{"id":67005,"date":"2024-05-20T21:01:32","date_gmt":"2024-05-20T21:01:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11841-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:32","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:32","slug":"stc11841-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11841-2022\/","title":{"rendered":"STC11841 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11841-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2022-00557-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla el 10 de agosto de 2022, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Juan Jos\u00e9 Merlano Salazar, contra el Juzgado &nbsp;Doce Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;citadas las partes e intervinientes en el proceso radicado No. &nbsp;08001-31-53-012-2019-00057-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por lo la &nbsp;autoridad judicial accionada en el juicio referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que en &nbsp;el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado promovido por &nbsp;Inversiones Benfa SA, contra Gustavo Alzate Ram\u00edrez, el &nbsp;Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia de 3 de &nbsp;diciembre de 2019, orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble &nbsp;ubicado en la carrera 46 n\u00famero 9 &#8211; 127 de la mencionada &nbsp;ciudad, diligencia que se llev\u00f3 a cabo el 13 de mayo de 2022, &nbsp;por parte de \u00abquien &nbsp;no acredit\u00f3 su calidad de servidor p\u00fablico\u00bb, &nbsp;lo que configur\u00f3 un fraude a resoluci\u00f3n judicial, &nbsp;procesal y usurpaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que la referida diligencia de entrega se practic\u00f3 de forma &nbsp;ilegal, atendiendo que el comisionado no inform\u00f3 el objeto de &nbsp;esa actuaci\u00f3n, ni tom\u00f3 precauci\u00f3n de vigilar &nbsp;para &nbsp;evitar la sustracci\u00f3n de bienes, tampoco asegur\u00f3 &nbsp;las cerraduras, ni aplic\u00f3 medidas de conservaci\u00f3n, &nbsp;omiti\u00f3 elaborar inventarios, dejar constancia en el acta, &nbsp;raz\u00f3n por la que todas las m\u00e1quinas de juegos y dem\u00e1s &nbsp;muebles del local en el que funcionaba el casino, fueron &nbsp;presuntamente hurtadas \u00abcon &nbsp;la participaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos o usurpadores &nbsp;de funciones, p\u00fablicas, junto con el dinero que ten\u00edan &nbsp;dentro\u00bb, &nbsp;y adem\u00e1s, orden\u00f3 la entrega al apoderado de la parte &nbsp;demandante, sin que el ministerio p\u00fablico se percatara. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el inmueble est\u00e1 compuesto por los locales n\u00famero 1 &nbsp;y 3, comunicados internamente, y que en la actualidad se encuentran &nbsp;en arrendamiento con la Comercializadora el Hueco, que en el local 2 &nbsp;funciona el Club D\u2019Elite y en el 4, un restaurante denominado &nbsp;Rodstock, establecimientos en los que solamente conocen al se\u00f1or &nbsp;Juan Jos\u00e9 Merlano Salazar como poseedor de los mismos, puesto &nbsp;que los ha explotado sin ser molestado por autoridad o persona &nbsp;alguna, y, no saben qui\u00e9n es el demandado Gustavo Alzate &nbsp;Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, mediante memorial de 12 de junio de 2022, puso en conocimiento &nbsp;del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla lo anterior y le &nbsp;peticion\u00f3 la restituci\u00f3n como tercero poseedor de &nbsp;conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 309 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, con copia a la accionada &nbsp;Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Barranquilla, sin embargo, &nbsp;se procedi\u00f3 con la \u00abcontinuaci\u00f3n &nbsp;de la diligencia, muy a pesar de haber perdido competencia por &nbsp;encontrarse la solicitud (\u2026) en tr\u00e1mite ante dicho &nbsp;juzgado\u00bb, cuando &nbsp;lo procedente era devolver el despacho comisorio al Juez de &nbsp;conocimiento, quien ha omitido ejercer sus poderes correccionales y &nbsp;de instrucci\u00f3n, en orden a evitar toda tentativa de fraude &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar a la Alcald\u00eda &nbsp;Distrital de Barranquilla y a la subcomisionada Secretar\u00eda de &nbsp;Gobierno Distrital de esa ciudad devolver el Despacho Comisorio No. &nbsp;001 de 8 de febrero de 2022, al Juzgado accionado para que este &nbsp;resuelva la solicitud de restituci\u00f3n al tercero poseedor que &nbsp;present\u00f3 el 12 de junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, expres\u00f3 &nbsp;que en sentencia de 3 de diciembre de 2019, resolvi\u00f3 declarar &nbsp;terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones &nbsp;Benfa SA., en calidad de arrendador, y Gustavo Alzate Ram\u00edrez, &nbsp;como arrendatario, y comision\u00f3 para la entrega al alcalde &nbsp;distrital de Barranquilla, con facultades para delegar al