{"id":66955,"date":"2024-05-20T21:01:32","date_gmt":"2024-05-20T21:01:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11772-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:32","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:32","slug":"stc11772-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11772-2022\/","title":{"rendered":"STC11772 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11772-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11772-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02945-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Gloria &nbsp;Amparo Quintero Burgos y Carlos Alberto Bernal Engativ\u00e1 &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;esa ciudad y los intervinientes en el declarativo n\u00ba 2021-00530. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de abogado, los actores reclamaron la protecci\u00f3n &nbsp;de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido con la &nbsp;sentencia de 28 de febrero de 2022, mediante la cual el tribunal &nbsp;encartado confirm\u00f3 la prosperidad parcial de la demanda de &nbsp;responsabilidad civil que se promovi\u00f3 en su contra; esto, pese &nbsp;a que, seg\u00fan lo dijeron, los m\u00faltiples elementos de &nbsp;juicio recaudados evidenciaban que el accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;que motiv\u00f3 el litigio (en el que result\u00f3 lesionado un &nbsp;menor de edad) se dio principalmente porque el perjudicado no estaba &nbsp;acompa\u00f1ado por un adulto, lo que debi\u00f3 conducir a la &nbsp;prosperidad de la excepci\u00f3n de culpa exclusiva de la v\u00edctima &nbsp;o, al menos, al recaudo oficioso de pruebas adicionales que otorgaran &nbsp;certeza sobre las condiciones en que ocurri\u00f3 el incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidieron que se deje sin efecto la providencia objeto &nbsp;de censura y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el &nbsp;asunto, pero esta vez conforme al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistratura accionada pidi\u00f3 desestimar el pretendido auxilio &nbsp;en consideraci\u00f3n a la razonabilidad de la providencia objeto &nbsp;de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diego &nbsp;Leonidas Bustamante Bol\u00edvar, Nelly Rodr\u00edguez Ni\u00f1o, &nbsp;Diego Alejandro Bustamante Rodr\u00edguez, Angie Vannesa Bustamante &nbsp;Rodr\u00edguez, Karen Tatiana Bustamante Rodr\u00edguez y Johanna &nbsp;Andrea Bustamante Rodr\u00edguez se opusieron a la prosperidad de &nbsp;la salvaguarda, por considerar que la misma involucra una simple &nbsp;divergencia de criterios y una insistencia en argumentos que ya &nbsp;fueron formalmente desestimados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zurich &nbsp;Colombia Seguros S.A. y Autoboy S.A. se opusieron a la prosperidad de &nbsp;la salvaguarda, por considerar que la misma no satisface los &nbsp;presupuestos de procedibilidad que ha esbozado la jurisprudencia para &nbsp;que sea viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el fundamento f\u00e1ctico de la solicitud &nbsp;de amparo involucra una trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental all\u00ed invocada, que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual el tribunal confirm\u00f3 la prosperidad del reclamo &nbsp;indemnizatorio elevado en contra de los aqu\u00ed accionantes, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales invocadas, en raz\u00f3n a que tal providencia &nbsp;obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos &nbsp;de juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como a una &nbsp;aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el tribunal manifest\u00f3 inicialmente que, \u00aben &nbsp;relaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de los hechos, aparte de lo &nbsp;relato por el se\u00f1or Conductor de la buseta, se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;segundo Suesca, no hay testigos directos del hecho que den cuenta de &nbsp;las circunstancias de tiempo y lugar. Pese a ello, es un hecho &nbsp;aceptado, que el para entonces ni\u00f1o D. A. se encontraba &nbsp;jugando en el