{"id":67018,"date":"2024-05-20T21:01:32","date_gmt":"2024-05-20T21:01:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11860-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:32","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:32","slug":"stc11860-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11860-2022\/","title":{"rendered":"STC11860 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11860-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11860-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 76001-22-10-000-2022-00097-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior de Cali el 3 de agosto de 2022, en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que Oscar Humberto Benavides Mora promovi\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados los Juzgados Quinto y Sexto de Familia, el &nbsp;Defensor de Familia y el Ministerio P\u00fablico adscritos al &nbsp;Juzgado mencionado, y citadas las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria bajo radicado &nbsp;2019-00611, &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el asunto &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, a trav\u00e9s de apoderado judicial promovi\u00f3 demanda de &nbsp;disminuci\u00f3n de cuota alimentaria el 18 de noviembre de 2019, &nbsp;la que por reparto fue asignada al Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo de Familia de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el citado proceso, lo adelant\u00f3 teniendo en cuenta que su &nbsp;situaci\u00f3n econ\u00f3mica vari\u00f3 por el cambio de &nbsp;trabajo, lo que llev\u00f3 a que no pudiera cumplir con la cuota de &nbsp;alimentos fijada para sus dos hijos menores de edad cuya madre es &nbsp;Luisa Fernanda Pe\u00f1a Caro, &nbsp;y, porque en la fijaci\u00f3n de los montos establecidos para &nbsp;\u00e9stos, no se tuvo en cuenta la existencia de su otra hija &nbsp;igualmente menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, si bien el proceso fue iniciado mediante apoderado judicial, &nbsp;luego de un tiempo pidi\u00f3 contacto con su abogado, por lo que &nbsp;solicit\u00f3 informaci\u00f3n del tr\u00e1mite directamente en &nbsp;el Juzgado sin recibir respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, por lo anterior, revoc\u00f3 el poder a su representante, &nbsp;actuaci\u00f3n que fue aceptada por el despacho judicial, sin &nbsp;embargo, de manera posterior, el Juzgado de conocimiento declar\u00f3 &nbsp;el desistimiento t\u00e1cito por inactividad del proceso, decisi\u00f3n &nbsp;que recurri\u00f3 y fue confirmada, se\u00f1al\u00e1ndole que &nbsp;no pod\u00eda actuar a nombre propio, sin tener en cuenta que en su &nbsp;condici\u00f3n de demandante, depend\u00eda de la labor que &nbsp;ejerciera su abogado, y, que si en la actualidad no cuenta con los &nbsp;medios para cumplir a cabalidad con la obligaci\u00f3n alimentaria, &nbsp;tampoco puede contratar un apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicita \u00abSe &nbsp;revoque la decisi\u00f3n tomada por LA JUEZ DECIMA DE FAMILIA DE &nbsp;ORALIDAD DE CALI, y se permita continuar con el proceso de regulaci\u00f3n &nbsp;de cuotas alimentarias, en consecuencia, se libre las comunicaciones &nbsp;del caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL &nbsp;ACCIONADO Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Cali, luego de hacer un &nbsp;recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de disminuci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria, sostuvo que no vulner\u00f3 los derechos del &nbsp;accionante pues la determinaci\u00f3n de declarar el desistimiento &nbsp;t\u00e1cito tiene como fundamento, la inactividad de la parte &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Sexto de Familia de Cali, indic\u00f3 que all\u00ed se &nbsp;adelanta el proceso ejecutivo de alimentos con radicaci\u00f3n &nbsp;76001311000620210020700, propuesto por la se\u00f1ora Luisa &nbsp;Fernanda Pe\u00f1a en representaci\u00f3n del menor SBP contra &nbsp;Oscar Humberto Benavides Mora, en el que, mediante auto de 4 de &nbsp;febrero de 2022 orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, &nbsp;y en providencia de 23 de mayo de 2022, se modific\u00f3 la &nbsp;liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito y se orden\u00f3 entrega de &nbsp;los dep\u00f3sitos judiciales a la parte demandante, \u00faltima &nbsp;actuaci\u00f3n adelantada en ese asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Quinto de Familia de Cali, adujo que, en ese despacho se &nbsp;adelanta proceso ejecutivo de alimentos propuesto por la se\u00f1ora &nbsp;Luisa Fernanda Pe\u00f1a como representante del menor CBP contra el &nbsp;se\u00f1or Oscar Benavides, en el que mediante auto No. 645 de 29 &nbsp;de marzo de 2022 orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n &nbsp;y en providencia de 25 de julio de 2022 se modific\u00f3 la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la cual se encuentra con saldo &nbsp;a cargo del ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Luisa Fernanda Pe\u00f1a Caro, refiri\u00f3 que no le asiste &nbsp;raz\u00f3n al accionante en manifestar que el Juzgado accionado le &nbsp;vulner\u00f3 los derechos fundamentales, puesto que las razones que &nbsp;tuvo para decretar el desistimiento t\u00e1cito, guardan relaci\u00f3n &nbsp;con el desinter\u00e9s demostrado tanto por el abogado, como por el &nbsp;mismo demandante en adelantar la actuaci\u00f3n procesal que le &nbsp;correspond\u00eda, situaci\u00f3n que encuentra respaldo en lo &nbsp;dispuesto por el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior de Cali, &nbsp;declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n constitucional, al &nbsp;no advertir el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, \u00abla &nbsp;demanda fue admitida en fecha 10 de diciembre de 2019, pasados m\u00e1s &nbsp;de dos a\u00f1os ni el accionante ni el abogado que fue designado &nbsp;por \u00e9l a su arbitrio como su apoderado de confianza hab\u00edan &nbsp;cumplido con la carga de notificar a la demandada que es una menor de &nbsp;edad, incumplimiento de deberes frente a los cuales la pandemia y las &nbsp;medidas adoptadas al respecto no son justificaci\u00f3n, pues el &nbsp;mismo accionante se\u00f1al\u00f3 que realizaba seguimiento al &nbsp;proceso a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la rama judicial, &nbsp;medio por el cual avizor\u00f3 que el Juzgado declar\u00f3 el &nbsp;desistimiento t\u00e1cito del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante &nbsp;solicit\u00f3 revocar el fallo de primer grado, mencionando que, no &nbsp;se tuvo en cuenta su condici\u00f3n de ciudadano \u00abdesconocedor\u00bb &nbsp;de las normas, quien solicit\u00f3 los servicios &nbsp;de un abogado para que lo asesorara, sin embargo, el despacho me &nbsp;endilga igual culpa que a mi apoderado judicial\u00bb, &nbsp;contradiciendo &nbsp;incluso lo se\u00f1alado por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de &nbsp;Cali quien le indic\u00f3 que el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra el auto que decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito &nbsp;deb\u00eda interponerlo a trav\u00e9s de apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;previamente dise\u00f1ado por el legislador, sin ninguna &nbsp;objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal &nbsp;extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda &nbsp;de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este &nbsp;mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp;esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos &nbsp;requisitos generales y espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sea lo primero recordar que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 317 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2. &nbsp;Cuando un proceso o actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza, en &nbsp;cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretar\u00eda &nbsp;del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuaci\u00f3n &nbsp;durante el plazo de un (1) a\u00f1o en primera o \u00fanica &nbsp;instancia, contados desde el d\u00eda siguiente a la \u00faltima &nbsp;notificaci\u00f3n o desde la \u00faltima diligencia o actuaci\u00f3n, &nbsp;a petici\u00f3n de parte o de oficio, se decretar\u00e1 la &nbsp;terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito sin necesidad de &nbsp;requerimiento previo. (\u2026).