{"id":67007,"date":"2024-05-20T21:01:32","date_gmt":"2024-05-20T21:01:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11843-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:32","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:32","slug":"stc11843-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11843-2022\/","title":{"rendered":"STC11843 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11843-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05000-22-13-000-2022-00141-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada a la sentencia proferida por &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia el 2 de agosto de 2022, en la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;Mart\u00edn Alonso Valencia promovi\u00f3 contra el Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados los abogados Ferney Jaramillo, Xiomara &nbsp;G\u00f3mez, Ricardo V\u00e9lez M\u00fanera y Bairo Hern\u00e1n &nbsp;Garc\u00eda Giraldo y citadas las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso de nulidad de actos escriturales de sucesi\u00f3n con &nbsp;radicado 2019-00338. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, en &nbsp;el juicio referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, sostuvo que, formul\u00f3 demanda de nulidad de actos &nbsp;escriturales de sucesi\u00f3n, que fue admitida por el Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, despacho al que solicit\u00f3 &nbsp;amparo de pobreza, que le fue concedido y se le design\u00f3 como &nbsp;apoderado al abogado Ferney Jaramillo con quien tuvo inconvenientes, &nbsp;debido a que \u00abno &nbsp;act\u00faa en el proceso porque yo no le estoy pagando y que tiene &nbsp;m\u00e1s de 400 procesos que si le est\u00e1n aportando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que por lo anterior pidi\u00f3 cambio de apoderado, y fue nombrado &nbsp;el profesional del derecho Ricardo V\u00e9lez M\u00fanera, con &nbsp;quien sostuvo comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica el 17 de mayo de &nbsp;2022 que procedi\u00f3 a gravar, actuaci\u00f3n que no comparti\u00f3 &nbsp;el apoderado designado, quien inconforme con lo sucedido, solicit\u00f3 &nbsp;al Juzgado de conocimiento relevarlo del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, en auto de 26 de junio de 2022, el Juzgado al resolver varios &nbsp;memoriales, relev\u00f3 a V\u00e9lez M\u00fanera y no le &nbsp;design\u00f3 nuevo apoderado desconociendo que le hab\u00eda sido &nbsp;conferido el amparo de pobreza. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que, solicit\u00f3 al nombrado impugnar la decisi\u00f3n &nbsp;referida, remiti\u00e9ndole un escrito en donde consignaba los &nbsp;reparos con copia al Juzgado, y el auxiliar de la justicia designado &nbsp;en un mensaje de WhatsApp le se\u00f1al\u00f3 \u00abMart\u00edn &nbsp;yo no soy su abogado y no voy a presentar ning\u00fan escrito. El &nbsp;auto del Juzgado es clar\u00edsimo al relevarme del cargo y es de &nbsp;inmediato cumplimiento. No s\u00e9 qui\u00e9n lo est\u00e1 &nbsp;asesorando a usted, pero cr\u00e9ame que est\u00e1 muy &nbsp;equivocado\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;indic\u00f3 que, en providencia de 11 de julio del 2022 el Juzgado &nbsp;de conocimiento incorpor\u00f3 los memoriales de 1\u00b0 de julio &nbsp;del 2022 mediante el cual present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;frente al auto anterior, y resolvi\u00f3 no conceder la alzada que &nbsp;propuso, por no encontrase legitimado para actuar en causa propia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Conforme a lo expuesto, solicit\u00f3: \u00abAdelantar &nbsp;de oficio las acciones a los diferentes organismos estatales conforme &nbsp;a ley de evidenciar posibles faltas disciplinarias por parte del &nbsp;Operador Judicial, curador ad litem y dem\u00e1s abogados &nbsp;intervinientes en el litigio al igual que en lo penal al ente &nbsp;investigador por las manifestaciones contenidas en dicho auto N\u00b0542 &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDeterminar &nbsp;con exactitud por parte del Despacho qu\u00e9 papel desempe\u00f1a &nbsp;el Se\u00f1or Bairo Hern\u00e1n Garc\u00eda en el proceso que &nbsp;nos ocupa, s\u00ed es demandante, demandado, abogado del &nbsp;demandante, abogado de uno o varios demandados, coadyuvante en el &nbsp;proceso, auxiliar de la justicia, otro, del mismo modo sustentar el &nbsp;por qu\u00e9 se hace referencia del citado abogado en este litigio &nbsp;por parte de la abogada Xiomara G\u00f3mez, Sara Pulgar\u00edn y &nbsp;por qu\u00e9 lo referencia el Despacho en sus escritos, ya que al &nbsp;ser referido por el Despacho veo vulnerados mis derechos a un debido &nbsp;proceso y una imparcial administraci\u00f3n de justicia ya que el &nbsp;mismo nada tiene que ver en el litigio que promuevo, entendiendo que &nbsp;el