{"id":67054,"date":"2024-05-20T21:01:34","date_gmt":"2024-05-20T21:01:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11904-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:34","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:34","slug":"stc11904-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11904-2022\/","title":{"rendered":"STC11904 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11904-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de &nbsp;2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con personas menores de edad, como medida &nbsp;de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta &nbsp;sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11904-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Iv\u00e1n Montenegro &nbsp;Salinas frente al &nbsp;fallo proferido el 25 de julio de 2022 por la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que no &nbsp;accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00e9l &nbsp;contra el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de esa ciudad, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el &nbsp;asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;el resguardo de sus garant\u00edas esenciales al debido proceso, &nbsp;defensa y \u00abm\u00ednimo &nbsp;vital\u00bb, &nbsp;as\u00ed como de los derechos fundamentales a la igualdad y tambi\u00e9n &nbsp;el \u00abm\u00ednimo &nbsp;vital\u00bb &nbsp;de sus hijas menores de edad Karen y Claudia, as\u00ed como de sus &nbsp;padres Iv\u00e1n Montenegro y Clara Salinas, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad encausada al fijar la cuota alimentaria a &nbsp;favor de su otra hija Liliana y rechazar la demanda que para su &nbsp;disminuci\u00f3n propuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, i) &nbsp;\u00ab[s]uspender &nbsp;los efectos del numeral segundo de la sentencia\u2026 [d]el juzgado &nbsp;[accionado]\u2026, proferida el\u2026 13 de julio de 2021, en la &nbsp;parte donde se fij[\u00f3] una nueva cuota de alimentos mensual a &nbsp;favor de la menor: Liliana\u2026, en [su] contra\u2026, hasta &nbsp;tanto\u2026 se tramite\u2026 la demanda de modificaci\u00f3n de &nbsp;cuota de alimentos, que tenga en cuenta los dem\u00e1s alimentarios &nbsp;del accionante\u00bb, &nbsp;orden\u00e1ndole que \u00abcontinu\u00e9 &nbsp;pagando la cuota\u2026 acordada con la madre de la menor\u2026, &nbsp;en\u2026 documento privado\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;revocar y dejar \u00absin &nbsp;ning\u00fan efecto las decisiones proferidas por [ese] juzgado\u2026 &nbsp;en los AUTOS JUDICIALES: de inadmisi\u00f3n de\u2026 26 de &nbsp;octubre de 2021 y de rechazo del 23 de noviembre de ese mismo a\u00f1o\u2026, &nbsp;y como consecuencia, ordenar\u2026 que dicha demanda se tramite en &nbsp;el mismo expediente donde se fij\u00f3 la cuota de alimentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir el presente &nbsp;caso es la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narr\u00f3 &nbsp;el quejoso que en el juicio de investigaci\u00f3n de paternidad que &nbsp;le inco\u00f3 Martha Cifuentes, en representaci\u00f3n de su &nbsp;menor hija Liliana (nacida &nbsp;el 30 de septiembre de 2018), &nbsp;a pesar de acuerdo privado tanto frente al reconocimiento paterno &nbsp;como respecto a la cuota alimentaria, el 13 de julio de 2021 el &nbsp;Juzgado encartado dict\u00f3 sentencia, en la cual la tuvo como su &nbsp;hija y le impuso pagarle cuota alimentaria equivalente al 35% de su &nbsp;asignaci\u00f3n salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3 &nbsp;que luego formul\u00f3 demanda para obtener la disminuci\u00f3n &nbsp;de esa cuota, reiterando al Juzgado, como se lo hab\u00eda &nbsp;explicado, que ten\u00eda obligaci\u00f3n de la misma naturaleza &nbsp;con sus otras dos hijas menores de edad (Karen &nbsp;-nacida el 5 de julio de 2006- y Claudia -nacida el 30 de julio de &nbsp;2020-) &nbsp;y con sus padres (Iv\u00e1n &nbsp;Montenegro y Clara Salinas -seg\u00fan acuerdo de 9 de octubre de &nbsp;2019-), &nbsp;pero el libelo, tras haberse radicado bajo consecutivo diferente al &nbsp;asunto referido a espacio, fue inadmitido el 26 de octubre de 2021 y &nbsp;rechazado, por su no subsanaci\u00f3n, el 23 de noviembre &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, el accionante indic\u00f3 que el &nbsp;estrado convocado