{"id":66982,"date":"2024-05-20T21:01:32","date_gmt":"2024-05-20T21:01:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11799-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:32","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:32","slug":"stc11799-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11799-2022\/","title":{"rendered":"STC11799 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11799-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11799-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02907-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Oveida &nbsp;del Rosario Mart\u00ednez Ruiz, contra el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Monter\u00eda Sala Civil Familia Laboral, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia &nbsp;del Circuito de Sahag\u00fan y citadas las partes e intervinientes &nbsp;en &nbsp;el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal No. &nbsp;001-2021-00020-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitante a trav\u00e9s de apoderado judicial, invoc\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso, reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulnerados por el Tribunal accionado en el tr\u00e1mite referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal contra Ciro Mois\u00e9s \u00c1lvarez G\u00f3mez, en el &nbsp;que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahag\u00fan en providencia &nbsp;de 24 de agosto de 2021 aprob\u00f3 los inventarios y aval\u00faos &nbsp;presentados por el demandado, con los que se modificaron los activos &nbsp;y pasivos, para incluir unos semovientes, y tener en cuenta unas &nbsp;compensaciones en favor de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que inconforme su apoderado judicial plante\u00f3 incidente de &nbsp;nulidad y el Tribunal Superior de Monter\u00eda en providencia de &nbsp;16 de marzo de 2022, resolvi\u00f3 negarlo, determinaci\u00f3n &nbsp;que vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales invocadas, &nbsp;puesto que, &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n es contraria a la verdad porque en tiempo objet\u00f3 &nbsp;los inventarios y aval\u00faos \u00abpropuesto &nbsp;por el contradictor, haciendo referencia a los activos de la partida &nbsp;segunda y los pasivos de la partida tercera, teni\u00e9ndolo en &nbsp;cuenta la decisi\u00f3n tomada por el se\u00f1or, Juez Promiscuo &nbsp;de Familia va en contra de la verdad, ya que en audiencia del d\u00eda &nbsp;24 del mes de agosto de 2021, el se\u00f1or, Juez manifest\u00f3 &nbsp;que el inventario y el aval\u00fao presentado por la parte &nbsp;demandada fue rechazada de plano por ser presentada &nbsp;extempor\u00e1neamente, y por esa raz\u00f3n el se\u00f1or, &nbsp;Juez no pod\u00eda tomar una decisi\u00f3n a sabiendas que el &nbsp;escrito del inventario y aval\u00fao no cumple con los requisitos &nbsp;se\u00f1alado por la ley (C.G. del P.)\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en esos argumentos, solicit\u00f3 que se decrete la &nbsp;nulidad de la providencia de 16 de marzo de 2022, por la cual la &nbsp;Corporaci\u00f3n accionada resolvi\u00f3 negar la solicitud de &nbsp;nulidad absoluta que plante\u00f3, y, que &nbsp;la orden impartida por esta Sala sea de inmediato cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Promiscuo de Familia de Sahag\u00fan, respondi\u00f3 &nbsp;que no &nbsp;ha vulnerado a la accionante los derechos fundamentales que alega, y &nbsp;tampoco se dan los criterios establecidos por la Corte &nbsp;Constitucional, para que proceda la acci\u00f3n de tutela en contra &nbsp;de providencias judiciales, es decir, no existe una v\u00eda de &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal de Monter\u00eda &nbsp;respondi\u00f3 que, en la providencia objeto de censura &nbsp;constitucional obr\u00f3 conforme a derecho, exponiendo claramente &nbsp;los criterios normativos y jurisprudenciales a tener en cuenta, am\u00e9n &nbsp;de respetar el debido proceso en cada una de las actuaciones llevadas &nbsp;a cabo dentro del asunto, por tanto, la mera circunstancia que el &nbsp;promotor no se encuentre