{"id":66969,"date":"2024-05-20T21:01:32","date_gmt":"2024-05-20T21:01:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11786-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:32","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:32","slug":"stc11786-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11786-2022\/","title":{"rendered":"STC11786 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11786-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11786-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2022-00350-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena el &nbsp;10 de agosto de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Geraldine &nbsp;Puerta Alcal\u00e1 contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Ministerio de Vivienda, &nbsp;Ciudad y Territorio, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria &#8211; BBVA y los &nbsp;intervinientes en el ejecutivo n\u00b0 2020-00116. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en nombre propio, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00aben &nbsp;junio 26 de 2018 suscrib\u00ed los pagar\u00e9s N\u00b0 &nbsp;01589613932738 y N\u00b0 01589613932290 con la entidad BBVA, cr\u00e9dito &nbsp;hipotecario que estaba respaldado con el apartamento [adquirido &nbsp;a la sociedad Marval S.A., seg\u00fan escritura p\u00fablica n\u00b0 &nbsp;1122 del 16 de marzo de 2016], &nbsp;al igual que el parqueadero referenciado con el n\u00famero 211 del &nbsp;conjunto residencial Verona II etapa (\u2026)\u00bb, &nbsp;ante lo cual \u00abdimos &nbsp;a la entidad bancaria BBVA carta abierta adem\u00e1s que nos &nbsp;acogimos a cada una de las pretensiones por el banco interpuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00aben &nbsp;el a\u00f1o 2020 con la llegada de la pandemia (\u2026), mi &nbsp;actividad econ\u00f3mica dej\u00f3 de ser pr\u00f3spera [por &nbsp;lo que] no &nbsp;pude seguir cumpliendo mis obligaciones econ\u00f3micas (\u2026)\u00bb, &nbsp;y por ello, \u00abel &nbsp;apoderado judicial de BBVA present\u00f3 demanda Hipotecaria la &nbsp;cual por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno del Circuito &nbsp;de Cartagena [rad. &nbsp;2020-00116]\u00bb, en la cual \u00abcoloca &nbsp;los intereses de cr\u00e9dito de consumo, siendo un cr\u00e9dito &nbsp;hipotecario [cuyos] &nbsp;intereses son m\u00e1s bajos que [los] &nbsp;de consumo, raz\u00f3n por la cual se eleva de una manera &nbsp;exorbitante la cuant\u00eda del proceso\u00bb; &nbsp;en atenci\u00f3n a ello, el juzgado \u00ablibra &nbsp;mandamiento de pago correspondiente al embargo y secuestro del bien &nbsp;inmueble (\u2026) dado en garant\u00eda, siendo este el lugar &nbsp;donde resido en compa\u00f1\u00eda de mis hijos, el cual fue &nbsp;vulnerado al momento de realizar la diligencia de embargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que por esta v\u00eda se declare \u00abla &nbsp;nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia oda &nbsp;vez que los intereses causados no corresponden a un proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Novena de Familia de Cartagena, inform\u00f3 que \u00abal &nbsp;encontrar reunidos los requisitos exigidos por el Art. 422 y 468 del &nbsp;C. G. del P., mediante providencia 01 de octubre de 2020 adicionada &nbsp;mediante providencia de 25 de enero de 2021, se libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago a favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria &nbsp;Colombia S.A. [contra &nbsp;la hoy accionante y Cristhian Camilo C\u00e9spedes Bedoya], &nbsp;por el saldo contenido en [dos] &nbsp;pagar\u00e9s, [y] &nbsp;se decret\u00f3 el embargo del bien inmueble identificado con FMI &nbsp;060-290379 de propiedad de la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;acreditada la \u00abnotificaci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica\u00bb &nbsp;de los ejecutados \u00absin &nbsp;que en la oportunidad legal contestaran la demanda y formularan &nbsp;excepciones de m\u00e9rito (\u2026), se dispuso a trav\u00e9s &nbsp;de providencia de fecha 29 de junio de 2021, seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n (\u2026), tal como se orden\u00f3 en el auto de &nbsp;fecha 1\u00b0 de octubre de 2020 que libr\u00f3 mandamiento de pago &nbsp;y se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb; &nbsp;que \u00aben &nbsp;la misma providencia se decret\u00f3 el secuestro del bien inmueble &nbsp;y se conden\u00f3 en costas a la parte demandada\u00bb, &nbsp;y que para dicha cautela \u00abse &nbsp;comision\u00f3 al Alcalde del Distrito de Cartagena (\u2026), &nbsp;diligencia que fue practicada el 01 de julio de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;que el 31 de agosto de 2021, &nbsp;\u00abel &nbsp;apoderado judicial del demandante alleg\u00f3 liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito desde la exigibilidad de las diferentes &nbsp;obligaciones hasta el 31 de agosto de 2021, de la cual se corri\u00f3 &nbsp;traslado el d\u00eda 02 de septiembre de 2021, por el t\u00e9rmino &nbsp;de tres (3) d\u00edas (\u2026), sin que [se] &nbsp;radicara pronunciamiento