{"id":67040,"date":"2024-05-20T21:01:34","date_gmt":"2024-05-20T21:01:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11890-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:34","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:34","slug":"stc11890-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11890-2022\/","title":{"rendered":"STC11890 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11890-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11890-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 19001-22-13-000-2022-00053-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 29 de julio de 2022 por la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, dentro de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Alexander &nbsp;Castillo Granda contra &nbsp;el Juzgado Segundo de Familia de la misma localidad, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto objeto &nbsp;de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 por intermedio de apoderado &nbsp;judicial, la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;constitucionales a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo &nbsp;vital y a \u00ablos &nbsp;derechos adquiridos\u00bb, &nbsp;que &nbsp;dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que &nbsp;solicit\u00f3 se le ordene \u00abhaga &nbsp;cumplir su fallo de tutela Nro. 053 Popay\u00e1n, de noviembre 5 de &nbsp;2022, dictado dentro del \u201cproceso de tutela radicado: &nbsp;19001-31-10-002-2020-00233-00\u201d (\u2026) &nbsp;por &nbsp;la obligaci\u00f3n de hacer y de pagar que cada accionada a &nbsp;cabalidad deben cumplir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el precitado fallo constitucional se accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n &nbsp;que reclam\u00f3 el accionante frente a Vigilancia Acosta Ltda., &nbsp;Colpensiones y Sanitas E.P.S., no obstante, afirma el actor, el &nbsp;estrado accionado ha demorado en hacer cumplir su decisi\u00f3n, &nbsp;porque el 19 de febrero de 2021 se dio tr\u00e1mite al incidente de &nbsp;desacato, el 26 de marzo siguiente se abri\u00f3 a pruebas y el 21 &nbsp;de junio posterior se defini\u00f3 el mismo, no obstante, \u00ablas &nbsp;accionadas contin\u00faan incumpliendo el fallo de tutela\u00bb, &nbsp;por lo cual el 29 de julio se insisti\u00f3 en el tr\u00e1mite &nbsp;accesorio, pero el 11 de marzo de 2022 el mismo se resolvi\u00f3 &nbsp;desfavorablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del amparo que entre el 5 &nbsp;de noviembre de 2020 que el juzgado dict\u00f3 la orden &nbsp;constitucional y el 11 de marzo de 2022, se han dado varias &nbsp;decisiones que no han terminado en el obedecimiento a la tutela, ya &nbsp;que la Empresa Vigilancia Acosta Ltda impone condiciones para &nbsp;reintegrarlo a su trabajo, Sanitas E.P.S. de mucho tiempo atr\u00e1s &nbsp;no le ha prestado los servicios de salud ni le suministra &nbsp;medicamentos y Colpensiones ha omitido valorar su p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad laboral, lo que, dice, le genera un perjuicio irremediable, &nbsp;pues \u00abel &nbsp;fallo de tutela del 5 de noviembre de 2020 solo ha servido para &nbsp;leerlo\u00bb, &nbsp;sin que se encuentre justificaci\u00f3n para la tardanza &nbsp;verificada. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n remiti\u00f3 el &nbsp;acceso al expediente de la actuaci\u00f3n cuestionada, hizo un &nbsp;recuento de las principales actuaciones procesales all\u00ed &nbsp;surtidas, de las que se resalta que el 19 de febrero de 2021 se &nbsp;resolvi\u00f3 el incidente de desacato a la orden de tutela y en &nbsp;consecuencia se sancion\u00f3 al representante legal de Vigilancia &nbsp;Acosta Ltda. y, se encontr\u00f3 que Colpensiones y Sanitas EPS &nbsp;hab\u00edan probado el cumplimiento de las \u00f3rdenes &nbsp;tutelares, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el d\u00eda 26 del &nbsp;mismo mes y a\u00f1o la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que Vigilancia Acosta Ltda. prob\u00f3 que remiti\u00f3 &nbsp;comunicaci\u00f3n al aqu\u00ed accionante para que se presentara &nbsp;en sus oficinas para poder dar cumplimiento a la orden de reubicaci\u00f3n &nbsp;y depositarle el dinero que se le orden\u00f3 pagar, \u00faltimo &nbsp;prop\u00f3sito que finalmente se cumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el gestor promovi\u00f3 otro incidente de desacato, el cual &nbsp;previo decreto de pruebas y valoraci\u00f3n de las mismas se &nbsp;defini\u00f3 el 11 de marzo del presente a\u00f1o, en el sentido &nbsp;de no sancionar a las incidentadas, porque se constat\u00f3 que &nbsp;E.P.S. Sanitas estaba entregando los medicamentos; Vigilancia Acosta &nbsp;Ltda. en el mes diciembre de 2021, pag\u00f3 la suma que se le &nbsp;hab\u00eda ordenado, adem\u00e1s de que la orden de reintegro &nbsp;deb\u00eda ser viabilizada con un proceder del actor; en cuanto a &nbsp;Colpensiones encontr\u00f3 que remiti\u00f3 las comunicaciones &nbsp;pertinentes para el pago de las incapacidades y la calificaci\u00f3n &nbsp;por p\u00e9rdida de capacidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Vigilancia Acosta Ltda. indic\u00f3 que envi\u00f3 comunicaciones &nbsp;al accionante para cumplir la orden de reubicaci\u00f3n dada en la &nbsp;tutela, las que no fueron recibidas por su destinatario porque no &nbsp;actualiz\u00f3 su direcci\u00f3n de ubicaci\u00f3n, por lo &nbsp;cual, cuando \u00e9ste remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico &nbsp;el 2 de noviembre de 2021, por ese mismo medio lo cit\u00f3 para &nbsp;que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas compareciera a la &nbsp;empresa para cumplir con la orden de tutela, pero el promotor no &nbsp;acudi\u00f3, por lo cual fue requerido nuevamente el 23 de &nbsp;noviembre de 2021 sin \u00e9xito, de ah\u00ed que el d\u00eda &nbsp;24 del mismo mes y a\u00f1o se pidiera al juzgado accionado que lo &nbsp;citara, el d\u00eda 30 siguiente se consign\u00f3 en el Banco &nbsp;Agrario la suma de dinero cuyo pago se impuso en el fallo &nbsp;constitucional, y, en auto del 2 de diciembre postrero el juzgado &nbsp;accionado dej\u00f3 constancia que se requer\u00eda la presencia &nbsp;del gestor en la casa matriz de la empresa de vigilancia en la ciudad &nbsp;de Bogot\u00e1 para dar cumplimiento a la orden tutelar de &nbsp;reubicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto afirm\u00f3 que es el accionante quien ha incumplido &nbsp;con la orden constitucional, al no asistir a sus instalaciones para &nbsp;poder realizar la inducci\u00f3n, asignaci\u00f3n de puesto, &nbsp;firma de documentos, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, y dem\u00e1s &nbsp;acciones necesarias para su reubicaci\u00f3n, en consecuencia, el &nbsp;11 de marzo del corriente a\u00f1o el estrado accionado decidi\u00f3 &nbsp;que ya hab\u00eda cumplido con la orden de tutela emitida al &nbsp;respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colpensiones &nbsp;inform\u00f3 que en acatamiento de la orden tutelar, el 1\u00ba de &nbsp;febrero de 2021 emiti\u00f3 dictamen de medicina laboral y el 22 de &nbsp;diciembre de 2022 inform\u00f3 al gestor que pag\u00f3 las &nbsp;incapacidades m\u00e9dicas causadas hasta la fecha y que de &nbsp;requerirse pagos adicionales deb\u00edan allegarse los respectivos &nbsp;soportes, motivos por los cuales pidi\u00f3 se declare su falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E.P.S. &nbsp;Sanitas S.A.S. inform\u00f3 que a la fecha la afiliaci\u00f3n del &nbsp;gestor al \u00abr\u00e9gimen &nbsp;subsidiado\u00bb &nbsp;se encuentra en estado activo, se le est\u00e1 brindado la &nbsp;cobertura de su Plan de Beneficios en Salud (PBS) y se le han &nbsp;autorizado los servicios requeridos, sin que tenga registro de &nbsp;servicios negados o pendientes de tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda porque no es procedente procurar &nbsp;el cumplimiento de \u00f3rdenes de tutela a trav\u00e9s de una &nbsp;acci\u00f3n del mismo linaje, y adem\u00e1s, porque verific\u00f3 &nbsp;las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado en procura de &nbsp;hacer cumplir su orden constitucional y encontr\u00f3 que, &nbsp;inicialmente se constat\u00f3 el desacato de Vigilancia Acosta &nbsp;Ltda. y la empresa procedi\u00f3 a cumplir con lo requerido, por lo &nbsp;cual, ante una nueva solicitud del gestor para abrir desacato, el 11 &nbsp;de marzo de 2022 no se accedi\u00f3 a ello, tras constatar probado &nbsp;que todas las accionadas hab\u00edan cumplido con lo que se les &nbsp;impuso, con la precisi\u00f3n de que \u00abla &nbsp;orden de reintegro deb\u00eda