incurri\u00f3 en defectos sustantivo y &nbsp;procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, en lo medular, porque aunque en la sentencia referida &nbsp;consign\u00f3 que para la fijaci\u00f3n alimentaria \u00abtuvo &nbsp;en cuenta no s\u00f3lo los ingresos del demandado\u2026, sino &nbsp;adem\u00e1s las obligaciones que por Ley tiene\u2026 para con sus &nbsp;otras dos hijas y con sus padres\u00bb, &nbsp;ciertamente no brind\u00f3 ninguna explicaci\u00f3n v\u00e1lida &nbsp;para, a pesar de ello, tasarla a favor de su hija Liliana en el 35% &nbsp;de su asignaci\u00f3n salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;segundo, porque el juicio de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria &nbsp;debi\u00f3 radicarse bajo el mismo consecutivo del de investigaci\u00f3n &nbsp;de paternidad, y al no hacerse as\u00ed, se le impidi\u00f3 &nbsp;enterarse de las decisiones all\u00ed emitidas, cercen\u00e1ndole &nbsp;la posibilidad de controvertirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que aunque no apel\u00f3 la sentencia del juicio de investigaci\u00f3n &nbsp;de paternidad, su proceder no fue incurioso porque, en su sentir, lo &nbsp;resuelto frente a los alimentos no era pasible de tal censura, &nbsp;comoquiera que los juicios de alimentos son de \u00fanica &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;progenitora de la menor Claudia, en representaci\u00f3n de \u00e9sta, &nbsp;deprec\u00f3 resguardar los derechos esenciales de su descendiente &nbsp;porque en \u00abel &nbsp;fallo\u2026 proferido por el Juzgado [encausado], se vulneran los &nbsp;mismos, pues fij\u00f3 una cuota de alimentos del 35% a favor de la &nbsp;menor Liliana\u2026, desconociendo que [su] hija tiene iguales &nbsp;derechos[,] pues tambi\u00e9n es alimentada por su padre[,] el &nbsp;se\u00f1or Montenegro Salinas, debido a que\u2026 depende &nbsp;econ\u00f3micamente [de \u00e9l]\u2026[,] y omitiendo los &nbsp;derechos de la menor Karen\u2026, quien tambi\u00e9n tiene los &nbsp;mismos derechos alimentarios de las otras dos menores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;padres del accionante tambi\u00e9n pidieron la concesi\u00f3n del &nbsp;resguardo con similares argumentos a los expuestos a espacio, &nbsp;enfatizando que son \u00abpersonas &nbsp;de la tercera edad y\u2026 [dependen] econ\u00f3micamente de [su] &nbsp;hijo Iv\u00e1n\u00bb, &nbsp;y que \u00abcon &nbsp;el porcentaje otorgado a la menor [Liliana] se amenaza [su] &nbsp;subsistencia [as\u00ed como la] de otras dos menores que tienen &nbsp;igual derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda 120 Judicial II para la Defensa de los Derechos &nbsp;de la Infancia, la Adolescencia y la Familia conceptu\u00f3 que \u00absi &nbsp;el juez Constitucional\u2026, luego del estudio del tr\u00e1mite &nbsp;judicial cuestionado, observa que, si en efecto, se quebrant\u00f3 &nbsp;el derecho a la defensa, m\u00ednimo vital y debido proceso de la &nbsp;parte actora, se debe proceder a su resguardo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn histori\u00f3 &nbsp;las actuaciones all\u00ed surtidas e indic\u00f3 que la petici\u00f3n &nbsp;de amparo insatisfac\u00eda el presupuesto de la subsidiariedad &nbsp;porque el censor \u00abno &nbsp;agot\u00f3 las v\u00edas ordinarias, no recurri\u00f3 ninguna &nbsp;de las decisiones\u2026 adoptadas, la solicitud de correcci\u00f3n &nbsp;de sentencia la present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, y &nbsp;pretende mediante este amparo que, se suspendan [sus] efectos\u2026 &nbsp;en lo atinente a la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria de una menor &nbsp;de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Martha &nbsp;Cifuentes, en representaci\u00f3n de su hija Liliana, defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad del proceder de la sede judicial atacada y, con &nbsp;fundamento en ello, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, al &nbsp;considerar inexistente la denunciada conculcaci\u00f3n de garant\u00edas &nbsp;esenciales, sumado a la carencia de legitimaci\u00f3n de su &nbsp;promotor, comoquiera que \u00abno &nbsp;acredit[\u00f3] v[\u00ed]nculo o relaci\u00f3n de &nbsp;representaci\u00f3n legal con terceras personas como hijos y &nbsp;padres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo &nbsp;deneg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n al hallar ausente el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, porque el quejoso no apel\u00f3 la sentencia del &nbsp;proceso de investigaci\u00f3n de paternidad, exteriorizando las &nbsp;inconformidades tra\u00eddas en sede de tutela, no ha deprecado la &nbsp;nulidad de los autos emitidos en el tr\u00e1mite de disminuci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria, ni hizo uso del recurso de reposici\u00f3n &nbsp;frente a los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual a\u00f1adi\u00f3 que frente a la referida sentencia &nbsp;tampoco se satisfizo el requisito de la inmediatez y que los asuntos &nbsp;de alimentos no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, por lo &nbsp;que el actor pod\u00eda intentar nuevamente la frustrada &nbsp;disminuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales y &nbsp;enfatizando que aunque no apel\u00f3 la sentencia dictada en el &nbsp;juicio de investigaci\u00f3n de paternidad, lo cierto es que ese &nbsp;mecanismo era improcedente para controvertir lo all\u00ed resuelto &nbsp;frente a la fijaci\u00f3n alimentaria, comoquiera que las &nbsp;decisiones sobre alimentos son de \u00fanica instancia; y que &nbsp;tampoco pudo agotar ning\u00fan recurso frente a las decisiones &nbsp;emitidas en el tr\u00e1mite de disminuci\u00f3n porque, &nbsp;precisamente, debido al irregular cambio de radicaci\u00f3n, nunca &nbsp;tuvo conocimiento de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 &nbsp;abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se &nbsp;presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;se tiene que el reclamante, aduciendo conculcaci\u00f3n tanto de &nbsp;sus derechos de primer grado como de los prevalentes de sus hijas, &nbsp;critic\u00f3 al Juzgado acusado porque fij\u00f3 la cuota &nbsp;alimentaria a favor de una de ellas y en perjuicio de las otras dos, &nbsp;en un 35% de su asignaci\u00f3n salarial, sumado a que rechaz\u00f3, &nbsp;desatendiendo el principio de publicidad, la demanda que para su &nbsp;disminuci\u00f3n propuso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, en &nbsp;primer lugar, pertinente &nbsp;es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los ni\u00f1os &nbsp;gozan &nbsp;de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formaci\u00f3n &nbsp;y desarrollo, en resultas del concepto de su inter\u00e9s &nbsp;superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el constituyente de 1991 &nbsp;consagr\u00f3 como sujetos de especial protecci\u00f3n, por parte &nbsp;del Estado, a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, &nbsp;autorizando la protecci\u00f3n integral, el inter\u00e9s &nbsp;superior1 &nbsp;y la prevalencia de sus garant\u00edas2 &nbsp;respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho, incluidos los de su &nbsp;n\u00facleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia &nbsp;que revisten para la sociedad, am\u00e9n del momento de formaci\u00f3n &nbsp;en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el &nbsp;desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su &nbsp;individualidad a la existencia, consolidaci\u00f3n y desarrollo de &nbsp;los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses &nbsp;superiores3 &nbsp;que claman por su salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este inter\u00e9s superior del menor, la Corte Constitucional en &nbsp;sentencia T-587\/98, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026esta &nbsp;nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una &nbsp;perspectiva humanista -que propende la mayor protecci\u00f3n de &nbsp;quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n-, &nbsp;como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada &nbsp;protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un &nbsp;adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a &nbsp;estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una &nbsp;caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en &nbsp;sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento qued\u00f3 plasmado &nbsp;en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo &nbsp;3\u00b0) y, en Colombia, en el C\u00f3digo del Menor (decreto 2737 &nbsp;de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 al ni\u00f1o a la &nbsp;posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial protecci\u00f3n por &nbsp;parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculos 44 y &nbsp;45). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el inter\u00e9s &nbsp;superior del menor &nbsp;no constituye una cl\u00e1usula vac\u00eda susceptible de amparar &nbsp;cualquier decisi\u00f3n. Por el contrario, para que una determinada &nbsp;decisi\u00f3n pueda justificarse en nombre del mencionado &nbsp;principio, es necesario que se re\u00fanan, al menos, cuatro &nbsp;condiciones b\u00e1sicas: (1) en primer lugar, el inter\u00e9s &nbsp;del menor &nbsp;en cuya defensa se act\u00faa debe ser real, es decir, debe hacer &nbsp;relaci\u00f3n a sus particulares necesidades y a sus especiales &nbsp;aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo &nbsp;t\u00e9rmino, debe ser independiente del criterio arbitrario de los &nbsp;dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no &nbsp;dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los &nbsp;funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo; (3) en tercer &nbsp;lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garant\u00eda de &nbsp;su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses &nbsp;en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por &nbsp;la protecci\u00f3n de este principio; (4) por \u00faltimo, debe &nbsp;demostrarse que dicho inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio &nbsp;jur\u00eddico supremo consistente en el pleno y arm\u00f3nico &nbsp;desarrollo de la personalidad del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha fijado algunas &nbsp;pautas (CC T-261\/13)4, &nbsp;entre las cuales se destaca que: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y &nbsp;cuidadosos al resolver casos relativos a la garant\u00eda de los &nbsp;derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, &nbsp;implica que no &nbsp;pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o &nbsp;pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden &nbsp;tener sobre su desarrollo, &nbsp;sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[L]as &nbsp;decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse &nbsp;a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior da cuenta, en s\u00edntesis, de que la prevalencia del &nbsp;inter\u00e9s del menor en el marco de un proceso judicial se &nbsp;garantiza cuando la decisi\u00f3n que lo resuelve i) es coherente &nbsp;con las particularidades f\u00e1cticas debidamente acreditadas en &nbsp;el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados &nbsp;internacionales, las disposiciones constitucionales y legales &nbsp;relativas a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as &nbsp;y la jurisprudencia han identificado como criterios jur\u00eddicos &nbsp;relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qu\u00e9 &nbsp;medidas resultan m\u00e1s convenientes, desde la \u00f3ptica de &nbsp;los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el &nbsp;bienestar f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral del &nbsp;menor &nbsp;(se &nbsp;resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consonancia con esa singular protecci\u00f3n que le asiste a los &nbsp;menores de edad, el legislador patrio al expedir el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso contempl\u00f3 en el par\u00e1grafo 1\u00ba &nbsp;de su canon 281 que \u00ab[e]n &nbsp;los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y &nbsp;extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n &nbsp;adecuada\u2026 al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente&#8230; y &nbsp;prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual debe a\u00f1adirse que el precepto 11 del mismo estatuto &nbsp;ense\u00f1a que el juzgador, \u00abal &nbsp;interpretar la ley procesal\u2026[,] deber\u00e1 tener en cuenta &nbsp;que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos &nbsp;reconocidos por la ley sustancial\u00bb; &nbsp;que las eventuales dudas que surjan en esa empresa \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb; &nbsp;y que ha de abstenerse \u00abde &nbsp;exigir y de cumplir formalidades innecesarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;tal derrotero, comoquiera que la discusi\u00f3n propuesta involucra &nbsp;los derechos prevalentes de menores de edad, se destaca que ello se &nbsp;muestra