alcalde &nbsp;menor de la jurisdicci\u00f3n competente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la calidad de poseedor del accionante, refiri\u00f3 &nbsp;que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso no obraba en el expediente prueba de la oposici\u00f3n &nbsp;referida por el accionante, e inform\u00f3 que el despacho &nbsp;comisorio no hab\u00eda sido devuelto por el comisionado, raz\u00f3n &nbsp;por la que no se hab\u00eda dado tr\u00e1mite a la mencionada &nbsp;solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Alcald\u00eda del Distrito de Barranquilla, manifest\u00f3 que &nbsp;con la expedici\u00f3n del Decreto Acordal 0801 del 2020, proferido &nbsp;por el Alcalde de la misma ciudad, se concedi\u00f3 competencia a &nbsp;la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno para llevar a cabo las &nbsp;comisiones que provienen de la Rama Judicial, la que mediante auto de &nbsp;13 de mayo de 2022, avoc\u00f3 el conocimiento de la comisi\u00f3n &nbsp;proveniente del Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;relacionada con la restituci\u00f3n del mencionado inmueble para lo &nbsp;cual design\u00f3 al funcionario Carlos Fern\u00e1ndez Crisson, &nbsp;el que presidi\u00f3 la diligencia el 13 de mayo de 2022, y una vez &nbsp;en el inmueble procedi\u00f3 a su identificaci\u00f3n, sin que &nbsp;quedara duda de que se trataba del bien que era objeto de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que en esa oportunidad el inmueble estaba ocupado por comerciantes, &nbsp;tales como \u00abAlancen &nbsp;(sic) el Hueco, el casino Delite y el restaurante Rostock\u00bb, el &nbsp;ingreso a ese almac\u00e9n se permiti\u00f3 de manera voluntaria, &nbsp;en donde se encontraba la se\u00f1ora \u00c1ngela Griselda &nbsp;Giraldo Zuluaga, a quien se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino fallido &nbsp;de 20 minutos para negociaci\u00f3n, y ante la falta de oposici\u00f3n &nbsp;se orden\u00f3 la restituci\u00f3n en favor del demandante, &nbsp;oportunidad en la que no se hizo uso de los recursos de ley, a &nbsp;continuaci\u00f3n se suspendi\u00f3 la diligencia, previa &nbsp;explicaci\u00f3n que, para ingresar al casino y al restaurante, fue &nbsp;necesario proceder al allanamiento de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;113 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmo &nbsp;adem\u00e1s, que la diligencia fue reprogramada el 28 de julio de &nbsp;2022, y que luego de su instalaci\u00f3n, por intermedio de &nbsp;apoderado se hicieron presentes Nelson Javier Sierra Grisales y Juan &nbsp;Jos\u00e9 Merlano Salazar, en calidad de terceros poseedores, &nbsp;quienes formularon solicitudes en ese sentido que no prosperaron, &nbsp;porque de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 309 &nbsp;ib\u00eddem, &nbsp;cuando la diligencia se efect\u00faa en varios d\u00edas solo se &nbsp;tendr\u00e1n en cuenta las oposiciones que se formulen el d\u00eda &nbsp;en que se identifique el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inversiones Benfa SA., asever\u00f3 que la diligencia de entrega &nbsp;llevada a cabo el 13 de mayo de 2022 cumpli\u00f3 con todos los &nbsp;requisitos legales, el predio no ha sido dividido, y tanto el &nbsp;arrendamiento como la entrega se efectu\u00f3 sobre todo el &nbsp;inmueble, cosa diferente es que el arrendatario a su arbitrio dividi\u00f3 &nbsp;por sectores el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Importadora el Hueco SAS, manifest\u00f3 que el 13 de mayo de 2022 &nbsp;en la diligencia se present\u00f3 en su nombre una apoderada &nbsp;judicial, la que inform\u00f3 su calidad de arrendataria respecto &nbsp;de los locales 1 y 3, sin poder aportar documento en tal sentido. No &nbsp;obstante, el funcionario encargado sigui\u00f3 la diligencia, sin &nbsp;dar relevancia que desconoc\u00eda al demandado, y que el inmueble &nbsp;estaba conformado por varios establecimientos de comercio, junto con &nbsp;el lugar de habitaci\u00f3n de Juan Jos\u00e9 Merlano, sin que se &nbsp;hubiese realizado la descripci\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla, declar\u00f3 improcedente la &nbsp;acci\u00f3n de tutela por no cumplirse el requisito de la &nbsp;subsidiariedad por prematura, y para el efecto, consider\u00f3 que &nbsp;la solicitud de restituci\u00f3n que present\u00f3 el accionante &nbsp;como tercero poseedor de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;309 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;no era a\u00fan &nbsp;conocida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla quien &nbsp;inform\u00f3 que no se hab\u00eda allegado el despacho comisorio &nbsp;diligenciado, sin que fuera posible decidir al respecto, adem\u00e1s &nbsp;que la Alcald\u00eda de Barranquilla, manifest\u00f3 que la &nbsp;diligencia se iba a continuar el 28 de julio de la misma anualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de lo