{"id":67035,"date":"2024-05-20T21:01:34","date_gmt":"2024-05-20T21:01:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11885-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:34","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:34","slug":"stc11885-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11885-2022\/","title":{"rendered":"STC11885 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11885-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11885-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02974-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, &nbsp;a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite se &nbsp;vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 &nbsp;la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental &nbsp;al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado &nbsp;porque, en concreto, en la acci\u00f3n popular que \u00e9l &nbsp;promovi\u00f3 contra el \u00abAlmac\u00e9n &nbsp;Navidad Francos Confecciones y Decoraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(radicado &nbsp;2021-00171), &nbsp;apelada la sentencia de primer grado, desde el 3 de noviembre de 2021 &nbsp;el asunto fue radicado, repartido e ingresado al despacho del ad-quem &nbsp;convocado para el tr\u00e1mite de ese recurso, y s\u00f3lo hasta &nbsp;el 3 de mayo de 2022 se admiti\u00f3 el mismo, a la vez que se &nbsp;prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino para fallar, en aplicaci\u00f3n &nbsp;del canon 121 del C\u00f3digo General del Proceso, retornando el &nbsp;proceso al despacho desde el d\u00eda 17 siguiente, sin que a la &nbsp;fecha se haya emitido decisi\u00f3n de segunda instancia; con lo &nbsp;cual, adujo, se desconoce el lapso perentorio que para tal efecto &nbsp;contempla el art\u00edculo 37 de la Ley 472 de 1998, aunado a que &nbsp;la citada norma del estatuto procesal civil se muestra inaplicable a &nbsp;tr\u00e1mites populares como el aqu\u00ed atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, exigir \u00abal &nbsp;tutelado respetar y cumplir [el] art. 37 [de la] Ley 472 de 1998[,] &nbsp;ordenando fallar en el t\u00e9rmino perentorio de tiempo que le &nbsp;impone y manda [el] art. 37 [de la] Ley especial y aut\u00f3noma &nbsp;472 de 1998\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pereira histori\u00f3 las actuaciones all\u00ed surtidas, destac\u00f3 &nbsp;que su decisi\u00f3n del pasado 3 de mayo, en la que admiti\u00f3 &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n y prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp;para fallar, \u00abno &nbsp;fue recurrida por el accionante\u00bb; &nbsp;que \u00ab[e]l &nbsp;plazo para desatar la instancia no ha vencido\u00bb; &nbsp;y que \u00abel &nbsp;presente amparo se torna improcedente por incumplirse el presupuesto &nbsp;de la subsidiariedad, toda vez que el accionante omiti\u00f3 &nbsp;ejercitar los mecanismos judiciales ordinarios con que contaba al &nbsp;interior del proceso, acudiendo directamente a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela; aunado a que el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, &nbsp;pendiente de desatar la alzada, para lo cual se reitera, no ha &nbsp;vencido el t\u00e9rmino de ley, con sustento en lo establecido en &nbsp;el art\u00edculo 121 del CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo dem\u00e1s, al momento de someter a consideraci\u00f3n de la &nbsp;Sala el proyecto de decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, &nbsp;ning\u00fan otro de los convocados hab\u00eda efectuado &nbsp;manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;base en tales premisas, revisada la demanda de tutela, se advierte &nbsp;que el gestor critic\u00f3 al Tribunal, en concreto, la tardanza en &nbsp;la definici\u00f3n de la segunda instancia en el tr\u00e1mite &nbsp;popular cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, considera la Sala que el resguardo reclamado est\u00e1 &nbsp;llamado a prosperar de forma parcial, lo que impone conceder la &nbsp;salvaguarda, por las razones que se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, debe precisarse que, contrario a lo expuesto por el &nbsp;Tribunal al dar respuesta a la demanda de tutela, el quejoso s\u00ed &nbsp;interpuso, oportunamente, recurso de reposici\u00f3n frente a su &nbsp;prove\u00eddo de 3 de mayo de 2022, cuestion\u00e1ndole, &nbsp;esencialmente, la aplicaci\u00f3n del precepto 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso a dicho tr\u00e1mite popular, como se pudo &nbsp;constatar al revisar el expediente digital contentivo de ese asunto.1 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Zanjado &nbsp;lo anterior, ciertamente se muestra inaceptable que despu\u00e9s de &nbsp;m\u00e1s de tres (3) meses de ingresado el expediente al despacho, &nbsp;con un claro informe secretarial de 17 de mayo de 2022, en el que se &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que en el lapso de ejecutoria del auto aludido a &nbsp;espacio el quejoso \u00aballeg\u00f3 &nbsp;escrito\u00bb, &nbsp;no se haya adoptado ninguna medida para dar el tr\u00e1mite debido &nbsp;al referido recurso de reposici\u00f3n, m\u00e1xime cuando, la &nbsp;eventual falta de diligencia de la Secretar\u00eda de la &nbsp;Corporaci\u00f3n acusada, en cuanto a correr su traslado previo &nbsp;(art\u00edculo &nbsp;319 -inciso 2\u00ba- del C\u00f3digo General del Proceso), &nbsp;no puede interpretarse en disfavor del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, pertinente es recordar que, con respecto a &nbsp;problem\u00e1ticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones &nbsp;de mora judicial que podr\u00edan dar lugar a la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la &nbsp;procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida, es decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026aquellas &nbsp;que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, &nbsp;las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u2019 (STC, 29 abr 2011, rad. &nbsp;2011-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entender &nbsp;jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto &nbsp;que \u2018\u2026uno de los principios que integran el debido &nbsp;proceso, consiste en que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales &nbsp;o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se &nbsp;cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el &nbsp;tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n &nbsp;ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los &nbsp;pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los &nbsp;diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo &nbsp;justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende &nbsp;de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos &nbsp;se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), &nbsp;tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso\u2026\u2019 (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es &nbsp;que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede &nbsp;circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos &nbsp;procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de &nbsp;administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la &nbsp;independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los &nbsp;funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso &nbsp;en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228 &nbsp;Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto ha &nbsp;manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, &nbsp;puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que \u2018respecto &nbsp;de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el &nbsp;derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n &nbsp;es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de &nbsp;problemas estructurales de exceso de carga laboral de los &nbsp;funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos(\u2026)\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en &nbsp;cuenta lo anterior, el amparo deprecado habr\u00e1 de concederse &nbsp;pero no con el alcance pretendido por el censor, por cuanto por ahora &nbsp;es inexigible el proferimiento de sentencia de segunda instancia en &nbsp;el juicio recriminado, comoquiera que est\u00e1 pendiente de &nbsp;definici\u00f3n el recurso de reposici\u00f3n al que se hizo &nbsp;alusi\u00f3n en l\u00edneas anteriores, evidenci\u00e1ndose una &nbsp;tardanza injustificada por parte del Tribunal en punto a definir este &nbsp;\u00faltimo para impulsar el tr\u00e1mite subsiguiente, sin que &nbsp;le resulte viable excusarse en el &nbsp;eventual error en que incurri\u00f3 su Secretar\u00eda al &nbsp;efectuar el ingreso del asunto al despacho sin haber corrido el &nbsp;traslado de aquella censura, pues, en verdad, esa falta de diligencia &nbsp;no puede endilgarse al usuario de la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En un asunto con &nbsp;alguna simetr\u00eda con el aqu\u00ed auscultado, la Corte expuso &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026El otro &nbsp;cuestionamiento planteado tiene qu\u00e9 ver con la ausencia de &nbsp;respuesta al memorial presentado por el querellante el pasado 13 de &nbsp;julio, con el que buscaba que el juez convocado aplicara el art\u00edculo &nbsp;85 pen\u00faltimo inciso del estatuto de los ritos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, &nbsp;se tiene que a hoy no existe certeza de alg\u00fan pronunciamiento &nbsp;que resuelva esa misiva ni del impulso por Secretar\u00eda para que &nbsp;as\u00ed suceda, pues, ninguna actuaci\u00f3n en ese sentido obra &nbsp;en las diligencias, ni el Juzgado inform\u00f3 en el curso de la &nbsp;queja sobre tal circunstancia. Tampoco se adujo ni demostr\u00f3 &nbsp;alguna excusa v\u00e1lida para tal reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide &nbsp;que el art\u00edculo 107 del estatuto procesal civil [hoy 109 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso] prev\u00e9 que \u201c[e]l &nbsp;secretario har\u00e1 constar la fecha de presentaci\u00f3n de los &nbsp;memoriales que reciba, pero solo pasar\u00e1 al despacho de modo &nbsp;inmediato y con el respectivo expediente, aquellos &nbsp;que requieran decisi\u00f3n &nbsp;o los agregar\u00e1 a este si se encuentra all\u00ed para que &nbsp;resuelva simult\u00e1neamente todas las peticiones pendientes. Los &nbsp;dem\u00e1s escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud &nbsp;o &nbsp;no requieran de un pronunciamiento &nbsp;se agregar\u00e1n al expediente por el secretario sin necesidad de &nbsp;auto que lo ordene\u201d (subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el &nbsp;se\u00f1alado escrito ameritaba una contestaci\u00f3n, era &nbsp;necesario su ingreso al Despacho con ese prop\u00f3sito. Sin &nbsp;embargo, al no proceder as\u00ed, se dio un actuar poco diligente &nbsp;que conlleva al resguardo como la v\u00eda adecuada para proteger &nbsp;los derechos conculcados &nbsp;(Se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 27 nov. 2013, rad. 2013-00056-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;no se advierte la presencia de circunstancias excepcionales que hayan &nbsp;obstaculizado la materializaci\u00f3n de tal cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema en &nbsp;comento (mora &nbsp;judicial), &nbsp;en pret\u00e9ritas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha precisado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>No da cuenta la &nbsp;accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoraci\u00f3n &nbsp;particular frente a la dilaci\u00f3n presentada, pues como lo ha &nbsp;dicho esta Corporaci\u00f3n, \u2018la justificaci\u00f3n del &nbsp;retraso judicial s\u00f3lo resulta posible frente a situaciones de &nbsp;hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar a\u00fan a &nbsp;pesar de la gesti\u00f3n diligente del juez\u2019. Situaciones &nbsp;como la congesti\u00f3n de los despachos judiciales en raz\u00f3n &nbsp;del creciente n\u00famero de litigios sometidos al conocimiento de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n -algunos de ellos con apreciable grado de &nbsp;complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a &nbsp;los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a &nbsp;su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria &nbsp;judicial y su familia, no &nbsp;constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora &nbsp;como la que ella misma admite en la decisi\u00f3n del recurso de &nbsp;revisi\u00f3n, que a la fecha es de tres a\u00f1os y nueve meses &nbsp;(STC, &nbsp;28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. &nbsp;2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en &nbsp;otro asunto de similares contornos, esta Corte anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;queja de[l] promotor est\u00e1 llamada a prosperar, destacando que &nbsp;si bien no puede desconocer la Corporaci\u00f3n los altos grados de &nbsp;congesti\u00f3n que presentan algunos despachos judiciales, &nbsp;igualmente es indiscutible que en el presente caso se est\u00e1 &nbsp;frente a un asunto en el que est\u00e1 pendiente la resoluci\u00f3n &nbsp;de un recurso de reposici\u00f3n desde el 22 de julio de 2014, es &nbsp;decir, hace poco m\u00e1s de siete meses, lapso que sin duda impide &nbsp;considerar que la tardanza criticada tenga justificaci\u00f3n, &nbsp;destacando que si bien la decisi\u00f3n es de naturaleza &nbsp;interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que &nbsp;demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que \u00e9stas &nbsp;actualmente deben dictarse en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o en &nbsp;primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, &nbsp;resulta un desprop\u00f3sito que la censura referida por la &nbsp;inconforme no haya sido resuelta aun &nbsp;(STC1860-2015, &nbsp;25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden, &nbsp;no cabe duda de que el despacho accionado ha trasgredido las &nbsp;garant\u00edas del actor pero, de momento, porque ha dilatado &nbsp;injustificadamente el desatar el recurso de reposici\u00f3n por \u00e9l &nbsp;propuesto frente al prove\u00eddo del pasado 3 de mayo, en el que &nbsp;se admiti\u00f3 la alzada y se prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp;para su definici\u00f3n, acorde al canon 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; sin que, por ahora, esta Corte pueda anticiparse &nbsp;a pronunciarse respecto a las alegaciones all\u00ed planteadas de &nbsp;cara a la inviabilidad de la aplicaci\u00f3n de dicho canon &nbsp;normativo a las acciones populares, pues precisamente ese es un &nbsp;aspecto que corresponde dilucidar, de primera mano, al fallador &nbsp;ordinario; razones por las cuales se conceder\u00e1 la &nbsp;salvaguarda, con alcance parcial, para que el Tribunal acusado, de no &nbsp;haberlo hecho, tras surtir el traslado del mentado recurso &nbsp;horizontal, lo resuelva y adopte las medidas que encuentre adecuadas &nbsp;para imprimir a la actuaci\u00f3n el tr\u00e1mite que &nbsp;corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;concede, &nbsp;con alcance parcial, el amparo al derecho al debido proceso de &nbsp;Gerardo &nbsp;Alonso Herrera Hoyos. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pereira que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contadas a partir de &nbsp;la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha &nbsp;hecho, en la acci\u00f3n popular adelantada bajo el radicado &nbsp;66682-31-03-001-2021-00171-01, tras &nbsp;surtir el traslado del recurso de reposici\u00f3n propuesto por el &nbsp;accionante el 4 de mayo de 2022, frente al prove\u00eddo que dict\u00f3 &nbsp;el d\u00eda anterior, proceda a resolverlo y adoptar las medidas &nbsp;que halle adecuadas para imprimir a la actuaci\u00f3n el tr\u00e1mite &nbsp;que corresponda, &nbsp;de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autoridad judicial accionada informar\u00e1 sobre el cumplimiento &nbsp;de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes &nbsp;al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. Rem\u00edtasele copia de &nbsp;esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo dem\u00e1s, se deniega &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Comunicar &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, en &nbsp;caso de no impugnarse este veredicto, rem\u00edtanse las &nbsp;actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver archivo en formato pdf denominado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab07EscritoGerardoHerrera\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la carpeta \u00ab02SegundaInstancia\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital contentivo de la acci\u00f3n popular objeto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del presente reclamo constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11885-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC11885-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02974-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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