\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Determinado &nbsp;lo anterior, advierte la Sala la improcedencia de la impugnaci\u00f3n &nbsp;formulada por el se\u00f1or Oscar &nbsp;Humberto Benavides &nbsp;Mora y &nbsp;la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, en &nbsp;tanto que, la revisi\u00f3n de las piezas digitales allegadas a &nbsp;este tr\u00e1mite, permiten concluir que la decisi\u00f3n por &nbsp;medio de la cual el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Cali decret\u00f3 &nbsp;el desistimiento t\u00e1cito en el proceso de disminuci\u00f3n de &nbsp;cuota alimentaria que promovi\u00f3 el aqu\u00ed accionante, no &nbsp;merece reproche alguno, habida cuenta que fue adoptada conforme a la &nbsp;norma referida en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;V\u00e9ase como, Oscar Humberto Benavides, mediante apoderado &nbsp;judicial, promovi\u00f3 proceso de disminuci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria contra Luisa Fernanda Pe\u00f1a Caro, la que por &nbsp;reparto correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo de Familia de &nbsp;Cali, demanda que fue admitida por el Juzgado D\u00e9cimo de &nbsp;Familia de Cali en providencia del 10 de diciembre de 2019, ordenando &nbsp;la notificaci\u00f3n a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. 01. Proceso Escaneado.pdf. Folio 31]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Mediante auto de 3 de marzo de 2022, el Juzgado de conocimiento, al &nbsp;advertir que \u00abse &nbsp;orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del demandado mediante auto 2135 &nbsp;del 10 de diciembre de 2019, sin que se hubiese efectuado el tr\u00e1mite, &nbsp;y sin que a la fecha se hubiese apersonado del mismo\u00bb, &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;conforme a lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 317 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. 02. Termina desistimiento t\u00e1cito.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Frente a la anterior decisi\u00f3n el aqu\u00ed accionante &nbsp;interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, que &nbsp;mantuvo el Juzgado accionado bajo los siguientes argumentos, &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el expediente se observa que mediante auto interlocutorio No. 418 del &nbsp;3 de marzo de la presente anualidad se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso por cuanto seg\u00fan lo observado, desde el 10 de &nbsp;diciembre de 2019, fecha en la cual se profiri\u00f3 auto &nbsp;interlocutorio No. 2135, mediante el cual se admiti\u00f3 la &nbsp;demanda y se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la parte &nbsp;demandada, el demandante no realiz\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;correspondiente, es decir no aport\u00f3 constancia de notificaci\u00f3n &nbsp;conforme el art 291. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual, &nbsp;durante lo que ha transcurrido del estado de Emergencia Sanitaria &nbsp;decretada por el Gobierno Nacional debido al Covid 19, NO realiz\u00f3 &nbsp;la notificaci\u00f3n conforme el art\u00edculo 8 del Decreto 806 &nbsp;de 2020, o conforme lo establecen los art\u00edculos 291 y 292 de &nbsp;esa diligencia, pese a que el demandante se\u00f1ala que allego &nbsp;pronunciamientos al respecto, no aporta constancia o prueba alguna ni &nbsp;existe evidencia en el expediente de comunicaci\u00f3n. Tampoco &nbsp;reposa solicitud o pronunciamiento de su apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;que se reanudaron los t\u00e9rminos que estuvieron suspendidos con &nbsp;ocasi\u00f3n del inicio de la pandemia, se han publicitado todas &nbsp;las actuaciones a trav\u00e9s de los estados electr\u00f3nicos, &nbsp;adicional a lo que obra en justicia siglo XXI en la informaci\u00f3n &nbsp;del proceso, en donde no se alleg\u00f3 absolutamente alguna &nbsp;evidencia de notificaci\u00f3n en el a\u00f1o 2021 y mucho menos &nbsp;en el 2022. Debiendo cumplirse con la carga de notificar, y s\u00ed &nbsp;pudo intervenir cuando se le termina el proceso por desistimiento &nbsp;t\u00e1cito, porque antes de esa fecha no cumpli\u00f3 