anterior, concluy\u00f3 que el tr\u00e1mite se &nbsp;encontraba en los inicios de una decisi\u00f3n respecto a esa &nbsp;petici\u00f3n, atendiendo que \u00abhace &nbsp;menos de 15 d\u00edas debi\u00f3 terminarse el encargo entregado &nbsp;a la Alcald\u00eda de Barranquilla\u00bb, raz\u00f3n &nbsp;por la que era necesario esperar que el Juzgado de conocimiento &nbsp;resolviera al respecto, y, que, en caso de decisi\u00f3n contraria &nbsp;a los intereses del accionante, \u00e9ste cuenta con los recursos &nbsp;judiciales a su alcance, sin que pueda acudirse a esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional para acelerar el pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, indic\u00f3 que no se acredit\u00f3 un perjuicio &nbsp;irremediable, puesto que el actor se limit\u00f3 a sostener que &nbsp;ocurri\u00f3 un presunto hurto en los locales y aparentemente &nbsp;fomentado por los funcionarios que efectuaron la diligencia, quienes &nbsp;no ten\u00edan competencia para esa finalidad, sin sustento &nbsp;probatorio de todas esas aseveraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n sin manifestar el motivo &nbsp;de inconformidad puntual frente al fallo proferido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Revisada &nbsp;la queja constitucional y los soportes incorporados a este tr\u00e1mite, &nbsp;se impone confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, por las &nbsp;razones que se explican a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp;El solicitante pretende que a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;extraordinario, se ordene a &nbsp;la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla y a la subcomisionada &nbsp;Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de la misma ciudad que &nbsp;devuelvan el despacho comisorio remitido para una diligencia entrega, &nbsp;ordenada en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, &nbsp;radicado 2019-00057-00, con destino al Juzgado Doce Civil del &nbsp;Circuito de Barranquilla para que este resuelva la solicitud de &nbsp;restituci\u00f3n de tercero poseedor presentada por el accionante &nbsp;el 12 de junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, observa la Sala que el accionante no ha agotado los medios &nbsp;ordinarios con los que cuenta para defender los derechos que reclama &nbsp;en este tr\u00e1mite, para lo anterior, t\u00e9ngase en cuenta &nbsp;que no obra soporte de que haya presentado solicitud ante la Alcald\u00eda &nbsp;Distrital o la subcomisionada Secretar\u00eda de Gobierno Distrital &nbsp;de Barranquilla, en la que requiriera la devoluci\u00f3n del &nbsp;mencionado despacho comisorio, acontecer que es suficiente para &nbsp;cerrar el camino a este mecanismo constitucional, atendiendo su &nbsp;car\u00e1cter &nbsp;residual, como quiera que no ha sido instituido para reemplazar los &nbsp;recursos contemplados por el legislador para definir las protestas de &nbsp;quienes participan en un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;sobre &nbsp;el tema la Sala ha explicado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi &nbsp;no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en &nbsp;las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los &nbsp;particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones &nbsp;que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando &nbsp;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00bb (Ver &nbsp;CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en &nbsp;STC1119-2019, STC547-2022, STC605-2022 &nbsp;y, STC2287-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sobra se\u00f1alar, que, aunque se observa anexada la solicitud de &nbsp;restituci\u00f3n de tercero poseedor que present\u00f3 el &nbsp;accionante ante el Juzgado vinculado &nbsp;(Cfr. 02. Anexos 26-7-2022, 4-39-16), &nbsp;la cual seg\u00fan el escrito de tutela tambi\u00e9n fue remitida &nbsp;a las mencionadas entidades, en \u00e9sta no se advierte una &nbsp;petici\u00f3n relativa a que se proceda a devolver las diligencias, &nbsp;circunstancia que afianza que no se cumple en este caso con el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp;Cabe tambi\u00e9n advertir que a pesar de que se reprochan una &nbsp;serie de circunstancias relacionadas con la legalidad de la &nbsp;diligencia de restituci\u00f3n iniciada el 13 de mayo de 2022, &nbsp;continuada el 28 de julio siguiente y adelantada por funcionario &nbsp;designado por la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno de la ciudad &nbsp;de Barranquilla, estos antecedentes tampoco cambian lo hasta aqu\u00ed &nbsp;analizado, en tanto que el interesado cuenta con otros mecanismos &nbsp;para defender los derechos reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, basta tener en cuenta que frente a las irregularidades que &nbsp;podr\u00edan afectar la validez de la diligencia de entrega, una &nbsp;vez el despacho comisorio sea