{"id":67056,"date":"2024-05-20T21:01:34","date_gmt":"2024-05-20T21:01:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11906-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:34","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:34","slug":"stc11906-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11906-2022\/","title":{"rendered":"STC11906 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11906-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11906-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02748-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Alirio Reyes \u00c1lvarez &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esa &nbsp;ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, sin &nbsp;efectuar pretensi\u00f3n concreta, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos al debido proceso y \u00abacceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las sedes judiciales cuestionadas, en el &nbsp;juicio criticado, al desechar sus excepciones sin permitirle &nbsp;interrogar a su antagonista \u00absobre &nbsp;los m\u00f3viles de los presuntos pr[\u00e9]stamos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para definir el presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narr\u00f3 &nbsp;el actor que el 8 de noviembre de 2018 adquiri\u00f3 el predio &nbsp;identificado con folio inmobiliario 50S-40104025, seg\u00fan se &nbsp;registr\u00f3 en su anotaci\u00f3n Nro. 28 del d\u00eda 29 &nbsp;siguiente, y meses despu\u00e9s, la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 &#8211; Zona Sur lo enter\u00f3, &nbsp;como actual propietario, de que adelantaba una actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa encaminada a establecer \u00abla &nbsp;real situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb &nbsp;de ese inmueble, la que concluy\u00f3 el 17 de febrero &nbsp;de 2020, &nbsp;restando efectos a la anotaci\u00f3n Nro. 19 de 21 de agosto de &nbsp;2015, a trav\u00e9s de la cual se hab\u00eda levantado, &nbsp;irregularmente, el gravamen hipotecario constituido con anterioridad &nbsp;a favor de Fanny Saganome Berna seg\u00fan la anotaci\u00f3n Nro. &nbsp;17 de 22 de noviembre de 2013, con lo que \u00e9sta cobr\u00f3 &nbsp;plena vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, &nbsp;con apoyo en 7 pagar\u00e9s suscritos por Abel Antonio G\u00f3mez &nbsp;Cort\u00e9s y Alexandra Matilde Landinez Garc\u00eda, cuando eran &nbsp;propietarios del referido predio, con vencimiento 1\u00ba de abril de &nbsp;2019, por la suma total de $277.500.000; y la garant\u00eda &nbsp;hipotecaria constitu\u00eda por \u00e9stos seg\u00fan la &nbsp;referida anotaci\u00f3n Nro. 17; Fanny Saganome Berna present\u00f3 &nbsp;juicio ejecutivo hipotecario contra el accionante, en el cual se &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pag\u00f3 y el ejecutado se opuso &nbsp;formulando las defensas de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abpago &nbsp;de la obligaci\u00f3n seg\u00fan la relaci\u00f3n y continuidad &nbsp;de los pagar\u00e9s presentados para el cobro\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n cambiaria de los t\u00edtulos presentados para &nbsp;su cobro\u00bb &nbsp;e \u00abinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n por falta de capacidad econ\u00f3mica de la &nbsp;demandante que hace que los pagar\u00e9s care[z]can de valor &nbsp;exigible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;audiencia de 27 de octubre de 2021 se efectuaron los interrogatorios &nbsp;a las partes, destacando que, al considerarlo irrelevante para el &nbsp;objeto del litigio, m\u00e1xime cuando el deudor no tach\u00f3 &nbsp;del falsos los pagar\u00e9s, el Juzgado a-quo &nbsp;no permiti\u00f3 al apoderado del ejecutado indagar a su &nbsp;antagonista en torno a si ella averigu\u00f3 qu\u00e9 capacidad &nbsp;econ\u00f3mica ten\u00edan los deudores, el monto por el que ella &nbsp;vendi\u00f3 la buseta de cuyo producto afirm\u00f3 obtener el &nbsp;dinero que prest\u00f3 a aqu\u00e9llos, si las sumas las entreg\u00f3 &nbsp;en efectivo o en cheque y si inicialmente les prest\u00f3 &nbsp;$110.000.000, cu\u00e1l fue la suma que le qued\u00f3 de aquella &nbsp;transferencia. Adem\u00e1s, en esa diligencia se deneg\u00f3 &nbsp;oficiar a la DIAN para obtener la declaraci\u00f3n de renta de la &nbsp;acreedora, decisi\u00f3n que se mantuvo al desatar