{"id":67009,"date":"2024-05-20T21:01:32","date_gmt":"2024-05-20T21:01:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11847-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:32","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:32","slug":"stc11847-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11847-2022\/","title":{"rendered":"STC11847 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11847-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11847-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2021-00502-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Civil &#8211; &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ar\u00edstides &nbsp;Rodr\u00edguez Castro contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de Zipaquir\u00e1, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00aba &nbsp;recibir una remuneraci\u00f3n por el trabajo realizado\u00bb, &nbsp;que aduce conculcados por la sede judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;declare la nulidad de la providencia tutelada\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se ordene a la autoridad querellada que emita una &nbsp;en reemplazo que \u00abdeclare &nbsp;que el demandante ten\u00eda derecho a que se declarara la &nbsp;existencia del contrato y el incumplimiento en el pago de 3% sobre el &nbsp;precio del inmueble, junto con los intereses comerciales desde que la &nbsp;obligaci\u00f3n se hizo exigible, las costas y costos del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Ar\u00edstides &nbsp;Rodr\u00edguez Duarte inco\u00f3 demanda en contra de Gerardo de &nbsp;Jes\u00fas Andrade Bola\u00f1os con el fin de que se declare que &nbsp;entre las partes existi\u00f3 un contrato de corretaje, en virtud &nbsp;del cual se llev\u00f3 a cabo la venta del predio con folio &nbsp;inmobiliario n\u00b0 176-126736 por $500\u00b4000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Cogua, quien el 3 de marzo de 2020 accedi\u00f3 &nbsp;a las pretensiones, ordenando el pago al accionante de $15\u00b4000.000 &nbsp;por remuneraci\u00f3n del referido convenio; decisi\u00f3n que, &nbsp;en sede de alzada, el 30 de julio de 2021 revoc\u00f3 el despacho &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, al considerar que no &nbsp;se acredit\u00f3 la existencia del acuerdo de voluntades &nbsp;pretendido; el 12 de octubre siguiente neg\u00f3 la solicitud de &nbsp;adici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de &nbsp;la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, en su sentir, \u00abla &nbsp;juzgadora\u2026 quiso a toda costa negarle la remuneraci\u00f3n &nbsp;por el trabajo realizado y busc\u00f3 un requisito que la ley y la &nbsp;jurisprudencia no prev\u00e9\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que, a su parecer, existi\u00f3 una indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que, con al demanda indic\u00f3 &nbsp;que el demandado le dio $300.000 por esa comisi\u00f3n quedando &nbsp;pendiente $24.700.000, adem\u00e1s que, fue autorizado para mostrar &nbsp;el predio ante posibles compradores, por lo que con ello se puede &nbsp;acreditar el contrato reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Anot\u00f3 que el demandado no exhibi\u00f3 la promesa de &nbsp;compraventa, as\u00ed como el escrito de autorizaci\u00f3n que le &nbsp;dio para mostrar el fundo en alg\u00fan proceso de venta, por lo &nbsp;que tal negativa deb\u00eda tomarse como cierta para los corroborar &nbsp;los hechos demandados, tal como lo hizo el fallador de primera &nbsp;instancia; adem\u00e1s que, en el interrogatorio de parte, el &nbsp;demandado confes\u00f3 pagarle una comisi\u00f3n del 3% si le &nbsp;buscaba un comprador, por lo que con ello se pod\u00eda acreditar &nbsp;la existencia contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Indic\u00f3 que se desconoci\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos &nbsp;1340 y 1341 del C\u00f3digo de Comercio, pues tales