{"id":66983,"date":"2024-05-20T21:01:32","date_gmt":"2024-05-20T21:01:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11801-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:32","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:32","slug":"stc11801-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11801-2022\/","title":{"rendered":"STC11801 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11801-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11801-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02919-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Pedro Luis Osorio &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cali, tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Veinticinco Civil del Municipal de esa ciudad y &nbsp;citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el recurso de revisi\u00f3n con radicado &nbsp;N\u00b0 76001 -22-03-000-2021-00224. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante apoderado judicial, el solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la Corporaci\u00f3n accionada en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de su queja, se\u00f1al\u00f3 que frente a la sentencia &nbsp;proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Municipal Cali el 14 &nbsp;de enero de 2020, en el proceso de cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n &nbsp;de t\u00edtulo valor que promovi\u00f3 en su contra Michael &nbsp;Javier Santis Giraldo, con radicado 2019-00274, present\u00f3 &nbsp;recurso de revisi\u00f3n en el que aleg\u00f3 como causal su &nbsp;\u00abindebida &nbsp;notificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;ya que el litigio materia de revisi\u00f3n se realiz\u00f3 su &nbsp;vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de un curador ad &nbsp;litem, &nbsp;cuando el demandante \u00abten\u00eda &nbsp;conocimiento del lugar donde pod\u00eda ubicar[lo]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3, &nbsp;que, si bien se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Santis Giraldo &nbsp;sab\u00eda de su domicilio \u00abincluso &nbsp;antes de admitirse la demanda de cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n &nbsp;de t\u00edtulo valor\u00bb, &nbsp;puesto &nbsp;que as\u00ed lo &nbsp;\u00abconfes\u00f3\u00bb &nbsp;al &nbsp;contestar la demanda de revisi\u00f3n, el Tribunal Superior &nbsp;accionado en sentencia de 21 de junio de 2022, declar\u00f3 &nbsp;infundado dicho recurso extraordinario porque no se prob\u00f3 que &nbsp;el demandante en el proceso referido, al momento de formular la &nbsp;demanda, supiera de la ubicaci\u00f3n del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que el demandante Santis Giraldo sab\u00eda de su domicilio, ya que &nbsp;siete (7) d\u00edas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda hablaron por tel\u00e9fono y \u00e9l le suministr\u00f3 &nbsp;los datos del establecimiento comercial donde estaba trabajando en la &nbsp;Florida -EEUU-, no obstante, omiti\u00f3 esa informaci\u00f3n en &nbsp;ese litigio y, en m\u00e1s de una oportunidad intervino para lograr &nbsp;su emplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que se le han causado graves perjuicios porque el t\u00edtulo valor &nbsp;que se orden\u00f3 reconstruir no ten\u00eda fecha de &nbsp;vencimiento, pero, atendiendo a las pretensiones del demandante, &nbsp;termin\u00f3 fij\u00e1ndose en el 5 de julio de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como consecuencia de lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efecto la &nbsp;sentencia de 21 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Superior &nbsp;accionado y, en su lugar, ordenarle la emisi\u00f3n de otra \u00abque &nbsp;incorpore la tutela al derecho de defensa de Pedro Luis Osorio, &nbsp;vulnerado en el proceso con radicado 2019-00274 del Juzgado &nbsp;Veinticinco Civil del Municipal Cali\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado al accionado para que ejerciera &nbsp;su derecho a la defensa, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n y &nbsp;citaci\u00f3n a &nbsp;las partes e intervinientes en proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali expres\u00f3 que la &nbsp;sentencia anticipada