{"id":67059,"date":"2024-05-20T21:01:34","date_gmt":"2024-05-20T21:01:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11923-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:34","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:34","slug":"stc11923-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc11923-2022\/","title":{"rendered":"STC11923 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC11923-2022 <\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC11923-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2022-02792-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Luc\u00eda Fernanda Rojo &nbsp;Fl\u00f3rez, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo &nbsp;menor de edad, Daniel Leandro Dangond Rojo1, &nbsp;en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a &nbsp;las partes e intervinientes del proceso con radicado 2021-00660, as\u00ed &nbsp;como al Juzgado Veintiocho de Familia de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La gestora, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderado judicial, procura la salvaguarda de las &nbsp;garant\u00edas superiores al debido proceso y a tener una familia y &nbsp;el respecto de los derechos de la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del escrito &nbsp;inicial y las pruebas allegadas, se extraen los siguientes hechos &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 12 de &nbsp;noviembre de 20212, &nbsp;el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la &nbsp;demanda de restituci\u00f3n internacional del menor de edad, Daniel &nbsp;Leandro Dangond Rojo3, &nbsp;instaurada por su progenitora, Luc\u00eda Fernanda Rojo Fl\u00f3rez, &nbsp;a trav\u00e9s del ICBF, contra el padre, David Felipe Dangond &nbsp;D\u00edaz4. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud se &nbsp;soport\u00f3 en el Convenio de la Haya de 1980 y en ella se indic\u00f3, &nbsp;en s\u00edntesis, que la madre ostentaba la custodia de su hijo5, &nbsp;que \u00e9l ten\u00eda su residencia habitual con ella en &nbsp;Venezuela6, &nbsp;y que el 9 de julio de 2021 viaj\u00f3 a Colombia a compartir con &nbsp;su padre durante el per\u00edodo de las vacaciones escolares y con &nbsp;un permiso de viaje otorgado por su mam\u00e1, dado que aqu\u00e9l &nbsp;contaba con el derecho de visitas. Llegada la fecha programada para &nbsp;su regreso (19 de septiembre del mismo a\u00f1o), \u00abel &nbsp;progenitor no retorn\u00f3 el ni\u00f1o a Venezuela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito, se &nbsp;dej\u00f3 la constancia de que el 26 de octubre de 2021 se realiz\u00f3 &nbsp;la diligencia de persuasi\u00f3n a retorno voluntario, oportunidad &nbsp;en la que el padre se opuso, argumentando, entre otros, que era \u00e9l &nbsp;quien sufragaba los gastos del ni\u00f1o y hasta de su propia &nbsp;madre, quien carec\u00eda de las condiciones para hacerlo, que en &nbsp;Venezuela \u00e9ste viv\u00eda en el barrio Petare, \u00abel &nbsp;m\u00e1s peligroso en Latinoam\u00e9rica\u00bb, y que en el &nbsp;vecino pa\u00eds la situaci\u00f3n era dif\u00edcil7. &nbsp;A la s\u00faplica se acompa\u00f1\u00f3 el pedido de &nbsp;restituci\u00f3n emanado de la Oficina de Relaciones Consulares del &nbsp;Estado de Venezuela8, &nbsp;los boletos &nbsp;de viaje expedidos por la aerol\u00ednea Copa Airlines, que dan &nbsp;cuenta de que el infante, acompa\u00f1ado de su padre, viajaba a &nbsp;Colombia desde Venezuela el 9 de julio del 2021 y retornar\u00eda &nbsp;el 19 de septiembre siguiente9, &nbsp;as\u00ed como documentos escolares del ni\u00f1o en ese pa\u00eds10 &nbsp;y las constancias de residencia de la madre y de su hijo en la vecina &nbsp;Rep\u00fablica11, &nbsp;entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El padre del &nbsp;menor de edad contest\u00f3 la demanda, aduciendo, resumidamente, &nbsp;que: (i) el documento