normas no &nbsp;fueron objeto de pronunciamiento por parte del fallador encausado, &nbsp;configur\u00e1ndose as\u00ed un defecto material o sustantivo &nbsp;incumpliendo con \u00ablos &nbsp;requisitos que le impone la elaboraci\u00f3n de las providencias &nbsp;judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Agreg\u00f3 que neg\u00e1rsele la remuneraci\u00f3n pretendida &nbsp;quebranta su m\u00ednimo vital y trabajo, toda vez que \u00abes &nbsp;una persona de m\u00e1s de 80 a\u00f1os de edad, con una &nbsp;enfermedad catastr\u00f3fica como lo es el c\u00e1ncer y &nbsp;vulnerable por su condici\u00f3n econ\u00f3mica y social, pues es &nbsp;un humilde campesino de un pueblo, que fue enga\u00f1ado por un &nbsp;habilidoso profesional de ingenier\u00eda, quien lo utiliz\u00f3 &nbsp;para que consiguiera el comprador del predio y solo le pag\u00f3 la &nbsp;suma de $300.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 manifest\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la decisi\u00f3n criticada no luce arbitraria, pues est\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ajustada a la normatividad y probanzas allegadas al plenario; que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia; remiti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para consulta del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Gerardo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jes\u00fas Andrade Bola\u00f1os indic\u00f3 que la solicitud &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de amparo es temeraria; que el fallo censurado no luce caprichoso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues atiende a una debida valoraci\u00f3n probatoria, entre ellas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la valla de venta instalada en el lote donde no aparece el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante, adem\u00e1s, fue ofertado por OLX, televisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;local, internet, entre otras, pro lo que la venta fue de dominio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablico; que el demandante no es corredor inmobiliario, ni se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acredit\u00f3 la existencia de contrato; que de los testimonios de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los compradores claramente se extrae que la negociaci\u00f3n fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;directa, no hubo presencia de ning\u00fan intermediario. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal neg\u00f3 el amparo &nbsp;tras concluir que la decisi\u00f3n criticada no luce arbitraria, &nbsp;pues est\u00e1 ajustada a la normatividad, jurisprudencia y un &nbsp;examen en conjunto de las probanzas allegadas al plenario, &nbsp;concluyendo que si bien pudo demostrarse que las partes dialogaron &nbsp;sobre una posible intermediaci\u00f3n para lograr la venta del &nbsp;inmueble, sin embargo, no se prob\u00f3 que se haya celebrado un &nbsp;contrato de corretaje, menos una relaci\u00f3n directa entre la &nbsp;actividad desplegada por el demandante y el negocio de venta que &nbsp;celebr\u00f3, por lo que, al margen de que se hubiese citado o no &nbsp;los art\u00edculos 1340 y 1341 del C\u00f3digo de Comercio, lo &nbsp;cierto es que los razonamientos del estrado querellado citaron &nbsp;jurisprudencia aplicable al caso concreto, resolviendo los reclamos &nbsp;del actor, que no eran otros que responder su estaba o no probado el &nbsp;contrato de corretaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;previo tr\u00e1mite de nulidad en punto a la notificaci\u00f3n &nbsp;del fallo emitido por el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;el 20 de abril de los corrientes, neg\u00f3 la adici\u00f3n de la &nbsp;referida sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la parte actora reiterando los argumentos expuestos &nbsp;en el libelo inicial, a los que adicion\u00f3 que el Tribunal \u00abse &nbsp;limit[\u00f3] a validar las argumentaciones soportes del fallo, &nbsp;pero guardaron absoluto silencio respecto a las consideraciones del &nbsp;actor constitucional\u00bb, &nbsp;pues no analizaron el defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n &nbsp;del acervo probatorio invocado, ni la falta de aplicaci\u00f3n de &nbsp;los art\u00edculos 1340 y 1341 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, se advierte que el amparo no est\u00e1 llamado a &nbsp;prosperar, comoquiera &nbsp;que la decisi\u00f3n de 30 de julio de 2021, que revoc\u00f3 la &nbsp;de 3 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Cogua, no denota arbitrariedad, porque el estrado querellado expres\u00f3 &nbsp;las razones por las que resultaba inviable acceder al reconocimiento &nbsp;del contrato de corretaje reclamado, sobre lo cual, tras citar &nbsp;jurisprudencial de esta Corte, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto, la parte actora no aport\u00f3 pruebas que acrediten &nbsp;el nacimiento del contrato de corretaje, de manera que pueda &nbsp;colegirse un acuerdo de voluntades entre los extremos procesales, &nbsp;como tampoco, logr\u00f3 obtener una confesi\u00f3n del demandado &nbsp;sobre tal aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, el demandante fue dubitativo al referirse al nacimiento &nbsp;de un contrato de corretaje, pues si bien, sostuvo que el demandado &nbsp;le pidi\u00f3 ayuda para vender un lote y que \u00e9ste le &nbsp;prometi\u00f3 el 3% de la venta si lo enajenaba en 500 millones, al &nbsp;ser interrogado sobre si hab\u00eda realizado un negocio con el &nbsp;actor, no se refiri\u00f3 a un contrato de corretaje y en su lugar &nbsp;se\u00f1alo que \u201cel negocio fue que \u00e9l me dej\u00f3 &nbsp;un papelito\u201d, refiri\u00e9ndose al escrito que fue &nbsp;incorporado al expediente en la audiencia inicial, el cual obra a &nbsp;folio 66 de la encuadernaci\u00f3n, documental que no da cuenta de &nbsp;ning\u00fan convenio, pues corresponde a la tarjeta de presentaci\u00f3n &nbsp;del ingeniero demandante, que en su parte posterior contiene las &nbsp;siguientes especificaciones \u201c16 x 46 lote 720 M2 $650 &nbsp;millones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Duarte, &nbsp;refiri\u00e9ndose a lo que, seg\u00fan \u00e9l, le fue &nbsp;manifestado por el se\u00f1or Gerardo de Jes\u00fas Andrade la &nbsp;primera vez que se reunieron, indic\u00f3 que: \u201cNo fue un &nbsp;negocio que hicimos, me dej\u00f3 un papel y sacamos se vende &nbsp;escribimos un papel lo dejamos en el tablero y me dej\u00f3 esta &nbsp;tarjeta.\u201d, manifestaci\u00f3n de la cual tampoco se puede &nbsp;colegir que las partes hayan convenido sobre el corretaje que se &nbsp;pretende declarar. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;respecto al inicial ofrecimiento de un porcentaje con el fin de &nbsp;concretar una venta del fundo, consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;demandado coincide con el actor, en que, en un principio, ofreci\u00f3 &nbsp;un porcentaje a quien pudiera concretar la venta del predio de su &nbsp;propiedad, sin embargo, sostuvo que el negocio no pudo llevarse a &nbsp;cabo, porque el actor le exigi\u00f3 firmar un documento. Fue as\u00ed &nbsp;como manifest\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Ar\u00edstides en &nbsp;esa conversaci\u00f3n dijo yo puedo ayudar a buscar algunos &nbsp;compradores, entonces yo le dije mire aqu\u00ed est\u00e1 mi &nbsp;tarjeta esto vale tanto 650 millones si hay algunos de sus clientes &nbsp;que tenga esa plata por ese predio perfecto yo les doy el 3%, as\u00ed &nbsp;se les dijo como a los 50 que estaban super interesados, eso fue en &nbsp;el 2012 y se hizo con toda la claridad el se\u00f1or Ar\u00edstides &nbsp;me dice ingeniero firmemos un documento yo no pod\u00eda firmar &nbsp;ning\u00fan documento porque hab\u00edan como 50 personas &nbsp;haciendo ese trabajo en especial este