polideportivo que hay en zona aleda\u00f1a a su casa, &nbsp;estaba sin el acompa\u00f1amiento de sus padres, ni hermanos, se &nbsp;encontraba jugando con otros ni\u00f1os, para entonces ten\u00eda &nbsp;seis a\u00f1os, se le cay\u00f3 un bal\u00f3n, fue corriendo a &nbsp;recogerlo, la buseta de placas UQY-174, afiliada a AUTOBOY, que &nbsp;cubr\u00eda la ruta No. 4 Fuente-Trigales-Bol\u00edvar, lo &nbsp;impact\u00f3, por lo que sufri\u00f3 lesiones que le dejaron &nbsp;secuelas limitantes de forma permanente, a nivel neurol\u00f3gico y &nbsp;f\u00edsico. De tal manera que es un hecho aceptado y cierto que &nbsp;los demandados en su condici\u00f3n de propietarios, empresa &nbsp;afiliadora y conductor, son llamados a responder en forma &nbsp;obligatoria, por el desarrollo de una actividad peligrosa como lo es &nbsp;la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, se genera de &nbsp;dicha actividad una responsabilidad solidaria, y est\u00e1n &nbsp;llamados a indemnizar, conforme al art. 2341, 2343 del C.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abno &nbsp;le basta al conductor manifestar que observ\u00f3 las normas de &nbsp;tr\u00e1nsito, debe probar el eximente, lo que no ocurre en este &nbsp;caso. Excepciona, pero no acredita el eximente. Su sola manifestaci\u00f3n &nbsp;de que el ni\u00f1o se atraves\u00f3 no es suficiente, menos en &nbsp;zona urbana, con se\u00f1alizaci\u00f3n de zona escolar y de &nbsp;polideportivo, lo que supone la presencia de ni\u00f1os, y lleva &nbsp;ejercer la actividad con m\u00e1s prudencia, con mayor cuidado, &nbsp;advirtiendo la eventual presencia de menores, debiendo reducir la &nbsp;velocidad, de tal forma que le permita maniobrar en un momento dado. &nbsp;Y es que, si bien la conducci\u00f3n de automotores es l\u00edcita, &nbsp;es de las que conllevan riesgos de tal naturaleza que hacen inminente &nbsp;la ocurrencia de da\u00f1os. En tales eventos se presume la culpa &nbsp;de quien es agente de la actividad peligrosa. A la v\u00edctima le &nbsp;basta con demostrar el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad &nbsp;entre este y el proceder del demandado, pues en tales sucesos, se &nbsp;presume el tercer requisito que es la culpa. De tal manera que el &nbsp;conductor, si bien alega que el ni\u00f1o se traves\u00f3, no por &nbsp;su afirmaci\u00f3n se rompe el nexo causal, ni desaparece la &nbsp;presunci\u00f3n de culpa en favor de la v\u00edctima. Elementos &nbsp;de los que parte el juez de primera instancia para decidir la &nbsp;responsabilidad civil, posici\u00f3n que comparte este Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;argumentando que, \u00aben &nbsp;cuanto al da\u00f1o probado, con la historia cl\u00ednica &nbsp;allegada, que da cuenta del ingreso de lesionado el 4 de septiembre &nbsp;de 2009, las heridas que presenta, las causas que originaron las &nbsp;heridas, la evoluci\u00f3n de las lesiones; junto con los &nbsp;dict\u00e1menes de medicina legal a nivel f\u00edsico y &nbsp;psicol\u00f3gico, se establece que las lesiones, las secuelas de &nbsp;incapacidad definitiva y de perturbaci\u00f3n funcional definitiva &nbsp;a nivel neurol\u00f3gico. De tal manera que el da\u00f1o est\u00e1 &nbsp;acreditado el da\u00f1o es imputable al hecho generador que es el &nbsp;atropellamiento. En cuanto al nexo causal est\u00e1 claro que el &nbsp;veh\u00edculo tipo buseta de servicio p\u00fablico, estaba en &nbsp;actividad, conduc\u00eda y transportaba pasajeros en la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio p\u00fablico de transporte. El conductor en su &nbsp;interrogatorio as\u00ed lo confirma, igual que confirma que es una &nbsp;v\u00eda p\u00fablica de alto tr\u00e1fico, en doble sentido, y &nbsp;que hay se\u00f1ales de tr\u00e1nsito que representan alerta. La &nbsp;se\u00f1al avisaba zona escolar y polideportivo, Dada la &nbsp;profesionalizaci\u00f3n en quien presta servicios de transporte &nbsp;p\u00fablico, en per\u00edmetro urbano est\u00e1 llamado a &nbsp;tomar todas las medidas de precauci\u00f3n, de diligencia de &nbsp;maniobra. Por lo que en esta zona la velocidad es m\u00ednima, de &nbsp;modo, que pueda alertar alg\u00fan