el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n propuesto por el extremo ejecutado y la cual no fue &nbsp;atacada en apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;surtidas las etapas de rigor, el 1\u00ba de diciembre de 2021 el &nbsp;Juzgado acusado dict\u00f3 sentencia, en la cual declar\u00f3 &nbsp;infundados los medios defensivos y orden\u00f3 continuar el cobro; &nbsp;determinaci\u00f3n que el 13 de julio \u00faltimo confirm\u00f3 &nbsp;el Tribunal convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela el accionante critic\u00f3, en concreto, que los &nbsp;sentenciadores incurrieron en v\u00eda de hecho al \u00abNEGAR &nbsp;las Excepciones propuestas\u00bb &nbsp;sin permitirle interrogar a la acreedora \u00abde &nbsp;conformidad al fundamento de [\u00e9stas]\u2026, sustentando\u2026 &nbsp;que no pod\u00eda interrogar sobre los m\u00f3viles de los &nbsp;presuntos pr[\u00e9]stamos por cuanto los t\u00edtulos no hab\u00edan &nbsp;sido tachados de falsos, sin entender que [\u00e9l]\u2026 no era &nbsp;el deudor natural, sino que hab\u00eda obtenido esta calidad al &nbsp;haber sido enga\u00f1ado en la transacci\u00f3n que realizara\u00bb; &nbsp;pasando por alto, adem\u00e1s, lo extra\u00f1o que result\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;constituyen 3 Pagar[\u00e9]s por una misma deuda de\u2026 &nbsp;($110.000.000) y el plazo para su vencimiento es el mismo 1 de abril &nbsp;de 2019\u00bb; &nbsp;y que \u00absi &nbsp;para mayo del 2014 la demandante les hace un pr\u00e9stamo de &nbsp;$70.000.000 Pagar[\u00e9] N\u00ba 001 y para Agosto 11 de 2014 les &nbsp;hace otro pr\u00e9stamo de $40.000.000 \u00f3sea (sic) un total &nbsp;de $110.000.000, quiere decir que ya le hab\u00edan cancelado los &nbsp;$110.000.000 garantizados con los Pagar[\u00e9]s 1, 2 y 3 de\u2026 &nbsp;3 de Septiembre, por esa misma suma, de otra forma c[\u00f3]mo se &nbsp;entiende que si no se le hubieran cancelado los primeros CIENTO DIEZ &nbsp;MILLONES les vaya a prestar nuevamente\u2026 la misma cantidad. En &nbsp;marzo de 2015 vuelve y les hace un pr\u00e9stamo de $30.000.000 &nbsp;casi un a\u00f1o despu\u00e9s, y lo garantiza con el Pagar[\u00e9] &nbsp;009, es porque ya le hab\u00edan cancelado los $110.000.000, por &nbsp;cuanto no tiene l\u00f3gica que debi\u00e9ndole esa plata, vuelva &nbsp;y les haga otro pr\u00e9stamo de $30.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 la demanda de tutela, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 histori\u00f3 &nbsp;las actuaciones all\u00ed surtidas y deprec\u00f3 el despacho &nbsp;adverso del reclamo tutelar porque \u00abno &nbsp;se han vulnerado derechos fundamentales al actor, por el contrario, &nbsp;se ha procurado imprimir celeridad a fin de que no se tornen &nbsp;ilusorios los derechos reclamados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo dem\u00e1s, al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la &nbsp;Sala el proyecto de decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, &nbsp;ning\u00fan otro de los convocados hab\u00eda efectuado &nbsp;manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, lo que impone denegar la protecci\u00f3n &nbsp;pedida, por las razones que se pasa a exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a los cuestionamientos relacionados con la supuesta &nbsp;obstaculizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica del interrogatorio de &nbsp;parte a la ejecutante, muy &nbsp;a pesar de las alegaciones del inconforme, lo &nbsp;cierto es que su &nbsp;solicitud de resguardo carece del requisito de procedibilidad de la &nbsp;subsidiariedad, en tanto que ning\u00fan mecanismo defensivo &nbsp;propuso, de manera formal, ante el a-quo &nbsp;recriminado, &nbsp;exponiendo las inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas frente a &nbsp;las determinaciones adoptadas en la diligencia en que aqu\u00e9l &nbsp;fue recepcionado; aunado a que tampoco aprovech\u00f3 la &nbsp;oportunidad que tuvo ante el ad-quem &nbsp;para &nbsp;deprecar su eventual pr\u00e1ctica en segunda instancia, &nbsp;de conformidad con lo reglado en el canon 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunstancias &nbsp;que evidencian su descuido en el uso de los instrumentos legales para &nbsp;la defensa de sus derechos ante el fallador natural e impide al de &nbsp;tutela interferir el tr\u00e1mite