{"id":67022,"date":"2024-05-20T21:01:32","date_gmt":"2024-05-20T21:01:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11869-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:32","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:32","slug":"stc11869-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11869-2022\/","title":{"rendered":"STC11869 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11869-2022 <\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11869-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;73001-22-13-000-2022-00273-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;el 11 de agosto de 2022, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Alba Nelly Antolinez Garc\u00eda contra el Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n\u00ba &nbsp;2021-00136. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la &nbsp;autoridad judicial accionada en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de sus reparos, manifest\u00f3 que en junio de 2019 efectu\u00f3 &nbsp;la compra de un apartamento a Mar\u00eda del Rosario Romero Ubaque &nbsp;y para el pago de la obligaci\u00f3n firm\u00f3 una letra de &nbsp;cambio en blanco \u00abde &nbsp;acuerdo a las instrucciones de la vendedora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que el 31 de agosto de 2021 recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n en &nbsp;sobre cerrado que conten\u00eda la copia de una demanda en su &nbsp;contra -dos &nbsp;folios sin anexos-, &nbsp;por lo cual consult\u00f3 a un abogado, quien, le indic\u00f3 que &nbsp;el t\u00edtulo valor estaba mal diligenciado, acudi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 que tramitaba el asunto &nbsp;y solicit\u00f3 la revocatoria &nbsp;del mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que al recibir el link &nbsp;del proceso evidenciaron que la letra de cambio base de la ejecuci\u00f3n &nbsp;no fue suscrita por su creadora Mar\u00eda del Rosario Romero &nbsp;Ubaque, ni se\u00f1alaba a qui\u00e9n deb\u00eda hacerse el &nbsp;pago, adem\u00e1s, el demandante no demostr\u00f3 la legitimidad &nbsp;de su tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la negativa del Juzgado de conocimiento en aceptar la petici\u00f3n &nbsp;de su apoderado constituye \u00abuna &nbsp;providencia abiertamente ilegal, y el procedimiento sigui\u00f3 &nbsp;siendo irregular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;accionado \u00abque &nbsp;en ejercicio del control de legalidad se decrete la nulidad de todo &nbsp;lo actuado y se revoque el mandamiento ejecutivo por cuanto el &nbsp;documento presentado como base de la ejecuci\u00f3n no re\u00fane &nbsp;los requisitos formales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3 &nbsp;que la inconformidad elevada por la actora radica en la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en el proceso ejecutivo singular iniciado por Juan Pablo &nbsp;Torres Romero en su contra, donde se ejecut\u00f3 una letra de &nbsp;cambio suscrita el 15 de mayo de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;las actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite e inform\u00f3 que &nbsp;la demandada present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el &nbsp;auto que libr\u00f3 mandamiento de pago atacando el t\u00edtulo &nbsp;valor, el cual fue resuelto el 26 de enero de 2022 manteniendo la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que dentro del t\u00e9rmino de traslado la demanda solicit\u00f3 &nbsp;la ilegalidad &nbsp;del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago sin presentar &nbsp;excepciones de fondo, por lo que a trav\u00e9s de auto del 17 de &nbsp;marzo de 2022 orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y &nbsp;neg\u00f3 la ilegalidad planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que ni dentro del t\u00e9rmino de traslado para excepcionar de &nbsp;fondo, ni el de la ejecutoria de la decisi\u00f3n que sigui\u00f3 &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n la demandada se pronunci\u00f3 a &nbsp;trav\u00e9s de los mecanismos procesales que ten\u00eda a su &nbsp;alcance, no obstante, el 22 de marzo de 2022 su apoderado present\u00f3 &nbsp;memorial con excepciones de fondo, las cuales fueron tenidas como &nbsp;extempor\u00e1neas mediante auto del 29 de marzo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que inconforme con lo ocurrido la ejecutada solicit\u00f3 la &nbsp;ilegalidad de lo actuado, alegando un indebido control de t\u00e9rminos &nbsp;derivado de la interposici\u00f3n del recurso en contra del auto &nbsp;admisorio de la demanda, petici\u00f3n desestimada en auto de 2 de &nbsp;mayo de 2022, frente al cual formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;el que fue negado por improcedente en providencia de 19 de mayo de &nbsp;2022. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, indic\u00f3 que ha garantizado el derecho de defensa de &nbsp;la ejecutada y en los t\u00e9rminos legales correspondientes, &nbsp;siendo aqu\u00e9lla quien no ejerci\u00f3 en debido momento los &nbsp;recursos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El apoderado de Juan Pablo Torres Romero endosatario en el proceso &nbsp;ejecutivo, afirm\u00f3 que el Juzgado cognoscente ha actuado &nbsp;conforme la ley garantizando el debido proceso y derecho de defensa a &nbsp;la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 &nbsp;la solicitud de protecci\u00f3n, tras determinar que no se &nbsp;encontraron acreditados los presupuestos de la inmediatez y la &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, teniendo en cuenta que transcurrieron los 6 meses &nbsp;establecidos por la jurisprudencia como plazo razonable para la &nbsp;interposici\u00f3n de la acci\u00f3n -28 &nbsp;de julio de 2022- &nbsp;desde la providencia de 26 de enero de 2022 que resolvi\u00f3 el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n presentado por la accionante contra el &nbsp;auto que libr\u00f3 mandamiento de pago donde qued\u00f3 definido &nbsp;lo referente al t\u00edtulo ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, indic\u00f3 que la letra de cambio tiene en blanco el &nbsp;espacio \u00aba &nbsp;la orden de\u00bb, &nbsp;no obstante, lo anterior no fue expuesto por la accionante en el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n contra la orden de pago y tampoco como &nbsp;excepci\u00f3n de fondo, siendo esos los medios id\u00f3neos para &nbsp;hacer ver la eventual falencia que presenta el t\u00edtulo valor, &nbsp;pese a encontrase representada por apoderado judicial, esto es, la &nbsp;solicitante desaprovech\u00f3 