{"id":66941,"date":"2024-05-20T21:01:30","date_gmt":"2024-05-20T21:01:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11757-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:30","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:30","slug":"stc11757-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11757-2022\/","title":{"rendered":"STC11757 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11757-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11757-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-01661-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 17 de agosto de 2022, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por Cl\u00edmaco &nbsp;y Carmelo Espinosa Milan\u00e9s, &nbsp;contra &nbsp;la Direcci\u00f3n &nbsp;de Acuerdos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; Los accionantes, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, &nbsp;reclamaron la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de &nbsp;acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por &nbsp;la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;refirieron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Lo anterior, &nbsp;toda vez que, en medio de varias vicisitudes, se alleg\u00f3 oficio &nbsp;de la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, en el cual se requiri\u00f3 la remisi\u00f3n del &nbsp;expediente, dada la admisi\u00f3n del deudor Aldana al proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n de pasivos (rad. n.\u00ba 81242), mediante auto &nbsp;de 29 de septiembre de 2015, con lo que se suspendi\u00f3 el &nbsp;compulsivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En esta &nbsp;\u00faltima causa, Aldana present\u00f3 sus estados financieros, &nbsp;dentro de los cuales reconoci\u00f3 la acreencia de $1.352.360.400, &nbsp;por lo que no hubo desacuerdo entre la contabilidad de aquel y la &nbsp;suma reclamada por los aqu\u00ed gestores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Sin embargo, &nbsp;contra el enunciado cr\u00e9dito se formularon dos objeciones: la &nbsp;primera, por el supuesto abono de $800.000.000, alegada por el &nbsp;concursado, con base en unas pruebas decretadas de oficio por el &nbsp;Intendente a cargo; la segunda, para que se desconociera el car\u00e1cter &nbsp;ilimitado de la hipoteca abierta constituida en favor de los &nbsp;precursores. Llegada la audiencia, \u00abcontra &nbsp;expresas disposiciones legales\u00bb, &nbsp;se accedi\u00f3 a esos reparos y se orden\u00f3 la rebaja de la &nbsp;acreencia a la suma de $553.000.000 y la reducci\u00f3n de la &nbsp;hipoteca a $20.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Pero, con &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena, en 2017, se revindic\u00f3 el derecho de los acreedores &nbsp;en su valor original, providencia ratificada por el superior. Por &nbsp;ello, el Intendente confirm\u00f3 el acuerdo de acreedores, en el &nbsp;que se impuso la obligaci\u00f3n de pagar cuotas de $56.375.000 a &nbsp;partir de octubre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En ese &nbsp;contexto, los presuntos il\u00edcitos cometidos por el deudor &nbsp;Aldana fueron puestos en conocimiento de la Fiscal\u00eda, por &nbsp;parte de Rafael Samudio Milan\u00e9s (coacreedor). No obstante, &nbsp;Aldana persisti\u00f3 en el incumplimiento y, a manera de &nbsp;\u00abretaliaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n acudi\u00f3 a la justicia penal por la supuesta &nbsp;comisi\u00f3n, por parte de aquellos, de los injustos de falsa &nbsp;denuncia, falso testimonio, fraude procesal y estafa, investigaci\u00f3n &nbsp;a cargo del Fiscal Cuarto Seccional de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;En la &nbsp;tramitaci\u00f3n penal en la que el deudor Aldana figura como &nbsp;v\u00edctima, este solicit\u00f3, como