que profiri\u00f3 en el proceso &nbsp;de cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n de t\u00edtulo referido &nbsp;por el accionante, fue &nbsp;objeto de recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Tribunal censurado expres\u00f3 que la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, \u00abno es fruto de la arbitrariedad del funcionario, &nbsp;lo que constituye la \u00fanica v\u00eda para que el criterio del &nbsp;juez de tutela reemplace la hermen\u00e9utica desplegada en la &nbsp;decisi\u00f3n atacada\u00bb; por tanto, pidi\u00f3 negar la &nbsp;protecci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado pronunciamientos por parte de los dem\u00e1s involucrados &nbsp;en la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Solo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las &nbsp;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela frente a providencias judiciales, entre \u00e9stas: &nbsp;\u00abque &nbsp;la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y &nbsp;extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona &nbsp;afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un &nbsp;perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; &nbsp;que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la &nbsp;misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que &nbsp;se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte &nbsp;actora; que \u00e9sta identifique los hechos que generaron la &nbsp;vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas superiores que considera &nbsp;quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectaci\u00f3n en el &nbsp;proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la &nbsp;queja no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela\u00bb &nbsp;(Ver CSJ. STC075-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;las anteriores, deben sumarse las causales espec\u00edficas de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales, seg\u00fan &nbsp;la doctrina de esta Corte, siguiendo la l\u00ednea de la Corte &nbsp;Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: org\u00e1nico, &nbsp;procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, error &nbsp;inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del &nbsp;precedente, y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n &nbsp;(Ver &nbsp;CC. SU-917\/10, &nbsp;SU-195\/12, SU-515\/13, SU-769\/14, SU-336\/17, SU-116\/18, SU-332\/19 y &nbsp;SU-020\/20, entre otras), &nbsp;las que se presentan cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;Defecto org\u00e1nico, (\u2026) &nbsp;el &nbsp;funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada &nbsp;carece absolutamente de competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Defecto procedimental absoluto, (\u2026) &nbsp;se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del &nbsp;procedimiento establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Defecto f\u00e1ctico, (\u2026) &nbsp;surge &nbsp;cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n &nbsp;del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide &nbsp;con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan &nbsp;una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y &nbsp;la decisi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima &nbsp;de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo &nbsp;condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento &nbsp;de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que &nbsp;precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su &nbsp;\u00f3rbita funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>vii) &nbsp;Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por &nbsp;ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un &nbsp;derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando &nbsp;sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como &nbsp;mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido &nbsp;constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (CC. &nbsp;T-462 &nbsp;de 2003, SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>viii) &nbsp;Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC. &nbsp;T-522 &nbsp;de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;providencia censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>En este asunto, el &nbsp;se\u00f1or Pedro &nbsp;Luis Osorio &nbsp;reprocha la sentencia de 21 de junio de 2022, mediante la cual el &nbsp;Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 infundado el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n que formul\u00f3 contra la &nbsp;sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de &nbsp;Cali el 14 de enero de 2020, en el proceso de cancelaci\u00f3n y &nbsp;reposici\u00f3n de t\u00edtulo valor que fue promovido en su &nbsp;contra por Michael Javier Santis Giraldo, pues, sostiene, a pesar de &nbsp;configurarse la causal alegada, \u00e9sta no fue acogida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica del proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver la &nbsp;rese\u00f1ada queja, resulta pertinente destacar lo ocurrido en el &nbsp;asunto de revisi\u00f3n cuestionado, particularmente lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 El accionante &nbsp;aleg\u00f3 como causal para invalidar la sentencia del proceso de &nbsp;cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n de t\u00edtulo valor, la &nbsp;contenida en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, concerniente a \u00ab[e]star &nbsp;el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n &nbsp;o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya &nbsp;sido saneada la nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Dicha causal &nbsp;la sustent\u00f3 en que el hecho que fue emplazado y enterado a &nbsp;trav\u00e9s de curador ad &nbsp;litem, &nbsp;no obstante que el demandante Michael Javier Santis Giraldo conoc\u00eda &nbsp;su lugar de ubicaci\u00f3n, incluso antes de la admisi\u00f3n de &nbsp;la demanda de cancelaci\u00f3n y reposici\u00f3n de t\u00edtulo &nbsp;valor, raz\u00f3n por la cual, de acuerdo con el accionante, el &nbsp;demandante bien pudo notificarlo de manera personal, lo cual se &nbsp;habr\u00eda conseguido, en sus palabras, si las comunicaciones &nbsp;correspondientes hubieran sido remitidas \u00ab(i) &nbsp;a su lugar de trabajo, denominado \u201cTucandela Gastrobar &nbsp;Kendall\u201d, ubicado en \u201c8405 Mills Drive #8405 Miami, Fl, &nbsp;33183\u201d; (ii) a su n\u00famero telef\u00f3nico, sea por el &nbsp;aplicativo \u00abWhatsapp\u00bb o por llamada de voz, a trav\u00e9s &nbsp;del cual sosten\u00edan conversaciones; o (iii) a las direcciones &nbsp;f\u00edsicas y electr\u00f3nicas que dispone su abogada personal: &nbsp;Jaqueline Ruiz, a quien hab\u00eda encargado negociar y solucionar &nbsp;su conflicto; datos que el acreedor recaud\u00f3 de manera &nbsp;sobreviniente durante el curso del tr\u00e1mite y que no fueron &nbsp;puestos en conocimiento del juez cognoscente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Frente a lo &nbsp;anterior, Michael Javier Santis Giraldo, oportunamente, acept\u00f3 &nbsp;que hab\u00eda presentado la demanda de cancelaci\u00f3n y &nbsp;reposici\u00f3n de t\u00edtulo valor el 13 de marzo de 2019, &nbsp;asimismo, asegur\u00f3 que durante ocho a\u00f1os adelant\u00f3 &nbsp;varias gestiones a fin de encontrar el paradero del accionante lo que &nbsp;finalmente ocurri\u00f3 el 20 de marzo de 2019, cuando ubic\u00f3 &nbsp;a un hijo de aqu\u00e9l mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica &nbsp;y \u00e9ste, a su vez le inform\u00f3 a su padre de esa llamada, &nbsp;gesti\u00f3n que suscit\u00f3 que ese mismo d\u00eda Pedro Luis &nbsp;Osorio, all\u00ed demandado, se comunicara con \u00e9l y le &nbsp;manifestara \u00abque &nbsp;esta[ba] &nbsp;trabajando en el establecimiento de comercio enunciado en la demanda &nbsp;[de revisi\u00f3n] \u2018Tu &nbsp;Candela\u2019\u00bb &nbsp;en Miami, la Florida -EEUU. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 En la &nbsp;providencia cuestionada, aunque el Tribunal Superior destac\u00f3 &nbsp;que la notificaci\u00f3n personal en el proceso civil tiene &nbsp;car\u00e1cter principal para lograr que las personas demandadas &nbsp;tengan conocimiento de la admisi\u00f3n de la demanda y con ello se &nbsp;materialice el principio de publicidad y el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso, explic\u00f3 que en evento en estudio, la &nbsp;notificaci\u00f3n de Pedro Luis Osorio se hab\u00eda surtido de &nbsp;manera correcta mediante su emplazamiento y la designaci\u00f3n del &nbsp;curador ad &nbsp;litem. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que, para el momento de la notificaci\u00f3n del accionante, reg\u00eda &nbsp;lo establecido en el C\u00f3digo General del Proceso, sin las &nbsp;modificaciones introducidas por el Decreto 806 de 2020, por tanto, &nbsp;resultaba inviable intentar la \u00abnotificaci\u00f3n &nbsp;personal por medio de mensaje de datos remitido a la aplicaci\u00f3n &nbsp;m\u00f3vil \u00abWhatsapp\u00bb, as\u00ed como a ning\u00fan &nbsp;otro similar u an\u00e1logo que funcione en sistemas inteligentes y &nbsp;por conducto del n\u00famero telef\u00f3nico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;porque, si bien existen normas que pregonan \u00abel &nbsp;uso de medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos &nbsp;y telem\u00e1tico en la labor de la Rama Judicial del Poder &nbsp;P\u00fablico, tales como el art\u00edculo 95 de la Ley 270 de &nbsp;1996 y el art\u00edculo 103\u00bb &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, para para la \u00e9poca de &nbsp;notificaci\u00f3n del actor, las notificaciones de las providencias &nbsp;solo pod\u00edan ser efectivas si se practicaban \u00abcon &nbsp;las formalidades prescritas\u00bb, contravenir ello, ser\u00eda &nbsp;profanar el orden p\u00fablico y la obligatoriedad de la norma &nbsp;procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente el &nbsp;Tribunal Superior se refiri\u00f3 a las notificaciones personales y &nbsp;por aviso y destac\u00f3 que, si bien la norma aplicable permit\u00eda &nbsp;la remisi\u00f3n de un mensaje de datos a una direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica, esa condici\u00f3n no la cumpl\u00eda la &nbsp;aplicaci\u00f3n WhatsApp, &nbsp;ya que \u00abno &nbsp;tiene las caracter\u00edsticas (cuyas direcciones contienen: nombre &nbsp;de usuario, s\u00edmbolo@ y dominio) ni goza de las formalidades &nbsp;que s\u00ed poseen los diversos tipos de e-mail\u00bb &nbsp;y tampoco genera \u00abla &nbsp;misma seguridad, confiabilidad y capacidad de carga, tal como lo &nbsp;concluye diversa fuente en la web\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en &nbsp;cuanto a la manifestaci\u00f3n del aqu\u00ed accionante, relativa &nbsp;a que Santis Giraldo contaba con los datos de su abogada en Colombia &nbsp;para lograr su notificaci\u00f3n personal, la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada advirti\u00f3 que ninguna obligaci\u00f3n le asist\u00eda &nbsp;al demandante del proceso en buscar a dicha profesional, ya que \u00e9sta &nbsp;hab\u00eda representado al accionante en otros casos, y, de acuerdo &nbsp;con las normas que regulan la notificaci\u00f3n, \u00absolo &nbsp;es posible que un profesional del Derecho, a nombre de otra persona, &nbsp;se notifique del auto admisorio de la demanda, siempre que cuente con &nbsp;el poder (especial o general) para actuar en el proceso &nbsp;correspondiente, de otro modo, este carecer\u00eda de &nbsp;legitimaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp;insisti\u00f3 en que Santis Giraldo no estaba obligado a &nbsp;contactarse con quien hab\u00eda actuado como abogada del &nbsp;accionante, pues esa profesional no era parte en el proceso y no &nbsp;ten\u00eda poder para representarlo en el mismo, de manera que, si &nbsp;se hubiesen agotado las diligencias de notificaci\u00f3n con ella, &nbsp;\u00ablas &nbsp;actuaciones subsiguientes quedar\u00edan proclives a ser anuladas, &nbsp;como quiera que, seg\u00fan la t\u00e9cnica procesal civil, solo &nbsp;es admisible enviar la correspondencia a las direcciones f\u00edsicas &nbsp;o electr\u00f3nicas que son propias del demandado, cualquier otra &nbsp;estar\u00eda afectada de nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente al &nbsp;conocimiento que tuvo Santis Giraldo, en cuanto al lugar donde &nbsp;laboraba el accionante en la Florida \u2013EEUU-, el Tribunal &nbsp;Superior refiri\u00f3 que, en efecto, se hallaba acreditado que &nbsp;aqu\u00e9l hab\u00eda