{"id":67044,"date":"2024-05-20T21:01:34","date_gmt":"2024-05-20T21:01:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11894-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:34","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:34","slug":"stc11894-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11894-2022\/","title":{"rendered":"STC11894 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11894-2022 <\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11894-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02944-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro &nbsp;Jos\u00e9 Soto Galv\u00e1n contra el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Monter\u00eda, extensiva a la Sala Civil Familia &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor reclam\u00f3 &nbsp;por intermedio de apoderado judicial, la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por las &nbsp;autoridades acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar al estrado accionado \u00abrevocar &nbsp;el auto de fecha 25 de febrero de 2022 y continuar con las diferentes &nbsp;etapas del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;proceso ejecutivo que el aqu\u00ed accionante promovi\u00f3 &nbsp;contra Ana Mar\u00eda Mazo Herrera y Yonadis Patricia Herrera &nbsp;Herazo, tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Monter\u00eda, se fund\u00f3 en un pagar\u00e9 suscrito por &nbsp;\u00e9stas, donde se indic\u00f3 la direcci\u00f3n de correo &nbsp;electr\u00f3nico joseluis_gaviria@hotmail.com, a donde aquel el 15 &nbsp;de julio de 2021 les envi\u00f3 mensaje para notificarlas del &nbsp;mandamiento de pago librado en su contra, de manera que, tras recibir &nbsp;confirmaci\u00f3n de lectura, se solicit\u00f3 seguir adelante &nbsp;con la ejecuci\u00f3n, a lo cual accedi\u00f3 el estrado &nbsp;cognoscente el 16 de febrero del presente a\u00f1o, prove\u00eddo &nbsp;donde adem\u00e1s se tuvo por notificadas a las ejecutadas y adem\u00e1s &nbsp;no se reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado designado por &nbsp;\u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;25 de febrero siguiente el juzgado, tras omitir decidir por carencia &nbsp;de objeto la \u00abnulidad &nbsp;de la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo\u00bb &nbsp;y el \u00abrecurso &nbsp;de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;presentado por las ejecutadas contra la precitada decisi\u00f3n, &nbsp;declar\u00f3 de oficio la ilegalidad de lo actuado desde el tr\u00e1mite &nbsp;de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, prove\u00eddo que &nbsp;el aqu\u00ed accionante solicit\u00f3 reponer y en subsidio &nbsp;apel\u00f3, pero fue mantenido el 26 de abril postrero, neg\u00e1ndose &nbsp;la alzada, \u00faltima determinaci\u00f3n que el gestor atac\u00f3 &nbsp;mediante reposici\u00f3n y en subsidio queja, pero fue sostenida el &nbsp;18 de mayo pasado, concedi\u00e9ndose el mecanismo subsidiario, el &nbsp;cual fue decidido el 30 de junio de los corrientes por la Sala Civil &nbsp;Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, declarando &nbsp;bien denegado el recurso vertical contra el auto de 25 de febrero de &nbsp;2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;compendio cuestiona el promotor que la direcci\u00f3n de correo &nbsp;electr\u00f3nico plasmada en el pagar\u00e9 sustento de la &nbsp;ejecuci\u00f3n no se haya tenido como v\u00e1lida para notificar &nbsp;a las ejecutadas; que tal decisi\u00f3n se haya tomado declarando &nbsp;la ilegalidad del auto con que se orden\u00f3 seguir adelante con &nbsp;el cobro, ante la simple manifestaci\u00f3n de \u00e9stas de &nbsp;tener otras direcciones aptas para su enteramiento y; que no se &nbsp;indic\u00f3 en la demanda dicho canal para el enteramiento, debido &nbsp;a un error al utilizarse un formato donde se indicaba desconocer &nbsp;informaci\u00f3n de las deudoras. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego &nbsp;de la nulidad por falta de competencia funcional declarada por la &nbsp;Corte en prove\u00eddo ATC1264-2022, el asunto fue asumido en &nbsp;primera instancia, la demanda de amparo se admiti\u00f3, se orden\u00f3 &nbsp;librar las comunicaciones de rigor y se pidi\u00f3 rendir los &nbsp;informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Monter\u00eda limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a &nbsp;remitir el acceso al expediente del proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad pidi\u00f3 &nbsp;que no se conceda el amparo, porque dentro del decurso reprochado se &nbsp;garantizaron los derechos de los intervinientes, quienes recurrieron &nbsp;las decisiones que les resultaron desfavorables, mecanismos resueltos &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pedro &nbsp;Jos\u00e9 Mart\u00ednez Humanez, quien dijo ser apoderado &nbsp;judicial de Ana Mar\u00eda Mazo Herrera y Yonadis Patricia Herrera &nbsp;Herazo, pidi\u00f3 que se niegue la protecci\u00f3n, porque \u00e9stas &nbsp;no diligenciaron el t\u00edtulo sustento del cobro ni por ende &nbsp;plasmaron all\u00ed la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico &nbsp;en la cual las tuvieron por notificadas, la cual desconocen, motivo &nbsp;por el cual nunca les llegaron las diligencias para enteramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia de &nbsp;validaci\u00f3n de las decisiones tomadas dentro del proceso, &nbsp;siendo claro que no proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra el auto con que se declar\u00f3 la ilegalidad de lo actuado &nbsp;dentro del proceso, m\u00e1xime porque tal decisi\u00f3n se tom\u00f3 &nbsp;en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;queja del promotor recae sobre el auto de 25 de febrero de 2022 del &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, con que se &nbsp;resolvi\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;oficiosamente la ilegalidad del auto adiado 16 de febrero de 2022 (\u2026) &nbsp;desestimar las notificaciones del mandamiento de pago, surtidas &nbsp;electr\u00f3nicamente por la parte actora a las ejecutadas (\u2026) &nbsp;tener a las demandadas Ana Mar\u00eda Mazo Herrera y Yonadis &nbsp;Patricia Herrera Herazo notificadas por conducta concluyente del auto &nbsp;de mandamiento de pago el d\u00eda que se notifique por estado este &nbsp;prove\u00eddo, empez\u00e1ndole a correr el t\u00e9rmino del &nbsp;traslado al d\u00eda siguiente (\u2026) &nbsp;abstenerse el despacho de darle tr\u00e1mite al recurso de &nbsp;reposici\u00f3n e incidente de nulidad formulados por el apoderado &nbsp;de las demandadas, por innecesario en virtud a la ilegalidad &nbsp;decretada en el ordinal primero\u00bb; &nbsp;contra esta decisi\u00f3n aquel interpuso recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio de apelaci\u00f3n, fue mantenida el 26 de abril &nbsp;siguiente neg\u00e1ndose el tr\u00e1mite a la alzada, \u00faltima &nbsp;determinaci\u00f3n atacada en reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;queja, sostenida el 18 de mayo posterior concedi\u00e9ndose el &nbsp;medio subsidiario, el cual defini\u00f3 el pasado 30 de junio la &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, &nbsp;declarando bien denegado el mecanismo vertical. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada, el juzgado accionado la fund\u00f3 en &nbsp;la facultad establecida en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, justificado en \u00abhaberse &nbsp;considerado en dicho auto [de &nbsp;16 de febrero hoga\u00f1o con que se orden\u00f3 seguir adelante &nbsp;con la ejecuci\u00f3n] el &nbsp;correo electr\u00f3nico joseluis_gaviria@hotmail.com como el id\u00f3neo &nbsp;para notificar a las demandadas ANA MARIA MAZO HERRERA y YONADIS &nbsp;PATRICIA HERRERA HERAZO del mandamiento de pago, lo cual ahora y &nbsp;luego de examinarse nuevamente el libelo incoatorio, ofrece serios &nbsp;motivos de dudas y podr\u00eda generar a posteriori una nulidad por &nbsp;indebida notificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Postura &nbsp;que sustent\u00f3 en que \u00aben &nbsp;el referido auto el despacho dio cr\u00e9dito al actor en el &nbsp;sentido que el correo electr\u00f3nico joseluis_gaviria@hotmail.com &nbsp;fue suministrado por las ejecutadas al momento de suscribir el &nbsp;pagar\u00e9, y es el utilizado por ellas para sus notificaciones &nbsp;personales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, revisado el ac\u00e1pite de notificaciones de la demanda, &nbsp;el actor manifiesta bajo la gravedad del juramento que desconoce los &nbsp;correos electr\u00f3nicos de las demandadas, y no solo \u00e9stos &nbsp;sino tambi\u00e9n sus n\u00fameros de celulares con whatsApp, es &nbsp;decir, desconoc\u00eda totalmente cualquier canal digital donde &nbsp;contactarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;percatarse ahora el despacho de esta contradicci\u00f3n en el &nbsp;demandante, es que reversar\u00e1 su decisi\u00f3n de dar por &nbsp;notificadas del