adjuntado a la solicitud inicial, supuestamente &nbsp;emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores &nbsp;de Venezuela, carec\u00eda de firma, de fecha de elaboraci\u00f3n &nbsp;y de numeraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la petici\u00f3n &nbsp;no reun\u00eda los requisitos de ley y no debi\u00f3 d\u00e1rsele &nbsp;tr\u00e1mite12; &nbsp;(ii) que recibi\u00f3 al ni\u00f1o con problemas de desnutrici\u00f3n &nbsp;y des\u00f3rdenes de conducta; (iii) que en el vecino pa\u00eds &nbsp;su hijo viv\u00eda en condiciones precarias, dada la situaci\u00f3n &nbsp;especial que la poblaci\u00f3n de all\u00e1 atravesaba; (iv) que &nbsp;\u00e9l, en procura de salvaguardar los intereses del ni\u00f1o, &nbsp;le ha propuesto a su mam\u00e1 que se mude a Colombia, no obstante, &nbsp;ella se hab\u00eda negado; (v) que en este Estado el peque\u00f1o &nbsp;ten\u00eda sus necesidades cubiertas, al estar escolarizado y &nbsp;vinculado a una entidad prestadora del servicio de salud; (vi) que el &nbsp;menor de edad aqu\u00ed estaba bien, protegido, asistido y &nbsp;acompa\u00f1ado, tanto por \u00e9l como por su familia; y (vii) &nbsp;que \u00e9l, conforme lo establecieron las autoridades judiciales &nbsp;de Venezuela, tambi\u00e9n ejerc\u00eda la patria potestad sobre &nbsp;su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>En soporte de su &nbsp;oposici\u00f3n adjunt\u00f3, entre otros, documentos de &nbsp;afiliaci\u00f3n a la E.P.S. y un \u00abinforme &nbsp;constante de resumen de intervenci\u00f3n Psicoterap\u00e9utica &nbsp;del ni\u00f1o\u00bb &nbsp;y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de un \u00abexamen &nbsp;psicoterap\u00e9utico y [una] &nbsp;valoraci\u00f3n integral (\u2026), a fin de dejar demostrada su &nbsp;condici\u00f3n de salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En auto de 17 &nbsp;de enero de los corrientes, se fij\u00f3 fecha para evacuar la &nbsp;audiencia prevista en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y se rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n previa &nbsp;formulada13. &nbsp;El 4 de febrero ulterior, se adelant\u00f3 la diligencia prevista y &nbsp;se declar\u00f3 fracasada la conciliaci\u00f3n intentada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 7 de &nbsp;febrero de 2022, el estrado cognoscente dict\u00f3 el fallo &nbsp;correspondiente, accediendo a lo suplicado y ordenando la restituci\u00f3n &nbsp;deprecada14. &nbsp;Para llegar a esa conclusi\u00f3n valor\u00f3 las documentales &nbsp;allegadas tempestivamente y, especialmente, los interrogatorios &nbsp;practicados a los padres, medios suasorios \u00e9stos de cuya &nbsp;apreciaci\u00f3n conjunta dedujo que se satisfac\u00edan la &nbsp;totalidad de los requisitos establecidos en el instrumento &nbsp;internacional bajo el cual se surti\u00f3 el asunto, grosso &nbsp;modo15, &nbsp;porque se verific\u00f3 que: (i) los derechos del ni\u00f1o en &nbsp;Venezuela, donde ten\u00eda su residencia habitual, estaban &nbsp;salvaguardados por su madre; (ii) la retenci\u00f3n fue ilegal, ya &nbsp;que el permiso otorgado por la madre -quien ten\u00eda la custodia &nbsp;del infante- se concedi\u00f3 hasta el 19 de septiembre de 2021, &nbsp;fecha en la cual el menor de edad deb\u00eda retornar a la contigua &nbsp;Rep\u00fablica; (iii) las dificultades sociales, pol\u00edticas y &nbsp;econ\u00f3micas por las cuales atravesaba la poblaci\u00f3n del &nbsp;vecino pa\u00eds no entra\u00f1aban, per &nbsp;se, &nbsp;un riesgo cierto y concreto hacia aqu\u00e9l; (iv) no se &nbsp;configuraba causal alguna de excepci\u00f3n -de las previstas en el &nbsp;Convenio- para negar la solicitud de restituci\u00f3n; y (v) que la &nbsp;cercan\u00eda del ni\u00f1o con su madre segu\u00eda siendo &nbsp;importante, dada su corta edad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n presentado