de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada, no &nbsp;hace procedente la tutela, ni es muestra de que se haya incurrido en &nbsp;una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De acuerdo con lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de &nbsp;tutela fue establecida para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la &nbsp;acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad &nbsp;p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los &nbsp;particulares, siempre y cuando el afectado no tenga con otro medio de &nbsp;defensa judicial, y, cuando se trata de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional ante la &nbsp;presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb. &nbsp;(CSJ. STC2562-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la &nbsp;inconformidad de la se\u00f1ora Oveida &nbsp;del Rosario Mart\u00ednez Ruiz &nbsp;radica en el hecho que, el Tribunal Superior de Monter\u00eda &nbsp;mediante providencia de 16 de marzo de 2022, neg\u00f3 la nulidad &nbsp;que plante\u00f3 su apoderado judicial en el proceso &nbsp;de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que promovi\u00f3 &nbsp;contra Ciro Mois\u00e9s \u00c1lvarez G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Examinado el enlace enviado &nbsp;a este tr\u00e1mite, se observan como &nbsp;relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, las &nbsp;siguientes actuaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En la audiencia celebrada el 24 de agosto de 2021 el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Sahag\u00fan, aprob\u00f3 los inventarios &nbsp;y aval\u00faos presentados por el demandado, entre los que se &nbsp;encontraban una relaci\u00f3n de 8 semovientes en poder de Ciro &nbsp;Mois\u00e9s \u00c1lvarez G\u00f3mez &nbsp;avaluados por $7\u2019000.000.oo como activos, y una compensaci\u00f3n &nbsp;en favor de la sociedad conyugal que deber\u00eda pagar o devolver &nbsp;la se\u00f1ora Oveida Mart\u00ednez &nbsp;por la venta de la cuota que &nbsp;ten\u00eda sobre los predios rurales identificados con folios &nbsp;148-6727 y 148-16999 por valor de $141.897.000, en la partida tercera &nbsp;de los pasivos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Inconforme con esa determinaci\u00f3n el apoderado judicial de la &nbsp;demandante la objet\u00f3, y posteriormente recurri\u00f3 lo &nbsp;decidido, y el Juzgado mantuvo la determinaci\u00f3n y se concedi\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;El Tribunal Superior de Monter\u00eda, en providencia de 27 de &nbsp;octubre de 2021 la confirm\u00f3, porque la objeci\u00f3n &nbsp;planteada no vers\u00f3 sobre la compensaci\u00f3n que la &nbsp;demandante deb\u00eda efectuar a la sociedad conyugal, pues su &nbsp;argumento fue que los predios hab\u00edan sido adquiridos a t\u00edtulo &nbsp;gratuito, y frente a los semovientes dijo, que el recurrente se &nbsp;limit\u00f3 a se\u00f1alar que la propiedad sobre \u00e9stos se &nbsp;acreditaba con la marcaci\u00f3n del ganado con el hierro quemador &nbsp;que pertenece al demandado, cuando el dominio se prueba con el &nbsp;registro en el Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e &nbsp;Informaci\u00f3n del Ganado Bovino (SINIGAN) del ICA. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;El mandatario judicial de la demandante formul\u00f3 incidente de &nbsp;nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso fundamentado en \u00abel &nbsp;art\u00edculo 133, ordinal 5to del CGP; art\u00edculos 132, 133, &nbsp;134, 135 y 136 par\u00e1grafo de la misma codificaci\u00f3n; 4, &nbsp;28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, &nbsp;por fallas en la motivaci\u00f3n al tener en cuenta en los activos &nbsp;unas cabezas de ganado en favor del demandado, y en el pasivo una &nbsp;compensaci\u00f3n que deb\u00eda efectuar la demandante en favor &nbsp;de la sociedad conyugal, y solicit\u00f3 se invalidara &nbsp;\u00aben &nbsp;los activos frente a la partida segunda y en los pasivos frente a la &nbsp;partida tercera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;El Tribunal Superior accionado en providencia de 16 de marzo de 2022, &nbsp;neg\u00f3 