{"id":67037,"date":"2024-05-20T21:01:34","date_gmt":"2024-05-20T21:01:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11887-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:34","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:34","slug":"stc11887-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11887-2022\/","title":{"rendered":"STC11887 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11887-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11887-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2022-00324-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Emilia Vargas Arrieta &nbsp;frente al fallo proferido el 26 de julio de 2022 por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada por ella contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa &nbsp;ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante, a trav\u00e9s de apoderada judicial, sin efectuar &nbsp;pretensi\u00f3n concreta alguna, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos al debido proceso, \u00abm\u00ednimo &nbsp;vital\u00bb &nbsp;y \u00abacceso &nbsp;a la justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por la sede judicial acusada al omitir &nbsp;\u00abtramitar &nbsp;y ordenar el pago de los dineros depositados en el Banco Agrario\u2026 &nbsp;a [su] favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narr\u00f3 &nbsp;la actora que con sentencia de 17 de junio de 2009 el Juzgado acusado &nbsp;decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del &nbsp;matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre la accionante, quien hoy &nbsp;cuenta con 73 a\u00f1os de edad, y Oscar Armando L\u00f3pez &nbsp;Valeta, a la vez que declar\u00f3 a \u00e9ste c\u00f3nyuge &nbsp;culpable, por lo que le impuso pagar alimentos a su favor, en &nbsp;proporci\u00f3n del 20% de su asignaci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;el incumplimiento en el pago de la referida cuota alimentaria, la &nbsp;quejosa entabl\u00f3 juicio ejecutivo exigiendo el pago de 6 &nbsp;millones de pesos debidos por tal concepto, a la vez que reclam\u00f3 &nbsp;el embargo de la asignaci\u00f3n pensional de aqu\u00e9l para la &nbsp;cancelaci\u00f3n de esa suma y las cuotas que se siguieran &nbsp;causando. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;28 de octubre de 2016 el Juzgado encartado libr\u00f3 mandamiento &nbsp;por el monto de capital atr\u00e1s referido y, all\u00ed mismo, &nbsp;orden\u00f3 al ejecutado \u00abpagar &nbsp;la suma mensual de $1.000.000\u2026[,] dentro de los primeros cinco &nbsp;d\u00edas de cada periodo mensual\u00bb; &nbsp;y el 26 de septiembre de 2018, al no existir oposici\u00f3n, &nbsp;dispuso continuar la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos &nbsp;establecidos en la liminar orden de apremio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, cuestion\u00f3 la actora que el despacho acusado no &nbsp;se ha pronunciado sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que &nbsp;se present\u00f3; que el 7 de junio \u00faltimo acudi\u00f3 al &nbsp;Banco Agrario de Colombia a cobrar los t\u00edtulos de dep\u00f3sito &nbsp;judicial ordenados por el Juzgado convocado y tan s\u00f3lo se le &nbsp;proporcionaron $223.956 porque, acorde con lo que se le indic\u00f3 &nbsp;posteriormente, de forma verbal en \u00e9ste, \u00abno &nbsp;se pod\u00eda autorizar el pago de dinero alguno para cubrir el &nbsp;proceso ejecutivo de alimentos que all\u00ed se adelanta ya que [a &nbsp;ella] hab\u00eda sido pagada\u2026 la suma de\u2026 &nbsp;($7.710.000) que fue la liquidaci\u00f3n hecha por la &nbsp;secretar\u00eda\u2026[,] la cual corresponde a los seis millones &nbsp;que se estaban cobrando m\u00e1s los intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que desde el 26 de abril del a\u00f1o en curso solicit\u00f3 la &nbsp;entrega de todos los dineros, destacando su condici\u00f3n especial &nbsp;de persona de la tercera edad, la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo &nbsp;vital y que para el proceso reposan m\u00e1s de 21 millones, y a la &nbsp;fecha tal petici\u00f3n no ha sido atendida. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco Agrario de Colombia deprec\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de &nbsp;este tr\u00e1mite constitucional porque \u00abno &nbsp;existe una vinculaci\u00f3n legal ni contractual que conlleve a &nbsp;que\u2026 sea sujeto pasivo de la acci\u00f3n constitucional, &nbsp;pues su actividad es de mero pagador de los dep\u00f3sitos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena histori\u00f3 las &nbsp;actuaciones all\u00ed surtidas, destac\u00f3 que en el asunto &nbsp;fustigado qued\u00f3 \u00aben &nbsp;firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de\u2026 11 de &nbsp;agosto de 2021 por la suma de $7.710.000\u00bb, &nbsp;por lo que desde el 16 de noviembre siguiente procedi\u00f3 \u00abcon &nbsp;la entrega de los dep\u00f3sitos judiciales tipo uno a la &nbsp;ejecutante\u00bb, &nbsp;resultando cobrada por \u00e9sta \u00abla &nbsp;suma de $8.044.034[,] que excede el total debido por concepto de la &nbsp;deuda\u00bb, &nbsp;motivo por el cual, el 11 de julio \u00faltimo, \u00abresolvi\u00f3 &nbsp;no acceder a la entrega de los dep\u00f3sitos judiciales al &nbsp;observase que se excedi\u00f3 con el monto entregado aprobado en la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por lo que se suspendi\u00f3 &nbsp;el pago de los dineros hasta que se verifique la liquidaci\u00f3n &nbsp;de costas, para determinar si se ha configurado el pago total de la &nbsp;obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del Art. 447 del C.G.P y &nbsp;adem\u00e1s, se fijaron las agencias en derecho y [s]e dispuso la &nbsp;liquidaci\u00f3n de las costas por secretaria. Providencia esta &nbsp;\u00faltima que fue notificada mediante estado electr\u00f3nico &nbsp;del d\u00eda de hoy [se refiere al 13 de julio del a\u00f1o en &nbsp;curso]&#8230; Por lo que\u2026 ha cumplido con el tr\u00e1mite formal &nbsp;procesal de ley que requiere el proceso en cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dicho, sostuvo que se present\u00f3 un hecho superado que torna &nbsp;improcedente el reclamo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo al considerar configurado un hecho &nbsp;superado porque en el curso de la tutela, con auto del pasado 11 de &nbsp;julio, el Juzgado acusado no accedi\u00f3 a entregar m\u00e1s &nbsp;t\u00edtulos, porque ya pag\u00f3 $8.044.034 y la liquidaci\u00f3n &nbsp;aprobada asciende a 7.710.000, de donde, afirm\u00f3, qued\u00f3 &nbsp;saldada la obligaci\u00f3n perseguida, restando tan s\u00f3lo &nbsp;cancelar las costas procesales, por lo que orden\u00f3 verificar su &nbsp;liquidaci\u00f3n para disponer su pago y cesar la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la actora insistiendo en sus planteamientos &nbsp;iniciales, enfatiz\u00f3 que la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;se evidencia por la carencia del \u00abpago &nbsp;puntual y completo de la cuota alimentaria\u00bb, &nbsp;y adicion\u00f3 que no le fue debidamente notificado el prove\u00eddo &nbsp;dictado por el estrado convocado en el curso de la tutela, comoquiera &nbsp;que no se le remiti\u00f3 por correo electr\u00f3nico como, en su &nbsp;sentir, lo impon\u00eda lo reglado en el Decreto 806 de 2020 y la &nbsp;jurisprudencia de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo &nbsp;de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera &nbsp;que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u &nbsp;omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos, &nbsp;de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y &nbsp;residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los &nbsp;asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y &nbsp;prove\u00eddos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional &nbsp;y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable v\u00eda de &nbsp;hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable &nbsp;removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la &nbsp;ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por &nbsp;antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, se ha reconocido que cuando el juzgador se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;apoyo en tales derroteros, fuerza anticipar que el pronunciamiento &nbsp;impugnado habr\u00e1 de revocarse, aunque no precisamente por los &nbsp;argumentos expuestos por la accionante, sino por lo que pasa a &nbsp;explicarse, de no olvidar que, como insistentemente lo ha se\u00f1alado &nbsp;esta Corte, \u00abel &nbsp;juez de tutela, cuando los asuntos a su cargo se lo impongan, al &nbsp;evidenciar el desconocimiento de garant\u00edas esenciales, est\u00e1 &nbsp;investido de facultades especiales para emitir decisiones ultra y &nbsp;extra petita en pro del principio de prevalencia del derecho &nbsp;sustancial (art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991)\u00bb &nbsp;(entre muchas otras CSJ STC9771-2019, 25 jun., rad. 2019-00104-02; y &nbsp;STC14074-2019, 15 oct., rad. 2019-01588-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;tiene que la censura se enfil\u00f3, en concreto, contra la &nbsp;aparente falta de definici\u00f3n de la solicitud de entrega de &nbsp;t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial planteada por la &nbsp;accionante en el juicio ejecutivo por alimentos cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, en &nbsp;el curso del presente tr\u00e1mite tutelar el Juzgado acusado &nbsp;emiti\u00f3 el auto de 11 de julio de 2022, en el que se pronunci\u00f3 &nbsp;adversamente frente a la petici\u00f3n referida a espacio, bajo el &nbsp;entendido que la obligaci\u00f3n perseguida, consistente en los 6 &nbsp;millones de capital y los respectivos intereses, ya hab\u00eda sido &nbsp;saldada, restando tan s\u00f3lo cuantificar las costas y disponer &nbsp;su pago para finalizar el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delimitado &nbsp;lo &nbsp;anterior, la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez supralegal aqu\u00ed se muestra &nbsp;impostergable, en orden a salvaguardar los derechos esenciales de &nbsp;Emilia Vargas Arrieta, como sujeto de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, dada su condici\u00f3n de persona de la tercera &nbsp;edad, situaci\u00f3n excepcional que permite superar los &nbsp;presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, &nbsp;por cuanto en este caso se observa una vulneraci\u00f3n patente de &nbsp;su derecho al debido proceso por parte de la sede judicial criticada, &nbsp;al concluir, para suspender la entrega de t\u00edtulos de dep\u00f3sito &nbsp;judicial, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, que el juicio &nbsp;ejecutivo reprochado tan s\u00f3lo se extend\u00eda a la suma de &nbsp;6 millones de capital y sus intereses, cuando, por el contrario, como &nbsp;qued\u00f3 sentado en los antecedes de esta providencia y se &nbsp;constat\u00f3 al auscultar las actuaciones surtidas en dicho &nbsp;asunto, adem\u00e1s de ello, el mandamiento de pago all\u00ed &nbsp;librado y la posterior orden de seguir adelante el cobro, &nbsp;comprendieron \u00abla &nbsp;suma mensual de $1.000.000\u00bb, &nbsp;a cancelarse \u00abdentro &nbsp;de los primeros cinco d\u00edas de cada periodo mensual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;un asunto con leve simetr\u00eda al aqu\u00ed tratado, pero que, &nbsp;mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;se &nbsp;muestra aplicable al de ahora, de cara a la necesaria protecci\u00f3n &nbsp;alimentaria de las personas de la tercera edad, dej\u00f3 dicho la &nbsp;Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, el &nbsp; interesado pretende que se ordene al Juzgado\u2026 \u00aboficiar a &nbsp;COLPENSIONES, ordenando el descuento de la cuota alimentaria a [su] &nbsp;favor, y de las cuotas en mora, que hasta la fecha [l]e est\u00e1n &nbsp;adeudando\u00bb, dentro del proceso de alimentos de persona mayor, y &nbsp;posterior ejecutivo, que promovi\u00f3\u2026, pues en su sentir, &nbsp;a pesar de haber sido favorecido con la fijaci\u00f3n de una cuota &nbsp;alimentaria, el estrado judicial convocado ha omitido librar los &nbsp;oficios respectivos para la cautela de la mesada pensional de su &nbsp;hija. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De la Inspecci\u00f3n judicial realizada al expediente se establece &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;Juzgado admiti\u00f3 la demanda el d\u00eda 27 de Octubre de 2014 &nbsp;(\u2026), ordenando la fijaci\u00f3n de alimentos provisionales, &nbsp;sin pronunciarse sobre la solicitud de embargo, siendo notificado por &nbsp;Estado, no se present\u00f3 recurso alguno frente a ella; la &nbsp;demandada se notific\u00f3 personalmente el 20 de noviembre de &nbsp;2014; luego, el 3 de diciembre de 2014 se fij\u00f3 fecha para la &nbsp;Audiencia de conciliaci\u00f3n y tr\u00e1mite (\u2026), luego &nbsp;el 4 de febrero de 2015, se dict\u00f3 sentencia, dej\u00e1ndose &nbsp;constancia de que ninguna de las dos partes acudi\u00f3 a la misma; &nbsp;[p]osteriomente se present\u00f3 demanda ejecutiva en cumplimiento &nbsp;de la sentencia de alimentos, en donde el 25 de mayo de 2015 el &nbsp;Juzgado se abstuvo de pronunciarse, alegando la falta de poder del &nbsp;abogado solicitante (\u2026), sin que se interpusiera recurso &nbsp;alguno frente a esa decisi\u00f3n\u00bb\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Establecido lo anterior, es del caso se\u00f1alar que la Sala &nbsp;estima que se incurri\u00f3 en causal de procedibilidad del amparo, &nbsp;en la medida en que el juez convocado no ponder\u00f3 de manera &nbsp;alguna la petici\u00f3n de embargo o retenci\u00f3n de la mesada &nbsp;pensional de la alimentante, ni analiz\u00f3 como correspond\u00eda &nbsp;las circunstancias excepcionales que se denotan del ahora accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto a dicho la Corte que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;caso de los adultos mayores, quienes hacen parte de los grupos &nbsp;vulnerables, su subsistencia est\u00e1 comprometida en raz\u00f3n &nbsp;a su edad y condiciones de salud, cuya capacidad laboral se encuentra &nbsp;agotada y cuyo \u00fanico medio de supervivencia est\u00e1 &nbsp;representado en una pensi\u00f3n o ingresos propios, y que, al no &nbsp;contar con ellos, para asumir sus necesidades m\u00e1s elementales, &nbsp;afectan de manera inmediata su calidad de vida, y afectaci\u00f3n &nbsp;de su m\u00ednimo vital, los coloca en una condici\u00f3n de &nbsp;indefensi\u00f3n, requiriendo una protecci\u00f3n inmediata de &nbsp;sus derechos fundamentales\u00bb (CSJ STC3024-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;arriba a la anterior conclusi\u00f3n, en la medida que el estrado &nbsp;judicial, se itera, omiti\u00f3 no s\u00f3lo pronunciarse &nbsp;respecto de la medida cautelar solicitada en la primera oportunidad, &nbsp;sino tambi\u00e9n en el fallo de instancia, al no disponer que se &nbsp;hicieran las deducciones correspondientes de la mesada pensional de &nbsp;la alimentante, pues claramente estaba ante un sujeto de especial &nbsp;protecci\u00f3n dada su avanzada edad, 94 a\u00f1os, que \u00e9ste &nbsp;demostr\u00f3 su necesidad econ\u00f3mica, y, a quien le era &nbsp;aplicable el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la Infancia y &nbsp;la Adolescencia en atenci\u00f3n de los principios constitucionales &nbsp;de dignidad humana y solidaridad, dado su estado de vulnerabilidad &nbsp;manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto esta Corte de vieja data ha precisado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;condici\u00f3n del accionante, merece un tratamiento especial y &nbsp;preferencial amparado por la Ley 1276 de 2009, a trav\u00e9s de la &nbsp;cual se modific\u00f3 la Ley 687 de 2001, cuyo objeto es la &nbsp;protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad (o adultos &nbsp;mayores), quienes deben recibir la solidaridad de su familia para &nbsp;suplir sus necesidades y mejorar su calidad de vida, mediante una &nbsp;atenci\u00f3n integral, definida en el literal C del art\u00edculo &nbsp;7\u00b0 de la Ley 1276 de 