suficiente para que, al margen de la insatisfacci\u00f3n de &nbsp;los presupuestos generales de procedencia del amparo tutelar, le &nbsp;corresponda a esta Corte ocuparse del fondo de la situaci\u00f3n &nbsp;sometida a su definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al auscultar la sentencia dictada el 13 de julio de 2021 &nbsp;en el juicio de investigaci\u00f3n de paternidad, espec\u00edficamente &nbsp;en cuanto a la tasaci\u00f3n alimentaria que all\u00ed se produjo &nbsp;a favor de la menor de edad Liliana, &nbsp;se anticipa la prosperidad de la impugnaci\u00f3n propuesta y, por &nbsp;ende, la revocatoria del fallo dictado por el a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;comoquiera que el estrado judicial encartado s\u00ed transgredi\u00f3 &nbsp;los derechos fundamentales de las otras dos hijas menores de edad del &nbsp;accionante, al no pronunciarse all\u00ed frente a cada uno de los &nbsp;argumentos que \u00e9l expuso para que fueran debidamente sopesados &nbsp;al momento de determinar el monto de la referida carga alimentaria, &nbsp;incurriendo en una evidente carencia de motivaci\u00f3n, desafuero &nbsp;que amerita la injerencia del &nbsp;juzgador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, de acuerdo a lo extractado en esa providencia, el padre de &nbsp;las menores deprec\u00f3 que para dicha tasaci\u00f3n se tuviera &nbsp;en cuenta que \u00abtiene &nbsp;otras dos hijas menores de edad, de quienes arrim\u00f3 su registro &nbsp;civil de nacimiento, en donde consta el acto del reconocimiento de la &nbsp;paternidad, y a la cuales les debe alimentos, sumado a que, el\u2026 &nbsp;9 de octubre de 2019, en la Comisar\u00eda de Familia de Soacha, &nbsp;Cundinamarca, se comprometi\u00f3 a pagar a sus padres la suma de &nbsp;quinientos setenta mil pesos a cada uno, m\u00e1s ropa y servicios &nbsp;p\u00fablicos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, al &nbsp;momento de definir lo pertinente frente a la asignaci\u00f3n &nbsp;alimentaria, el fallador acusado exterioriz\u00f3, llana e &nbsp;insuficientemente, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la Adolescencia se fijar\u00e1 como cuota &nbsp;alimentaria a cargo del se\u00f1or IV\u00c1N\u2026 y a favor de &nbsp;la ni\u00f1a LILIANA\u2026, una cuota alimentaria mensual &nbsp;equivalente al 35% de los ingresos que devengue el demandado, y en &nbsp;caso de no devengar ingreso alguno, el 35% del Salario M\u00ednimo &nbsp;Mensual Legal Vigente (SMMLV), obligaci\u00f3n pagadera los &nbsp;primeros cinco (5) d\u00edas de cada mes a partir del mes de agosto &nbsp;de 2021, cuota alimentaria que ser\u00e1 consignada en la cuenta de &nbsp;ahorros Bancolombia No\u2026 o entregadas a la madre del menor de &nbsp;edad, y dos cuotas adicionales, una en el mes de junio y la otra en &nbsp;el mes de diciembre de cada a\u00f1o, cada una por un valor &nbsp;equivalente al 35% de los ingresos que devengue el demandado, y en &nbsp;caso de no devengar ingreso alguno, el 35% del Salario M\u00ednimo &nbsp;Mensual Legal Vigente (SMMLV), mesadas las cuales ser\u00e1n &nbsp;consignadas o entregadas a la madre del menor de edad, en la misma &nbsp;forma de la cuota ordinaria mensual, los primeros cinco (5) d\u00edas &nbsp;los meses de junio y de diciembre de cada a\u00f1o, comenzado en el &nbsp;mes de diciembre de 2021. As\u00ed mismo el se\u00f1or IV\u00c1N\u2026 &nbsp;estar\u00e1 obligado al pago del 50% de los gastos de salud NO POS &nbsp;y educaci\u00f3n causados por la ni\u00f1a\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la fijaci\u00f3n de la mentada obligaci\u00f3n se tuvo en cuenta &nbsp;no s\u00f3lo los ingresos del demandado, acreditados con una &nbsp;colilla de pago del a\u00f1o 2019\u2026, sino adem\u00e1s las &nbsp;obligaciones que por Ley tiene el alimentante para con sus otras dos &nbsp;hijas y con sus padres, estos \u00faltimos, quienes dependen en sus &nbsp;cr\u00e9ditos del reclamo que en materia de alimentos hagan los &nbsp;hijos menores de edad, a quien por Ley les deba alimentos. (art. 8\u00b0 &nbsp;y 129 de la Ley 1098 de 2006). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta &nbsp;volver sobre ese aparte de la decisi\u00f3n del Juzgado convocado &nbsp;para advertir que ninguna &nbsp;disquisici\u00f3n seria efectu\u00f3 en cuanto a los argumentos &nbsp;propuestos por el quejoso, pues solamente los enunci\u00f3, en &nbsp;tanto que aunque indic\u00f3 que para la fijaci\u00f3n &nbsp;alimentaria tuvo en cuenta \u00ablas &nbsp;obligaciones que por Ley tiene el alimentante para con sus otras dos &nbsp;hijas y con sus padres\u00bb, &nbsp;ninguna disquisici\u00f3n hizo de cara a justificar el motivo por &nbsp;el cual, a pesar de ello, fij\u00f3 a favor de la menor de edad &nbsp;Liliana, como cuota alimentaria, el 35% de la asignaci\u00f3n &nbsp;salarial de aqu\u00e9l; de donde se revela una patente falta de &nbsp;motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en el caso concreto, advirtiendo que esas alegaciones &nbsp;atacaban el monto al que podr\u00eda ascender la carga alimentaria &nbsp;por definir, el juzgador no s\u00f3lo no pod\u00eda abstenerse de &nbsp;sopesarlas sino que estaba obligado a exteriorizar expresamente las &nbsp;razones para acogerlas o desecharlas, lo que no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;punto a la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de la &nbsp;carencia de argumentos suficientes en la decisi\u00f3n, se tiene &nbsp;por sentado que trasgrede las garant\u00edas fundamentales de los &nbsp;coasociados porque \u00abla &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 &nbsp;oct. 2013, rad. 2013-01931-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;anotada contingencia, sin duda, comprometi\u00f3 el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso de todos los involucrados en la &nbsp;actuaci\u00f3n recriminada y, en especial, de las dos hijas menores &nbsp;de edad del accionante, cuyas garant\u00edas \u00e9ste pidi\u00f3 &nbsp;resguardar; lo cual impone infirmar la sentencia opugnada para, en su &nbsp;lugar, acceder al resguardo, con alcance parcial, por &nbsp;la cual se ordenar\u00e1 al Juzgado acusado que, tras dejar sin &nbsp;efecto, exclusivamente, el ordinal \u00abSEGUNDO\u00bb &nbsp;de la parte resolutiva de su providencia del 13 de julio de 2021, &nbsp;junto con todas las actuaciones que de ella dependan, proceda a &nbsp;dictar una sentencia complementaria en la que atienda los &nbsp;razonamientos aqu\u00ed condensados, espec\u00edficamente en &nbsp;cuanto a analizar todos los argumentos propuestos por los all\u00ed &nbsp;intervinientes de cara a la tasaci\u00f3n de la cuota alimentaria a &nbsp;favor de la menor de edad Liliana, sin que ello implique que su &nbsp;pronunciamiento deba emitirse en determinado sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, revoca &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado y, en su lugar, concede, &nbsp;con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de las &nbsp;menores de edad Karen y Claudia, por la incursi\u00f3n en carencia &nbsp;de motivaci\u00f3n por parte de la autoridad judicial acusada. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn que, dentro de &nbsp;los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;providencia, tras dejar sin efecto, exclusivamente, el ordinal &nbsp;\u00abSEGUNDO\u00bb &nbsp;de la parte resolutiva de su providencia del 13 de julio de 2021, &nbsp;junto con todas las actuaciones que de ella dependan, proceda a &nbsp;dictar una sentencia complementaria en la que atienda los &nbsp;razonamientos atr\u00e1s consignados, espec\u00edficamente en &nbsp;cuanto a analizar todos los argumentos propuestos por los all\u00ed &nbsp;intervinientes de cara a la tasaci\u00f3n de la cuota alimentaria a &nbsp;favor de la menor de edad Liliana, en &nbsp;el juicio de investigaci\u00f3n de paternidad recriminado (radicado &nbsp;XXXX). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre &nbsp;el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;En &nbsp;lo dem\u00e1s, por sustracci\u00f3n de materia, se niega &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunicar &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, en oportunidad, &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 8 de la Ley 1098 de 2006. Inter\u00e9s superior de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00abSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Canon 9\u00ba \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11904-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de &nbsp;2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con personas menores de edad, como medida &nbsp;de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}