se\u00f1or G\u00f3mez que &nbsp;puso a su disposici\u00f3n sus carros para ir a varios sitios &nbsp;porque ten\u00eda varios clientes entonces qued\u00f3 muy claros, &nbsp;entonces como qued\u00f3 en la tarjeta la persona que traiga un &nbsp;cliente con 650 millones porque ese lote vale el doble, entonces como &nbsp;no firmamos ning\u00fan documento el se\u00f1or Ar\u00edstides &nbsp;me dijo: ah bueno, como no firmamos entonces no hagamos nada y yo le &nbsp;dije listo, perfecto y as\u00ed fue hasta cuando nosotros hicimos &nbsp;el negocio que fue un negocio directo el se\u00f1or Ar\u00edstides &nbsp;no apareci\u00f3 en el panorama de este negocio.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se observa, el demandado manifiesta que s\u00ed hubo un &nbsp;ofrecimiento previo, pero que el se\u00f1or Ar\u00edstides &nbsp;Rodr\u00edguez Duarte le exigi\u00f3 firmar un documento, lo cual &nbsp;no se hizo, adem\u00e1s que, el precio para la venta del predio era &nbsp;de $650.000.000 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces &nbsp;hasta aqu\u00ed se tiene que, al declarar, el demandante no fue &nbsp;claro en indicar el tipo de negociaci\u00f3n que tuvo con la parte &nbsp;pasiva, al punto que sembr\u00f3 dudas sobre si en realidad se &nbsp;concret\u00f3 alg\u00fan negocio, por su lado, la parte demandada &nbsp;sostuvo que s\u00ed hubo un acercamiento inicial con miras a que &nbsp;hubiere una intermediaci\u00f3n para lograr la venta del predio de &nbsp;su propiedad, con todo, la propuesta no fue aceptada por el se\u00f1or &nbsp;Ar\u00edstides Rodr\u00edguez Duarte y como no se suscribi\u00f3 &nbsp;documento alguno, la venta se hizo en forma directa, de donde se &nbsp;desprende que no confes\u00f3 el hecho relativo a la existencia del &nbsp;contrato de corretaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;analiz\u00f3 las declaraciones rendidas en el juicio fustigado, &nbsp;precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026ninguno &nbsp;de los testigos dio fe de la relaci\u00f3n contractual cuya &nbsp;declaraci\u00f3n pretende el accionante, pues al ser cuestionado &nbsp;sobre este punto, el se\u00f1or Napole\u00f3n Gonz\u00e1lez &nbsp;Gonz\u00e1lez, respondi\u00f3: \u201cno, lo \u00fanico que &nbsp;conozco ah\u00ed fue el d\u00eda que me present\u00f3 don &nbsp;Ar\u00edstides a don Gerardo en el predio que me imagino que est\u00e1 &nbsp;en el momento siendo el punto referido\u201d, as\u00ed mismo &nbsp;sostuvo \u201c(\u2026) pues ellos no hicieron la presentaci\u00f3n &nbsp;pero nunca dijeron yo soy comisionista o compre el lote que a m\u00ed &nbsp;me van a dar una comisi\u00f3n desconozco eso.\u201d, mientras que &nbsp;la testigo Elsy Omir se\u00f1al\u00f3 \u201cno se\u00f1or &nbsp;porque como yo le digo, \u00e9l y mi esposo fue[ron] lo[s] que &nbsp;hicieron el negocio entonces de ese negocio no estuve yo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el testigo Gabriel Hern\u00e1ndez Berm\u00fadez indic\u00f3 &nbsp;que no presenci\u00f3 el contrato de las partes con respecto a la &nbsp;comisi\u00f3n, as\u00ed mismo, manifest\u00f3 que el demandado &nbsp;s\u00ed le ofreci\u00f3 una comisi\u00f3n por la venta del &nbsp;predio, pero aclar\u00f3: \u201cno s\u00e9 si a don Ar\u00edstides &nbsp;le ofrecer\u00eda la comisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;testigo Yenny Villareal Correa sostuvo que no era conocedora de si se &nbsp;hab\u00eda ofrecido una comisi\u00f3n por la venta del lote y &nbsp;sobre ese mismo punto, el testigo Jos\u00e9 Eudoro Acu\u00f1a &nbsp;Infante se\u00f1al\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento, &nbsp;pienso que cuando uno coloca un aviso con los n\u00fameros &nbsp;telef\u00f3nicos es para hacer una venta directa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;el testigo Ram\u00f3n Alejandro Andrade indic\u00f3 que no tuvo &nbsp;conocimiento de negociaci\u00f3n alguna, como tampoco del &nbsp;ofrecimiento de una comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;sobre la solicitud de exhibici\u00f3n de documentos cuyos hechos &nbsp;objeto de prueba no fueron tenidos por ciertos como lo hizo el a &nbsp;quo, dijo &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026ninguno &nbsp;de ellos se concretaba a demostrar la existencia del convenio, a lo &nbsp;que se suma, la total carencia de prueba documental capaz de &nbsp;enrostrar la referida relaci\u00f3n negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;entonces desacertada la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el &nbsp;juez de primera instancia para declarar la existencia del corretaje, &nbsp;en cuanto a que se concret\u00f3 una oferta de contrato que fue &nbsp;aceptada por el demandante al buscar los potenciales clientes, pues &nbsp;esto \u00faltimo no puede ser contrastado con las pruebas &nbsp;recaudadas en el sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;sobre la inicial oferta dada por el demandante, consign\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan &nbsp;si se tuviera a la propuesta que el demandado confes\u00f3 haber &nbsp;hecho al actor, como una verdadera oferta de contrato de corretaje, &nbsp;lo cierto es que con las pruebas recaudadas no es posible establecer &nbsp;si la misma fue aceptada ya sea expresa o t\u00e1citamente por el &nbsp;se\u00f1or ARISTIDES RODR\u00cdGUEZ DUARTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, pese a que el demandado dijo haber ofrecido un porcentaje a &nbsp;Ar\u00edstides sobre la venta del predio, en caso de que fuere &nbsp;comprado por un cliente suyo, por un valor de $650.000.000., aclar\u00f3 &nbsp;que no se puso de acuerdo con el demandante porque \u00e9l le &nbsp;exigi\u00f3 firmar un documento, a lo cual no accedi\u00f3, por &nbsp;lo que no puede concluirse que el demandado haya aceptado la oferta &nbsp;en ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;no se diga que al haber el demandante programado una reuni\u00f3n &nbsp;entre el extremo pasivo y el se\u00f1or Napole\u00f3n Gonz\u00e1lez &nbsp;Gonz\u00e1lez, se acept\u00f3 t\u00e1citamente una oferta de &nbsp;corretaje, puesto que conforme las pruebas obrantes en el sumario, se &nbsp;tiene que la misma se formul\u00f3 verbalmente en el a\u00f1o &nbsp;2012, mientras que la presentaci\u00f3n que Ar\u00edstides &nbsp;Rodr\u00edguez Duarte coordin\u00f3 entre Napole\u00f3n &nbsp;Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez y el se\u00f1or Gerardo de Jes\u00fas &nbsp;Andrade Bola\u00f1os fue en el mes de enero del a\u00f1o 2013, &nbsp;luego, como dicho ofrecimiento se hizo verbalmente, es claro que la &nbsp;aceptaci\u00f3n debi\u00f3 expresarse en el mismo acto para poder &nbsp;configurar el acuerdo de voluntades, conforme lo previsto en los &nbsp;art\u00edculos 850 y 854 del estatuto mercantil, lo cual no se &nbsp;prob\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;con apoyo jurisprudencial destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;ocuparse de este tema, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que &nbsp;\u201ces de ver que siendo necesario el consentimiento en el &nbsp;contrato de corretaje y adem\u00e1s su plena acreditaci\u00f3n en &nbsp;el proceso, a la formaci\u00f3n de ese acuerdo de voluntades puede &nbsp;precederle una oferta verbal, escrita o t\u00e1cita la cual debe &nbsp;ser aceptada oportunamente por el destinatario de la misma en forma &nbsp;expresa o t\u00e1cita, consistiendo \u00e9sta en la ejecuci\u00f3n &nbsp;de hechos inequ\u00edvocos inherente al convenio, como el &nbsp;cumplimiento de obligaciones a su cargo y en la comunicaci\u00f3n &nbsp;de dicha ejecuci\u00f3n al proponente dentro &nbsp;el t\u00e9rmino establecido para la aceptaci\u00f3n de la &nbsp;propuesta: en el acto de o\u00edrla si es verbal, o dentro de los &nbsp;seis d\u00edas siguientes a la fecha que tenga el ofrecimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;pierde de vista