respectivo, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los medios de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, &nbsp;como aqu\u00ed aconteci\u00f3, &nbsp;las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones &nbsp;que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia &nbsp;incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es inadmisible la &nbsp;pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal &nbsp;posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar &nbsp;t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e &nbsp;improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de &nbsp;control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela &nbsp;(CSJ STC, 6 &nbsp;jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 &nbsp;abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, en cuanto al aspecto bajo an\u00e1lisis, la protecci\u00f3n &nbsp;rogada no se abre paso a voces del numeral 1\u00b0 del canon 6\u00b0 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, por la evidente e injustificada falta de &nbsp;agotamiento de los medios ordinarios de regular procedencia para &nbsp;controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede &nbsp;de tutela, deriv\u00e1ndose de all\u00ed que la supuesta carencia &nbsp;probatoria que cuestiona el accionante, precisamente, tuvo g\u00e9nesis &nbsp;en su proceder omisivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro &nbsp;lado, la salvaguarda tampoco se abre paso en lo tocante con las &nbsp;cr\u00edticas formuladas en torno a la decisi\u00f3n de continuar &nbsp;la ejecuci\u00f3n en contra del censor, porque no luce arbitraria &nbsp;la sentencia en la que el pasado 13 de julio el Tribunal acusado &nbsp;ratific\u00f3 tal determinaci\u00f3n del a-quo &nbsp;recriminado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. En efecto, &nbsp;en tal providencia, sobre la que recae el presente an\u00e1lisis, &nbsp;por ser aquella mediante la cual se zanj\u00f3 de forma definitiva &nbsp;el asunto ejecutivo sometido a consideraci\u00f3n, el ad-quem &nbsp;criticado, &nbsp;tras historiar los antecedentes del caso, incluida la sentencia de &nbsp;primera instancia, los reparos y sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta frente a la misma, consign\u00f3 que la acreedora \u00aballeg\u00f3 &nbsp;con la demanda instrumentos que demuestran la existencia de t\u00edtulos &nbsp;ejecutivos a su favor y a cargo de la convocada, que cumplen con los &nbsp;requisitos de los art\u00edculos 621, 671 y 712 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, cartulares que a su vez satisfacen las exigencias del &nbsp;art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso, pues de &nbsp;estos se desprenden obligaciones claras, expresas y actualmente &nbsp;exigibles, que tornaban, viable la presente acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;tras indicar que el deudor \u00abse &nbsp;opuso a la ejecuci\u00f3n, y solicit\u00f3 que, en [esa] &nbsp;instancia se declare probada la excepci\u00f3n de \u201cPAGO DE LA &nbsp;OBLIGACI\u00d3N SEG\u00daN LA RELACI\u00d3N Y CONTINUIDAD DE &nbsp;LOS PAGAR\u00c9S PRESENTADOS PARA EL COBRO,\u201d\u00bb; &nbsp;anot\u00f3 que por ello era \u00abpertinente &nbsp;examinar el acervo probatorio que milita en el expediente a fin de &nbsp;establecer, si en efecto acredit\u00f3 los supuestos de hecho en &nbsp;que\u2026 fund[\u00f3] la defensa planteada\u00bb; &nbsp;planteamiento que, seguidamente, respondi\u00f3 de forma negativa, &nbsp;al advertir que \u00abla &nbsp;parte demandada no cumpli\u00f3 con la carga de demostrar sus &nbsp;exceptivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;con apoyo en las normas sobre la materia (especialmente &nbsp;los c\u00e1nones 619, 620, 625, 643, 780, 784 y 822 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio), &nbsp;relacion\u00f3 algunas generalidades en torno al proceso ejecutivo, &nbsp;los t\u00edtulos valores, las acciones y excepciones cambiar\u00edas, &nbsp;para finalmente consignar que, dada la presunci\u00f3n de &nbsp;autenticidad de aquellos documentos, junto con los principios de &nbsp;autonom\u00eda, literalidad e incorporaci\u00f3n que los &nbsp;gobiernan, \u00able &nbsp;corresponde al obligado cambiario que contradice [su] contenido\u2026, &nbsp;la carga de probar de manera fehaciente lo contrario, pues si no &nbsp;existe controversia sobre la