{"id":67049,"date":"2024-05-20T21:01:34","date_gmt":"2024-05-20T21:01:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11899-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:34","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:34","slug":"stc11899-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11899-2022\/","title":{"rendered":"STC11899 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11899-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11899-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 76001-22-03-000-2022-00175-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 9 &nbsp;de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida, mediante apoderado judicial, por &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Emeterio Cruz Santacruz &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes de la &nbsp;actuaci\u00f3n objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice &nbsp;vulnerado por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita se disponga \u00abdejar &nbsp;sin valor y efecto la sentencia del 04 de febrero de 2022\u2026 &nbsp;mediante la cual, el Juzgado\u2026 confirm\u00f3 la sentencia de &nbsp;primera instancia\u2026 por causales gen\u00e9ricas de &nbsp;procedibilidad, toda vez que dicha sentencia presente un defecto &nbsp;f\u00e1ctico y\u2026 desconocimiento del precedente &nbsp;jurisprudencial\u00bb; &nbsp;y se ordene al estrado querellado que \u00abprofiera &nbsp;de nuevo la sentencia que corresponda teniendo en cuenta las pruebas &nbsp;allegadas al proceso, los hechos debidamente probados dentro del &nbsp;mismo y los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha &nbsp;proferido la Honorable Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Emeterio Cruz Santacruz &nbsp;promovi\u00f3 juicio de pertenencia contra Alianza Fiduciaria SAS, &nbsp;como vocera y administradora del patrimonio aut\u00f3nomo Sociedad &nbsp;G\u00f3mez Salazar y C\u00eda. S en C.S, cuyo conocimiento le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua. La &nbsp;demandada present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante fallo de 17 de marzo de 2021 el referido estrado neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones de la demanda y declar\u00f3 que el bien le &nbsp;pertenec\u00eda a Alianza Fiduciaria. Esta decisi\u00f3n fue &nbsp;apelada y revocada el 30 de septiembre siguiente, por el Juzgado &nbsp;Trece Civil del Circuito de Cali. El extremo pasivo interpuso una &nbsp;tutela que fue concedida por el Tribunal Superior de esa ciudad, en &nbsp;la que se orden\u00f3 dejar sin efecto la sentencia y que el &nbsp;despacho acusado se pronunciara con suficiente motivaci\u00f3n y &nbsp;an\u00e1lisis de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El fallador criticado emiti\u00f3 fallo el 4 de febrero de 2022, en &nbsp;el que confirm\u00f3 el de primer grado denegatorio de las &nbsp;pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;el gestor que &nbsp;en la providencia censurada se &nbsp;cambi\u00f3 el sentido de la decisi\u00f3n que se hab\u00eda &nbsp;tomado, pese a que la tutela no orden\u00f3 que se modificara la &nbsp;misma, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n, la &nbsp;que le fue desestimada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia constitu\u00eda una v\u00eda &nbsp;de hecho; que se incurr\u00eda en un defecto f\u00e1ctico y se &nbsp;desconoc\u00eda el precedente jurisprudencial, toda vez que se &nbsp;deb\u00edan comprobar los cuatro requisitos para adquirir el &nbsp;dominio, los que acreditaba, pues ten\u00eda la posesi\u00f3n &nbsp;ininterrumpida desde el a\u00f1o 1997, 2000 o 2002, era p\u00fablica, &nbsp;hab\u00eda realizado mejoras, hab\u00eda explotado el predio y no &nbsp;ten\u00eda a otra persona como due\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Agreg\u00f3 que no exist\u00eda prueba de actos violentos o mala &nbsp;fe al momento