agregado al expediente, el accionante &nbsp;contar\u00e1 con los recursos ordinarios concedidos por el &nbsp;legislador para defender sus intereses, conforme a lo se\u00f1alado &nbsp;en el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;dispone, \u00abtoda &nbsp;actuaci\u00f3n del comisionado que exceda los l\u00edmites de sus &nbsp;facultades es nula. La nulidad podr\u00e1 alegarse a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto que ordene agregar el despacho &nbsp;diligenciado al expediente. La petici\u00f3n de nulidad se &nbsp;resolver\u00e1 de plano por el comitente, y el auto que la decida &nbsp;solo ser\u00e1 susceptible de reposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 &nbsp;Otra circunstancia que respalda la falta de agotamiento de las v\u00edas &nbsp;de defensa, es que la solicitud de restituci\u00f3n de tercero &nbsp;poseedor que es lo que motiva esta acci\u00f3n, no ha sido resuelta &nbsp;por el Juzgado de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;si bien es cierto que mediante auto de 29 de julio de 2022, el &nbsp;Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, resolvi\u00f3: \u00abno &nbsp;impartir tr\u00e1mite a la solicitud formulada en representaci\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Merlano Salazar\u00bb, &nbsp;entre otras razones porque a la fecha \u00abno &nbsp;obra constancia de devoluci\u00f3n del despacho comisorio por parte &nbsp;de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla\u00bb (Cfr. &nbsp;15 AutoResuelveOposici\u00f3n), &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;lo es, que el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n &nbsp;en contra de esa determinaci\u00f3n y a la fecha se encuentra &nbsp;pendiente de resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;circunstancias descritas enmarcan esta &nbsp;tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en &nbsp;concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especial\u00edsimo &nbsp;mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los &nbsp;instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a &nbsp;disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se &nbsp;convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley &nbsp;tiene asignadas a determinadas autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4 &nbsp;Con todo, no sobra poner de presente otra situaci\u00f3n &nbsp;consistente en que la oposici\u00f3n que formul\u00f3 el actor &nbsp;fue rechazada por el comisionado por extempor\u00e1nea, y la &nbsp;diligencia de entrega a la fecha no ha terminado, en tanto que se &nbsp;encuentra suspendida, conforme se inform\u00f3 en respuesta a esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional, \u00abla &nbsp;continuaci\u00f3n de la diligencia fue reprogramada para el 28 de &nbsp;julio, luego de su instalaci\u00f3n el comisionado fue recibido por &nbsp;(\u2026) y el abogado (\u2026) en representaci\u00f3n de Juan &nbsp;Jos\u00e9 Merlano Salazar y en su intervenci\u00f3n se presenta &nbsp;como tercero opositor, tesis que no le prospera en raz\u00f3n a que &nbsp;(\u2026), cuando la diligencia se efect\u00fae en varios d\u00edas &nbsp;solo se tendr\u00e1 en cuenta las oposiciones &nbsp;que se formulen el &nbsp;d\u00eda en que el juez [identifique] el inmueble\u00bb, actuaci\u00f3n &nbsp;que en esa oportunidad fue suspendida \u00aba &nbsp;espera de resolver las acciones de tutela presentada por una de las &nbsp;partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Lo anterior permite concluir la &nbsp;improcedencia de la impugnaci\u00f3n en estudio y, por supuesto, la &nbsp;confirmaci\u00f3n del fallo censurado, ya que es claro que el &nbsp;accionante cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo &nbsp;para discutir los argumentos que de manera equivocada trajo a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n constitucional, el que, por lo dem\u00e1s se &nbsp;encuentra en curso, e impide &nbsp;al &nbsp;Juez constitucional anticiparse a una decisi\u00f3n que debe &nbsp;proferir el la autoridad competente en el escenario natural, &nbsp;pues &nbsp;obrar de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual &nbsp;de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de &nbsp;obligatoria aplicaci\u00f3n. &nbsp;(Ver CSJ. STC14280-2018, &nbsp;STC492-2022, &nbsp;STC3061-2022, &nbsp;STC3840-2022, &nbsp;STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha establecido, que, \u00abno &nbsp;es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(Ver &nbsp;CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, &nbsp;STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia constitucional de &nbsp;primera instancia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de &nbsp;fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11841-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2022-00557-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}