mismo no aparece como sujeto procesal, no se advierten memoriales &nbsp;suyos como leg\u00edtimo para actuar en el proceso\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Bairo Hern\u00e1n Garc\u00eda Giraldo manifest\u00f3 no tener &nbsp;conocimiento de la acci\u00f3n de nulidad origen de la solicitud de &nbsp;amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ricardo V\u00e9lez M\u00fanera se refiri\u00f3 a cada uno de &nbsp;los hechos se\u00f1alados en el escrito de tutela, solicitando &nbsp;declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, al no existir la &nbsp;vulneraci\u00f3n alegada por el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Xiomara G\u00f3mez Hoyos, actuando en calidad de apoderada de los &nbsp;demandados, refiri\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n al &nbsp;accionante, &nbsp;por cuanto est\u00e9 en dos ocasiones ha estado representado por &nbsp;apoderado judicial nombrado en amparo de pobreza, pese a que tiene &nbsp;capacidad econ\u00f3mica para contratar abogado, pues en la &nbsp;escritura p\u00fablica de sucesi\u00f3n tuvo derecho a bienes &nbsp;muebles e inmuebles, lo que significa que la presente acci\u00f3n &nbsp;debe ser negada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Berta Amalia Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez, coadyuv\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante, tras manifestar &nbsp;que el auto proferido por el Juzgado accionado, igualmente vulnera &nbsp;sus derechos fundamentales, ya que relev\u00f3 a la abogada en &nbsp;amparo de pobreza que le hab\u00eda sido designada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior &nbsp;de Antioquia, &nbsp;concedi\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en &nbsp;defecto de car\u00e1cter procedimental, tras se\u00f1alar que, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, revisando el auto interlocutorio Nro. 542 del 28 de junio &nbsp;de 2022 proferido dentro del proceso objeto de queja constitucional, &nbsp;concretamente el aparte de tal providencia donde el Juez dispuso: &nbsp;\u201c\u2026se &nbsp;levanta la concesi\u00f3n del amparo de pobreza al demandante, pues &nbsp;surge de bulto el abuso de esta figura en la que se est\u00e1 &nbsp;incurriendo el demandante, y no se le designar\u00e1 nuevo abogado &nbsp;por el despacho\u2026\u201d &nbsp;, se advierte una extralimitaci\u00f3n en las funciones por parte &nbsp;del juzgador, se insiste, que se circunscribe al levantamiento de la &nbsp;concesi\u00f3n del amparo de pobreza solicitado por el se\u00f1or &nbsp;VALENCIA, toda vez que la posibilidad que estableci\u00f3 el &nbsp;legislador para terminar dicho beneficio, solamente surge \u201c\u2026si &nbsp;se prueba que han cesado los motivos para su concesi\u00f3n\u2026\u201d &nbsp;y en este caso, el funcionario judicial utiliz\u00f3 un argumento &nbsp;completamente ajeno a los presupuestos del art\u00edculo 158 del &nbsp;CGP que faculta para terminarlo, desatendiendo ostensiblemente tal &nbsp;normativa, en desmedro de las garant\u00edas fundamentales del &nbsp;actor, pues en el pronunciamiento del juez no existe raz\u00f3n &nbsp;leg\u00edtima para levantar tal beneficio que ya hab\u00eda sido &nbsp;concedido bajo los mandatos legales, y por ello lo que resulta &nbsp;procedente es conceder el resguardo constitucional rogado, DEJANDO &nbsp;SIN EFECTO el aparte del auto en cita, y en consecuencia ORDENAR al &nbsp;juzgado accionado que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) &nbsp;horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n 15 de &nbsp;este prove\u00eddo, teniendo en cuenta lo que acaba de &nbsp;manifestarse, emita un nuevo pronunciamiento al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;frente a la indebida gesti\u00f3n profesional de los abogados que &nbsp;le fueron designados, no evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n &nbsp;alegada por parte de tales profesionales del derecho, sin embargo, &nbsp;sostuvo que si el actor se &nbsp;encuentra insatisfecho con la gesti\u00f3n adelantada por parte de &nbsp;quienes han actuado como sus abogados en amparo de pobreza, este &nbsp; mecanismo &nbsp;constitucional no constituye la v\u00eda pertinente para &nbsp;remediar dicha situaci\u00f3n, puesto que, para ello el actor &nbsp;dispone de la facultad de elevar queja disciplinaria, la cual es la &nbsp;pertinente a efectos de establecer la posible responsabilidad en &nbsp;materia profesional por el indebido ejercicio del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 el fallo, al considerar que se profiri\u00f3 &nbsp;de forma parcial, dejando de lado los dem\u00e1s derechos que &nbsp;consider\u00f3 vulnerados y que fueron expuestos en el escrito de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;previamente dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requisitos generales