inconveniente como el que &nbsp;ocurri\u00f3. Llevaba cinco a\u00f1os condiciendo. Y si hay un &nbsp;escenario deportivo p\u00fablico, hay ni\u00f1os, donde hay ni\u00f1os &nbsp;hay balones, y si rueda un bal\u00f3n, es muy probable que detr\u00e1s &nbsp;venga un ni\u00f1o. Por lo que, si conduc\u00eda una velocidad &nbsp;m\u00ednima, estaba en posibilidad de frenar, de maniobrar y evitar &nbsp;el accidente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que \u00abcomo &nbsp;movi\u00f3 la buseta para trasladar al ni\u00f1o, al hospital, lo &nbsp;que en un principio se entiende, en el deber de prestar socorro y &nbsp;auxilio a la v\u00edctima. Tal hecho conllev\u00f3 a que al hacer &nbsp;presencia la autoridad de tr\u00e1nsito no pudiera determinar d\u00f3nde &nbsp;qued\u00f3 la buseta, de d\u00f3nde sali\u00f3 el ni\u00f1o, &nbsp;quienes fueron testigos de los hechos, qu\u00e9 versiones tienen, &nbsp;ni cual fue la conducta de uno y otro frente a los avisos de tr\u00e1nsito &nbsp;y las normas de tr\u00e1nsito para peatones y conductores. No se &nbsp;establece que velocidad iba el conductor con la buseta, pero por la &nbsp;huella de frenada, se establece que no iba a una velocidad m\u00ednima. &nbsp;De tal forma que no hay exculpaci\u00f3n. No se prob\u00f3 un &nbsp;caso fortuito, ni una fuerza mayor en este caso. La presencia de un &nbsp;ni\u00f1o en el sector no es un hecho imprevisible, ni &nbsp;irresistible, por el contrario, era lo esperado. Lo que demandaba &nbsp;mayores alertas en el deber diligencia, precauci\u00f3n en la &nbsp;conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores de servicio p\u00fablico &nbsp;en zona escolar, y en frente a un polideportivo para servicio y uso &nbsp;de la comunidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que \u00abno &nbsp;es de recibo lo argumentado por el se\u00f1or apoderado de la &nbsp;pasiva, concretamente el se\u00f1or conductor y los propietarios &nbsp;del veh\u00edculo en cuanto a que el ni\u00f1o estaba solo &nbsp;entonces debe declararse culpa exclusiva de la v\u00edctima. No &nbsp;obstante ser un hecho cierto, aceptado por la parte actora y probado, &nbsp;que el ni\u00f1o se encontraba para el momento solo, tambi\u00e9n &nbsp;debe tenerse en cuenta que el polideportivo se encontraba en &nbsp;inmediaciones de su casa de habitaci\u00f3n, que es un escenario &nbsp;dado para la recreaci\u00f3n, en particular de los ni\u00f1os, &nbsp;que, por su naturaleza, y edad, son quienes m\u00e1s frecuentan &nbsp;estos polideportivos, en desgaste de su derroche de energ\u00eda. &nbsp;La conducta era en todo apropiada para un ni\u00f1o de sus &nbsp;condiciones y de su edad. Sin embargo, a la situaci\u00f3n de la no &nbsp;presencia de sus padres, en el escenario deportivo, en custodia &nbsp;garant\u00eda, acompa\u00f1amiento de su integridad y para &nbsp;contrarrestar cualquier peligro, dada la inmadurez psicol\u00f3gica &nbsp;de un ni\u00f1o de seis a\u00f1os, le asiste parcialmente la &nbsp;raz\u00f3n. Sin embargo, el juez no puede ser ausente de las &nbsp;realidades sociales, de los hechos de la vida cotidiana en un barrio &nbsp;dentro de una ciudad peque\u00f1a, como es la ciudad de Tunja, &nbsp;donde en el sector todos se conocen, se interrelacionan los ni\u00f1os &nbsp;se familiarizan. El ni\u00f1o busca el juego, busca a sus pares y &nbsp;busca los escenarios adecuados de reuni\u00f3n con ellos, esto es, &nbsp;los parques, los escenarios deportivos. Por lo que el hecho que su &nbsp;hermana mayor para el momento exacto el accidente no estuviera con el &nbsp;ni\u00f1o, no es una situaci\u00f3n que excluya de &nbsp;responsabilidad a los demandados. Hay concurrencia de culpas, como lo &nbsp;indica el art. 2357 del C. C., pero es determinante la falta de &nbsp;prudencia en el actuar el conductor de veh\u00edculos automotores, &nbsp;que, por ser un lugar frecuentado a diario, en su recorrido de ruta &nbsp;conoce el sector, igualmente conoce los avisos de prevenci\u00f3n &nbsp;por ser zona escolar y de escenario deportivo. Avisos que le impon\u00edan &nbsp;un mayor esmero en su cuidado, para evitar una consecuencia como la &nbsp;presentada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma direcci\u00f3n, arguy\u00f3 que, \u00aben &nbsp;oficios como la conducci\u00f3n donde se presume la culpa por estar &nbsp;incluida entre las actividades peligrosas, el conductor debe probar &nbsp;que por una causa extra\u00f1a se produjo el accidente. Para el &nbsp;caso que ocupa en esta oportunidad se pretende demostrar que la &nbsp;aparici\u00f3n intempestiva del menor D. A. B. R., que para la &nbsp;\u00e9poca de ocurrencia del suceso contaba con 6 a\u00f1os, al &nbsp;querer atravesar la calle por donde cubr\u00eda la ruta el veh\u00edculo &nbsp;de placas UQY 174 afiliada a la empresa AUTOBOY S. A. y de propiedad &nbsp;de los se\u00f1ores Carlos Bernal Engativ\u00e1 y Gloria Amparo &nbsp;Quintero Burgos, fue que se ocasion\u00f3 el accidente donde &nbsp;result\u00f3 lesionado el ni\u00f1o. Dentro del expediente no se &nbsp;logr\u00f3 recepcionar el testimonio de ning\u00fan testigo de &nbsp;los hechos, porque a pesar de que dentro del mismo se dice que D. A. &nbsp;estaba bajo el cuidado de su hermana mayor Angie Vanessa de 19 a\u00f1os, &nbsp;no hizo presencia en el lugar de los hechos o en el hospital San &nbsp;Rafael de Tunja a donde fue llevada a v\u00edctima luego de &nbsp;ocurrido el siniestro. Sobre la forma c\u00f3mo ocurri\u00f3 el &nbsp;accidente solo se tiene referencias de o\u00eddas, es por ello por &nbsp;lo que solo se cuenta con el testimonio del conductor de la buseta, &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 Segundo Suesca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abesta &nbsp;Sala considera que el recogimiento de concurrencia de culpas que el &nbsp;se\u00f1or juez de primera instancia reconoci\u00f3 en aplicaci\u00f3n &nbsp;del art. 2357 del C.C. es de recibo. Y en la proporci\u00f3n que se &nbsp;redujo la condena que es del 50%. Las dos partes participaron con su &nbsp;conducta en la acusaci\u00f3n del da\u00f1o. El ni\u00f1o, se &nbsp;dispuso a pasar la calle, no ten\u00eda la madurez mental para &nbsp;reparar la exposici\u00f3n al riesgo, se confi\u00f3 en que por &nbsp;ser una v\u00eda muchas veces transitada, pod\u00eda recuperar su &nbsp;bal\u00f3n y volver al escenario de juegos, pero se encontr\u00f3 &nbsp;con una buseta que no tomo medidas id\u00f3neas para contrarrestar &nbsp;el peligro que representaba su actividad y la potencialidad de causar &nbsp;da\u00f1o con el infortunado resultado, para ambas partes. Al ni\u00f1o &nbsp;no le ser\u00eda imputable participaci\u00f3n. Tal vez a sus &nbsp;padres, que dejan al ni\u00f1o que en forma espont\u00e1nea y &nbsp;voluntaria se ausente al sitio de reuni\u00f3n de juegos, sin &nbsp;percatarse que, en cualquier momento, podr\u00eda el ni\u00f1o &nbsp;salir del polideportivo y exponerse. Pero ni fue la conducta buscada, &nbsp;ni querida, mucho menos imaginada por sus padres qui\u00e9nes se &nbsp;encontraban en desarrollo de actividades laborales para proveer a su &nbsp;familia, como es normal en cualquier padre. Y es que pretende que el &nbsp;padre se quede en casa, es condenarles a no mejorar sus posibilidades &nbsp;econ\u00f3micas, que a su vez le permitan atender mejor la &nbsp;formaci\u00f3n, crianza y vida de sus hijos. Por lo que confiaron &nbsp;en que su hijo estar\u00eda en casa, con sus hermanos mayores. Y de &nbsp;alguna forma, ambos padres trasladaron y confiaron en que sus hijos &nbsp;mayores en casa asumir\u00edan el rol de cuidador de su hijo de &nbsp;seis a\u00f1os. Pero esta circunstancia, no lleva a que el hecho &nbsp;sea imprevisible, ni irresistible para el se\u00f1or Conductor, ni &nbsp;que se presente culpa exclusiva de la v\u00edctima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para exigir al fallador &nbsp;ordinario una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es &nbsp;necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo &nbsp;incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11772-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11772-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02945-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Gloria &nbsp;Amparo Quintero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}