este juzgado que, seg\u00fan el testimonio rendido &nbsp;por el se\u00f1or Napole\u00f3n Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, &nbsp;fue el aqu\u00ed actor quien lo puso en contacto con Gerardo de &nbsp;Jes\u00fas Andrade Bola\u00f1os, con todo, ese mismo testigo fue &nbsp;preciso en indicar que en esa primera reuni\u00f3n que tuvo con los &nbsp;extremos del presente litigio, \u00e9l ni siquiera hizo un &nbsp;ofrecimiento por el lote, que fue despu\u00e9s de esa presentaci\u00f3n &nbsp;inicial que puso m\u00e1s inter\u00e9s en el negocio y que el &nbsp;demandante no lo volvi\u00f3 a contactar. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, dicho testigo sostuvo que \u201cAparte del d\u00eda que &nbsp;conocemos con don Gerardo nos reunimos y pues nos presentaron a \u00e9l &nbsp;como vendedor y me dijeron que si lo quer\u00eda comprar me pidi\u00f3 &nbsp;por ese lote y yo no le ofrec\u00ed ning\u00fan valor de acuerdo &nbsp;a la pedida que \u00e9l efectu\u00f3\u201d. Y cuando se le &nbsp;pregunt\u00f3 si Ar\u00edstides hablaba seguidamente con \u00e9l &nbsp;sobre el negocio indic\u00f3: \u201cLa verdad doctor de ese tema &nbsp;con el se\u00f1or Ar\u00edstides en &nbsp;el intervalo de cuando yo tuve la presentaci\u00f3n e hicimos el &nbsp;negocio dos veces hablamos, creo que hablamos sobre el tema del &nbsp;negocio, pero ese d\u00eda que nos reunimos en el lote que hicimos &nbsp;que nos present\u00f3 y un d\u00eda que lo recog\u00ed yo, que &nbsp;estaba esperando bus para Zipaquir\u00e1 y yo baj\u00e9 en el &nbsp;carro y lo recog\u00ed y nos fuimos hasta Zipaquir\u00e1 y nos &nbsp;fuimos hablando sobre el tema.\u201d. &nbsp;(subraya el juzgado). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior llama la atenci\u00f3n, si se tiene en cuenta que conforme &nbsp;lo manifestado por las partes y el referido testigo, entre la &nbsp;presentaci\u00f3n que hizo el demandante y la venta del respectivo &nbsp;inmueble, transcurrieron aproximadamente dos a\u00f1os, y en ese &nbsp;lapso, el demandante no desarroll\u00f3 ninguna actividad de &nbsp;mediaci\u00f3n, de donde surge que, definitivamente el contrato &nbsp;celebrado por el demandado no obedeci\u00f3 a la gesti\u00f3n del &nbsp;se\u00f1or Rodr\u00edguez Duarte, sino a las tratativas que &nbsp;posteriormente el se\u00f1or Gerardo de Jes\u00fas tuvo con el &nbsp;se\u00f1or Napole\u00f3n Gonz\u00e1lez, pues adem\u00e1s, &nbsp;\u00e9ste fue preciso en se\u00f1alar que aquel \u201c(\u2026) &nbsp;venia de vez en cuando y me dec\u00eda que qu\u00e9 hab\u00eda &nbsp;pensado que \u00e9l me quer\u00eda vender el lote y pues la &nbsp;verdad yo no le hice mucho seguimiento en ese entonces ya &nbsp;cuando retomamos nuevamente el tema ah\u00ed si ya fui un poco m\u00e1s &nbsp;se le puede decir un poco m\u00e1s de cuidado ya &nbsp;por ah\u00ed como despu\u00e9s de mediados de 2014.\u201d. &nbsp;(subraya el juzgado). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;sobre el precio de la venta, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, se observa que existe discordancia entre el precio por &nbsp;el que fue vendido el predio ($500.000.000), y el que inicialmente se &nbsp;fij\u00f3 por el demandante ($650.000.000), lo cual se puede &nbsp;corroborar con la informaci\u00f3n reflejada en la tarjeta que el &nbsp;mismo demandante incorpor\u00f3 al plenario y a la cual se remiti\u00f3 &nbsp;cuando se le indag\u00f3 sobre la negociaci\u00f3n que adujo &nbsp;haber tenido con el se\u00f1or Andrade Bola\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, resulta contradictorio lo manifestado por el actor, en punto a &nbsp;que el ofrecimiento del demandado fue una comisi\u00f3n del 3% si &nbsp;vend\u00eda por $500.000.000., cuando en la tarjeta que aquel &nbsp;aport\u00f3 al plenario, misma a la cual se refiere cuando se le &nbsp;indag\u00f3 sobre qu\u00e9 negocio tuvo con el demandado, se &nbsp;indica un valor de $650.