de poseer el bien; que ten\u00eda derecho a que se le &nbsp;adjudicara el lote; y que se cumpl\u00edan los requisitos de &nbsp;procedencia del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Trece Civil del Circuito de Cali realiz\u00f3 un recuento de las &nbsp;actuaciones surtidas e indic\u00f3 que en cumplimiento de la tutela &nbsp;emiti\u00f3 el fallo de 4 de febrero de 2022, en el que tras &nbsp;analizar los nuevos elementos de juicio que no hab\u00edan sido &nbsp;valorados por problemas en el sistema digital del proceso, confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n de primer grado; que dicha providencia se fund\u00f3 &nbsp;en el estudio probatorio, legal y jurisprudencial respectivo; que las &nbsp;razones de hecho y de derecho por las que emiti\u00f3 la mencionada &nbsp;determinaci\u00f3n se encontraban plasmadas en la misma; y que lo &nbsp;cuestionado era una sentencia producto de una acci\u00f3n &nbsp;constitucional, por lo que no era procedente interponer una nueva, &nbsp;sino adelantar el tr\u00e1mite de un desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Alianza &nbsp;Fiduciaria SAS, como vocera del fideicomiso G\u00f3mez Salazar y la &nbsp;Sociedad G\u00f3mez Salazar y C\u00eda. S en C.S., refiri\u00f3 &nbsp;que el nuevo fallo corrigi\u00f3 los yerros protuberantes, llegando &nbsp;a una conclusi\u00f3n diferente, lo que no le era vedado; que no &nbsp;advert\u00eda la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, &nbsp;pues el asunto se resolvi\u00f3 de acuerdo con las pruebas obrantes &nbsp;en el proceso; que la providencia criticada no era arbitraria; que el &nbsp;no cumplimiento del t\u00e9rmino prescriptivo para consolidar la &nbsp;aspiraci\u00f3n del gestor, no fue objeto de apelaci\u00f3n; que &nbsp;lo que pretend\u00eda el quejoso era esquivar la diligencia de &nbsp;entrega del bien, ocasionando una dilaci\u00f3n del proceso; y que &nbsp;era temerario el actuar del accionante con el fin de detener el &nbsp;cumplimiento de una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;no se configuraba causal de procedibilidad alguna; que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada no era arbitraria; que las consideraciones del juzgador &nbsp;criticado no eran caprichosas, ni desconoc\u00edan el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, sino que se proporcionaron fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos razonables que no transgred\u00edan los derechos &nbsp;de la parte; que tampoco se incurr\u00eda en defecto f\u00e1ctico &nbsp;ni en desconocimiento del precedente jurisprudencial; que no existi\u00f3 &nbsp;una valoraci\u00f3n defectuosa; y que la providencia censurada &nbsp;guard\u00f3 armon\u00eda con las normas aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante &nbsp;impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el &nbsp;Tribunal Constitucional no analiz\u00f3 las pruebas allegadas y &nbsp;pas\u00f3 por alto que la sentencia criticada constitu\u00eda una &nbsp;v\u00eda de hecho, presentaba un defecto f\u00e1ctico y &nbsp;desconoc\u00eda los precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en &nbsp;la providencia definitoria del proceso de 4 de febrero de 2022, tras &nbsp;analizar las pruebas recaudadas, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 As\u00ed &nbsp;las cosas, y como quiera que los testimonios escuchados son claros, &nbsp;responsivos, coherentes con su dicho, y coincidentes con lo afirmado &nbsp;por el demandante en su interrogatorio, quien se considera como se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o, habr\u00e1 de tenerse tal calidad, pues no puede &nbsp;perderse de vista que as\u00ed lo reiter\u00f3 en el &nbsp;interrogatorio que se le practic\u00f3 el d\u00eda 14 de marzo de &nbsp;2013, dentro del tr\u00e1mite de prueba anticipada promovido por &nbsp;Alianza Fiduciaria S.A., y que curs\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo &nbsp;de Dagua, en el que respondi\u00f3: \u201csi yo he alquilado para &nbsp;cultivo de pi\u00f1a, yo soy el due\u00f1o de la finca y puedo &nbsp;alquilarlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A esta &nbsp;conclusi\u00f3n llega esta instancia atendiendo que la prueba reina &nbsp;en esta clase de procesos es la testimonial, la cual debe dar certeza &nbsp;de los supuestos f\u00e1cticos que se plantean en la demanda, tal &nbsp;como lo plantea la Jurisprudencia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Declaraciones, &nbsp;de las cuales se destaca al un\u00edsono que reconocen al se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Emeterio Cruz Santacruz, como se\u00f1or y due\u00f1o, &nbsp;del bien objeto de demanda, demostr\u00e1ndose el elemento externo &nbsp;(Corpus), a trav\u00e9s del ejercicio de actos de explotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica, tales como la siembra de cultivos y el alquiler de &nbsp;plazas para esa misma finalidad, de los cuales se allegaron copias al &nbsp;plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el Despacho no abandona el criterio expuesto en cuanto a la &nbsp;calidad de poseedor del demandado, pues de los testimonios rendidos y &nbsp;los interrogatorios de parte aflora con nitidez que se comporta con &nbsp;se\u00f1or\u00edo y tiene humos de due\u00f1o frente al &nbsp;inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;reexaminado el expediente, tras la acci\u00f3n de tutela formulada &nbsp;por los demandados, el Despacho descendi\u00f3 al an\u00e1lisis &nbsp;de los elementos de juicio allegados al plenario en orden a &nbsp;determinar si est\u00e1 o no acreditado el tiempo requerido para &nbsp;adquirir la propiedad del inmueble por prescripci\u00f3n, como lo &nbsp;reclam\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en &nbsp;sede constitucional, encontrando que en efecto, no hay prueba que &nbsp;demuestre que al tiempo de la presentaci\u00f3n de la demanda, el &nbsp;Se\u00f1or Cruz Santacruz llevare ocupando el inmueble como &nbsp;poseedor por espacio de 10 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;ideas, como bien lo sostuvo el Juez a-quo en su extenso fallo, los &nbsp;testimonios allegados por el actor, si bien, como se dijo, lo se\u00f1alan &nbsp;como el due\u00f1o, no pueden especificar con claridad -que no &nbsp;exactitud- desde cu\u00e1ndo el se\u00f1or Jos\u00e9 Emeterio &nbsp;Cruz es el \u201cdue\u00f1o\u201d -como dicen los deponentes- del &nbsp;inmueble. Es m\u00e1s, y as\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en el &nbsp;motejado fallo, algunos de ellos son contradictorios o detallan saber &nbsp;que el citado ocupa el bien de hace varios a\u00f1os porque as\u00ed &nbsp;lo han escuchado, convirti\u00e9ndose entonces, para efectos del &nbsp;tiempo de posesi\u00f3n, en testigos de o\u00eddas, haciendo que &nbsp;su versi\u00f3n no tenga los efectos esperados para el buen suceso &nbsp;de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualizando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el &nbsp;Despacho, no puede ni debe ser tenida como prueba del tiempo de &nbsp;usucapi\u00f3n, la escritura p\u00fablica No. 4139 del 16 de &nbsp;diciembre de 2010, como quiera que aquella obedece a una declaraci\u00f3n &nbsp;personal\u00edsima del mismo demandado declar\u00e1ndose poseedor &nbsp;del inmueble desde el tiempo que a \u00e9l interesa. De aceptar tal &nbsp;declaraci\u00f3n de voluntad, bastar\u00eda para cualquier sujeto &nbsp;elevar una declaraci\u00f3n a escritura p\u00fablica sobre la &nbsp;posesi\u00f3n de cualquier inmueble para hacerse a su propiedad &nbsp;mediante la actio usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero inclusive, &nbsp;admiti\u00e9ndose que el demandante ha sido poseedor del lote de &nbsp;terreno por un espacio de tiempo mucho mayor al que reclama la ley, &nbsp;la pretensi\u00f3n