ser acatada por el actor a fin de &nbsp;efectivizarla, \u201csin que fuera posible para el juzgado &nbsp;conminarlo o coaccionar su cumplimiento\u201d\u00bb, &nbsp;lo que descarta que en tr\u00e1mite incidental se haya desatendido &nbsp;la imposici\u00f3n constitucional, o se haya tomado alguna decisi\u00f3n &nbsp;arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el tutelante, alegando que la empresa de vigilancia le &nbsp;exige presentarse en la ciudad de Bogot\u00e1 para reintegrarlo a &nbsp;un cargo, sin tener en cuenta el estado de salud en que se encuentra, &nbsp;por lo que ha pedido ser reintegrado en la ciudad de Popay\u00e1n, &nbsp;donde est\u00e1 recibiendo su tratamiento m\u00e9dico, adem\u00e1s &nbsp;porque para presentarse en la capital del pa\u00eds la empresa debe &nbsp;sufragarle los gastos de desplazamiento, situaci\u00f3n que ha &nbsp;llevado a que no se paguen sus aportes al sistema de salud y por ende &nbsp;desde hace tiempo no se le autorice una orden con m\u00e9dico &nbsp;neurocirujano. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de &nbsp;apelaci\u00f3n contra el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad &nbsp;laboral emitido por Colpensiones, pero la entidad no tramita su &nbsp;inconformidad alegando que hay otro mecanismo en tr\u00e1mite, pero &nbsp;tampoco ha recibido la decisi\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la E.P.S. Sanitas indic\u00f3 que en vez de cobrarle los aportes &nbsp;a Vigilancia Acosta Ltda. lo desvincul\u00f3 como trabajador &nbsp;aportante dependiente y lo traslad\u00f3 \u00abirregularmente\u00bb &nbsp;al r\u00e9gimen subsidiado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima &nbsp;de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los &nbsp;particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio &nbsp;de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sea lo primero resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, en &nbsp;trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el &nbsp;resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de &nbsp;una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se predica con mayor intensidad frente a \u00ablas &nbsp;providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb, &nbsp;ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la &nbsp;tutela, \u00abdada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha &nbsp;contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n &nbsp;de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos &nbsp;tr\u00e1mites incidentales, \u00abparticularmente &nbsp;por \u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez &nbsp;\u00e9ste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato &nbsp;esta misma situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 &nbsp;jun. 2015, rad. 2015-01205-00) &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalidad &nbsp;que tambi\u00e9n se ha extendido a otros asuntos, tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que &nbsp;concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad &nbsp;p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no &nbsp;lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte &nbsp;resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia &nbsp;se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el &nbsp;desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos &nbsp;constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela &nbsp;con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa &nbsp;juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, &nbsp;[eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podr\u00e1 &nbsp;(i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar &nbsp;tr\u00e1mite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido &nbsp;el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva &nbsp;del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al &nbsp;obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC &nbsp;T-010\/12). &nbsp;(Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo ese horizonte, esta &nbsp;Sala concluye &nbsp;que la &nbsp;solicitud de resguardo est\u00e1 llamada al fracaso, comoquiera que &nbsp;el &nbsp;prove\u00eddo del 11 de marzo de esta anualidad, que neg\u00f3 la &nbsp;imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, no