con &nbsp;notificar al extremo pasivo integrado por un menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adjunto &nbsp;a su escrito de reposici\u00f3n, el se\u00f1or OSCAR HUMBERTO &nbsp;BENAVIDES aporta unos escritos y\/o solicitudes dirigidos al Despacho &nbsp;que naturalmente datan de fecha posterior al auto que dio por &nbsp;terminado el proceso por Desistimiento T\u00e1cito, es decir el d\u00eda &nbsp;4 de marzo, por otra parte, y como se ha manifestado, no hay &nbsp;evidencia de escrito alguno previo a este tr\u00e1mite, y en cuanto &nbsp;a la informaci\u00f3n que reclam\u00f3 en el a\u00f1o 2020, a\u00fan &nbsp;antes de la pandemia ha estado disponible en justicia siglo XXI. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. 08. No repone. 201900611.pdf.]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;Mediante escrito de 7 de marzo de 2022, el demandante Oscar Humberto &nbsp;Benavides, revoc\u00f3 el poder conferido a su abogado, petici\u00f3n &nbsp;que es aceptada por el Juzgado de conocimiento el 9 de marzo &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. 05. Revoca poder201900611.pdf]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme al &nbsp;anterior recuento, observa la Sala que la decisi\u00f3n reprochada &nbsp;no resulta arbitraria o ilegal, pues se motiv\u00f3 razonadamente &nbsp;en la norma que rige el decreto del desistimiento t\u00e1cito, &nbsp;encontrando que la \u00faltima actuaci\u00f3n adelantada en el &nbsp;proceso cuestionado fue el auto proferido el 10 de diciembre de 2019 &nbsp;mediante el cual se admiti\u00f3 la demanda de disminuci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria, de tal manera que, el plazo de un (1) a\u00f1o &nbsp;de que trata el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso culminaba &nbsp;el 10 de diciembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Vistas, as\u00ed &nbsp;las cosas, no surge la vulneraci\u00f3n alegada por el &nbsp;peticionario, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca &nbsp;de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito se ajuste con la finalidad &nbsp;del mecanismo excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera &nbsp;instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad &nbsp;judicial en el \u00e1mbito de sus competencias. (Ver &nbsp;CSJ. STC-9232-2018, STC-5974-2021 y CSJ STC1212-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Debe agregarse &nbsp;que la alegada negligencia por parte del abogado del accionante y la &nbsp;falta de recursos econ\u00f3micos para designar un nuevo apoderado &nbsp;judicial que ahora aduce, son cuestiones que no permiten tener por &nbsp;superada la incuria advertida, como quiera que nada evidencia que &nbsp;acudiera ante el Juzgado accionado a exponer esa situaci\u00f3n &nbsp;para, de ser el caso, solicitar el amparo de pobreza en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;conseguir la designaci\u00f3n de otro profesional del derecho, &nbsp;adem\u00e1s, conforme a los documentos analizados, la revocatoria &nbsp;del poder al apoderado fue presentada por Oscar &nbsp;Humberto Benavides &nbsp;al Juzgado de conocimiento, con posterioridad al auto que decret\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De otra parte, &nbsp;si bien, en el escrito de impugnaci\u00f3n se alega que al momento &nbsp;de resolver el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que &nbsp;decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito, el Juzgado accionado &nbsp;le advirti\u00f3 que deb\u00eda concurrir a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado judicial, lo cierto, es que, en aras de garantizarle el &nbsp;derecho de defensa, resolvi\u00f3 de fondo el recurso invocado, &nbsp;como se dej\u00f3 visto, arribando a la conclusi\u00f3n de no &nbsp;reponer la providencia censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Las razones &nbsp;expuestas se consideran suficientes para confirmar la sentencia &nbsp;objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11860-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11860-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 76001-22-10-000-2022-00097-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}