alguno por el extremo pasivo; raz\u00f3n &nbsp;por la que a &nbsp;trav\u00e9s de providencia de 18 de noviembre de 2021se dispuso &nbsp;impartir aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;concluyendo as\u00ed que como la ejecutada no ejerci\u00f3 el &nbsp;derecho de defensa y contradicci\u00f3n frente a las providencias &nbsp;debidamente notificadas, la acci\u00f3n tutelar deviene &nbsp;\u00abimprocedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abesta &nbsp;entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la &nbsp;presente acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y por tanto pidi\u00f3 denegar el amparo \u00abpor &nbsp;configurarse la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa por pasiva\u00bb, &nbsp;aunado a que la entidad \u00abtampoco &nbsp;ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el amparo al advertir que adolec\u00eda del requisito &nbsp;de la inmediatez, ya que \u00abla &nbsp;accionante enfila su pretensi\u00f3n constitucional en contra del &nbsp;auto del 1 de octubre de 2020 por medio del cual se libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago en su contra y que fuera adicionado por auto del &nbsp;25 de enero de 2021, providencia que le fue notificada el d\u00eda &nbsp;tres de febrero de 2021 [y &nbsp;la tutela] &nbsp;fue presentada el 2 de julio del cursante\u00bb, &nbsp;y que si obviara el presupuesto temporal, tampoco se satisface el de &nbsp;la subsidiariedad, porque, tanto el mandamiento de pago como el &nbsp;decreto de cautelas, pudo refutarse \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios que la legislaci\u00f3n &nbsp;ha establecido para ello, sin que se evidencie que la actora haya &nbsp;hecho uso de ellos dentro de las oportunidades legales previstas pese &nbsp;a que se encontraba debidamente notificada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la accionante aduciendo \u00abel &nbsp;riesgo inminente por mi parte de perder el apartamento por el cual he &nbsp;trabajado y la fuerza preponderante del banco de beneficiarse &nbsp;injustificadamente de unos t\u00edtulos valores no actos para tener &nbsp;en cuenta en el proceso hipotecario y siendo estos de libre &nbsp;inversi\u00f3n\u00bb, &nbsp;y criticando que \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento [el &nbsp;banco] &nbsp;hizo presencia dentro del tr\u00e1mite constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los &nbsp;requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo &nbsp;anterior, si el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, &nbsp;vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al &nbsp;tramitar y definir el hipotecario n\u00b0 2020-00116, ya que la &nbsp;obligaci\u00f3n se liquid\u00f3 a una tasa de inter\u00e9s que &nbsp;-en su sentir- no corresponde a la naturaleza del cr\u00e9dito a &nbsp;ella otorgado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de &nbsp;principio, que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;la &nbsp;salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al &nbsp;juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; &nbsp;(iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de esta reclamaci\u00f3n y con apoyo en las piezas &nbsp;procesales adosadas al expediente, la Sala respaldar\u00e1 la &nbsp;sentencia desestimatoria de primer grado, comoquiera que la presente &nbsp;queja constitucional no supera los presupuestos gen\u00e9ricos &nbsp;anteriormente aludidos, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisando &nbsp;que la &nbsp;censora motiva su reclamaci\u00f3n en el hecho de que el accionado &nbsp;orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n en su contra en los &nbsp;t\u00e9rminos del mandamiento de pago, esto es, disponiendo la &nbsp;liquidaci\u00f3n y pago del capital insoluto con intereses bajo el &nbsp;supuesto de que el cr\u00e9dito a ella otorgado hubiese sido \u00abde &nbsp;libre inversi\u00f3n\u00bb &nbsp;cuando este lo era de car\u00e1cter \u00abhipotecario\u00bb, &nbsp;el impedimento general en comento emerge porque la criticada orden de &nbsp;apremio data del 1\u00b0 de octubre de 2020, adicionada el 25 &nbsp;de enero de 2021, &nbsp;y el auto que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n se &nbsp;produjo el 29 &nbsp;de junio de 2021, &nbsp;mientras la instauraci\u00f3n de esta salvaguarda tuvo &nbsp;lugar el 25 &nbsp;de julio de 2022, &nbsp;es decir, excediendo ampliamente el lapso de seis (6) meses que la &nbsp;decantada jurisprudencia ha se\u00f1alado como prudencial y &nbsp;razonable para promover la tutela de manera tempestiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la desatenci\u00f3n al presupuesto temporal, la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala, a tono con la emanada de la Corte &nbsp;Constitucional, reiteradamente ha dicho que la viabilidad del &nbsp;resguardo se &nbsp;condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales &nbsp;generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, &nbsp;esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre &nbsp;contado &nbsp;a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de &nbsp;las prerrogativas esenciales, requisito &nbsp;que se exige con &nbsp;m\u00e1s &nbsp;rigurosidad &nbsp;de cara a una providencia judicial, &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta &nbsp;di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la &nbsp;consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por &nbsp;la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir &nbsp;certeza sobre los derechos reclamados &nbsp;(\u2026). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe &nbsp;transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con &nbsp;miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de &nbsp;ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que &nbsp;genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos &nbsp;intereses de terceros\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en &nbsp;STC9673-2022, 27 jul. 2022, rad. 00535-01). Subrayado &nbsp;fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea ha se\u00f1alado que, \u00abprecisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses &nbsp;[en &nbsp;tanto que] &nbsp;resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica, postulado fundante &nbsp;del Estado de Derecho, reabrir &nbsp;debates ya decididos, &nbsp;por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de &nbsp;los asociados y promover un orden justo, proh\u00edja y perpet\u00faa &nbsp;los conflictos y genera incertidumbre\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en &nbsp;STC10043-2022, 4 ago. 2022, rad. 01396-01). Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;situaci\u00f3n se evidencia durante todo el litigio ejecutivo, toda &nbsp;vez que la all\u00ed codemandada pudo proponer las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito que considerara pertinentes para refutar el supuesto &nbsp;desafuero en relaci\u00f3n con la tasa de los intereses objeto de &nbsp;cobranza que ahora alega, pero el expediente digital da cuenta que no &nbsp;lo hizo pese a haber sido debidamente vinculada a dicho juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, la promotora tambi\u00e9n guard\u00f3 silencio frente &nbsp;a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por el Banco &nbsp;BBVA, a la cual, mediante prove\u00eddo del 18 de noviembre de &nbsp;2021, se le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n, desaprovechando una &nbsp;vez m\u00e1s la oportunidad para poner de presente su inconformidad &nbsp;a trav\u00e9s de los mecanismos que la ley prev\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como no se emplearon las herramientas jur\u00eddicas &nbsp;consagradas para controvertir las decisiones por las que hoy la &nbsp;actora se duele, lo que implica obviar el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario, residual e inmediato de esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional, emerge &nbsp;infundada la protecci\u00f3n invocada, pues &nbsp;ese es un criterio insuperable que corresponde confirmar por &nbsp;constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento &nbsp;alguno que permita contemplar su flexibilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta &nbsp;acci\u00f3n \u00abno &nbsp;ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos &nbsp;alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para &nbsp;modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las &nbsp;existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de &nbsp;rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito &nbsp;claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro &nbsp;diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos &nbsp;fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-01\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se reitera que, al &nbsp;no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya &nbsp;aptitud e idoneidad no est\u00e1 en entredicho, el estudio de fondo &nbsp;de esta acci\u00f3n se torna improcedente, en tanto que esto &nbsp;procede cuando la parte accionante &nbsp;ya se dirigi\u00f3 ante la autoridad competente para exponer su &nbsp;requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en &nbsp;t\u00e9rminos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;no acontece. Sobre el punto, se &nbsp;ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC11022, 24 &nbsp;ago. 2022, rad. 00644-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, esta Corporaci\u00f3n ha recalcado la improcedencia de &nbsp;la acci\u00f3n soportada en la causal 1\u00aa del art\u00edculo &nbsp;6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, sosteniendo que: \u00abeste &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, &nbsp;ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC9677-2022, 28 jul. &nbsp;2022, rad. 00125-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado, con las precisiones realizadas en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11786-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11786-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2022-00350-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}