medida de restablecimiento &nbsp;del derecho, la suspensi\u00f3n del cumplimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;frente a Rafael Samudio Milan\u00e9s; y, en la diligencia &nbsp;respectiva, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena deneg\u00f3 &nbsp;esa petici\u00f3n; pero, apelada esa resoluci\u00f3n, el hom\u00f3logo &nbsp;Quinto Penal del Circuito de esa ciudad la revoc\u00f3, para, en su &nbsp;lugar, acceder a la citada cautela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Esas &nbsp;determinaciones fueron censuradas a trav\u00e9s de una acci\u00f3n &nbsp;de tutela que conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;esa localidad, quien la concedi\u00f3 en primer grado. Pero, en &nbsp;sede de impugnaci\u00f3n, la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n la revoc\u00f3, para denegar el &nbsp;petitum, &nbsp;dejando en firme la mentada suspensi\u00f3n de pagos decretada por &nbsp;el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa urbe, raz\u00f3n por la &nbsp;cual la Intendencia Regional de Cartagena procedi\u00f3 en tal &nbsp;sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;En ese &nbsp;orden, los inconformes acudieron al proceso de insolvencia para &nbsp;oponerse a las pretensiones del concursado sobre la suspensi\u00f3n &nbsp;del pago del cr\u00e9dito decretada en la causa penal, pero la &nbsp;Direcci\u00f3n de Acuerdos de Insolvencia en Ejecuci\u00f3n, en &nbsp;audiencia celebrada los d\u00edas 4 de mayo y 14 de junio de 2022 &nbsp;\u2013convocada para resolver sobre los incumplimientos\u2013, &nbsp;estableci\u00f3 que el estrado Quinto Penal del Circuito de &nbsp;Cartagena \u00aborden\u00f3 &nbsp;suspender los efectos del Auto 2017-07-003195 de 29 de marzo de &nbsp;2017\u00bb, &nbsp;por medio del cual se confirm\u00f3 el acuerdo de reorganizaci\u00f3n &nbsp;del deudor. Esto, en relaci\u00f3n con los pagos mensuales de &nbsp;$56.375.000, por lo que estim\u00f3 que ese mandato abarc\u00f3 &nbsp;la totalidad de la cuota establecida para los coacreedores de tercera &nbsp;clase, pese a que \u00abla &nbsp;orden solo se refiere al cr\u00e9dito u obligaci\u00f3n a favor &nbsp;de Rafael Samudio Milan\u00e9s\u00bb, &nbsp;pues los hermanos Espinosa Milan\u00e9s no hab\u00edan sido &nbsp;vinculados al proceso1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Por ello, &nbsp;se\u00f1alaron que, al acatar la orden emanada del pleito penal, la &nbsp;Superintendencia de Sociedades infringi\u00f3 el art\u00edculo 7 &nbsp;de la Ley 1116 de 2006, que precisa que los asuntos de insolvencia no &nbsp;estar\u00e1n supeditados o condicionados a la decisi\u00f3n que &nbsp;haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza &nbsp;(\u00abprejudicialidad\u00bb). &nbsp;En ese sentido, esgrimieron que la orden penal constituye una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;la cual debi\u00f3 ser objeto de control en la causa de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, pero esto no sucedi\u00f3; y, en contrav\u00eda, &nbsp;pese a que se insisti\u00f3 en esos argumentos, se rechaz\u00f3 &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;Con todo, &nbsp;adujeron que con esos prove\u00eddos se incurri\u00f3, adem\u00e1s, &nbsp;en varios defectos: (i) &nbsp;f\u00e1ctico, porque la entidad convocada se separ\u00f3 de los &nbsp;hechos debidamente probados y resolvi\u00f3 \u00aba &nbsp;su arbitrio\u00bb &nbsp;el problema jur\u00eddico referido; y (ii) &nbsp;material o sustantivo, en tanto se desconocieron las normas del &nbsp;C\u00f3digo Civil sobre las obligaciones divisibles, pues, &nbsp;iteraron, la medida reca\u00eda solo sobre Samudio Milan\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En &nbsp;consecuencia, pidieron, en compendio, \u00abrevocar &nbsp;los autos atacados, emitidos en la audiencia de incumplimiento &nbsp;celebrada el pasado 4 de mayo de 2022, suspendida y luego continuada &nbsp;el 14 de junio siguiente, para que a mis representados se les d\u00e9 &nbsp;igual tratamiento que a los dem\u00e1s acreedores porque su pago no &nbsp;est\u00e1 comprendido dentro de la orden impartida por el Juez 5 &nbsp;Penal del Circuito de Cartagena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, quien conoci\u00f3 del &nbsp;ejecutivo con garant\u00eda real, adujo que el proceso fue remitido &nbsp;a la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Directora &nbsp;de Acuerdos de Insolvencia en Ejecuci\u00f3n de la entidad &nbsp;querellada relat\u00f3 las actuaciones de la causa a su cargo, &nbsp;enfatizando en que, \u00aben &nbsp;relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n tomada por este despacho en la &nbsp;audiencia celebrada el pasado 14 de junio de 2022, la cual consta en &nbsp;Acta N\u00b0 2022-01-545441 de 21 de junio de 2022, es cierto que este &nbsp;despacho se pronunci\u00f3 frente a la solicitud presentada por la &nbsp;Dra. Maria Mercedes Samudio [apoderada], &nbsp;y se refiri\u00f3 que no se accedi\u00f3 a dicha solicitud de &nbsp;conformidad con el an\u00e1lisis realizado en la audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;agreg\u00f3 que \u00abpara &nbsp;el proceso de reorganizaci\u00f3n que nos ocupa, no &nbsp;se puede entender como prejudicialidad el fallo de un Juez de la &nbsp;Republica que ordena la suspensi\u00f3n de un pago a unos &nbsp;acreedores, &nbsp;toda vez que no afecta la calificaci\u00f3n, ni la graduaci\u00f3n &nbsp;de los cr\u00e9ditos, ni la continuidad del proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, no obstante ello, a efectos de asegurar el &nbsp;pago de los acreedores de tercer clase, el concursado solicit[\u00f3] &nbsp;autorizaci\u00f3n al Juzgado penal, al igual que a este despacho, &nbsp;para que una vez sea resuelto el conflicto suscitado en la &nbsp;jurisdicci\u00f3n penal, el operador judicial respectivo orden\u00e9 &nbsp;(sic) &nbsp;el pago de conformidad con el desarrollo de dicho proceso, por lo que &nbsp;no se est\u00e1 desconociendo, la calificaci\u00f3n de la &nbsp;acreencia, la prelaci\u00f3n de la acreencia, ni el pago de la &nbsp;misma, sin embargo el pago est\u00e1 supeditado a una orden &nbsp;judicial, que como se mencion\u00f3 est\u00e1 debidamente &nbsp;ejecutoriada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena &nbsp;reliev\u00f3 que el objeto de este amparo es que \u00abse &nbsp;ordene por parte de su se\u00f1or\u00eda a la Superintendencia de &nbsp;Sociedades que cometa el delito de fraude a resoluci\u00f3n &nbsp;judicial &nbsp;o administrativa al solicitarle que declare que no se puede acatar la &nbsp;orden de suspensi\u00f3n del pago de la acreencia de Tercera Clase &nbsp;a favor de los se\u00f1ores Rafael Samudio Milan\u00e9s y Cl\u00edmaco &nbsp;y Carmelo Espinosa Milan\u00e9s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;refiri\u00f3 que \u00abno &nbsp;es dable desapercibir que la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces &nbsp;Penales del Circuito no. 4 realiz\u00f3 &nbsp;formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por los delitos &nbsp;de fraude procesal, estafa, falsa denuncia contra persona &nbsp;determinada, falso testimonio contra los tres hermanos, Rafael &nbsp;Samudio Milan\u00e9s, Carmelo Espinosa Milan\u00e9s y Cl\u00edmaco &nbsp;Espinosa Milan\u00e9s, el d\u00eda 18 de abril de 2022 ante el &nbsp;Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control &nbsp;de Garant\u00edas, donde la v\u00edctima es el se\u00f1or &nbsp;\u00c1lvaro Rainero Aldana Aldana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; \u00c1lvaro &nbsp;Rainero Aldana Aldana, deudor en el proceso de insolvencia y &nbsp;denunciante en el asunto penal que origin\u00f3 la medida, se opuso &nbsp;a la prosperidad del resguardo, aduciendo, en s\u00edntesis, que &nbsp;existe temeridad, toda vez que se han promovido otros amparos &nbsp;similares (rads. n.