luce arbitrario, &nbsp;toda vez que el estrado acusado, tras citar ampliamente los &nbsp;fundamentos legales y jurisprudenciales del tr\u00e1mite incidental &nbsp;en comento, expres\u00f3 los motivos por los que consideraba no &nbsp;reunidos los requisitos necesarios para sancionar a los enjuiciados &nbsp;E.P.S. Sanitas y Vigilancia Acosta Ltda., sobre lo cual precis\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el caso que nos ocupa, el incidentante ALEXANDER CASTILLO GRANDA, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderado judicial, allego escrito solicitando &nbsp;iniciar tr\u00e1mite incidental de desacato, en el cual afirma que &nbsp;las entidades accionadas, SANITAS EPS Y VIGILANCIA ACOSTA LTDA, no &nbsp;han dado cumplimiento a la orden emitida por este Despacho y por el &nbsp;fallador de segunda instancia, al interior de la sentencia de tutela &nbsp;se\u00f1alada en p\u00e1rrafo anterior, y que guarda relaci\u00f3n &nbsp;con el acatamiento por cada una de las accionadas, de la \u00f3rdenes &nbsp;impartidas en el fallo acorde a sus competencias, y que se traducen a &nbsp;grosso modo para la empresa VIGILANCIA ACOSTA LTDA, el reintegro del &nbsp;se\u00f1or CASTILLO, en los t\u00e9rminos y forma all\u00ed &nbsp;descritos. En relaci\u00f3n con SANITAS EPS deb\u00eda brindar la &nbsp;atenci\u00f3n en salud y dispensar los medicamentos prescritos por &nbsp;los m\u00e9dicos tratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, de la rese\u00f1a jurisprudencial previa, se tiene claro que &nbsp;el fin del incidente de desacato consiste en demostrar el &nbsp;incumplimiento a la orden dada en un fallo de tutela (aspecto &nbsp;objetivo) y a su vez, determinar en qui\u00e9n recae la &nbsp;responsabilidad del mismo, el que de otra parte debe ostentar una &nbsp;conducta renuente, de rebeld\u00eda, asociada a la intencionalidad &nbsp;dolosa de sustraerse a la orden judicial. (aspecto subjetivo). &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;a lo anterior, y de conformidad con las pruebas aportadas a este &nbsp;tr\u00e1mite, se tiene que la presente acci\u00f3n comporta el &nbsp;cumplimiento por parte de dos (2) de las entidades demandadas, seg\u00fan &nbsp;sus competencias para finalmente integrar la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional concedida al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en estas premisas el juzgado accionado observ\u00f3 que &nbsp;\u00abtenemos &nbsp;en primer lugar, el cumplimiento acreditado por parte de SANITAS EPS, &nbsp;ya que revisados los documentos aportados como pruebas, se tiene que &nbsp;la entidad ha venido suministrando los medicamentos y extendiendo las &nbsp;autorizaciones m\u00e9dicas ordenadas por los m\u00e9dicos &nbsp;tratantes tal como se evidencia del registro aportado, que demuestra &nbsp;como \u00faltima fecha de entrega el 29\/12\/2021, por lo que en este &nbsp;aspecto no es posible alegar incumplimiento, adicionalmente, se &nbsp;procedi\u00f3 a verificar la base de la ADRES (fol.13) para &nbsp;establecer fehacientemente el dicho de la EPS en relaci\u00f3n con &nbsp;la permanencia del incidentante en calidad de activo al r\u00e9gimen &nbsp;contributivo, lo cual efectivamente se estableci\u00f3, pues a la &nbsp;fecha a\u00fan permanece activo en calidad de cotizante, sumado a &nbsp;ello, en el caso eventual de que finalizara la vinculaci\u00f3n por &nbsp;emergencia de manera autom\u00e1tica, el sistema lo va a ubicar en &nbsp;el r\u00e9gimen subsidiado, lo que le va a permitir dar continuidad &nbsp;a su manejo m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se evidencia que SANITAS EPS viene dando cumplimiento al &nbsp;fallo de tutela ce\u00f1ido a las facultades otorgadas por el &nbsp;decreto 538 de 2020 (prestaci\u00f3n de servicios de salud por &nbsp;emergencia sanitaria) y conforme a prueba arrimada, se tiene que, &nbsp;habiendo sido la \u00faltima consulta del usuario en el mes de &nbsp;diciembre del a\u00f1o 2021, se registra hasta dicha data la &nbsp;entrega de medicamentos y \u00f3rdenes m\u00e9dicas para &nbsp;interconsulta con psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida consider\u00f3 &nbsp;\u00aben &nbsp;relaci\u00f3n con el empleador del accionante, VIGILANCIA ACOSTA &nbsp;LTDA, vemos que a la fecha, se encuentran canceladas