{"id":67052,"date":"2024-05-20T21:01:34","date_gmt":"2024-05-20T21:01:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11902-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:34","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:34","slug":"stc11902-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11902-2022\/","title":{"rendered":"STC11902 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11902-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>STC11902-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 25000-22-13-000-2022-00306-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;19 de julio de 2022 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por &nbsp;Blanca &nbsp;Nubia Peralta Garibello &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Civil del Circuito de C\u00e1queza, Promiscuo Municipal de &nbsp;Chipaque, Ana Rosa Huertas Mac\u00edas, Nubia Esmeralda Hurtado &nbsp;Baquero, Edison Fabi\u00e1n Moreno Baquero, Lucenidt Basto Moreno y &nbsp;Julio C\u00e9sar Espitia Aleans, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, que dice vulneradas por los &nbsp;accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita \u00abdejar &nbsp;sin efecto el auto de fecha junio (7) de 2022\u2026 en el que se &nbsp;resuelve la segunda instancia del incidente de levantamiento de &nbsp;medida cautelar\u2026\u00bb; &nbsp;y ordenar al estrado del circuito acusado \u00abdejar &nbsp;en firme la providencia\u2026 de fecha 19 de mayo de 2022\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Blanca &nbsp;Nubia Peralta &nbsp;promovi\u00f3 juicio ejecutivo contra Nubia &nbsp;Esmeralda Hurtado Baquero y Edison Fabi\u00e1n Moreno Baquero, cuyo &nbsp;conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Chipaque, tr\u00e1mite en el que se decret\u00f3 el embargo y &nbsp;secuestro de los derechos derivados de la posesi\u00f3n y mejoras &nbsp;que detentaban los demandados sobre un predio, la que se materializ\u00f3 &nbsp;el 8 de abril de 2021, declar\u00e1ndose legalmente secuestrados &nbsp;los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Ana &nbsp;Rosa Huertas Mac\u00edas present\u00f3 incidente de levantamiento &nbsp;de la medida, el que fue desestimado por el Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Chipaque en prove\u00eddo de &nbsp;19 de mayo de 2022, decisi\u00f3n que tras ser apelada, fue &nbsp;revocada por el Juzgado Civil del Circuito de C\u00e1queza, en auto &nbsp;de 7 de junio siguiente, disponi\u00e9ndose el levantamiento de la &nbsp;referida medida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 la gestora que la decisi\u00f3n criticada era &nbsp;ostensiblemente arbitraria; que se desconocieron los principios de &nbsp;comunidad probatoria y sana critica; que no estaba en discusi\u00f3n, &nbsp;ni se deb\u00eda probar la relaci\u00f3n jur\u00eddica, pues el &nbsp;asunto que se debat\u00eda eran los actos de posesi\u00f3n y &nbsp;mejoras que ejerc\u00edan los demandados en el bien, que no la &nbsp;existencia de un contrato de compraventa que fue confesado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que se uso una tarifa legal; que se incurri\u00f3 &nbsp;en las causales de procedibilidad del resguardo; y que se debi\u00f3 &nbsp;someter el contrato de arrendamiento a una prueba t\u00e9cnica para &nbsp;determinar su fecha de suscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que sobre la declaraci\u00f3n de la ejecutada se debi\u00f3 &nbsp;tener m\u00e1s cuidado en su valoraci\u00f3n; y que probablemente &nbsp;el vinculado Huertas Baquero incurri\u00f3 en falso testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de C\u00e1queza indic\u00f3 que los argumentos &nbsp;para revocar la providencia criticada se hallaban expuestos en la &nbsp;misma; y que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque remiti\u00f3 el link del &nbsp;proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Lucenidt Basto Moreno se\u00f1al\u00f3 que era compradora de &nbsp;buena fe exenta de culpa del bien objeto de la medida cautelar; que &nbsp;el estrado criticado encontr\u00f3 que los demandados no ten\u00edan &nbsp;la calidad de poseedores al momento del secuestro; que la accionante &nbsp;acud\u00eda a la tutela de forma temeraria y de mala fe, con la &nbsp;intenci\u00f3n de buscar una tercera instancia; que la supuesta &nbsp;poseedora manifest\u00f3 de manera enf\u00e1tica que no era &nbsp;poseedora sino arrendataria, aportando el contrato que no fue tachado &nbsp;de falso; que el despacho convocado no incurri\u00f3 en yerros &nbsp;sustantivos, procedimentales o f\u00e1cticos al valorar las &nbsp;pruebas; que no se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho; y que &nbsp;por las medidas cautelares no se hab\u00eda podido realizar la &nbsp;entrega material del inmueble, a pesar que figuraba como titular del &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme a los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;la &nbsp;conclusi\u00f3n del despacho criticado fue el resultado de la &nbsp;ponderaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n recaudados en &nbsp;el devenir del incidente de levantamiento de cautelas; que all\u00ed &nbsp;se determin\u00f3 que la incidentante Ana Rosa Huertas para el &nbsp;momento de la diligencia de secuestro