en consecuencia, se deje sin efectos dicha &nbsp;medida; que las ordenes se limiten al embargo de las acciones &nbsp;autorizado por la ley, en los t\u00e9rminos de ley y con los &nbsp;l\u00edmites que la ley ha previsto para su ejercicio, liberando de &nbsp;ello al establecimiento de comercio y las operaciones societarias que &nbsp;no tienen parte dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal que lleva su despacho, y se ordene a quienes &nbsp;tomaron posesi\u00f3n del establecimiento de comercio, de manera &nbsp;contraria a la ley, que de inmediato restituyan el establecimiento de &nbsp;comercio, su administraci\u00f3n y recursos al representante legal &nbsp;de la sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;encuentra la Sala que los reproches realizados a trav\u00e9s de &nbsp;esta senda jur\u00eddica, son similares a los que fueron formulados &nbsp;ante el despacho accionado, sin que estos, hasta ahora, hayan sido &nbsp;definidos, porque si bien con auto del 1\u00b0 de agosto de 2022, &nbsp;ratificado el 11 del mismo mes y a\u00f1o, el juzgado \u00abse &nbsp;abstiene de resolver la solicitud de levantamiento de medida &nbsp;cautelar\u00bb, &nbsp;ello obedeci\u00f3 a que evidenci\u00f3 \u00abfalencias &nbsp;procedimentales\u00bb &nbsp;relacionadas con el derecho de postulaci\u00f3n, empero, tras &nbsp;insistir y\/o ajustar tales reparos, la interesada cuenta con la &nbsp;posibilidad de obtener soluci\u00f3n por parte de la funcionaria &nbsp;competente, o en su defecto, que emita pronunciamiento cuestionable &nbsp;por los medios legalmente establecidos y que deben agotarse antes de &nbsp;acudir a la acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, se hace necesario reiterar que, para &nbsp;la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, &nbsp;deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales &nbsp;decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la &nbsp;subsidiariedad, esto es, que previo a la querella se hayan empleado &nbsp;oportuna y adecuadamente los instrumentos de defensa legalmente &nbsp;previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo dem\u00e1s, &nbsp;es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, &nbsp;seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de &nbsp;rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco &nbsp;para reclamar prematuramente un pronunciamiento &nbsp;del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no &nbsp;puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, &nbsp;con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni &nbsp;a\u00fan bajo el pretexto de que la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;promueve \u201ccomo fundamento de la inmediatez para que de una &nbsp;manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso\u201d, pues, reit\u00e9rase, no es este un &nbsp;instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni &nbsp;mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale &nbsp;la ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada en STC3137-2022, 16 &nbsp;mar. 2022, rad. 00043-01, entre otras). Resaltado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo descrito, la decantada jurisprudencia de esta Sala ha enfatizado &nbsp;que mientras est\u00e9 pendiente de definir el asunto por parte del &nbsp;juez cognoscente a quien el ordenamiento legal le asign\u00f3 la &nbsp;funci\u00f3n de dirimir la controversia, y no se encuentre incurso &nbsp;en dilaci\u00f3n injustificada que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador excepcional para obtener pronunciamiento, no es dable &nbsp;que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su &nbsp;resoluci\u00f3n en sede constitucional, en la medida en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; &nbsp;por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, &nbsp;despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, &nbsp;pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son &nbsp;de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n &nbsp;de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las &nbsp;prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, &nbsp;citada entre otras en STC7637-2022, &nbsp;15 jun. 2022, rad. 00139-01). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que por la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional del amparo &nbsp;se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros &nbsp;instrumentos de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues &nbsp;la acci\u00f3n no es &nbsp;sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s &nbsp;que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, se denegar\u00e1 la compulsa de copias para que se &nbsp;investigue disciplinariamente a la funcionaria accionada, pues sobre &nbsp;el punto la Corte ha dicho que quien estime \u00abque &nbsp;alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas &nbsp;disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los &nbsp;elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias [ya &nbsp;que] &nbsp;en relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar copias\u2026, &nbsp;el peticionario queda en plena libertad de formular la &nbsp;correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los &nbsp;elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC6088-2022, 18 may. 2022, rad. 00002-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo precisado en precedencia, se &nbsp;avalar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del resguardo, pero en raz\u00f3n &nbsp;a su improcedencia por desatender el requisito de la subsidiariedad, &nbsp;toda vez que la actuaci\u00f3n criticada actualmente est\u00e1 &nbsp;pendiente de estudio y definici\u00f3n al interior del respectivo &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, por la puntual raz\u00f3n explicada en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11748-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11748-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52001-22-13-000-2022-00067-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}