las sumas de &nbsp;dinero ordenadas en la sentencia de tutela de fecha 05 de noviembre &nbsp;de 2020 y a la par, se constata que ha realizado requerimientos al &nbsp;incidentante en diferentes ocasiones, uno de ellos incluso, a trav\u00e9s &nbsp;del juzgado (auto 2122 de fecha 02\/12\/2021) sin que a la fecha se &nbsp;haya logrado la comparecencia del se\u00f1or CASTILLO GRANDA en las &nbsp;dependencias de la compa\u00f1\u00eda empleadora en Bogot\u00e1, &nbsp;y esto, por cuanto la incidentada en menci\u00f3n, tiene su casa &nbsp;matriz en dicha ciudad, y ante el requerimiento del juzgado para que &nbsp;el accionante se desplazara hasta la empresa, \u00e9ste &nbsp;inicialmente se\u00f1al\u00f3 que no contaba con los recursos &nbsp;econ\u00f3micos necesarios para tal fin, no obstante, una vez se &nbsp;entregaron los dineros que le fueron depositados por el empleador a &nbsp;trav\u00e9s de dep\u00f3sito judicial emitido por el este &nbsp;estrado, nada se volvi\u00f3 a referir sobre este t\u00f3pico &nbsp;hasta la presente fecha, cuando su apoderado judicial bajo argumentos &nbsp;un tanto contradictorios, solicita al juzgado que se d\u00e9 &nbsp;cumplimiento a la orden de vinculaci\u00f3n laboral en \u00e9sta &nbsp;ciudad, a fin de que el incidentante pueda seguir llevando sus citas, &nbsp;y dem\u00e1s atenci\u00f3n m\u00e9dica aqu\u00ed, cuando en &nbsp;principio afirmara que la EPS no le estaba brindando servicio alguno; &nbsp;seguidamente refiere que el se\u00f1or CASTILLO GRANDA padece &nbsp;algunas \u201cpatolog\u00edas cr\u00f3nicas degenerativas\u201d &nbsp;lo que ha hecho que el m\u00e9dico tratante le extienda varias &nbsp;incapacidades que no le permiten el reintegro al trabajo, como &nbsp;tambi\u00e9n solicita se ordene al empleador el pago de la &nbsp;seguridad social del incidentante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n agreg\u00f3 &nbsp;\u00abfrente &nbsp;a la solicitud de reintegro del se\u00f1or CASTILLO GRANDA a &nbsp;labores en esta ciudad, este estrado est\u00e1 en imposibilidad &nbsp;jur\u00eddica de emitir tal orden, primero, porque tal pedimento &nbsp;difiere de la orden dada en la sentencia de tutela, y segundo, porque &nbsp;conforme a la prueba que obra en el expediente de tutela, la empresa &nbsp;no cuenta con oficina en esta ciudad que pueda acometer los tr\u00e1mites &nbsp;administrativos que el referido Se\u00f1or requiere para efectos de &nbsp;su vinculaci\u00f3n, de otro lado, de las pruebas remitidas por la &nbsp;empresa en el presente incidente (folio 12) se tiene que en Popay\u00e1n, &nbsp;\u00e9sta solo cuenta con un frente de trabajo ubicado en la &nbsp;Defensor\u00eda del Pueblo y cuya vigencia expira el pr\u00f3ximo &nbsp;nueve (9) de abril del presente a\u00f1o, fecha en la cual si el &nbsp;contrato no es adicionado cerrar\u00e1 sus servicios en esta &nbsp;ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto le permiti\u00f3 afirmar que &nbsp;\u00abresulta &nbsp;manifiesto que no se puede extender la orden por motivo de la tutela &nbsp;fallada, a situaciones no contempladas en dicha decisi\u00f3n, y &nbsp;siendo que se ha cumplido por parte de las incidentadas EPS SANITAS Y &nbsp;VIGILANCIA ACOSTA LTDA con la sentencia de tutela emitida, pues la &nbsp;primera ha acreditado la atenci\u00f3n del incidentante como atr\u00e1s &nbsp;se dijo, y la segunda ha realizado m\u00faltiples requerimientos al &nbsp;citado accionante para que comparezca a la casa matriz para efectos &nbsp;de su vinculaci\u00f3n, sin que hasta la fecha lo haya hecho, tal &nbsp;situaci\u00f3n se sale del marco de la decisi\u00f3n judicial &nbsp;dentro del amparo constitucional concedido, por cuanto no incumbe al &nbsp;juzgado emitir \u00f3rdenes diferentes a las contenidas en la &nbsp;tutela fallada como ya se se\u00f1al\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a lo expuesto, se tiene que al haberse acreditado que las &nbsp;incidentadas han dado cumplimiento dentro de la \u00f3rbita de su &nbsp;competencia a las \u00f3rdenes impartidas en el amparo &nbsp;constitucional, este juzgado se abstendr\u00e1 de continuar con el &nbsp;presente tr\u00e1mite incidental, y de otro lado, no se replican &nbsp;los presupuestos legales y jurisprudenciales que permitan establecer &nbsp;que la empresa VIGILANCIA ACOSTA LTDA, ha obrado con negligencia