{"id":66978,"date":"2024-05-20T21:01:32","date_gmt":"2024-05-20T21:01:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11795-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:32","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:32","slug":"stc11795-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11795-2022\/","title":{"rendered":"STC11795 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11795-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11795-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 23001-22-14-000-2022-00170-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;\u201cX\u201d el &nbsp;12 de agosto de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cR\u201d &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado (\u2026) de &nbsp;Familia de dicha capital y los intervinientes en el proceso de &nbsp;alimentos n\u00b0 \u201c2019-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los menores &nbsp;involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, &nbsp;suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la &nbsp;misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e &nbsp;informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura &nbsp;de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de &nbsp;igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el &nbsp;publicable para todos los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y m\u00ednimo &nbsp;vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al no dar &nbsp;curso a la solicitud por \u00e9l formulada, encaminada a obtener la &nbsp;reducci\u00f3n de la cuota establecida a favor de su hijo \u201cS\u201d &nbsp;\u2013actualmente de 14 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que dentro del litigio de alimentos (rad. &nbsp;\u201c2019-00000\u201d), impetrado por \u201cC\u201d en &nbsp;representaci\u00f3n legal del menor antes citado, el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, \u00abel &nbsp;d\u00eda 09 de febrero del a\u00f1o 2021 se fij\u00f3 una cuota &nbsp;en cuant\u00eda del 30% del salario m\u00ednimo legal mensual &nbsp;vigente que devengare, igualmente cuotas extraordinarias en julio y &nbsp;diciembre por el mismo valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la anterior decisi\u00f3n \u00abrestringe &nbsp;mi capacidad econ\u00f3mica al punto de afectar la subsistencia &nbsp;digna de mi n\u00facleo familiar\u00bb, &nbsp;porque adem\u00e1s del citado alimentario &nbsp;\u00abposeo &nbsp;obligaciones (\u2026) con mi esposa \u201cT\u201d, con mis hijos &nbsp;nacidos de esta uni\u00f3n, \u201cJ\u201d (2 a\u00f1os) y \u201cM\u201d &nbsp;(6 a\u00f1os) y actualmente [con &nbsp;mi] &nbsp;madre (\u2026)\u00bb, &nbsp;por quienes dijo estar \u00abvelando &nbsp;en todo momento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 18 de febrero del 2021 y el d\u00eda 09 de marzo del a\u00f1o &nbsp;2021, ante los notorios descuentos efectuados por el pagador de mi &nbsp;empleador (\u2026), remit\u00ed comunicaci\u00f3n al Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d de Familia del Circuito de \u201cX\u201d, con el &nbsp;fin que se efectuaran ajustes a los descuentos (\u2026), solicitud &nbsp;que en ning\u00fan tiempo se consider\u00f3 o sobre la cual &nbsp;existi\u00f3 pronunciamiento de fondo del despacho, puesto que &nbsp;considero que deb\u00eda hacerse por un tr\u00e1mite diferente, &nbsp;(proceso de revisi\u00f3n de cuota o disminuci\u00f3n)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 &nbsp;que mediante esa acci\u00f3n, no discute el fallo sino \u00abla &nbsp;poca eficacia y efectividad del instrumento ordinario previsto por la &nbsp;ley, ll\u00e1mese demanda de revisi\u00f3n de cuota o disminuci\u00f3n &nbsp;de cuota\u00bb, &nbsp;ya que \u00abinsistentemente &nbsp;he pretendido obtener la revisi\u00f3n &nbsp;(\u2026), pero esto ha &nbsp;sido imposible puesto que [la] &nbsp;madre se ha negado en conciliaci\u00f3n a que se efectu\u00e9 el &nbsp;ajuste de la cuota alimentaria [y] &nbsp;el despacho de conocimiento (\u2026), se ha tomado inmensos &nbsp;espacios de tiempo para pronunciarse respecto de la admisibilidad de &nbsp;[la] &nbsp;demanda (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;que se ordene \u00aben &nbsp;forma transitoria hasta que exista un pronunciamiento de la demanda &nbsp;de disminuci\u00f3n de cuota presentada ante