2009, como el \u2018conjunto de servicios &nbsp;que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a &nbsp;garantizarle la satisfacci\u00f3n de sus necesidades de &nbsp;alimentaci\u00f3n, salud, interacci\u00f3n social, deporte, &nbsp;cultura, recreaci\u00f3n y actividades productivas, como m\u00ednimo\u2019\u00bb &nbsp;(C. S. J. STC. 11 feb. 2011, Rad. 2010-00394-01; reiterada en &nbsp;STC5029-2015) (CSJ &nbsp;STC10718-2015, 12 ag., rad. 2015-00302-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, en &nbsp;este asunto se observa la presencia de irregularidades suficientes &nbsp;para que deba accederse a la salvaguarda invocada por la accionante, &nbsp;lo que implica revocar el veredicto de primer grado para, en su &nbsp;lugar, ordenar al Juzgado encartado adoptar las medidas pertinentes &nbsp;para efectuar el adecuado control de legalidad que le impone el &nbsp;numeral 12 del canon 42 del C\u00f3digo General del Proceso1, &nbsp;en consonancia con el art\u00edculo 1322 &nbsp;del mismo estatuto, y &nbsp;adecuar su proceder en la causa recriminada, en pleno acatamiento de &nbsp;lo expresamente contemplado en el mandamiento de pago y la &nbsp;subsecuente orden de seguir adelante el cobro en sus t\u00e9rminos, &nbsp;especialmente en cuanto a que tales decisiones comprendieron no s\u00f3lo &nbsp;el capital de 6 millones debido, junto con sus intereses, sino las &nbsp;cuotas alimentarias futuras, de donde la ejecuci\u00f3n no puede &nbsp;cesar simplemente por la satisfacci\u00f3n del primer \u00edtem, &nbsp;como erradamente parece entenderlo el estrado convocado, &nbsp;desconociendo, por dem\u00e1s, que con las medidas cautelares all\u00ed &nbsp;dispuestas se busc\u00f3 satisfacer ambos conceptos, lo que tambi\u00e9n &nbsp;hace exigible la verificaci\u00f3n del acatamiento de tales &nbsp;cautelas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado y, en su lugar, &nbsp;concede, &nbsp;de oficio, &nbsp;el &nbsp;resguardo solicitado. Por consiguiente, ordena al Juzgado Cuarto de &nbsp;Familia de Cartagena que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, &nbsp;contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, tras &nbsp;dejar sin valor &nbsp;ni efecto alguno el prove\u00eddo que emiti\u00f3 el 11 de julio &nbsp;de 2022 en el juicio ejecutivo por alimentos impulsado por Emilia &nbsp;Vargas Arrieta contra Oscar Armando L\u00f3pez Valeta (seguido &nbsp;a continuaci\u00f3n del de cesaci\u00f3n de efectos civiles de &nbsp;matrimonio cat\u00f3lico &#8211; rad. 13001-31-10-004-2007-00419-00), &nbsp;efect\u00fae el control de legalidad que demanda ese asunto, &nbsp;atendiendo que el mandamiento de pago y la posterior orden de seguir &nbsp;adelante el cobro contempla no s\u00f3lo el capital inicial de 6 &nbsp;millones de pesos, junto con sus intereses, sino las cuotas &nbsp;alimentarias futuras; acorde con lo expuesto en la parte motiva de &nbsp;este fallo. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a todos los intervinientes y, en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abART\u00cdCULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;42. DEBERES DEL JUEZ.&nbsp;Son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deberes del juez: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Realizar el control de legalidad de la actuaci\u00f3n procesal una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vez agotada cada etapa del proceso\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abART\u00cdCULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;132. CONTROL DE LEGALIDAD.&nbsp;Agotada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cada etapa del proceso el juez deber\u00e1 realizar control de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;u otras irregularidades del proceso\u2026\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11887-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11887-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2022-00324-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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