o &nbsp;renuncia en el reintegro ordenado, o con dolo o culpa, siendo que por &nbsp;el contrario, ha realizado las gestiones y llevado a cabo las &nbsp;diligencias y emitido las comunicaciones necesarias para que ello se &nbsp;produzca, sin que por parte del actor se tenga respuesta alguna a los &nbsp;requerimientos hechos con tal fin\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la citada decisi\u00f3n no &nbsp;luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la inconforme es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado &nbsp;accionado valor\u00f3 las pruebas que allegaron los incidentados y &nbsp;concluy\u00f3 que no &nbsp;se evidenciaba el incumplimiento a ellos achacado, toda vez que, &nbsp;conforme lo orden\u00f3 el juez constitucional, de un lado, la &nbsp;E.P.S. accionada ha venido prestando los servicios de salud al &nbsp;promotor, los que incluso pueden seguir siendo suministrados en el &nbsp;r\u00e9gimen subsidiado, y de otro, la empresa de vigilancia le &nbsp;pag\u00f3 los valores ordenados e hizo lo que estuvo a su alcance &nbsp;para cumplir la orden de reubicarlo en otro cargo, sin que las &nbsp;circunstancias que adujo el quejoso, relacionadas con su dificultad &nbsp;para trasladarse a la sede de la empresa en la ciudad de Bogot\u00e1, &nbsp;constituyan desconocimiento del mandato de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;las inferencias del juzgado criticado no pueden ser desaprobadas de &nbsp;plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, frente a la queja elevada contra Colpensiones se observa &nbsp;que en incidente de desacato promovido en ocasi\u00f3n anterior, el &nbsp;juzgado accionado decidi\u00f3 en prove\u00eddo del 9 de febrero &nbsp;de 2021 \u00ababstenerse &nbsp;de imponer sanci\u00f3n por desacato a &nbsp;la Doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR identificada con c\u00e9dula &nbsp;de ciudadan\u00eda No. 39.791.913 en calidad de Directora de &nbsp;acciones constitucionales de COLPENSIONES, encargada de hacer cumplir &nbsp;el fallo de tutela en la citada entidad\u00bb &nbsp;e \u00abINFORMAR &nbsp;al se\u00f1or ALEXANDER CASTILLO GRANDA que la calificaci\u00f3n &nbsp;por p\u00e9rdida de capacidad laboral se encuentra disponible en &nbsp;las instalaciones de COLPENSIONES, a la cual podr\u00e1 acudir de &nbsp;manera personal o por medio de apoderado\u00bb, &nbsp;con lo cual al resolver sobre el particular dio por cumplida la orden &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;reparo que expone el gestor carece &nbsp;del requisito de la inmediatez, habida cuenta que, como qued\u00f3 &nbsp;visto, el 9 de febrero de 2021 el juzgado accionado decidi\u00f3 &nbsp;que Colpensiones hab\u00eda acatado la orden tutelar, y solo ahora &nbsp;es que aquel viene a alegar lo contrario por esta excepcional v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;desde la fecha de proferida esa providencia y la de interposici\u00f3n &nbsp;de la demanda de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el &nbsp;14 de julio de 2022, transcurrieron m\u00e1s de 6 meses, &nbsp;super\u00e1ndose por mucho (1 a\u00f1o y 5 meses) el lapso que &nbsp;ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como &nbsp;razonable y proporcional para activar esta acci\u00f3n excepcional, &nbsp;sin que medie explicaci\u00f3n alguna para la tardanza en la &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las &nbsp;situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, &nbsp;menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos &nbsp;reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que &nbsp;aqu\u00ed ha transcurrido (&#8230;), adem\u00e1s de excesivo, pone de &nbsp;manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del &nbsp;amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n &nbsp;oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy &nbsp;breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que &nbsp;se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante &nbsp;telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11890-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11890-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 19001-22-13-000-2022-00053-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 29 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}