el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cX\u201d, la reducci\u00f3n en un porcentaje &nbsp;de un 10% o subsidiariamente de hasta un 15% de la cuota alimentaria &nbsp;establecida\u00bb. &nbsp;En subsidio, se le imparta orden al querellado de \u00abpronunciarse &nbsp;con toda CELERIDAD respecto de la admisibilidad de la demanda de &nbsp;disminuci\u00f3n de cuota, en tr\u00e1mite hoy en el despacho con &nbsp;el radicado &nbsp;[\u201c2022-00000\u201d]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, dijo que dentro &nbsp;del proceso de alimentos n\u00b0 \u201c2019-00000\u201d, que &nbsp;\u00abculmin\u00f3 &nbsp;con sentencia de fecha 9 de febrero de 2021\u00bb, &nbsp;el demandado \u00abpresent\u00f3 &nbsp;incidente de reducci\u00f3n de embargo solicitud que fue resuelta &nbsp;por esta judicatura absteni\u00e9ndose de impartir[le] tr\u00e1mite &nbsp;por estar expresamente prohibido por el art\u00edculo 392 del C. G. &nbsp;del P.\u00bb; &nbsp;que la demanda de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria n\u00b0 &nbsp;\u201c2022-00000\u201d, se asign\u00f3 \u00abal &nbsp;Juzgado (\u2026) de Familia de esta ciudad [la &nbsp;cual] por &nbsp;competencia deber\u00eda corresponder a este juzgado, pero a la &nbsp;fecha [2 &nbsp;de agosto de 2022, ese despacho] &nbsp;no l[a] ha enviado\u00bb, &nbsp;por tanto, los derechos invocados \u00aben &nbsp;ning\u00fan caso han sido vulnerados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez (\u2026) de Familia de la misma capital, inform\u00f3 que la &nbsp;demanda de reducci\u00f3n de cuota alimentaria promovida por el ac\u00e1 &nbsp;querellante [rad. \u201c2022-00000\u201d], \u00abfue &nbsp;rechazad[a] a trav\u00e9s de auto calendado 14 de junio de 2022, &nbsp;orden\u00e1ndose remitirlo al Juzgado \u201c00\u201d de Familia &nbsp;del Circuito de \u201cX\u201d, por competencia legal [seg\u00fan] &nbsp;lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 390 &nbsp;(\u2026). Conforme a lo anterior, por la Secretar\u00eda del &nbsp;despacho se remiti\u00f3 en el d\u00eda de ayer [9 &nbsp;de agosto de 2022], &nbsp;la demanda con anexos al Juzgado \u201c00\u201d de Familia con el &nbsp;oficio 1096\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Coordinador de la Oficina Judicial \u2013 Direcci\u00f3n Seccional &nbsp;de Administraci\u00f3n Judicial de \u201cX\u201d, indic\u00f3 &nbsp;que, frente al proceso aludido por el accionante, \u00abel &nbsp;reparto lo realiz\u00f3 el Centro de Servicios para los Juzgados &nbsp;Civiles y Familia [creado &nbsp;a partir del 1\u00b0 de octubre de 2011, mediante Acuerdo PSCAA11-8705 &nbsp;del 28 de septiembre de 2011], &nbsp;por tal raz\u00f3n [la] &nbsp;Oficina Judicial desconoce el tr\u00e1mite impartido por esa &nbsp;dependencia y el Juzgado \u201c00\u201d de Familia\u00bb. &nbsp;Pidi\u00f3 su \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de este proceso tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el auxilio al considerar que \u00abno &nbsp;se configura la mora &nbsp;<\/p>\n<p>judicial &nbsp;injustificada y, por contera, no se han quebrantado las prerrogativas &nbsp;al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del &nbsp;quejoso, por cuanto (\u2026), al Juzgado accionado solo fue &nbsp;remitido el proceso en comento el d\u00eda 09 de agosto de 2022, es &nbsp;decir, en el tr\u00e1mite del presente asunto, sin que adem\u00e1s, &nbsp;haya transcurrido un t\u00e9rmino irrazonable, desde la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda en el mes de mayo de 2022, teniendo &nbsp;en cuenta que el proceso fue repartido a un Juzgado que lo rechaz\u00f3 &nbsp;por falta de competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el actor para insistir en los argumentos de su demanda y &nbsp;por tanto en la revocatoria del fallo proferido por el tribunal &nbsp;a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia del actor, al rechazar la &nbsp;solicitud de reducci\u00f3n de cuota alimentaria, aduciendo falta &nbsp;de competencia para tramitarla al interior del proceso de fijaci\u00f3n &nbsp;de dicha prestaci\u00f3n (rad. \u201c2019-00000\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los fallos de tutela ultra &nbsp;y extra petita. &nbsp;<\/p>\n<p>El planteamiento &nbsp;del objeto de esta acci\u00f3n tiene lugar porque si bien el &nbsp;reproche del demandante se circunscribe, como se anot\u00f3 en el &nbsp;respectivo ac\u00e1pite, a que -en