aceptado, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, &nbsp;que supo de dicho lugar luego de la presentaci\u00f3n de la demanda &nbsp;de reposici\u00f3n y cancelaci\u00f3n de t\u00edtulo valor, en &nbsp;raz\u00f3n de una llamada telef\u00f3nica realizada, primero, con &nbsp;un hijo del all\u00ed demandado y, luego con Pedro Luis Osorio, &nbsp;quien le indic\u00f3 que estaba en dicha ciudad, trabajando en \u00abel &nbsp;establecimiento denominado: Tucandela Gastrobar Kendall\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo &nbsp;anterior, el Tribunal sostuvo que, de acuerdo con el art\u00edculo &nbsp;293 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;quien pretenda el emplazamiento del demandado, debe manifestar &nbsp;que ignora el lugar donde \u00e9ste puede ser citado o notificado &nbsp;personalmente y, en el caso, tal manifestaci\u00f3n &nbsp;se dio al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00e9poca &nbsp;para la cual era cierto que Santis Giraldo no sab\u00eda d\u00f3nde &nbsp;ubicar a su demandado, aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias &nbsp;SC No. 082 del 12 de diciembre de 1997, Expediente No. 6561 y de 29 &nbsp;de octubre de 1991), &nbsp;quien reclame un indebido emplazamiento \u00abpor &nbsp;hab\u00e9rsele dejado en imposibilidad de comparecer al &nbsp;enjuiciamiento pese a que su convocante ten\u00eda conocimiento del &nbsp;lugar en donde hubiera podido surtirse la notificaci\u00f3n &nbsp;personal\u00bb, &nbsp;debe probar que \u00abla &nbsp;falsedad o inexactitud de la informaci\u00f3n tuvo lugar al momento &nbsp;de la presentaci\u00f3n de la demanda o en la primera intervenci\u00f3n &nbsp;en tal sentido\u00bb, &nbsp;por tanto, como en el asunto no se demostr\u00f3 que quien actu\u00f3 &nbsp;como demandante en el proceso materia de revisi\u00f3n hubiese &nbsp;realizado una manifestaci\u00f3n falsa o inexacta al solicitar el &nbsp;emplazamiento del demandado, no proced\u00eda anular la sentencia &nbsp;atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;el Tribunal Superior de Cali advirti\u00f3 que las direcciones &nbsp;electr\u00f3nicas a trav\u00e9s de las cuales se comunicaron las &nbsp;partes, tampoco resultaban id\u00f3neas para lograr el enteramiento &nbsp;personal del demandado, aqu\u00ed actor, pues los dos correos con &nbsp;los que contaba el demandante, fueron usados por \u00e9ste para &nbsp;cobrar el valor del t\u00edtulo por ocho (8) a\u00f1os &nbsp;aproximadamente, sin que recibiera ninguna respuesta, y, adem\u00e1s, &nbsp;cuando el accionante formul\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, &nbsp;report\u00f3 un correo electr\u00f3nico de notificaciones &nbsp;diferente a los que ten\u00eda Santis Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo &nbsp;anterior, el Tribunal Superior concluy\u00f3 que, si bien resultaba &nbsp;reprochable que \u00abla &nbsp;parte demandante no haya informado al juez de la causa que, luego de &nbsp;una incesante b\u00fasqueda, hall\u00f3 el lugar de trabajo donde &nbsp;el demandado pod\u00eda recibir notificaciones judiciales, claro &nbsp;est\u00e1, posterior a la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb, &nbsp;esa situaci\u00f3n no permit\u00eda invalidar la sentencia &nbsp;cuestionada, ya que lo ocurrido no se subsum\u00eda en ninguna de &nbsp;las causales taxativas previstas en la ley, por tanto, asegur\u00f3 &nbsp;que, en su criterio, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;la intenci\u00f3n del legislador consistiera en castigar &nbsp;adjetivamente el supuesto de que, una vez solicitado en legal forma &nbsp;el emplazamiento, el solicitante obtuviera la informaci\u00f3n &nbsp;donde pod\u00eda ser notificado personalmente a su antagonista por &nbsp;hechos sobrevinientes, su designio habr\u00eda quedado contemplado &nbsp;en el tenor literal del art\u00edculo 133, en el art\u00edculo &nbsp;293 o en cualquier otro aparte del compendio que nos rige, por &nbsp;infortunio, ninguna tipificaci\u00f3n o puntualizaci\u00f3n se &nbsp;hizo al respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en todo caso, dado el comportamiento reprochable de Michael &nbsp;Javier Santis Giraldo, al guardar silencio sobre la informaci\u00f3n &nbsp;obtenida luego de