mandamiento de pago en legal forma a las demandadas, &nbsp;en el correo electr\u00f3nico joseluis_gaviria@hotmail.com, pues &nbsp;\u00e9ste nunca fue rese\u00f1ado en la demanda para realizar &nbsp;notificaciones electr\u00f3nicas a las demandadas, tal como lo &nbsp;pregona el numeral 10 del art\u00edculo 82 del C.G.P. \u201cEl &nbsp;lugar, la direcci\u00f3n f\u00edsica y electr\u00f3nica que &nbsp;tengan o est\u00e9n obligados a llevar, donde las partes, sus &nbsp;representantes y el apoderado del demandante recibir\u00e1n &nbsp;notificaciones personales\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>E &nbsp;igualmente ri\u00f1e con lo se\u00f1alado en el inciso 2 del &nbsp;numeral 3 del canon 291 ibidem \u201cLa comunicaci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido &nbsp;informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba &nbsp;ser notificado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;dicha notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de ese correo electr\u00f3nico, &nbsp;contrar\u00eda lo previsto en el art\u00edculo 8 del Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020, que reza: \u201cLas notificaciones que &nbsp;deban hacerse personalmente tambi\u00e9n podr\u00e1n efectuarse &nbsp;con el env\u00edo de la providencia respectiva como mensaje de &nbsp;datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que suministre &nbsp;el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n, sin necesidad &nbsp;del env\u00edo de previa citaci\u00f3n o aviso f\u00edsico o &nbsp;virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviar\u00e1n &nbsp;por el mismo medio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;basamento en lo anterior, es evidente que el actor nunca puso en &nbsp;conocimiento al Juzgado del correo electr\u00f3nico en donde &nbsp;notific\u00f3 a las demandadas joseluis_gaviria@hotmail.com, ni a &nbsp;trav\u00e9s del libelo introductorio, ni mediante memorial antes de &nbsp;proceder a realizar dichas notificaciones, por tal motivo no puede &nbsp;tenerse este correo como canal digital oficial para surtir &nbsp;notificaciones a las ejecutadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, el despacho decretar\u00e1 la ilegalidad del &nbsp;auto adiado 16 de febrero de 2022, trayendo a colaci\u00f3n la &nbsp;m\u00e1xima jurisprudencial que los autos no atan al juez cuando &nbsp;estos se encuentren revestidos de ilegalidad, a\u00fan estando &nbsp;ejecutoriados, y en su lugar se tendr\u00e1n por no v\u00e1lidas &nbsp;las mencionadas notificaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado el juzgado observ\u00f3 que \u00ablas &nbsp;demandadas ANA MARIA MAZO HERRERA y YONADIS PATRICIA HERRERA HERAZO, &nbsp;otorgaron poder al doctor PEDRO JOS\u00c9 MART\u00cdNEZ HUM\u00c1NEZ &nbsp;para que defienda sus intereses, con constancia de presentaci\u00f3n &nbsp;personal ante notar\u00eda, tal como lo exige el inciso 2\u00ba. &nbsp;del art\u00edculo 74 del C.G.P., se reconocer\u00e1 personer\u00eda &nbsp;a dicho togado conforme al canon 75 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Tenemos &nbsp;entonces que, con la presentaci\u00f3n del poder conferido por las &nbsp;referidas demandadas al togado, se entender\u00e1n notificadas por &nbsp;conducta concluyente del mandamiento de pago, el d\u00eda en que se &nbsp;notifique por estado este prove\u00eddo, de conformidad a lo &nbsp;normado en el inciso segundo del art\u00edculo 301 del C.G.P.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;consider\u00f3 que \u00abcomo &nbsp;el mentado profesional del derecho junto a los poderes de sus &nbsp;representadas, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto &nbsp;adiado 16 de febrero de 2022 as\u00ed como incidente de nulidad, &nbsp;con miras ambos a enervar las notificaciones practicadas a sus &nbsp;pupilas por el actor, y como quiera que el despacho oficiosamente &nbsp;decretar\u00e1 la ilegalidad del referido auto con el que quedan &nbsp;sin piso jur\u00eddico dichas notificaciones por lo delanteramente &nbsp;anotado, considera el despacho que por sustracci\u00f3n de materia &nbsp;se torna innecesario pronunciarse sobre los mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;el anterior contexto, se &nbsp;concluye &nbsp;la procedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el Tribunal &nbsp;acusado cometi\u00f3 &nbsp;un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, &nbsp;porque al desatar el recurso de queja formulado contra la negativa a &nbsp;conceder la alzada contra la precitada decisi\u00f3n, desconoci\u00f3 &nbsp;que all\u00ed, materialmente, se declar\u00f3 de oficio la &nbsp;nulidad del proceso bajo la causal de indebida notificaci\u00f3n, &nbsp;lo que entonces hacia procedente el mencionado mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el auto de 30 de junio postrero el Colegiado accionado consider\u00f3 &nbsp;que la determinaci\u00f3n en comento no era susceptible del &nbsp;mecanismo vertical, tras argumentar que \u00abel &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en cuanto a su procedencia es taxativo, &nbsp;es decir, expresamente debe estar se\u00f1alado en alguna norma del &nbsp;CGP, que la providencia que se pretenda recurrir en apelaci\u00f3n, &nbsp;sea susceptible de ese recurso, lo que no ocurre con el auto que &nbsp;decreta una ilegalidad de determinada providencia, ya que no se &nbsp;encuentra como apelable, en el art\u00edculo 321 del CGP, ni en &nbsp;ninguna otra parte de ese c\u00f3digo\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que, &nbsp;\u00abno &nbsp;podemos confundir la providencia que decreta una ilegalidad, con la &nbsp;que declara una nulidad. Entre muchas diferencias que existen entre &nbsp;estas dos figuras, podemos citar una, c\u00f3mo es que la primera &nbsp;se puede decretar en cualquier estado del proceso, mientras el juez &nbsp;tenga la oportunidad de hacerlo, porque lo ilegal no ata al juez; en &nbsp;cambio, las nulidades deben alegarse en un momento procesal oportuno, &nbsp;para que puedan ser declaradas por el juez, ya que se rigen por los &nbsp;principios de taxatividad o especificidad y convalidaci\u00f3n, por &nbsp;lo tanto, se puede decretar la ilegalidad de una determinada &nbsp;providencia, sin que ello sea causal de nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentos &nbsp;que la Corte no comparte para el caso en particular, ya que, si bien &nbsp;es cierto la decisi\u00f3n que declara la ilegalidad de una &nbsp;actuaci\u00f3n no est\u00e1 expresamente establecida en el &nbsp;ordenamiento procesal como pasible de alzada y de ser necesaria debe &nbsp;adoptarse cuando se agote cada etapa del juicio, aqu\u00ed &nbsp;materialmente se trat\u00f3 de una declaratoria de nulidad por &nbsp;indebida notificaci\u00f3n, que si es susceptible de dicho &nbsp;mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, analizada &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada, se observa que el control de &nbsp;legalidad realizado por el estrado accionado, se fund\u00f3 en el &nbsp;hallazgo de irregularidades presentadas en el tr\u00e1mite de &nbsp;notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a las ejecutadas, lo que &nbsp;justific\u00f3 decretar la ilegalidad de dichas actuaciones y las &nbsp;subsiguientes, para en su lugar tener a \u00e9stas por notificadas &nbsp;por conducta concluyente, invalidaci\u00f3n por la cual, \u00abpor &nbsp;sustracci\u00f3n de materia\u00bb, &nbsp;no se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y el incidente &nbsp;de nulidad \u00abde &nbsp;la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo\u00bb &nbsp;elevados por el prenombrado mandatario. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue &nbsp;as\u00ed como, aunque bajo la denominaci\u00f3n de declaratoria &nbsp;de ilegalidad, el juzgado procedi\u00f3 a aplicar la consecuencia &nbsp;procesal establecida en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, que permite anular lo actuado &nbsp;\u00abcuando &nbsp;no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto &nbsp;admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento &nbsp;de las dem\u00e1s personas, aunque sean indeterminadas, que deban &nbsp;ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el &nbsp;proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo &nbsp;ordena (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese &nbsp;adem\u00e1s que, desde otra arista, en este caso en particular, la &nbsp;negativa a tramitar la alzada resulta en un atentado directo a la &nbsp;garant\u00eda de doble instancia que asiste al accionante, quien a &nbsp;pesar de observar como en la pr\u00e1ctica se declara la nulidad &nbsp;del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n que adelant\u00f3 &nbsp;respecto de su contraparte, ve cercenada la posibilidad de apelar esa &nbsp;decisi\u00f3n, debido a la v\u00eda procesal a trav\u00e9s de &nbsp;la cual se obtuvo, valga precisar, declaratoria de ilegalidad, pese a &nbsp;que, se