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;tras citar jurisprudencial sobre el contrato de corretaje, concluy\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de aclarar que en este tipo de contrato, se requiere que haya &nbsp;identidad entre las condiciones pactadas y el negocio que se llev\u00f3 &nbsp;a cabo, lo que tambi\u00e9n se descarta en el caso de marras, donde &nbsp;no se advierte una relaci\u00f3n causal entre la mediaci\u00f3n &nbsp;del demandante y el negocio de venta celebrado por la parte pasiva, &nbsp;elemento indispensable para la configuraci\u00f3n del contrato de &nbsp;corretaje, ya que como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia &nbsp;\u201cel corredor adquiere el derecho a la remuneraci\u00f3n &nbsp;cuando los terceros concluyen el contrato y entre &nbsp;\u00e9ste y el acercamiento propiciado por el corredor, existe una &nbsp;relaci\u00f3n necesaria de causa a efecto\u201d. &nbsp;(SC17005- 2014, rad. n\u00b0. 11001-31-03-034-2004-00193-01del 12 de &nbsp;diciembre de 2014). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido se ha pronunciado la doctrina, al se\u00f1alar &nbsp;que \u201cSe trata de una relaci\u00f3n de causa y efecto que sin &nbsp;dudas se impone para que el corredor pueda tener derecho a su &nbsp;retribuci\u00f3n. El &nbsp;negocio mediado debe corresponder en identidad al negocio celebrado &nbsp;en todos sus aspectos fundamentales.\u201d &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese caso, pese a que se demostr\u00f3 que las partes dialogaron &nbsp;sobre una posible intermediaci\u00f3n para lograr la venta del &nbsp;inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero &nbsp;176-126736, no se prob\u00f3 que se haya celebrado el contrato de &nbsp;corretaje que se pide declarar, adem\u00e1s que, no se puede tener &nbsp;por establecida la relaci\u00f3n directa entre la actividad &nbsp;desplegada por el demandante y el negocio de venta que celebr\u00f3 &nbsp;el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed planteo el quejoso es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado &nbsp;valor\u00f3 el material probatorio, concluyendo que, el contrato de &nbsp;corretaje pretendido no se prob\u00f3, sumado a que no se pudo &nbsp;establecer la relaci\u00f3n directa entre la actividad desplegada &nbsp;por el demandante y el negocio de venta que celebr\u00f3 el &nbsp;convocado, pues si bien Ar\u00edstides present\u00f3 a las partes &nbsp;del negocio, lo cierto es que no hizo ninguna actividad de &nbsp;intervenci\u00f3n tendiente a su celebraci\u00f3n, adem\u00e1s, &nbsp;el precio de negocio realizado no coincid\u00eda con el alegado en &nbsp;la demanda; relievando que, la falta de exhibici\u00f3n de los &nbsp;documentos pedidos, no probaba la existencia contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;resalta la Sala que, al margen de que el despacho accionado no &nbsp;hubiese referenciado los art\u00edculos 1340 y 1341 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, lo cierto es que, se insiste, la decisi\u00f3n emitida &nbsp;por el Juzgado convocado no luce arbitraria, pues conforme a la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria no estaba demostrado el contrato de &nbsp;corretaje reclamado, decisi\u00f3n que tuvo sustento &nbsp;jurisprudencial, sumado a que, el actor tampoco demostr\u00f3 su &nbsp;especial conocimiento en los mercados para aplicar tal normatividad &nbsp;en su calidad de corredor o agente intermediario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, al margen que se compartan, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En consecuencia, se confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n de &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11847-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11847-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2021-00502-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 30 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}