raz\u00f3n a la mora judicial- &nbsp;transitoriamente se reduzca el monto de la cuota alimentaria mientras &nbsp;se falla la demanda promovida con ese objetivo, es &nbsp;deber del juez constitucional &nbsp;realizar un estudio panor\u00e1mico del caso y adoptar las medidas &nbsp;que estime pertinentes para resguardar las garant\u00edas &nbsp;superiores, puesto que \u00ab(\u2026) &nbsp;en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, &nbsp;conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues &nbsp;la misma naturaleza de esta acci\u00f3n, as\u00ed se lo permite\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-532\/94), y por ello, \u00aben &nbsp;sede de tutela &nbsp;est\u00e1 &nbsp;establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar &nbsp;extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l &nbsp;ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la &nbsp;trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido, se ha dicho que: &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la &nbsp;labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las &nbsp;pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, &nbsp;sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la &nbsp;efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo &nbsp;inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras &nbsp;palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente, &nbsp;sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos &nbsp;sean&nbsp;extra o ultra&nbsp;petita.&nbsp;Argumentar lo contrario &nbsp;(\u2026), equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba superior y el esp\u00edritu mismo de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de &nbsp;los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del &nbsp;Estado social de derecho\u00bb &nbsp;(CC T-310\/95). Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la &nbsp;queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas &nbsp;al expediente, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de primera &nbsp;instancia y en su lugar conceder\u00e1 el auxilio implorado, &nbsp;previas las siguientes precisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminarmente &nbsp;se recuerda que, seg\u00fan la decantada jurisprudencia de esta &nbsp;Corte, la tutela contra decisiones jurisdiccionales solamente es &nbsp;viable cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente &nbsp;opuesto al ordenamiento jur\u00eddico, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;y de esa manera se hace indispensable restablecerlo. Esto, porque en &nbsp;aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;aunque los falladores ordinarios tienen libertad razonable para &nbsp;interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir &nbsp;en esa funci\u00f3n, cuando aquellos incurren en una flagrante &nbsp;desviaci\u00f3n de esta, toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC12483-2021, &nbsp;22 sep. 2021, rad. 00275-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n, independientemente de que el hoy accionante no atac\u00f3 &nbsp;en oportunidad y mediante reposici\u00f3n el numeral 2\u00b0 del &nbsp;auto del 12 de julio de 2021, mediante el cual el despacho accionado &nbsp;dispuso \u00abnegar &nbsp;la solicitud de revisi\u00f3n de cuota alimentaria (rebaja)\u00bb, &nbsp;porque en criterio del juzgado, la demanda &nbsp;deb\u00eda formularla &nbsp;\u00abprevio &nbsp;agotamiento de requisito de procedibilidad (\u2026), consistente en &nbsp;conciliaci\u00f3n extrajudicial\u00bb, &nbsp;se prescindir\u00e1 de la exigencia de la subsidiariedad, habida &nbsp;cuenta que existen &nbsp;relevantes situaciones que justifican una postura m\u00e1s flexible &nbsp;para abordar su procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque en casos como el que ahora se revisa, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha dicho y reiterado que: &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de &nbsp;subsidiariedad, no puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para &nbsp;privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para &nbsp;prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el &nbsp;reclamo dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01), y que, del mismo modo, &nbsp;\u00abexisten &nbsp;circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y &nbsp;casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y &nbsp;\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per &nbsp;se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca &nbsp;bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de &nbsp;manera desmesurada un menoscabo y \u00abpeligro para los atributos &nbsp;b\u00e1sicos\u00bb, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien &nbsp;depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que &nbsp;cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisado &nbsp;lo anterior, se advierte que, adicional a la dilaci\u00f3n &nbsp;judicial, porque la petici\u00f3n para que se revisara la tasaci\u00f3n &nbsp;de alimentos la elev\u00f3 el actor el 18 de febrero y la reiter\u00f3 &nbsp;el 9 de marzo de 2021, la decisi\u00f3n denegatoria de su tr\u00e1mite &nbsp;que adopt\u00f3 la funcionaria cognoscente el 12 de julio del mismo &nbsp;a\u00f1o, configura yerros de \u00edndole procedimental -tanto &nbsp;absoluto como por exceso de rigorismo formal- y desconocimiento del &nbsp;precedente jurisprudencial, en la medida en que para tal proceder, no &nbsp;tuvo en cuenta la interpretaci\u00f3n dada por esta Sala de cara a &nbsp;la aplicaci\u00f3n de los preceptos que rigen la tem\u00e1tica en &nbsp;cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;tras recordar que el fuero de atracci\u00f3n o conexidad tambi\u00e9n &nbsp;aplica en relaci\u00f3n con los asuntos previstos en el par\u00e1grafo &nbsp;2\u00b0 del art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, respecto de &nbsp;\u00ablas &nbsp;peticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de &nbsp;alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo juez y en el mismo &nbsp;expediente y se decidir\u00e1n en audiencia, previa citaci\u00f3n &nbsp;a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo &nbsp;domicilio\u00bb, &nbsp;esta Sala, al definir un asunto de similares contornos al que ahora &nbsp;se analiza, indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Para este tipo de asuntos, no puede desconocerse lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;enlista las cuestiones que deben ser tramitadas bajo el procedimiento &nbsp;verbal sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el numeral segundo de la mentada disposici\u00f3n contempla los de &nbsp;\u201cfijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n, exoneraci\u00f3n &nbsp;de alimentos y restituci\u00f3n de pensiones alimenticias\u201d, &nbsp;siempre y cuando, -res\u00e1ltese- \u201cno hubieren sido &nbsp;se\u00f1alados judicialmente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De, &nbsp;lo anterior, den\u00f3tese que el caso, como el que es ahora objeto &nbsp;de revisi\u00f3n, qued\u00f3 excluido de la regla general &nbsp;descrita, comoquiera que la solicitud elevada ante el despacho &nbsp;acusado, se present\u00f3 luego de que contra \u00e9l, se fijara &nbsp;una cuota alimentaria en sentencia de 29 de septiembre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, al &nbsp;tener a su cargo una obligaci\u00f3n alimentaria, declarada por v\u00eda &nbsp;judicial, lo que le correspond\u00eda entonces al alimentante, era &nbsp;sencillamente solicitar al mismo juez que fij\u00f3 aquella &nbsp;prestaci\u00f3n, exonerarlo de la cuota, para que a esta petici\u00f3n, &nbsp;se le diera el tr\u00e1mite descrito en el numeral sexto del &nbsp;art\u00edculo 397 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;del que se lee: \u201c[L]as peticiones de incremento, disminuci\u00f3n &nbsp;y exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo &nbsp;juez y en el mismo expediente y se decidir\u00e1n en audiencia, &nbsp;previa citaci\u00f3n a la parte contraria\u201d (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la citada prerrogativa, no enuncia ning\u00fan otro requisito &nbsp;que deba contemplase para efectos de solicitar la exoneraci\u00f3n &nbsp;de alimentos, basta \u2013rep\u00edtase-, con solicitarlo al juez &nbsp;de la causa, para que \u00e9ste, a continuaci\u00f3n del proceso &nbsp;de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia &nbsp;y participaci\u00f3n, claro est\u00e1, de la parte contraria, &nbsp;como se dej\u00f3 visto (CSJ &nbsp;STC5710-2017, 27 abr. 2017, rad. 00122-01, reiterada en &nbsp;STC19138-2017, 17 nov. 2017, rad. 00704-01)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;ese mismo derrotero, en un caso