persona que suscribi\u00f3 el &nbsp;documento, opera indefectiblemente la se\u00f1alada presunci\u00f3n, &nbsp;esto es, la de tenerse por cierto el contenido del mismo, sin &nbsp;perjuicio, de probar en contrario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, con &nbsp;fundamento en tales derroteros, desech\u00f3 la apelaci\u00f3n &nbsp;propuesta por el inconforme, al concluir que \u00ablos &nbsp;pagar\u00e9s adosados como b\u00e1culo de la ejecuci\u00f3n no &nbsp;fueron descargados conforme se hab\u00eda acordado, habilitando a &nbsp;la acreedora para exigir su pago, y sin que el demandado probara el &nbsp;fundamento de sus excepciones[,] \u00e9stas ineludiblemente estaban &nbsp;llamadas al fracaso, como en efecto se dispuso en la sentencia de &nbsp;instancia[,] la que en consecuencia deber\u00e1 ser confirmada en &nbsp;su integridad\u00bb. &nbsp;Conclusi\u00f3n que, in &nbsp;extenso, &nbsp;as\u00ed soport\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026ninguna &nbsp;cabida tiene la censura del recurrente, en el sentido de que no es el &nbsp;deudor natural de las obligaciones, puesto que a pesar de haberse &nbsp;suscrito el pagar\u00e9 por los se\u00f1ores\u2026 G\u00f3mez &nbsp;Cort\u00e9s y\u2026 Landinez Garc\u00eda, es la Ley la que &nbsp;se\u00f1ala que dada la garant\u00eda real, en este caso, &nbsp;hipoteca sobre el bien inmueble\u2026, a la acreedora le asiste la &nbsp;facultad de perseguir el bien en cabeza de quien se encuentre, es &nbsp;decir, que as\u00ed no haya firmado los documentos contentivos de &nbsp;la obligaci\u00f3n, es el bien el que responde y por eso est\u00e1 &nbsp;legitimado por pasiva el actual propietario &nbsp;del inmueble, pues es \u00e9ste el que debe responder por la &nbsp;obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;dispone el art\u00edculo 468 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;que \u201cCuando &nbsp;el acreedor persiga el pago de una obligaci\u00f3n en dinero, &nbsp;exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o &nbsp;prenda, se observar\u00e1n las siguientes reglas: (\u2026) La &nbsp;demanda deber\u00e1 dirigirse contra el actual propietario del &nbsp;inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la &nbsp;prenda. (\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;como quiera que la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de &nbsp;gravamen en el presente proceso, es una garant\u00eda de car\u00e1cter &nbsp;real, lo cual quiere decir que se persigue la cosa y no a la persona, &nbsp;tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 665 del C\u00f3digo &nbsp;Civil \u201cDerecho &nbsp;real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada &nbsp;persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de &nbsp;usufructo, uso o habitaci\u00f3n, los de servidumbres activas, el &nbsp;de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las otras &nbsp;acciones reales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la se\u00f1ora Fanny Saganome Bernal ten\u00eda la &nbsp;facultad de demandar sobre el derecho real que tiene sobre el &nbsp;inmueble, por tanto, con base en el mismo t\u00edtulo valor se &nbsp;puede hacer efectiva por v\u00eda judicial la obligaci\u00f3n &nbsp;consignada en los cartulares base de la presente ejecuci\u00f3n, &nbsp;pues el demandado al realizar la compra del inmueble debi\u00f3 &nbsp;cerciorarse de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en nada hace el reproche atinente a la investigaci\u00f3n seguida &nbsp;por la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos -Zona Sur- &nbsp;de esta ciudad, respecto del levantamiento de la garant\u00eda &nbsp;hipotecaria, pues obs\u00e9rvese que a la fecha en que se interpuso &nbsp;la demanda la misma se encontraba vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Detectase &nbsp;(sic) que, en el folio de matr\u00edcula allegado como anexo de la &nbsp;demanda\u2026 consta en la anotaci\u00f3n No. 17 la hipoteca &nbsp;abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda, otorgada por\u2026 &nbsp;G\u00f3mez Cort\u00e9s y\u2026 Landinez Garc\u00eda en favor &nbsp;de Fanny Saganome Bernal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;si bien en el apunte 19 aparece la cancelaci\u00f3n por voluntad de &nbsp;las partes de aquella, es lo cierto que obra la leyenda \u201cESTA &nbsp;ANOTACI\u00d3N NO TIENE VALIDEZ.