itera, lo definido result\u00f3 de la aplicaci\u00f3n del &nbsp;supuesto normativo de la causal de nulidad por indebida notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este orden de ideas, lo procedente era declarar a la decisi\u00f3n &nbsp;pasible de alzada, no solo en aplicaci\u00f3n del numeral 6\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;autoriza apelar el auto \u00abque &nbsp;niegue el tr\u00e1mite de una nulidad procesal y el que la &nbsp;resuelva\u00bb, &nbsp;sino tambi\u00e9n en garant\u00eda del derecho a la doble &nbsp;instancia del sujeto procesal afectado por dicha decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;insatisfactorios argumentos de la decisi\u00f3n del Tribunal &nbsp;censurado, dejan en evidencia la vulneraci\u00f3n al derecho &nbsp;fundamental al debido proceso alegada por el accionante, por &nbsp;configuraci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual &nbsp;manifiesto, el cual, seg\u00fan ha indicado la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 puede &nbsp;ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre &nbsp;el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indic\u00f3 que el &nbsp;defecto procedimental absoluto se presenta \u201ccuando &nbsp;el procedimiento que adopta el juzgador no est\u00e1 sometido a los &nbsp;requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia &nbsp;voluntad\u2026 porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite &nbsp;ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales &nbsp;del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y &nbsp;de contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Este &nbsp;defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de &nbsp;procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de &nbsp;manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo\u201d,&nbsp;mientras &nbsp;que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u201cocurre &nbsp;cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un &nbsp;obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, \u2026 &nbsp;(i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la &nbsp;vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se &nbsp;exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda &nbsp;tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta &nbsp;circunstancia est\u00e9 comprobada; (iii) se incurre en un &nbsp;rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; (iv) &nbsp;o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-204\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La situaci\u00f3n &nbsp;evidenciada habilita la &nbsp;intervenci\u00f3n sobre el particular por parte del juez &nbsp;constitucional, al margen de si la misma compagina o no con la &nbsp;puntual inconformidad expuesta en el escrito inicial, pues, el &nbsp;juez de tutela, cuando los asuntos a su cargo lo impongan, al &nbsp;evidenciar el desconocimiento de garant\u00edas esenciales, est\u00e1 &nbsp;investido de facultades especiales para emitir decisiones ultra &nbsp;y &nbsp;extra petita en &nbsp;pro del principio de prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo &nbsp;3\u00ba del Decreto 2591 de 1991), conforme se verifica en este caso, &nbsp;donde se encontr\u00f3 conculcada la garant\u00eda superior al &nbsp;debido proceso por parte del Tribunal convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se impone conceder &nbsp;el amparo impetrado, &nbsp;orden\u00e1ndole &nbsp;a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Monter\u00eda que, &nbsp;tras dejar sin &nbsp;efecto la providencia emitida el 30 de junio de 2022, y la actuaci\u00f3n &nbsp;que de ella dependa, emita una nueva decisi\u00f3n &nbsp;atendiendo &nbsp;los razonamientos aqu\u00ed condensados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;concede &nbsp;el &nbsp;resguardo solicitado. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Monter\u00eda &nbsp;remitir de inmediato al Tribunal acusado y en un t\u00e9rmino no &nbsp;superior a un d\u00eda, el expediente del proceso antes &nbsp;individualizado, para que dicha Colegiatura d\u00e9 cumplimiento a &nbsp;lo dispuesto en el ordinal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11894-2022 AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11894-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02944-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro &nbsp;Jos\u00e9 Soto Galv\u00e1n contra el Juzgado Primero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}