semejante, posteriormente expuso que &nbsp;\u00abresult\u00f3 &nbsp;desatinado el actuar del juzgado (\u2026) cuestionado toda vez que, &nbsp;err\u00f3 al rechazar la demanda de incremento de cuota alimentaria &nbsp;y dio un tr\u00e1mite ajeno al pertinente, en esa medida, equivoc\u00f3 &nbsp;la direcci\u00f3n del asunto de marras, ello a la luz del a &nbsp;normatividad aplicable y la jurisprudencia que frente al tema se ha &nbsp;desarrollado\u00bb &nbsp;(STC10326-2018, &nbsp;10 ago. 2018, rad. 00318-01, reiterada en STC11756-2018, 12 sep. &nbsp;2018, rad. 00379-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;postura ha sido recientemente enfatizada por la Corte, para ratificar &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional concedida en casos que han &nbsp;abordado asuntos con tales caracter\u00edsticas, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;cuando la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la &nbsp;autoridad judicial competente, los asuntos atinentes al aumento, &nbsp;reducci\u00f3n o exoneraci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n, &nbsp;corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fij\u00f3, &nbsp;precisando que para ello no &nbsp;se requiere agotar conciliaci\u00f3n prejudicial ni las dem\u00e1s &nbsp;exigencias formales de una nueva demanda, sino que solo es menester &nbsp;la petici\u00f3n elevada por la parte interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior en momento alguno impide que la contraparte haga uso del &nbsp;derecho de defensa y contradicci\u00f3n, pues de acuerdo al &nbsp;precepto 397 del estatuto adjetivo general, el asunto se tramita y &nbsp;decide \u00aben audiencia previa citaci\u00f3n a la parte &nbsp;contraria\u00bb; tampoco implica que la decisi\u00f3n se adopte &nbsp;sin un adecuado sustento probatorio, porque adem\u00e1s de la &nbsp;oportunidad para que las partes aporten y soliciten los pertinentes &nbsp;medios de convicci\u00f3n, la normativa en comento establece que &nbsp;\u00abel &nbsp;juez, a\u00fan de oficio, decretar\u00e1 las pruebas necesarias &nbsp;para establecer la capacidad econ\u00f3mica del demandado y las &nbsp;necesidades del demandante\u00bb &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC13655-2021, 13 oct. 2021, rad. 00105-01, citada en &nbsp;STC5487-2022, 5 may. 2022, rad. 00129-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;las condiciones que acaban de describirse, en el caso objeto del &nbsp;actual estudio se evidencia que la funcionaria encartada incurri\u00f3 &nbsp;en los defectos espec\u00edficos enunciados, pues al abstenerse de &nbsp;tramitar las solicitudes de reducci\u00f3n de alimentos presentadas &nbsp;por el se\u00f1or \u201cR\u201d, afect\u00f3 sus prerrogativas &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, lo cual conlleva la necesidad de que el sentenciador &nbsp;excepcional intervenga, pues n\u00f3tese que sumado a esas &nbsp;falencias, se avizora tardanza en el diligenciamiento de un asunto &nbsp;breve y sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el defecto procedimental, este se tipifica, en &nbsp;primer lugar, porque so pretexto &nbsp;de ce\u00f1irse al principio de legalidad, el accionado desconoci\u00f3 &nbsp;su funci\u00f3n como garante de los derechos de las partes, en &nbsp;particular del demandante, al actuar al &nbsp;margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las &nbsp;garant\u00edas contenidas en los art\u00edculos 390 y 397 de la &nbsp;codificaci\u00f3n adjetiva en comento; en &nbsp;segundo lugar, dicho yerro se configur\u00f3 por exceso ritual &nbsp;manifiesto, al exigir rigurosamente formalidades de una demanda como &nbsp;lo atinente al previo agotamiento de la conciliaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial, todo lo cual es contrario a los postulados de una &nbsp;pronta y eficaz administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el desafuero en comento, la jurisprudencia constitucional y de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, ha sostenido que ri\u00f1e con &nbsp;el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la &nbsp;adecuada interpretaci\u00f3n de la norma adjetiva aplicable al caso &nbsp;examinado, ya que se &nbsp;incurre en \u00e9l cuando el juez procede a: \u00ab(i) &nbsp;aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige &nbsp;el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, &nbsp;aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas &nbsp;imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n &nbsp;se encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-031\/16), y en suma, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-234\/17). Subraya la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que para incursionar en el defecto en cuesti\u00f3n, el acusado &nbsp;tambi\u00e9n soslay\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso, pues &nbsp;all\u00ed se consagra que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la importancia de proteger a los usuarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia del desconocimiento de los t\u00e9rminos para impulsar &nbsp;los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia sentenci\u00f3 &nbsp;que: \u00ab(\u2026) &nbsp;no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los &nbsp;t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe &nbsp;como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la &nbsp;seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de &nbsp;su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los &nbsp;gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en &nbsp;cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia. (\u2026) &nbsp;La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente &nbsp;de la enorme trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de &nbsp;la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de &nbsp;modo irreparable\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-431\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto al precedente jurisprudencial vertical y especializado, es &nbsp;menester recordar que cuando se est\u00e1 frente a un caso que &nbsp;guarda connotaciones similares, el juez est\u00e1 llamado a &nbsp;atenderlo para no transgredir prerrogativas de \u00edndole superior &nbsp;como lo son las protegidas en sede de amparo. Dicha figura ha sido &nbsp;definida como \u00abaquel &nbsp;conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de &nbsp;resolver que, por &nbsp;su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico &nbsp;constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una &nbsp;autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u00bb &nbsp;(CC T-1029\/12). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho pronunciamiento tambi\u00e9n dej\u00f3 sentado la Corte &nbsp;Constitucional, que \u00abla &nbsp;aplicabilidad del precedente por parte del juez es de car\u00e1cter &nbsp;obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia &nbsp;antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a &nbsp;resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un &nbsp;problema jur\u00eddico semejante, o una cuesti\u00f3n &nbsp;constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y &nbsp;(iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia &nbsp;anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al &nbsp;que se debe resolverse posteriormente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se revocar\u00e1 lo resuelto por la colegiatura de &nbsp;primer grado y en sustituci\u00f3n a ello, se conceder\u00e1 el &nbsp;ruego tuitivo deprecado; como consecuencia, se dejar\u00e1 sin &nbsp;efecto la denegaci\u00f3n de la solicitud de revisi\u00f3n de &nbsp;alimentos, y se ordenar\u00e1 al convocado que, atendiendo las &nbsp;consideraciones anotadas en precedencia, se pronuncie de nuevo frente &nbsp;a dicho pedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE &nbsp;el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or \u201cR\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se DEJA &nbsp;sin efecto el numeral 2\u00b0 del auto proferido por el Juzgado \u201c00\u201d &nbsp;de Familia de \u201cM\u201d el 12 de julio de 2021, &nbsp;dentro &nbsp;del pleito alimentario n\u00b0 \u201c2019-00000\u201d, y se ORDENA &nbsp;a la titular de ese estrado judicial, que en &nbsp;el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de este fallo, resuelva nuevamente la solicitud &nbsp;de revisi\u00f3n de cuota alimentaria con observancia en lo &nbsp;considerado en el cuerpo de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11795-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC11795-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 23001-22-14-000-2022-00170-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}