\u00ba &nbsp;2021-01696 y 2022-01549), en los que se ha discutido lo relacionado &nbsp;con el incumplimiento del acuerdo de reorganizaci\u00f3n y la orden &nbsp;del estrado penal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; El despacho &nbsp;Noveno Penal Municipal de Cartagena sostuvo que \u00abel &nbsp;d\u00eda 10 de agosto de 2020 fue asignada por parte del Centro de &nbsp;Servicios Judiciales de esta ciudad, solicitud de audiencia de &nbsp;restablecimiento del derecho elevada por el apoderado de la v\u00edctima &nbsp;dentro del radicado identificado con c\u00f3digo \u00fanico de &nbsp;investigaci\u00f3n 13001-60- 01128-2018-08871. En esa data se &nbsp;escucharon a las partes e intervinientes, pero solo hasta el d\u00eda &nbsp;14 de septiembre de 2020 se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que en &nbsp;derecho correspondi\u00f3 debido a que se estaba a la espera de &nbsp;otros elementos materiales probatorios que deb\u00eda aportar el &nbsp;togado solicitante. La Jueza regente del despacho en ese momento &nbsp;decidi\u00f3 no acceder a la solicitud de restablecimiento del &nbsp;derecho invocada. Lo cual conllev\u00f3 a que el peticionario &nbsp;interpusiera recurso de apelaci\u00f3n. Por tal motivo, se devolvi\u00f3 &nbsp;la carpeta al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, para que &nbsp;se desatara el recurso de alzada. La Apelaci\u00f3n fue conocida &nbsp;por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de &nbsp;Conocimiento de esta urbe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Mercedes Samudio Vergara, apoderada de los convocantes en este &nbsp;tr\u00e1mite, descorri\u00f3 traslado del informe allegado por la &nbsp;Superintendencia de Sociedades y replic\u00f3 que la aseveraci\u00f3n &nbsp;de que no sustent\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado &nbsp;en la diligencia revisada es falsa. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo, porque, \u00abse &nbsp;da la ausencia del requisito de subsidiariedad, comoquiera que sobre &nbsp;la prejudicialidad el juez natural ya se pronunci\u00f3, verbi &nbsp;gratia, la Sala Segunda Civil de Decisi\u00f3n de este Tribunal, en &nbsp;providencia de 18 de agosto de 2021 \u201cse refiri\u00f3 a la &nbsp;queja constitucional propuesta por el [all\u00ed] actor [RAFAEL &nbsp;SAMUDIO MILAN\u00c9S] contra la determinaci\u00f3n adoptada por &nbsp;esa misma autoridad jurisdiccional en la audiencia de 14 de julio de &nbsp;2021, mediante el cual le neg\u00f3 su solicitud de declarar el &nbsp;incumplimiento del acuerdo, con soporte en que el Juzgado Quinto &nbsp;Penal del Circuito de Cartagena orden\u00f3 la suspensi\u00f3n &nbsp;del mismo en relaci\u00f3n con los acreedores de tercera clase, a &nbsp;saber: Rafael Samudio Milan\u00e9s y Cl\u00edmaco y Carmelo &nbsp;Espinosa Milan\u00e9s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;expuso que \u00abaun &nbsp;cuando se indic\u00f3 que, en el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra la decisi\u00f3n dictada en audiencia de 14 de junio del a\u00f1o &nbsp;en curso, no se expusieron argumentos adicionales, se advierte que el &nbsp;pronunciamiento sobre el radicado N\u00b0 2022-01-510243 del 07 de &nbsp;junio de 2022 no resulta caprichoso, ni arbitrario, pues no se &nbsp;considera que el mismo sea producto del arbitrio del juzgador. Si as\u00ed &nbsp;son las cosas, no es posible intervenir en dichos actos con &nbsp;fundamento en la discrepancia de criterio que expone la parte actora &nbsp;frente a lo concluido por el Juez natural del asunto, m\u00e1xime &nbsp;s\u00ed el funcionario en efecto se pronunci\u00f3 de manera &nbsp;s\u00f3lida