la nulidad implorada, y para lo anterior, explic\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el apoderado judicial de la parte recurrente alega, en sus &nbsp;proposiciones, existir en el presente proceso una violaci\u00f3n &nbsp;legal, procedimental, constitucional y jurisprudencial (de car\u00e1cter &nbsp;legal y constitucional), por lo que aduce que ha de declararse la &nbsp;nulidad absoluta del \u00cdtem correspondiente a la partida segunda &nbsp;de activos y del \u00cdtem referente a la partida tercera de &nbsp;pasivos del auto dictado el 24 de agosto de 2021, por el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia del Circuito de Sahag\u00fan y confirmado por &nbsp;esta Sala, mediante providencia datada 27 de octubre de 2021, esto, &nbsp;en raz\u00f3n a considerar, el opugnante, que el juez de primera &nbsp;instancia concluy\u00f3 en tomar un avalu\u00f3 presentado &nbsp;extempor\u00e1neamente por el demandado, siendo que lo aplicable &nbsp;era deducir y aplicar los valores de la venta de la demandante hacia &nbsp;tercero y que no se han realizado las compensaciones del caso, &nbsp;respecto del hato ganadero. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en &nbsp;cuenta lo enantes citado, el numeral 5\u00b0, pregona que la nulidad &nbsp;se suscita \u201ccuando &nbsp;se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar &nbsp;pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de &nbsp;acuerdo con la ley sea obligatoria\u201d, &nbsp;sin que nada de esto tenga cabida en el presente caso, toda vez que, &nbsp;el fallador de primera instancia, ni esta Sala, est\u00e1 &nbsp;suprimiendo o pretermitiendo la ocasi\u00f3n para solicitar prueba, &nbsp;ni para decretarla o practicarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;no es una actuaci\u00f3n que obedezca al capricho del A Quo o la &nbsp;Sala, sino que tiene fundamento en aserciones dimanadas del acervo &nbsp;probatorio y la limitaci\u00f3n de la competencia funcional &nbsp;circunscrita a los reparos planteados en su oportunidad por el &nbsp;recurrente &#8211; parte solicitante en este asunto-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el auto que resolvi\u00f3 respecto a la apelaci\u00f3n &nbsp;incoada por la parte interesada se esboz\u00f3, \u201c\u2026Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, tal arg\u00fcir en que funda el recurrente el &nbsp;reparo no est\u00e1 llamado a prosperar, dado que la objeci\u00f3n &nbsp;planteada a los inventarios y aval\u00faos nunca vers\u00f3 sobre &nbsp;la compensaci\u00f3n que la se\u00f1ora Obeida Del Rosario &nbsp;Mart\u00ednez Ruiz, tiene que efectuar a la sociedad conyugal por &nbsp;la venta de la cuota parte que ten\u00eda sobre los predios rurales &nbsp;identificados con matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 148\u20146727 &nbsp;y 148-16999 de la ORIP de Sahag\u00fan, pues, siempre insisti\u00f3 &nbsp;el recurrente, y en eso vers\u00f3 la objeci\u00f3n, en que tales &nbsp;predios &nbsp;no hac\u00edan parte de la sociedad conyugal por haber sido &nbsp;adquiridos a t\u00edtulo gratuito, igual argumento se predica &nbsp;respecto a que su aval\u00fao del cual se determin\u00f3 el monto &nbsp;de tales compensaciones no tiene soporte, dado que v\u00e9ase, como &nbsp;lo se\u00f1al\u00f3 en su momento el Juez A Quo, para ello, estos &nbsp;se avaluaron conjuntamente por la parte accionada, siendo que sobre &nbsp;dicho aval\u00fao no hubo objeci\u00f3n por parte del &nbsp;recurrente.\u201d &nbsp;y ciertamente la documental del ICA a la cual refiere el recurrente &nbsp;que obra en el plenario es el \u201cRegistro &nbsp;\u00danico de Vacunaci\u00f3n contra Fiebre Aftosa y Brucelosis &nbsp;Bovina \u2013 RUV\u201d, &nbsp;luego, la misma en verdad, como arguye el Juez de primera instancia, &nbsp;no basta para acreditar la existencia, cantidad y su nexo con la &nbsp;propiedad de ganado que alude el recurrente, porque para ello la &nbsp;prueba conducente para acreditar la propiedad de semovientes vacunos &nbsp;con todos los elementos necesarios identificativos para el sub &nbsp;judice, es el registro en el Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n &nbsp;e Informaci\u00f3n del Ganado Bovino (SINIGAN) del ICA, &nbsp;instrumental que en el plenario destaca por su ausencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;que, ciertamente, no se vislumbra la configuraci\u00f3n de la &nbsp;nulidad en comento, como tampoco la nulidad constitucional a la que &nbsp;tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n la parte interesada, pues, al &nbsp;respecto de la nulidad constitucional, la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;ha referido que dicha causal de linaje constitucional, procede cuando &nbsp;recae sobre la prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido &nbsp;proceso, ante la falta de motivaci\u00f3n de una providencia &nbsp;judicial, o si bien, teniendo motivaci\u00f3n, que la misma resulte &nbsp;ser aparente, o sea insuficiente, contradictoria o impertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunstancias &nbsp;anteriores, que no se dan en el caso ejusdem, dado que el prisma, &nbsp;acorde a lo peticionado, en cierta medida est\u00e1 encaminado a &nbsp;que exista nuevamente pronunciamiento respecto a lo ya resuelto en el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n; es m\u00e1s, en el escrito donde se &nbsp;depreca la nulidad, el censor indica en su proposici\u00f3n: \u201cComo &nbsp;es obvio, las causales y los cargos que se formulan en esta propuesta &nbsp;de nulidad, en esencia, est\u00e1n \u00edntimamente vinculados &nbsp;con lo que se ha expuesto en este proceso concretamente con lo que se &nbsp;esgrimi\u00f3 cuando se interpuso recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;frente a la sentencia de primer grado.\u201d, &nbsp;am\u00e9n de que si se dol\u00eda el recurrente de una omisi\u00f3n &nbsp;en el pronunciamiento de alg\u00fan punto el mecanismo procedente &nbsp;para afrontar a esa tesitura correspond\u00eda bien a la solicitud &nbsp;de adici\u00f3n de la providencia, mas no la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales invocadas por la accionante, &nbsp;porque el Tribunal Superior cuestionado resolvi\u00f3 negar el &nbsp;incidente de nulidad invocado por la demandante y aqu\u00ed &nbsp;accionante, fundado en las causales del art\u00edculo 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 5\u00ba del canon &nbsp;133 del C\u00f3digo General del Proceso, teniendo en cuenta la &nbsp;norma que regula el r\u00e9gimen de las nulidades procesales, en &nbsp;cuanto a la primera atendiendo el principio de taxatividad explic\u00f3 &nbsp;que cuando se pronunci\u00f3 sobre las objeciones a los inventarios &nbsp;y aval\u00faos, lo hizo con fundamento en las pruebas aportadas en &nbsp;esa actuaci\u00f3n, y en su recaudo se observ\u00f3 el debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en lo que respecta a la \u00abomisi\u00f3n &nbsp;del decreto o pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb, &nbsp;en la providencia que es objeto de reproche le manifest\u00f3 que &nbsp;no se omiti\u00f3 esa etapa procesal, porque el mandatario judicial &nbsp;de la se\u00f1ora Oveida del Rosario Mart\u00ednez Ruiz, dijo &nbsp;formular objeci\u00f3n integral de los inventarios y aval\u00faos, &nbsp;en especial frente a la inclusi\u00f3n de una partida en los &nbsp;activos (semovientes) &nbsp;y un pasivo (compensaci\u00f3n &nbsp;a la sociedad conyugal), &nbsp;pero no aport\u00f3 ning\u00fan medio probatorio, ni pidi\u00f3 &nbsp;la pr\u00e1ctica de alguna prueba en aras de acreditar la &nbsp;inconformidad frente a las mismas, raz\u00f3n por la cual, no se &nbsp;configur\u00f3 el supuesto descrito por el legislador para que se &nbsp;invalidara lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, revisado el expediente advierte este fallador &nbsp;constitucional que para resolver la objeci\u00f3n el juez de &nbsp;conocimiento acudi\u00f3 a la regla dispuesta en el inciso final el &nbsp;art\u00edculo 501 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se concluye, &nbsp;que la providencia atacada se encuentra motivada, &nbsp;cuenta adem\u00e1s con un grado de razonabilidad que impide &nbsp;calificarla como arbitraria, &nbsp;adem\u00e1s que, no se &nbsp;advirti\u00f3 un claro