y espec\u00edficos, en especial, que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo. (Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisado el escrito de tutela y el expediente digital del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional, advierte la Sala la improcedencia de &nbsp;la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de primer grado, tal &nbsp;como pasa a exponerse, &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;En el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, se adelanta &nbsp;proceso de nulidad absoluta de la escritura P\u00fablica 1082 de 22 &nbsp;de julio de 2016, contentiva de la sucesi\u00f3n del causante Jes\u00fas &nbsp;David Valencia Soto, promovida por Mart\u00edn Alonso Valencia &nbsp;Zuluaga contra Olver Mauricio, Sandra Denis, Gerardo Antonio, Adela &nbsp;Patricia Valencia Zuluaga, Neftal\u00ed de Jes\u00fas Valencia &nbsp;Soto, Mar\u00eda Roc\u00edo Zuluaga Ocampo, Javier Valencia &nbsp;Alzate y Berta Amalia Arbel\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;El demandante en el referido juicio, solicit\u00f3 amparo de &nbsp;pobreza, el que le fue concedido en auto de 23 de septiembre de 2019, &nbsp;designando al abogado Ferney Antonio Jaramillo Jaramillo, y la &nbsp;demanda fue admitida el 12 de noviembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. 009 copia Expediente Digital Solicitado. 07. Auto &nbsp;que designa auxiliar y 010.Auto que admite demanda.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Mediante memorial del 9 de marzo de 2022, el demandante solicit\u00f3 &nbsp;la revocatoria del poder al abogado que lo representaba en amparo de &nbsp;pobreza, por lo que el Juzgado de conocimiento en providencia de 26 &nbsp;de abril de 2022, revoc\u00f3 tal mandato y design\u00f3 como &nbsp;apoderado a Ricardo V\u00e9lez M\u00fanera, cargo que es aceptado &nbsp;por el referido profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. 009 copia Expediente Digital Solicitado. 45. Auto &nbsp;260422. pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;Mediante correo electr\u00f3nico de 23 de mayo de 2022, el referido &nbsp;profesional puso de presente al Juzgado los inconvenientes suscitados &nbsp;con su representado y solicit\u00f3 ser relevado del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp;El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, en auto de 28 de &nbsp;junio de 2022, resolvi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En &nbsp;un claro abuso del derecho el se\u00f1or demandante est\u00e1 &nbsp;haciendo mal uso de la figura del amparo de pobreza para tratar de &nbsp;imponer su criterio personal en este litigio suponiendo a priori la &nbsp;mala fe de los profesionales del derecho designados. La relaci\u00f3n &nbsp;abogado cliente as\u00ed sea en amparo de pobreza debe regirse por &nbsp;la confianza, y si una vez desplegada la labor del profesional se &nbsp;advierte peligro de colusi\u00f3n o negligencia pues presentar la &nbsp;queja disciplinaria respectiva, pero no desde el primer momento &nbsp;imponer la desconfianza y entorpecer la labor del abogado con &nbsp;constantes amenazas, intimidaciones, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por lo anterior que se acceder\u00e1 a la solicitud de relevo de &nbsp;amparo de pobreza del Dr. M\u00fanera y se levanta la concesi\u00f3n &nbsp;del amparo de pobreza al demandante, pues surge de bulto el abuso de &nbsp;esta figura en la que est\u00e1 incurriendo el demandante, y no se &nbsp;le designar\u00e1 nuevo abogado por el despacho. &nbsp;De considerarlo pertinente podr\u00e1 designar a un abogado que sea &nbsp;de su confianza quien tambi\u00e9n podr\u00e1 actuar en amparo de &nbsp;pobreza, ya que as\u00ed lo permite el art 151 y ss del C. G del P, &nbsp;lo anterior en aras de no seguir entorpeciendo el curso de este &nbsp;proceso con los pleitos con los abogados designados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo y por considerarlo de suma gravedad, se ordena &nbsp;compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;para que proceda a investigar la posible comisi\u00f3n del delito &nbsp;de fraude procesal por parte del se\u00f1or Mart\u00edn Alonso &nbsp;Valencia Zuluaga y la se\u00f1ora Arbel\u00e1ez (\u2026) &nbsp;(Resaltado &nbsp;de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. 009 copia Expediente Digital Solicitado. 