prescriptiva no tendr\u00eda venero, como &nbsp;quiera que la posesi\u00f3n alegada no se evidencia sobre el total &nbsp;de las aproximadamente 93 hect\u00e1reas con que cuenta el &nbsp;inmueble. Y Para ello, sea suficiente decir: primero, que el &nbsp;demandante ni siquiera, como lo dej\u00f3 entrever en su &nbsp;interrogatorio de parte, conoce exactamente cu\u00e1nto terreno &nbsp;posee, y segundo, de la inspecci\u00f3n judicial adelantada como &nbsp;prueba anticipada y su informe, as\u00ed como de la adelantada por &nbsp;el Despacho en cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 375 &nbsp;del C. G. del P., se logr\u00f3 establecer que de haber posesi\u00f3n &nbsp;no lo es de todas las 99 hect\u00e1reas, pues los contratos de &nbsp;arrendamiento de los que se socorre el accionante no dan demuestran &nbsp;sino un arrendamiento de una peque\u00f1a parte -4 o 5 hect\u00e1reas- &nbsp;del lote de terreno; no otra cosa puede entenderse del informe del &nbsp;perito que anuncia, que la mayor parte del inmueble se encuentra &nbsp;enrastrojado. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;entonces que los contratos de arrendamiento no contribuyan mucho al &nbsp;triunfo de la pretensi\u00f3n, pues si bien es un acto de &nbsp;naturaleza netamente posesoria para este caso, lo cierto es que &nbsp;demuestran que esa posesi\u00f3n es sobre una parte peque\u00f1a &nbsp;del inmueble, no pudi\u00e9ndose pretender el total del predio &nbsp;cuando lo que se ha probado posee el demandante no es m\u00e1s que &nbsp;una peque\u00f1a parte del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte &nbsp;no es comprensible la actitud del demandante de llamar a conciliaci\u00f3n &nbsp;a los hoy demandados para pretender entregar el inmueble bajo la &nbsp;condici\u00f3n de quedarse con alguna parte de \u00e9l, pues si &nbsp;se proclamaba amo y se\u00f1or de todo el terreno, y que sobre el &nbsp;pesaba el derecho a prescribirlo porqu\u00e9 entonces ofrecer la &nbsp;devoluci\u00f3n del mismo. Este acto, no le resta forzosamente su &nbsp;condici\u00f3n de poseedor, pero s\u00ed refuerza el criterio que &nbsp;se bien exponiendo, y es que, si hay posesi\u00f3n, pero no sobre &nbsp;el inmueble haci\u00e9ndose imposible entonces acceder a una &nbsp;pretensi\u00f3n como la enarbolada en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para este &nbsp;Despacho la actuaci\u00f3n administrativa que adelant\u00f3 el &nbsp;usucapiente en busca de la prescripci\u00f3n de los impuestos &nbsp;prediales causados, es un verdadero acto de posesi\u00f3n, calidad &nbsp;que aqu\u00ed no se ha negado; sin embargo, aquel no es ni por &nbsp;asomo determinante para demostrar el tiempo o la cantidad de terreno &nbsp;pose\u00edda, m\u00e1s aun cuando las pruebas valoradas &nbsp;demuestran que aquella solicitud de prescripci\u00f3n se hizo solo &nbsp;hasta el a\u00f1o 2015 y en el acto administrativo, l\u00f3gicamente &nbsp;tampoco se reconoce la posesi\u00f3n sobre las 93 hect\u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, &nbsp;para el Despacho si bien hay una posesi\u00f3n por parte del &nbsp;demandante, no logr\u00f3 demostrar durante cuanto tiempo y sobre &nbsp;qu\u00e9 \u00e1rea ejerce dicha posesi\u00f3n, por lo que &nbsp;releva este juzgador de hacer mayor consideraci\u00f3n al respecto, &nbsp;pues no habi\u00e9ndose probado el tiempo y el bien a usucapir en &nbsp;lo que respecta al metraje, m\u00e1s razones para negar las &nbsp;pretensiones resultan inoficiosas\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada en la &nbsp;providencia definitoria del litigio criticada; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de &nbsp;servicios &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11899-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11899-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 76001-22-03-000-2022-00175-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}