desconocimiento de la ley, supuestos &nbsp;indispensables para que la solicitud de amparo obre respecto de &nbsp;providencias judiciales, ni mucho menos la configuraci\u00f3n de &nbsp;una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional implorada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, lo que se puede observar es la incuria de la demandante y &nbsp;su apoderado judicial, como quiera que, si bien es cierto en &nbsp;audiencia objet\u00f3 los inventarios y aval\u00faos presentados &nbsp;por el demandado, en relaci\u00f3n con las pruebas dijo que las &nbsp;existentes en el proceso eran suficientes para comprobar el valor, &nbsp;as\u00ed como la propiedad del ganado, y respecto a la compensaci\u00f3n &nbsp;que deb\u00eda realizar la se\u00f1ora Mart\u00ednez Ru\u00edz &nbsp;a la sociedad conyugal, simplemente se limit\u00f3 a decir que &nbsp;deb\u00edan ser excluidos los bienes porque hab\u00edan sido &nbsp;adquiridos a t\u00edtulo gratuito, pero nada dijo respecto del &nbsp;\u00abvalor &nbsp;de la compensaci\u00f3n\u00bb &nbsp;si esa era en realidad el motivo de queja con lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;adem\u00e1s, es improcedente pretender la declaratoria de nulidad, &nbsp;cuando es claro que la demandante aqu\u00ed accionante o su &nbsp;apoderado judicial ni &nbsp;siquiera presentaron &nbsp;el inventario y aval\u00fao en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;501 del Estatuto Procesal Vigente, m\u00e1xime cuando para el &nbsp;momento en que se present\u00f3 la petici\u00f3n de invalidez, la &nbsp;supuesta irregularidad estaba saneada, porque ya se hab\u00eda &nbsp;proferido decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 sobre la objeci\u00f3n &nbsp;a los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;debe se\u00f1alarse a la peticionaria que si en su sentir, en el &nbsp;auto censurado de 16 &nbsp;de marzo de 2022 el Tribunal Superior no &nbsp;resolvi\u00f3 todos los reparos que efectu\u00f3, debi\u00f3 &nbsp;solicitar la adici\u00f3n de la providencia para que se pronunciara &nbsp;al respecto, y lo que se evidencia, es que, frente a la misma, guardo &nbsp;silenci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala ha sido enf\u00e1tica este instrumento &nbsp;constitucional, no &nbsp;se instituy\u00f3 en busca de oportunidades adicionales o con el &nbsp;fin de que se revivan t\u00e9rminos para la formulaci\u00f3n de &nbsp;mecanismos ordinarios, puesto que la falta de proposici\u00f3n de &nbsp;los medios de defensa legalmente establecidos, evidencia una desidia &nbsp;procesal que no puede sanearse por esta v\u00eda, por cuanto, al &nbsp;dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden &nbsp;jur\u00eddico para controvertir las decisiones judiciales, quedan &nbsp;sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasi\u00f3n &nbsp;a su propia incuria, sin olvidar que al Juez de tutela le est\u00e1 &nbsp;vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so &nbsp;pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y &nbsp;discrecional, salvo &nbsp;que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;(Ver &nbsp;CSJ. STC11177-2018, &nbsp;STC10847-2020, &nbsp;STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no se advierte un &nbsp;perjuicio irremediable para que se conceda el amparo como mecanismo &nbsp;transitorio, &nbsp;pues para tal evento se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(Ver &nbsp;CSJ. &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC9677-2022, 28 jul. 2022, rad. 00125-01 STC 10710-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En consecuencia, se &nbsp;negar\u00e1 el amparo implorado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve &nbsp;Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Oveida &nbsp;del Rosario Mart\u00ednez Ruiz, contra el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito judicial de Monter\u00eda Sala Civil Familia Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11799-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11799-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02907-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}