sobre los motivos que hoy por hoy sustentan sus &nbsp;inconformidades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;estableci\u00f3 que \u00ab[esa] &nbsp;tem\u00e1tica, por lo dem\u00e1s, se acompasa a lo expuesto por &nbsp;los intervinientes al afirmar que: i). La orden penal no puede &nbsp;entenderse como la configuraci\u00f3n de una prejudicialidad; ii). &nbsp;La decisi\u00f3n a prop\u00f3sito de una solicitud de &nbsp;restablecimiento de derechos se encuentra en firme y es de &nbsp;obligatorio cumplimiento; iii). Se encuentra consignado un t\u00edtulo &nbsp;en el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento &nbsp;a favor de los acreedores de tercera categor\u00eda \u201ca la &nbsp;espera de las resultas del proceso penal\u201d; y, finalmente, iv). &nbsp;No puede pasarse por alto que se formul\u00f3 imputaci\u00f3n por &nbsp;varios delitos \u2013estafa, falsa denuncia, falso testimonio, &nbsp;fraude procesal- contra Rafael Samudio Milan\u00e9s, Carmelo &nbsp;Espinosa Milan\u00e9s y Cl\u00edmaco Espinosa Milan\u00e9s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;apoderada de los censores recurri\u00f3 la precitada providencia, &nbsp;resaltando que \u00abno &nbsp;se puede, sin falsear la realidad, pretender incluir en esa orden a &nbsp;los se\u00f1ores Cl\u00edmaco y Carmelo Espinosa Milan\u00e9s. &nbsp;Y es que no podr\u00eda ser de otra manera: los se\u00f1ores &nbsp;Espinosa Milanes, al momento en que se produjo la decisi\u00f3n del &nbsp;Juez Penal del Circuito de Cartagena no ten\u00edan nada que ver &nbsp;con el proceso penal en que se investiga al doctor Rafael Samudio &nbsp;Milan\u00e9s. Los Espinosa Milan\u00e9s no fueron denunciados &nbsp;dentro de esa investigaci\u00f3n y ni siquiera se les ha recibido &nbsp;una declaraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, arguy\u00f3 &nbsp;que \u00abyo &nbsp;no he fundado mi acci\u00f3n en ninguna prejudicialidad. La &nbsp;mencion\u00e9 accidentalmente pero no como fundamento de mi acci\u00f3n. &nbsp;Por el contrario, la fund\u00e9 en una v\u00eda de hecho por &nbsp;desconocimiento de la realidad procesal, en donde aparece con toda &nbsp;claridad que la orden de suspensi\u00f3n del pago proferida por el &nbsp;Juez 5\u00ba Penal del Circuito de Cartagena se refiere &nbsp;exclusivamente al se\u00f1or Rafael Samudio Milan\u00e9s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el &nbsp;deudor Aldana se pronunci\u00f3 frente al mentado escrito, &nbsp;indicando que \u00abno &nbsp;puede -en sede de tutela- dirimirse una controversia sobre cu\u00e1l &nbsp;es la interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuada de las normas que &nbsp;regulan la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u00bb, &nbsp;por lo que pidi\u00f3 que se confirmara el fallo del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades incurri\u00f3 &nbsp;en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso de reorganizaci\u00f3n de pasivos que inici\u00f3 &nbsp;\u00c1lvaro Raneiro Aldana Aldana, en el que los aqu\u00ed &nbsp;censores figuran como coacreedores reconocidos (rad. n.\u00ba 81242), &nbsp;por desestimar la solicitud de declarar el incumplimiento del acuerdo &nbsp;de reorganizaci\u00f3n en lo que a los pagos debidos a ellos ata\u00f1e, &nbsp;en acatamiento de la medida de restablecimiento del derecho dictada &nbsp;en la causa penal que promovi\u00f3 el deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual la Directora de Acuerdos de Insolvencia en Ejecuci\u00f3n &nbsp;de la Superintendencia de Sociedades despach\u00f3 &nbsp;desfavorablemente la solicitud que formul\u00f3 la apoderada de los &nbsp;aqu\u00ed peticionarios en la reorganizaci\u00f3n de pasivos, &nbsp;relacionada con la declaraci\u00f3n de incumplimiento por parte del &nbsp;deudor concursado \u2013dados los efectos del acatamiento