59. &nbsp;Resuelve Solicitudes. pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 &nbsp;El demandante, aqu\u00ed accionante, remite al Juzgado copia de la &nbsp;solicitud elevada al abogado V\u00e9lez M\u00fanera, a fin de que &nbsp;impugne la decisi\u00f3n proferida el 28 de junio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado en pronunciamiento de 11 de julio de 2022, resolvi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;incorporan los memoriales del 01 de julio de 2022, donde se presentan &nbsp;dos presuntos \u201crecursos de apelaci\u00f3n\u201d frente al &nbsp;auto N\u00ba 542 de 2022. Una vez revisados ambos memoriales &nbsp;suscritos por los se\u00f1ores Berta Arbel\u00e1ez y Mart\u00edn &nbsp;Alonso Valencia, el &nbsp;Despacho no podr\u00e1 conceder el recurso de apelaci\u00f3n ante &nbsp;el Superior Jer\u00e1rquico, toda vez que, en primer lugar, ninguno &nbsp;de los dos se\u00f1ores referidos, est\u00e1 legitimado para &nbsp;actuar en causa propia dentro de este proceso, pues, toda actuaci\u00f3n &nbsp;la deben realizar a trav\u00e9s de apoderado judicial. &nbsp;En segundo lugar, se indica a los solicitantes que para que un auto &nbsp;sea apelable debe estar tipificado en el art. 321 del CGP; sin &nbsp;embargo, el auto N\u00ba 542 de 2022 no est\u00e1 cumple con &nbsp;lineamiento alguno que lo haga susceptible de recurso de apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(Resaltado de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. 009 copia Expediente Digital Solicitado. 62. No &nbsp;concede recurso. pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo anterior, advierte la Sala la vulneraci\u00f3n al &nbsp;debido proceso del accionante por el Juzgado de conocimiento por &nbsp;defecto procedimental tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal &nbsp;constitucional, en tanto que, el funcionario accionado actu\u00f3 &nbsp;al margen del procedimiento establecido en el art\u00edculo 158 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, para la terminaci\u00f3n del &nbsp;amparo de pobreza, lo que condujo a la concesi\u00f3n de la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;siendo favorable el fallo de primera instancia, el solicitante lo &nbsp;impugna tras aducir que, \u00abse &nbsp;dejaron de lado\u00bb &nbsp;los otros derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela, asunto &nbsp;frente al cual observa la Sala que, contrario lo manifestado por el &nbsp;se\u00f1or &nbsp;Mart\u00edn Alonso Valencia, &nbsp;en la decisi\u00f3n que se revisa se hizo referencia a las &nbsp;actuaciones que el peticionario juzga como vulneradoras de sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales, pues en la citada providencia, no se &nbsp;advirti\u00f3 que los abogados nombrados bajo la figura de amparo &nbsp;de pobreza [Ferney &nbsp;Antonio Jaramillo Jaramillo y Ricardo V\u00e9lez M\u00fanera], &nbsp;hayan actuado en contravenci\u00f3n a los deberes que consagra el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, y adem\u00e1s se hizo hincapi\u00e9, &nbsp;en que de encontrase inconforme con las actuaciones desplegadas por &nbsp;ellos el accionante tiene a su alcance otros mecanismos para discutir &nbsp;tales inconformidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que frente a la petici\u00f3n de adelantar de oficio las acciones &nbsp;ante los diferentes organismos estatales conforme a ley, de &nbsp;evidenciar posibles faltas disciplinarias cometidas por el &nbsp;funcionario de conocimiento, as\u00ed como por los apoderados que &nbsp;intervienen en el juicio, tal petici\u00f3n no tiene acogida en &nbsp;esta sede, pues &nbsp;sobre el punto la Corte ha explicado que quien estime &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abque &nbsp;alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas &nbsp;disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los &nbsp;elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias [ya &nbsp;que] &nbsp;en relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar copias\u2026, &nbsp;el peticionario queda en plena libertad de formular la &nbsp;correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los &nbsp;elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u00bb &nbsp;(CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada, entre &nbsp;otras, en STC7756-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Finalmente, y en lo referente a \u00abDeterminar &nbsp;con exactitud por parte del Despacho qu\u00e9 papel desempe\u00f1a &nbsp;el Se\u00f1or Bairo Hern\u00e1n Garc\u00eda en el proceso que &nbsp;nos ocupa\u00bb, &nbsp;se &nbsp;observa que tal solicitud no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, al &nbsp;no acreditarse el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que, &nbsp;de la revisi\u00f3n del expediente, no se advierte que tal &nbsp;requerimiento se haya efectuado ante el Juzgado de conocimiento, lo &nbsp;que hace improcedente este mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, se impone confirmar el fallo de primera &nbsp;instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11843-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05000-22-13-000-2022-00141-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada a la sentencia proferida por &nbsp;la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}