esas oportunidades para defender los &nbsp;intereses cuya protecci\u00f3n reclama en este tr\u00e1mite, lo &nbsp;que impide que se analice esa problem\u00e1tica dado el car\u00e1cter &nbsp;residual de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que las dem\u00e1s gestiones adelantadas por la ejecutada &nbsp;estuvieron lejos de suplir las omisiones mencionadas, puesto que, las &nbsp;solicitudes tendientes a que el juez realice el control de legalidad &nbsp;de que trata el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso en forma alguna pueden reemplazar o completar los medios de &nbsp;defensa ordinarios, pues esa figura est\u00e1 prevista para &nbsp;corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras &nbsp;irregularidades del proceso, mas no para controvertir determinaciones &nbsp;adoptadas por el juez de la causa o para revivir discusiones &nbsp;resueltas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la accionante, quien afirm\u00f3 que en los hechos &nbsp;del escrito de amparo manifest\u00f3 que a la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;de la tutela se le estaban violando su derecho al debido proceso y, &nbsp;en este \u00faltimo caso por omisi\u00f3n, si se tiene en cuenta &nbsp;que su apoderado el 7 de junio de 2022 present\u00f3 recurso de &nbsp;reposici\u00f3n del auto que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n [no &nbsp;mencion\u00f3 espec\u00edficamente cual], &nbsp;sin que a la fecha el juzgado se hubiese pronunciado, mientras que el &nbsp;13 de junio se libr\u00f3 auto comisionando a\u00fan sin resolver &nbsp;lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;que la expedici\u00f3n del auto que libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago sin que el documento base de ejecuci\u00f3n cumpliera los &nbsp;requisitos formales del art\u00edculo 612 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, lesiona sus garant\u00edas superiores, pues el documento &nbsp;est\u00e1 en blanco y no se puede establecer a quien se debe pagar &nbsp;la obligaci\u00f3n all\u00ed plasmada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que igualmente se afectaron sus derechos con el auto de 17 de marzo &nbsp;de 2022, al proferir orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n con &nbsp;sustento en que no se propusieron excepciones de fondo dentro del &nbsp;t\u00e9rmino establecido, y, por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no es de recibo lo manifestado por juez constitucional de primer &nbsp;grado, al afirmar que la tutela fue presentada fuera de los seis &nbsp;meses, haciendo el computo de t\u00e9rminos solo sobre el auto que &nbsp;decidi\u00f3 no reponer el auto que libr\u00f3 mandamiento de &nbsp;pago. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Alba &nbsp;Nelly Antolinez Garc\u00eda, &nbsp;acude &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela en busca del amparo del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con las &nbsp;decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Ibagu\u00e9 a trav\u00e9s de las cuales libr\u00f3 mandamiento &nbsp;de pago y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en el &nbsp;proceso que inici\u00f3 Juan &nbsp;Pablo Torres Romero en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte hace \u00e9nfasis en que el amparo constitucional se &nbsp;caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y &nbsp;su inobservancia ocurre, no solo cuando a\u00fan existen otras v\u00edas &nbsp;tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n de los derechos o las &nbsp;mismas est\u00e1n siguiendo su curso, sino tambi\u00e9n porque se &nbsp;dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye &nbsp;incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;de ese modo las cosas, en el evento en estudio, se configura la &nbsp;segunda modalidad, habida cuenta que la accionante desaprovech\u00f3 &nbsp;los medios de defensa judicial id\u00f3neos que tuvo a su alcance &nbsp;para plantear el debate que expone a trav\u00e9s de esta v\u00eda &nbsp;excepcional relacionado con las falencias de la letra de cambio &nbsp;aportada para la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, teniendo en cuenta que la demandada en el &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n contra la orden de pago, nada aleg\u00f3 &nbsp;sobre ese particular y &nbsp;tampoco formul\u00f3 excepciones de fondo dentro el t\u00e9rmino &nbsp;concedido, lo que llev\u00f3 al despacho accionado a seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n mediante auto de 17 de marzo de &nbsp;2022, determinaci\u00f3n frente a la cual tampoco formul\u00f3 el &nbsp;recurso procedente en el t\u00e9rmino de ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, no puede abrirse paso el amparo propuesto, puesto que la &nbsp;tutela &nbsp;no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar posibilidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que, cuando &nbsp;le es atribuible al interesado la omisi\u00f3n queda &nbsp;inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que &nbsp;le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su &nbsp;propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;anotar que esta Sala ha sido enf\u00e1tica en &nbsp;precisar que \u00absi &nbsp;las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos &nbsp;por el orden jur\u00eddico, -como aqu\u00ed ocurri\u00f3-, &nbsp;quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas (\u2026)\u00bb &nbsp;(Ver CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas &nbsp;otras en, STC17267-2021, STC2264 &nbsp;de 2022 y STC7801-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, en punto a lo manifestado por la accionante en la &nbsp;impugnaci\u00f3n referente a la falta de pronunciamiento por parte &nbsp;del Juzgado accionado frente al recurso de reposici\u00f3n que &nbsp;present\u00f3 &nbsp;su apoderado el 7 de junio de 2022, cabe resaltar que &nbsp;tal aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de &nbsp;tutela, situaci\u00f3n que, por lo tanto, no pudo ser controvertida &nbsp;por el despacho accionado, raz\u00f3n por la cual, un &nbsp;pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicar\u00eda &nbsp;la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De conformidad con lo se\u00f1alado, se confirmar\u00e1 la &nbsp;sentencia constitucional impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11869-2022 MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC11869-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;73001-22-13-000-2022-00273-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}