la presentaci\u00f3n de la demanda, proced\u00eda &nbsp;compulsar copias a su abogado \u00abcon &nbsp;destino a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del &nbsp;Valle del Cauca, para que investigue la posible falta disciplinaria &nbsp;en que &nbsp;pudo haber incurrido, dada la conducta omisiva acusada por el &nbsp;postulante de la revisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sobre la &nbsp;irregularidad alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como antes se &nbsp;expuso, el accionante asegura que el Tribunal Superior incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho al declarar infundada la causal de revisi\u00f3n &nbsp;que aleg\u00f3, pese a hallarse demostrada la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho alegato, &nbsp;conforme se extrae del anterior marco f\u00e1ctico, encuentra &nbsp;asidero, pues, en realidad, se evidencia un error sustantivo en la &nbsp;providencia censurada si se tiene en cuenta que la Corporaci\u00f3n &nbsp;mencionada hall\u00f3 probado que el silencio reprochable del &nbsp;demandante inicial, Michael Javier Santis Giraldo, impidi\u00f3 la &nbsp;notificaci\u00f3n personal del demandado, pero, con todo, resolvi\u00f3 &nbsp;no acoger la causal alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en &nbsp;cuenta que dicha causal es la contenida en el numeral 7\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;concerniente a \u00abestar &nbsp;el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n &nbsp;o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya &nbsp;sido saneada la nulidad\u00bb &nbsp;y la misma, en concordancia con el art\u00edculo 359 \u00eddem, &nbsp;genera &nbsp;\u00abla &nbsp;nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;ya que seg\u00fan lo establece el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;133 \u00edd., &nbsp;el &nbsp;proceso es nulo \u00abCuando &nbsp;no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto &nbsp;admisorio de la demanda a personas determinadas &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(subraya &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, se &nbsp;insiste, el error del Tribunal Superior de Cali consisti\u00f3 en &nbsp;que, si bien hall\u00f3 probado el enga\u00f1o del demandante al &nbsp;mantenerse silente y evitar con ello la notificaci\u00f3n personal &nbsp;del demandado, inaplic\u00f3 las consecuencias que consagra el &nbsp;ordenamiento para conjurar esa irregularidad, pues, como qued\u00f3 &nbsp;expuesto en los antecedentes, por tal ardid se limit\u00f3 a &nbsp;compulsar copias frente al abogado del demandante, pero no declar\u00f3 &nbsp;la causal en comento, acto que s\u00ed habr\u00eda permitido &nbsp;reparar el perjuicio causado al se\u00f1or Pedro &nbsp;Luis Osorio &nbsp;consistente en imped\u00edrsele participar directamente en el &nbsp;proceso donde fue demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;corresponde advertir, que la Corporaci\u00f3n accionada fundament\u00f3 &nbsp;la providencia en algunas sentencias proferidas por esta Sala en sede &nbsp;de revisi\u00f3n (Sentencias &nbsp;SC No. 082 del 12 de diciembre de 1997, Expediente No. 6561 y de 29 &nbsp;de octubre de 1991) &nbsp;y, de esas providencias, puede extraerse que la causal se configura, &nbsp;en casos como el estudiado, cuando se prueba que el demandante &nbsp;manifiesta bajo la gravedad del juramento, que desconoce la ubicaci\u00f3n &nbsp;del demandado y ello es mentira, es decir que se aduce &nbsp;deliberadamente una falsedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias &nbsp;anteriores, como lo advirti\u00f3 el Tribunal, no se presentaron en &nbsp;el asunto materia de queja, ya que lo ocurrido, se insiste, es que el &nbsp;demandante, despu\u00e9s &nbsp;de &nbsp;presentar su demanda, en la que hab\u00eda especificado que &nbsp;desconoc\u00eda el domicilio del demandado, se &nbsp;enter\u00f3 &nbsp;d\u00f3nde pod\u00eda localizarlo, empero, decidi\u00f3 &nbsp;guardar silencio &nbsp;e impulsar las gestiones del caso para lograr el emplazamiento de su &nbsp;contraparte y la designaci\u00f3n del curador ad &nbsp;litem. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se estudia no se sumerja en las &nbsp;providencias que refiri\u00f3 el Tribunal, resulta equivocado &nbsp;concluir que la causal alegada no se configur\u00f3, ya que, sin &nbsp;duda, se presentaron los supuestos previstos en las normas &nbsp;aplicables, pues ninguna duda hay en cuanto a que \u00abno &nbsp;se practic[\u00f3] &nbsp;en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la &nbsp;demanda\u00bb &nbsp;y, para el caso, mantener una decisi\u00f3n como la censurada, &nbsp;significa disfrazar la actitud enga\u00f1osa del demandante, quien &nbsp;debi\u00f3 permitir la participaci\u00f3n directa del demandado &nbsp;en el proceso, a fin de evitar el quebranto de sus derechos y el &nbsp;sacrificio de principios que irradian la actividad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De los &nbsp;principios y derechos vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los &nbsp;principios, resulta necesario se\u00f1alar que los jueces, dentro &nbsp;de sus deberes, est\u00e1n llamados, entre otras obligaciones, a &nbsp;\u00abPrevenir, &nbsp;remediar, sancionar o denunciar (\u2026) por los medios que este &nbsp;c\u00f3digo [CGP] &nbsp;consagra &nbsp;los &nbsp;actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y &nbsp;buena fe &nbsp;que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de &nbsp;fraude procesal\u00bb, &nbsp;de acuerdo con lo establecido en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;42 del C\u00f3digo General del Proceso, que reiter\u00f3 el 37 &nbsp;del anterior estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso, como &nbsp;viene de exponerse, no puede convalidarse la actitud enga\u00f1osa &nbsp;de Santis Giraldo, pues ello significa relegar los principios citados &nbsp;y desconocer que la funci\u00f3n judicial debe procurar por &nbsp;garantizar la igualdad de armas para las partes y maximizar el debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la lealtad &nbsp;procesal, esta Sala, en situaciones similares a las estudiadas, ha &nbsp;destacado que ese postulado \u00able &nbsp;impone al litigante la obligaci\u00f3n de honrar la palabra dada, &nbsp;esto es, de no traicionar la confianza que el juez o las partes &nbsp;depositan en sus dichos. &nbsp;De las muchas manifestaciones que las partes deben hacer, adquiere &nbsp;particular importancia aquella por cuya virtud se le autoriza para &nbsp;que afirme que ignora la habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo del &nbsp;demandado\u00bb &nbsp;(subraya fuera de texto) (CSJ. SC de 27 de julio de 1998, Exp. 6687), &nbsp;por tanto, si el demandante tras enterarse de la ubicaci\u00f3n de &nbsp;su demandado, particip\u00f3 activamente en el proceso para lograr &nbsp;una notificaci\u00f3n distinta a &nbsp;la personal, &nbsp;se revela una actuaci\u00f3n desleal que, se insiste, debi\u00f3 &nbsp;ser corregida por el Tribunal censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en &nbsp;cuanto a los conceptos de buena fe, lealtad y probidad, esta Sala ha &nbsp;se\u00f1alado que los mismos trascienden al \u00abplano &nbsp;moral (\u2026) &nbsp;para &nbsp;convertirse en verdaderas reglas de convivencia social\u00bb, &nbsp;por ello, el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;le impone a las autoridades y ciudadanos, actuar con apego a la buena &nbsp;fe y presumir la misma de los comportamientos de estos \u00faltimos &nbsp;y, para el plano procesal, \u00abse &nbsp;ha considerado que la lealtad de las partes y sus apoderados es un &nbsp;postulado fundamental del proceso, de forma tal que el comportamiento &nbsp;contrario al mismo suele ser reprimido con severidad por el &nbsp;legislador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la &nbsp;Corte ha insistido en que la justa composici\u00f3n del litigio y &nbsp;el proceso judicial entra\u00f1an la satisfacci\u00f3n de &nbsp;principios y valores esenciales para la justa y pac\u00edfica &nbsp;convivencia social, as\u00ed, la lealtad, la probidad y la buena fe &nbsp;asumen una importancia espec\u00edfica \u00abcomo &nbsp;pauta de conducta imprescindible para asegurar la seriedad y &nbsp;confiabilidad de las actuaciones procesales\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC de 24 de octubre de 2011, Exp. 