detentaba la posesi\u00f3n &nbsp;sobre los derechos posesorios derivados del bien; que sin necesidad &nbsp;de determinar si se avalaban o no esas consideraciones, lo cierto es &nbsp;que a la conclusi\u00f3n no se le pod\u00eda atribuir defecto &nbsp;alguno, pues era fruto de una hermen\u00e9utica atendible; y que la &nbsp;tutela no era una instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante &nbsp;impugn\u00f3 &nbsp;la referida determinaci\u00f3n reiterando los argumentos expuestos &nbsp;en su escrito inicial y aduciendo que se efectu\u00f3 un juicio &nbsp;irrazonable de las pruebas; que s\u00ed se encontraban reunidos los &nbsp;requisitos de procedencia del resguardo; y que no se usaba la tutela &nbsp;como otra instancia, sino como un mecanismo excepcional de protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No &nbsp;obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, se anticipa &nbsp;la procedencia del resguardo impetrado, en tanto que el &nbsp;estrado acusado cometi\u00f3 &nbsp;un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, &nbsp;pues al desatar la alzada omiti\u00f3 sopesar la totalidad de los &nbsp;medios suasorios, pasando por alto el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el cual le impon\u00eda valorarlos en &nbsp;conjunto, bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica, exponiendo &nbsp;\u00abrazonadamente &nbsp;el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se observa que con miras a revocar la decisi\u00f3n del &nbsp;a-quo &nbsp;para, &nbsp;en su lugar, disponer el levantamiento de las medidas que reca\u00edan &nbsp;sobre el inmueble, el fallador del circuito acusado puntualiz\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026dentro &nbsp;del tr\u00e1mite incidental no &nbsp;se aport\u00f3 el contrato de promesa de compraventa que se &nbsp;menciona fue suscrito entre la incidendante, Elcy y Jes\u00fas &nbsp;Huertas con la demandada Nubia Hurtado, y aunque dentro de las &nbsp;declaraciones recaudadas Nubia Hurtado y Edison Moreno, mencionan la &nbsp;suscripci\u00f3n de contrato citado, lo cierto es que no es el &nbsp;medio probatorio para establecer la existencia y vigencia de un &nbsp;contrato de promesa de compraventa, por lo que no se podr\u00eda &nbsp;tener conocimiento de los que se hubiese pactado en dicha &nbsp;negociaci\u00f3n. Lo anterior, de acuerdo a lo determinado en el &nbsp;art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;tras destacar la declaraci\u00f3n de la demandada y advertir que no &nbsp;aport\u00f3 el contrato de promesa de compraventa, por lo que no se &nbsp;pod\u00eda concluir que all\u00ed transfiri\u00f3 la posesi\u00f3n, &nbsp;indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026de &nbsp;la declaraci\u00f3n de la demandada, del contrato de arrendamiento &nbsp;que no se desconoci\u00f3 por la parte ejecutante y, en &nbsp;concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 775 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, se vislumbra que la demandada Nubia Esmeralda Hurtado Baquero, &nbsp;el 8 de abril de 2021 ostentaba la calidad de mera tenedora, por lo &nbsp;que la incidentante y los otros copropietarios ten\u00edan la &nbsp;posesi\u00f3n del bien inmueble\u2026, prueba de ello es que &nbsp;dispusieron del mismo vendi\u00e9ndolo a un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar, que el mero hecho de arrendar un inmueble, como lo hizo la &nbsp;aqu\u00ed ejecutada, puede ser un indicio, pero no implica per se &nbsp;posesi\u00f3n, puesto que incluso en Colombia se pueden arrendar &nbsp;los bienes ajenos; no obstante lo anterior, se tiene que la &nbsp;incidentante prob\u00f3 tener arrendado el bien, prob\u00f3 &nbsp;disponer del mismo por cuanto lo prometi\u00f3 en venta junto con &nbsp;sus hermanos antes del secuestro a la ejecutada, seg\u00fan &nbsp;informaron los testigos y con posterioridad lo vendi\u00f3 a un &nbsp;tercero y en uso de su calidad de due\u00f1a y poseedora sali\u00f3 &nbsp;a defenderlo oponi\u00e9ndose al secuestro, reconoci\u00e9ndole &nbsp;incluso la ejecutada esa calidad de due\u00f1a y poseedora del &nbsp;bien, lo cual a la vez desvirt\u00faa la calidad de poseedora de la &nbsp;deudora, pues no tiene el animus de apropiarse del bien para s\u00ed\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, basta observar con detenimiento las anteriores &nbsp;consideraciones para concluir que ninguna disquisici\u00f3n se &nbsp;efectu\u00f3 all\u00ed en cuanto a todos los medios suasorios &nbsp;obrantes en las diligencias para determinar si era procedente o no el &nbsp;levantamiento de la cautela solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, a pesar de resultar trascendental para la definici\u00f3n &nbsp;del asunto sometido a su conocimiento, estrado &nbsp;acusado &nbsp;no &nbsp;valor\u00f3 en conjunto todas las probanzas que ten\u00edan &nbsp;incidencia en la resoluci\u00f3n del incidente presentado, entre &nbsp;estas, el arrendamiento del bien a un tercero por parte de la &nbsp;ejecutada, que el contrato de compraventa se hubiere celebrado con &nbsp;posterioridad al secuestro del inmueble y la falta de entrega del &nbsp;mismo a los nuevos compradores, basando su resoluci\u00f3n en las &nbsp;declaraciones de quienes se ve\u00edan favorecidos con