{"id":67033,"date":"2024-05-20T21:01:34","date_gmt":"2024-05-20T21:01:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11882-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:34","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:34","slug":"stc11882-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11882-2022\/","title":{"rendered":"STC11882 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11882-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11882-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02843-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Arturo Alzate &nbsp;Bedoya contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Cartago, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus garant\u00edas esenciales al debido proceso y &nbsp;defensa, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas al &nbsp;desestimar sus solicitudes de levantamiento cautelar y reducci\u00f3n &nbsp;de embargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abordenar &nbsp;al Juez Primero Civil del Circuito de Cartago dejar sin efecto el &nbsp;Auto interlocutorio\u2026 del dos de noviembre de 2021 y al &nbsp;Tribunal Superior de Buga dejar sin efecto la providencia del\u2026 &nbsp;3 de Agosto de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio ejecutivo promovido frente al accionante a continuaci\u00f3n &nbsp;del declarativo de responsabilidad civil que en su contra instaur\u00f3 &nbsp;Albeiro Vel\u00e1squez Cardona (por &nbsp;condenas por m\u00e1s $154\u2019000.000) &nbsp;se dispuso el embargo de un veh\u00edculo y dos inmuebles (\u00faltimos &nbsp;de los que es propietario el accionante en un 50% y 100%). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;dicho asunto, con ocasi\u00f3n de la medida de embargo dispuesta &nbsp;sobre los mismos inmuebles en un juicio de alimentos seguido contra &nbsp;el tutelante ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, &nbsp;el 21 de junio de 2021 el estrado del circuito convocado resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abtomar &nbsp;nota de la respectiva acumulaci\u00f3n de embargos y tener en &nbsp;cuenta el procedimiento a seguir\u00bb, &nbsp;ante la concurrencia de cautelas y observando la prelaci\u00f3n &nbsp;alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;2 de noviembre de 2021 el a-quo &nbsp;encausado &nbsp;no accedi\u00f3 al desembargo parcial que de uno de los inmuebles &nbsp;deprec\u00f3 el deudor, por no haberse prestado la cauci\u00f3n &nbsp;dispuesta para tal prop\u00f3sito; y le neg\u00f3 la reducci\u00f3n &nbsp;de embargos que tambi\u00e9n solicit\u00f3 aduciendo que el otro &nbsp;predio hab\u00eda sido avaluado en m\u00e1s de 400 millones, por &nbsp;lo que, en su sentir, era garant\u00eda suficiente para cubrir la &nbsp;obligaci\u00f3n perseguida. Determinaciones que mantuvo el d\u00eda &nbsp;24 siguiente y que el pasado 3 de agosto confirm\u00f3 el ad-quem &nbsp;recriminado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;v\u00eda de tutela, en concreto, critic\u00f3 el accionante que &nbsp;sus peticiones de desembargo y reducci\u00f3n de cautelas debieron &nbsp;prosperar, la primera, porque el no pago de la cauci\u00f3n para su &nbsp;viabilidad refer\u00eda a una anterior solicitud que no se &nbsp;materializ\u00f3 por ese motivo, constituyendo un estadio procesal &nbsp;distinto al actual; mientras que, la segunda, porque para establecer &nbsp;su l\u00edmite era inviable tener en cuenta el eventual monto de la &nbsp;carga alimentaria que dio lugar a la concurrencia de embargos, sumado &nbsp;a que i) el Tribunal erradamente se\u00f1al\u00f3 que el veh\u00edculo &nbsp;no estaba \u00f3rdenes de ese proceso sino de otro de un Juzgado &nbsp;Municipal, aunque ciertamente s\u00ed est\u00e1 cautelado para el &nbsp;ejecutivo en menci\u00f3n, y ii) era irrazonable considerar que la &nbsp;garant\u00eda resultaba afectada porque sobre el predio de que era &nbsp;propietario de un 50% pesaba un gravamen hipotecario, m\u00e1xime &nbsp;porque la compa\u00f1\u00eda beneficiara de \u00e9ste se halla &nbsp;disuelta; motivos por los cuales se equivocaron los juzgadores al &nbsp;concluir que s\u00f3lo la heredad de que es propietario en un 100% &nbsp;constituye prenda suficiente para el pago de la