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, encuentra la Sala que los t\u00edtulos valores base de &nbsp;la ejecuci\u00f3n y la Escritura P\u00fablica contentiva de la &nbsp;garant\u00eda hipotecaria que conforman el t\u00edtulo ejecutivo, &nbsp;el primero, y la garant\u00eda real, el segundo, gozan de plena &nbsp;validez, puesto que as\u00ed se desprende del acervo probatorio &nbsp;dado que no hay ning\u00fan tipo de censura seria que ponga en duda &nbsp;el m\u00e9rito ejecutivo de los documentos aqu\u00ed &nbsp;relacionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello y porque el demandado en modo alguno acredit\u00f3 la &nbsp;extinci\u00f3n o inexistencia de la obligaci\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;cobrada, conform\u00e1ndose con afirmar que no era el \u201cdeudor &nbsp;natural\u201d y que hubo pago al haberse emitido pagar\u00e9s con &nbsp;fecha posterior debe concluirse que los anteriores ya fueron &nbsp;cancelados, pero sin aportar elementos de juicio que y, como lo es &nbsp;sabido a nadie le es dable hacer prueba de su propio dicho, impide &nbsp;acoger las defensas que en ese sentido se esgrimieron. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;ha de olvidarse, que \u201ccon &nbsp;arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia &nbsp;prueba, una decisi\u00f3n no puede fundarse exclusivamente en lo &nbsp;que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Ser\u00eda &nbsp;desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se &nbsp;tenga por verdad, as\u00ed y todo sea muy acrisolada la solvencia &nbsp;moral que se tenga. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la &nbsp;carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el &nbsp;art\u00edculo 175 del C. de P. C., con cualesquiera formas que &nbsp;sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga, que se &nbsp;expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existir\u00eda &nbsp;si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las &nbsp;normas y con eso no m\u00e1s quedar convencido el Juez\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas y conforme las previsiones del art\u00edculo 167 Inciso &nbsp;1\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, el cual ense\u00f1a &nbsp;que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas &nbsp;que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen, valga &nbsp;decir que corresponde a \u00e9stas demostrar todos aquellos hechos &nbsp;que sirven de presupuesto a la norma que consagra el derecho que &nbsp;ellas buscan, ello constituye lo que se ha llamado la necesidad de la &nbsp;prueba y que se traduce en que sin la comprobaci\u00f3n de los &nbsp;hechos el derecho no se reconocer\u00eda en la mayor\u00eda de &nbsp;los casos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Corte concluye que las decisiones &nbsp;controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de &nbsp;que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el quejoso no es m\u00e1s &nbsp;que una mera diferencia de criterio acerca de la manera como, &nbsp;contrario a sus alegaciones, con apoyo en las normas que gobiernan la &nbsp;materia sometida a discusi\u00f3n y el estudio conjunto de todas &nbsp;las pruebas oportunamente recaudadas, el ad-quem &nbsp;concluy\u00f3 que \u00e9l no logr\u00f3 desvirtuar la &nbsp;suficiencia ejecutiva de los documentos adosados como base de &nbsp;recaudo, supuesto suficiente para continuar el cobro y despachar &nbsp;adversamente sus defensas; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez de tutela] a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo [se refiere al fallador ordinario] para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;anteriores razones imponen el despacho adverso del presente ruego &nbsp;supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, deniega &nbsp;la protecci\u00f3n suplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, en oportunidad, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a &nbsp;la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC, 12 feb. 1980. CCXXV -225-, 405. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11906-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC11906-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02748-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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