de la &nbsp;medida de restablecimiento del derecho impuesta en el proceso penal, &nbsp;consistente en la suspensi\u00f3n de los enunciados pagos en lo que &nbsp;ata\u00f1e a la obligaci\u00f3n de los coacreedores de tercera &nbsp;clase\u2013, no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales &nbsp;reclamadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;afirm\u00f3 que \u00abrevisado &nbsp;el expediente del concursado se encontr\u00f3 que el objeto de la &nbsp;obligaci\u00f3n de tercera clase, es una obligaci\u00f3n &nbsp;proindiviso, en la cual no se establecieron porcentajes de &nbsp;participaci\u00f3n de la acreencia, sino que se estableci\u00f3 &nbsp;como una \u00fanica obligaci\u00f3n universal, motivo por el &nbsp;cual, se debe dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;2433 del c\u00f3digo civil\u00bb, &nbsp;aunado a que la obligaci\u00f3n sujeta al pago est\u00e1 siendo &nbsp;controvertida ante la justicia penal, en tanto que, \u00abconforme &nbsp;a lo informado por el concursado, se adelant\u00f3 el pago de la &nbsp;acreencia de tercera clase por un porcentaje aproximado del 70% a &nbsp;favor del Se\u00f1or Rafael Samudio Milan\u00e9s, &nbsp;[por lo que] &nbsp;mal [har\u00eda] &nbsp;este despacho en ordenar el pago proindiviso de dicha obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;razones por las cuales deneg\u00f3 el requerimiento presentado por &nbsp;la mandataria judicial de los interesados y rechaz\u00f3 la defensa &nbsp;interpuesta a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Conforme con &nbsp;ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es &nbsp;infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de los censores no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte &nbsp;es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad &nbsp;accionada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello cabe &nbsp;agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda &nbsp;abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada &nbsp;por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se itera, &nbsp;las &nbsp;discrepancias planteadas en esta oportunidad por los accionantes son &nbsp;incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que &nbsp;pretenden es anteponer su propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica y &nbsp;hermen\u00e9utica sobre la desplegada por la autoridad &nbsp;jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia &nbsp;adicional a las consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre ese aspecto, &nbsp;ha dicho la Sala de &nbsp;forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables &nbsp;al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las &nbsp;partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en &nbsp;STC7535-2022, &nbsp;15 jun. 2022, rad. 01788-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;que resolvi\u00f3 lo pertinente frente a la solicitud de los &nbsp;precursores en el proceso de insolvencia luce razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, en respuesta allegada a este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tr\u00e1mite de tutela, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cartagena reliev\u00f3 que, el 18 de abril de 2022, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fiscal\u00eda realiz\u00f3 formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra los aqu\u00ed libelistas. Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo \u00ab36RESPUESTATUTELACLIMACOESPINOSAMILANES\u00bb, cd. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11757-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11757-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2022-01661-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 17 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}