el &nbsp;levantamiento de la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;tal proceder, se itera, el juzgador acusado pas\u00f3 por alto su &nbsp;deber de efectuar &nbsp;el an\u00e1lisis integral de todos esos medios suasorios, en &nbsp;conjunto con los dem\u00e1s recolectados, para as\u00ed &nbsp;establecer su verdadero alcance de cara al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Entonces, &nbsp;incuestionable es que el convocado Juzgado Civil &nbsp;del Circuito de C\u00e1queza &nbsp;omiti\u00f3 efectuar la valoraci\u00f3n completa del material &nbsp;probatorio que le era exigible, acorde con las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica, se\u00f1alando el m\u00e9rito asignado a todas &nbsp;las pruebas, con lo que incurri\u00f3 en &nbsp;franco defecto f\u00e1ctico, por lo que se impone la concesi\u00f3n &nbsp;del amparo con miras a que se efect\u00fae una &nbsp;valoraci\u00f3n integral y conjunta de todos los medios suasorios, &nbsp;sin &nbsp;que ello implique que la decisi\u00f3n de remplazo deba efectuarse &nbsp;en determinado sentido, comoquiera que \u00e9ste pender\u00e1, &nbsp;exclusivamente, del adecuado an\u00e1lisis que le compete realizar &nbsp;al accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de &nbsp;falencias en la apreciaci\u00f3n probatoria se ha dejado dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026ha &nbsp;explicado la Sala que \u201c[u]no &nbsp;de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el &nbsp;defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin &nbsp;raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una &nbsp;prueba, omite &nbsp;su valoraci\u00f3n &nbsp;o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; &nbsp;incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o &nbsp;le confiere m\u00e9rito probativo a un elemento de juicio que fue &nbsp;indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un &nbsp;amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben &nbsp;fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n, &nbsp;inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana &nbsp;cr\u00edtica &nbsp;(art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil [hoy 176 del C\u00f3digo General del Proceso]), &nbsp;tambi\u00e9n es cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder &nbsp;de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la &nbsp;ponderaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n implica la &nbsp;adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por &nbsp;el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el &nbsp;impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que &nbsp;materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia &nbsp;que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de &nbsp;pruebas debidamente incorporadas al proceso\u201d (se &nbsp;destac\u00f3 \u2013 CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; &nbsp;reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. &nbsp;2014, rad. 2014-00210-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se &nbsp;revocar\u00e1 la &nbsp;sentencia impugnada y se le ordenar\u00e1 al Juzgado Civil &nbsp;del Circuito de C\u00e1queza &nbsp;que, &nbsp;tras dejar sin efectos el auto &nbsp;de 7 de junio de 2022, &nbsp;junto con todas las determinaciones que de este dependan, proceda a &nbsp;emitir la decisi\u00f3n que corresponda, conforme con las &nbsp;consideraciones consignadas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado y, en su lugar, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo invocado. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar al &nbsp;Juzgado &nbsp;Civil &nbsp;del Circuito de C\u00e1queza &nbsp;que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado &nbsp;a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin &nbsp;efecto &nbsp;el auto de 7 de junio de 2022, &nbsp;junto con todas las determinaciones que de este dependan, dentro del &nbsp;proceso ejecutivo promovido por &nbsp;Blanca &nbsp;Nubia Peralta &nbsp;contra Nubia &nbsp;Esmeralda Hurtado Baquero y Edison Fabi\u00e1n Moreno Baquero &nbsp;(radicaci\u00f3n 25178-40-89-001-2021-00029). &nbsp;Cumplido lo anterior y, en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, &nbsp;proceda a proferir la decisi\u00f3n que corresponda, atendiendo las &nbsp;consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque &nbsp;remitir de inmediato y, en todo caso, en un t\u00e9rmino no &nbsp;superior a un d\u00eda, el expediente digital &nbsp;contentivo &nbsp;del asunto objeto de la queja constitucional a la &nbsp;Colegiatura &nbsp;referida a espacio, para que d\u00e9 cumplimiento a &nbsp;lo &nbsp;dispuesto en el ordinal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;La &nbsp;autoridad accionada deber\u00e1 enterar a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;sobre el acatamiento de lo aqu\u00ed dispuesto, a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento de aquel &nbsp;t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11902-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; STC11902-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 25000-22-13-000-2022-00306-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;19 de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}