2009-01969-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, la Sala &nbsp;ha se\u00f1alado que tales principios se ven lesionados cuando las &nbsp;partes y sus abogados son negligentes y evitan adelantar todas las &nbsp;gestiones a su alcance para localizar a quien debe ser llamado a &nbsp;juicio, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la nesciencia que exige la ley como supuesto de \u00edndole &nbsp;factual, vista a la luz de los principios \u00e9ticos antedichos, &nbsp;no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente &nbsp;que no quiere saber lo que est\u00e1 a su alcance, o la del que se &nbsp;niega a conocer lo que debe saber, pues &nbsp;en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a &nbsp;la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que &nbsp;reclaman de \u00e9l un comportamiento leal y honesto, equivale a &nbsp;callar lo que se sabe, es decir, &nbsp;es lo mismo que el enga\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, luego de describirlo como un \u2018comportamiento &nbsp;socarr\u00f3n, notoria picard\u00eda que trasciende los l\u00edmites &nbsp;de la ingenuidad\u2019 haya dicho la Corte: &nbsp;\u2018&#8230;En &nbsp;conclusi\u00f3n, si de conformidad con el art\u00edculo 318 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil solo puede procederse al &nbsp;emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente del auto &nbsp;admisorio de la demanda cuando se ignore su habitaci\u00f3n y el &nbsp;lugar de su trabajo, es claro que &nbsp;tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien presenta la &nbsp;solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al menos, cuando &nbsp;existen razonables motivos para inferir que no es posible &nbsp;desconocerlos\u2026 &nbsp;(Sentencia de Octubre 23 de 1978) (Sent. Rev. de 3 de agosto de 1995, &nbsp;Exp. 4743). &nbsp;(CSJ. &nbsp;SC de 24 de octubre de 2011, Exp. 2009-01969-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como &nbsp;viene de exponerse, el amparo reclamado debe salir avante, puesto &nbsp;que, adem\u00e1s de los principios que se sacrificaron y &nbsp;desconocieron con la providencia criticada, es evidente el quebranto &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues si &nbsp;bien logr\u00f3 probar que la actitud enga\u00f1osa de su &nbsp;contraparte le impidi\u00f3 ser enterado personalmente del proceso &nbsp;materia de revisi\u00f3n, el Tribunal se limit\u00f3 a disponer &nbsp;las investigaciones del caso, pero mantuvo v\u00e1lida la sentencia &nbsp;que se profiri\u00f3 en el proceso de cancelaci\u00f3n y &nbsp;reposici\u00f3n de t\u00edtulo valor en el que el demandado, aqu\u00ed &nbsp;actor, no tuvo oportunidad de contradicci\u00f3n ni defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, el amparo implorado ser\u00e1 concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Pedro Luis Osorio contra la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;consecuencia, se le ordena a la autoridad accionada que, en el &nbsp;t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) &nbsp;horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, &nbsp;deje sin valor ni efecto la sentencia &nbsp;de 21 de junio de 2022 y las providencias que de esta se desprendan. &nbsp;Cumplido lo anterior, y dentro de los diez (10) d\u00edas &nbsp;posteriores, deber\u00e1 proferir la sentencia que en derecho &nbsp;corresponda conforme a las consideraciones expuestas en esta &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda, &nbsp;rem\u00edtasele copia de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11801-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11801-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-02919-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Pedro Luis Osorio &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cali, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-66983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=66983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/66983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=66983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=66983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=66983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}