obligaci\u00f3n, &nbsp;resultando notoria, adem\u00e1s, la indefinici\u00f3n de los &nbsp;supuestos que plante\u00f3 al apelar la decisi\u00f3n del juzgado &nbsp;a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga &nbsp;limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a informar que resuelto el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el accionante devolvi\u00f3 &nbsp;el diligenciamiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago; &nbsp;a su turno, \u00e9ste indic\u00f3 que su decisi\u00f3n, adem\u00e1s &nbsp;de haber sido confirmada por su Superior, \u00abno &nbsp;es constitutiva de arbitrariedad o capricho y se enmarca en la &nbsp;discreta y responsable autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y la aplicaci\u00f3n de las normas correspondientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, &nbsp;al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el proyecto &nbsp;de decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, no se hab\u00eda &nbsp;recibido ninguna otra manifestaci\u00f3n de los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor critic\u00f3 &nbsp;el despacho adverso de sus solicitudes de desembargo y reducci\u00f3n &nbsp;de cautelas en el juicio ejecutivo seguido en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en &nbsp;tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata &nbsp;est\u00e1 &nbsp;llamado al fracaso, porque &nbsp;en la decisi\u00f3n del pasado 3 de agosto, mediante la cual la &nbsp;Colegiatura accionada zanj\u00f3 de forma definitiva la situaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, expres\u00f3 con suficiencia los motivos para &nbsp;confirmar la adoptada el 2 de noviembre anterior, en el sentido &nbsp;referido a espacio, por el a-quo &nbsp;recriminado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, de entrada, expuso algunas generalidades en torno a las &nbsp;medidas cautelares, con apoyo en lo reglado al respecto en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, especialmente en cuanto a los embargos (precepto &nbsp;599), &nbsp;su concurrencia (art\u00edculo &nbsp;465), &nbsp;levantamiento (canon &nbsp;597) &nbsp;y reducci\u00f3n (600). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;descendiendo al caso concreto, advirti\u00f3 que \u00ab[u]na &nbsp;cosa es el desembargo de los bienes aprisionados en un proceso y otra &nbsp;muy distinta es la reducci\u00f3n de los embargos, igualmente, &nbsp;practicados en un asunto\u00bb; &nbsp;seguidamente, consign\u00f3 los requisitos para la viabilidad de &nbsp;uno u otro y despach\u00f3 adversamente la solicitud edificada en &nbsp;el primer supuesto, al advertir que, en su oportunidad, el inconforme &nbsp;no prest\u00f3 la cauci\u00f3n que para el efecto se le exigi\u00f3. &nbsp;As\u00ed lo consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026tenemos &nbsp;que la parte demandada pide el desembargo del inmueble distinguido &nbsp;con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 375-0037117, para lo &nbsp;cual la A-quo ha debido acudir a lo se\u00f1alado en el numeral 3 &nbsp;del art\u00edculo 597 del C. G. P., o sea a fijar la cauci\u00f3n &nbsp;que ordena esa norma, para lo cual se debe tener en cuenta que en &nbsp;octubre 17 de 2017, el ejecutado, por medio de apoderado, solicit\u00f3 &nbsp;al juzgado la fijaci\u00f3n de la suma que deber\u00eda prestar &nbsp;como cauci\u00f3n para generar el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares practicadas sobre los bienes de propiedad del demandado, &nbsp;de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 602 del C. G. &nbsp;P., ante lo cual el A-quo, por auto No. 1626 de diciembre 5 de 2017, &nbsp;le fij\u00f3 la suma de $236.603.195,86 como cauci\u00f3n para &nbsp;acceder a lo pedido y se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de &nbsp;cinco (5) d\u00edas para aportar la cauci\u00f3n, t\u00e9rmino &nbsp;que, de acuerdo con lo expresado en el auto No. 064 de enero 24 de &nbsp;2018, lo dej\u00f3 vencer el ejecutado y, por ende, se declar\u00f3 &nbsp;la preclusi\u00f3n del t\u00e9rmino, lo cual es suficiente para &nbsp;indicar que la pretensi\u00f3n del levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares no es viable, al no cumplirse con las exigencias legales &nbsp;para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;para ocuparse de la restante petici\u00f3n de reducci\u00f3n de &nbsp;embargos, tras acudir nuevamente al contenido de los preceptos 599 y &nbsp;600 del referido estatuto adjetivo, delanteramente se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que para su prosperidad se requer\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Determinar el momento procesal en que se encuentra el asunto, ya que &nbsp;si solicita cuando se ha emitido el auto que fije la fecha para el &nbsp;remate, la petici\u00f3n ser\u00eda improcedente por ser &nbsp;extempor\u00e1nea, lo que aplicado al presente asunto nos da que &nbsp;a\u00fan no se [ha] proferido la providencia donde se fije la fecha &nbsp;para el remate, motivo por el cual se considera que no es &nbsp;extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Cuando la petici\u00f3n se hace en tiempo, se debe requerir a la &nbsp;parte demandante o ejecutante para que se pronuncie al respecto, lo &nbsp;cual debe hacer en un t\u00e9rmino no superior a cinco (5) d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s de notificado el requerimiento. Sin que se agote este &nbsp;tr\u00e1mite no es legalmente viable resolver la solicitud de &nbsp;reducci\u00f3n del embargo, puesto que estar\u00eda vulnerando no &nbsp;s\u00f3lo el debido proceso sino el derecho de defensa de la parte &nbsp;ejecutante, lo que podr\u00edamos indicar que en el caso a estudio &nbsp;se entiende surtido si encontramos que obra en el expediente varios &nbsp;escritos allegados por la apoderada de la parte ejecutante &nbsp;oponi\u00e9ndose a lo pretendido por el ejecutado, tanto al &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares como la reducci\u00f3n de &nbsp;las mismas explicando el porqu\u00e9 de su oposici\u00f3n (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, en punto al acopio suasorio para definir lo &nbsp;planteado, advirti\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(a) &nbsp;El autom\u00f3vil de placas VLH 064 de propiedad de CARLOS ARTURO &nbsp;ALZATE BEDOYA se encuentra embargado por cuenta de un proceso &nbsp;adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, &nbsp;situaci\u00f3n que hace inviable el secuestro del bien dentro del &nbsp;presente proceso, por lo que ese veh\u00edculo no se encuentra a &nbsp;disposici\u00f3n de las resultas de esta ejecuci\u00f3n y, por &nbsp;ende, no puede ser tomado en cuenta para efectos de lo pretendido por &nbsp;el recurrente, o sea no se puede ni desembargar ni reducir el embargo &nbsp;sobre un bien cuando dicha medida no se ha materializado, seg\u00fan &nbsp;los documentos obrantes en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>(b) &nbsp;En lo concerniente con el predio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;375-64039\u2026, se deja en claro que sobre este inmueble\u2026 &nbsp;CARLOS ARTURO ALZATE BEDOYA s\u00f3lo es titular del 50% del &nbsp;derecho de dominio y, adem\u00e1s, se encuentra afectado por una &nbsp;garant\u00eda hipotecaria constituida a favor de la sociedad &nbsp;\u201cCOMPA\u00d1\u00cdA DE CONSTRUCCIONES LTDA\u201d, la cual &nbsp;fue requerida en la forma prevista en el C.G.P. para que se hiciera &nbsp;presente al proceso a hacer valer su acreencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(c) &nbsp;El inmueble distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;375-0037117 es el \u00fanico bien que, hasta el momento, no &nbsp;presenta problema alguno y sobre el cual se han practicado las &nbsp;medidas cautelares de embargo y secuestro y se aval\u00fao, en el &nbsp;a\u00f1o 2021, en la suma de $438.367.000,oo, estando pendiente de &nbsp;determinar el valor de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a la &nbsp;fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;por ese sendero, para ratificar la inviabilidad de la reducci\u00f3n &nbsp;de embargos reclamada por el censor, in &nbsp;extenso, &nbsp;consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Cuando el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del &nbsp;cr\u00e9dito, sus intereses y las costas prudencialmente &nbsp;calculadas, el Juez decretar\u00e1 el desembargo de los dem\u00e1s, &nbsp;a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el &nbsp;cr\u00e9dito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de &nbsp;los bienes embargados. &nbsp;Sobre &nbsp;este punto podemos decir que como no se ha realizado la actualizaci\u00f3n &nbsp;de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo cual ha podido &nbsp;efectuar el ejecutado pero no lo ha hecho, se hace imposible ejecutar &nbsp;la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica para establecer cu[\u00e1]l &nbsp;ser\u00eda el doble del cr\u00e9dito y las costas; pero &nbsp;independientemente a esto, encontramos que el \u00fanico bien que &nbsp;podr\u00eda garantizar el pago del cr\u00e9dito aqu\u00ed &nbsp;cobrado ser\u00eda el inmueble distinguido con el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 375-0037117, ya que \u00e9ste no &nbsp;tiene gravamen alguno que lo afecte pero resulta que si existe un &nbsp;cr\u00e9dito preferente de pago, de acuerdo con las normas &nbsp;sustantivas, que acumul\u00f3 su medida cautelar a este proceso y &nbsp;se trata de un proceso ejecutivo de alimentos, lo que genera que en &nbsp;el hipot\u00e9tico caso de rematarse este bien habr\u00eda que &nbsp;cancelar el cr\u00e9dito de alimentos, para lo cual se debe &nbsp;requerir al Juzgado donde se adelanta ese proceso para que se informe &nbsp;cu[\u00e1]l es el valor del cr\u00e9dito adeudado hasta ese &nbsp;momento, y luego, si sobra, se podr\u00eda hacer la imputaci\u00f3n &nbsp;al cr\u00e9dito cobrado en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Cuando exista embargo de remanente el juez deber\u00e1 poner los &nbsp;bienes desembargados a disposici\u00f3n del proceso en que haya &nbsp;sido decretado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, contrario a lo aducido por el reclamante, para la Sala la &nbsp;decisi\u00f3n criticada no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que su reclamo no halla recibo en esta sede &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 no es m\u00e1s &nbsp;que una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales &nbsp;el Tribunal acusado, muy a pesar de sus alegaciones, con suficiencia &nbsp;y fundado en las normas que encontr\u00f3 aplicables al caso &nbsp;concreto, concluy\u00f3 que deb\u00eda ratificarse el despacho &nbsp;adverso de las solicitudes de levantamiento cautelar y reducci\u00f3n &nbsp;de embargos que aqu\u00e9l plante\u00f3, para lo cual dicha &nbsp;autoridad s\u00ed sopes\u00f3 las circunstancias particulares del &nbsp;caso, siendo evidente, de un lado, que no se constituy\u00f3 la &nbsp;cauci\u00f3n exigida para el deprecado levantamiento de la medida, &nbsp;torn\u00e1ndose inviable la misma; y de otra parte, la prelaci\u00f3n &nbsp;que tiene el juicio de alimentos que conllev\u00f3 a la acumulaci\u00f3n &nbsp;de embargos, sin que, de momento, se tenga noticia definitiva del &nbsp;monto hasta el cual deben reservarse dineros para cubrir lo all\u00ed &nbsp;debido, aunado a que tampoco existen aval\u00faos respecto del &nbsp;veh\u00edculo y del otro inmueble, de donde el exceso en las &nbsp;cautelas no fue demostrado; lo que, a su turno, muestra la &nbsp;intrascendencia del error en que incurri\u00f3 esa Colegiatura al &nbsp;indicar que el veh\u00edculo no est\u00e1 a \u00f3rdenes del &nbsp;proceso ejecutivo auscultado, en tanto que ello no var\u00eda en &nbsp;nada la determinaci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal manera, esas inferencias &nbsp;no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el &nbsp;juzgador constitucional] &nbsp;a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se &nbsp;refiere al fallador ordinario] &nbsp;para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha sostenido de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio &nbsp;o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a &nbsp;efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone el despacho adverso de la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse &nbsp;este veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11882-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11882-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02843-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Arturo Alzate [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}