por el apoderado del progenitor fue &nbsp;admitido el 21 de febrero de 2022 y el 7 de marzo siguiente se neg\u00f316 &nbsp;la incorporaci\u00f3n y el decreto de unas pruebas allegadas17 &nbsp;y solicitadas18 &nbsp;por aqu\u00e9l, confirm\u00e1ndose, \u00e9sta \u00faltima &nbsp;determinaci\u00f3n, el 27 de abril siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El mismo 7 de &nbsp;marzo de 2022, el Colegiado de conocimiento decret\u00f3, como &nbsp;prueba de oficio, la declaraci\u00f3n del menor de edad y, &nbsp;practicada dicha diligencia, por auto del 4 de mayo siguiente corri\u00f3 &nbsp;traslado a las partes, por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas. Al &nbsp;respecto, el apoderado de la tutelante adujo, entre otros, que lo &nbsp;manifestado por el ni\u00f1o no concordaba con lo que \u00e9l le &nbsp;expresaba a su mam\u00e1, pues le hab\u00eda dicho que quer\u00eda &nbsp;volver con ella a Venezuela y que \u00ab\u00e9l &nbsp;[ten\u00eda] un temor total hacia su padre, quien lo manipul\u00f3 &nbsp;para que dijera que era mejor estar ac\u00e1 en Colombia. Ella &nbsp;nunca lo ha amenazado con darle \u201cCANDELA\u201d, t\u00e9rmino &nbsp;muy extra\u00f1o en el vocabulario del menor (\u2026) [y] ella lo &nbsp;not\u00f3 nervioso, coaccionado\u00bb19. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. El 3 de &nbsp;agosto siguiente, la Sala de Familia del Tribunal Superior convocado &nbsp;revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo y &nbsp;neg\u00f3 la restituci\u00f3n del menor de edad a Venezuela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Frente a la &nbsp;decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada, la actora &nbsp;cuestiona que desconoci\u00f3 que su hijo ten\u00eda su centro de &nbsp;vida en el vecino pa\u00eds y viaj\u00f3 a Colombia a visitar a &nbsp;su padre, quien lo retuvo ilegalmente, pues ella ten\u00eda la &nbsp;custodia y que el permiso que le otorg\u00f3 para compartir tiempo &nbsp;con aqu\u00e9l fue por un t\u00e9rmino determinado y un fin &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que &nbsp;la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;no evalu\u00f3 los riesgos a los que se somete el ni\u00f1o, \u00abal &nbsp;privarlo del cuidado y afecto de su madre\u00bb ni que el padre tom\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n de dejar a su hijo en Colombia \u00abde manera &nbsp;unilateral\u00bb, siendo lo procedente que aqu\u00e9l retornara su &nbsp;hijo a Venezuela \u00aby &nbsp;luego si, proceder con la acci\u00f3n legal que para el caso sea &nbsp;conveniente como lo es solicitar la custodia, visitas y alimentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, destac\u00f3 que el Colegiado de conocimiento \u00abde &nbsp;manera ilegal concede la custodia al se\u00f1or David Felipe &nbsp;Dangond D\u00edaz, quien cometiendo un acto contrario a la ley, y &nbsp;abusando de la confianza de la se\u00f1ora LUC\u00cdA FERNANDA &nbsp;ROJO FL\u00d3REZ aprovech\u00f3 un espacio de visita para &nbsp;quedarse\u00bb &nbsp;con \u00e9l, hecho que modific\u00f3 la custodia otorgada a ella, &nbsp;pese a que ese asunto deb\u00eda ser ventilado y decidido por un &nbsp;juez de familia, seg\u00fan corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;entrevista practicada a su hijo, dijo que el padre lo manipul\u00f3 &nbsp;para que dijera lo que le conven\u00eda y que dicho elemento de &nbsp;convicci\u00f3n no pudo ser controvertido por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con apoyo en lo &nbsp;relatado, exige que se revoque la sentencia de segundo grado y se &nbsp;mantenga lo resuelto en primera instancia por el Juzgado Veintiocho &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, que dispuso la restituci\u00f3n del &nbsp;peque\u00f1o a Venezuela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El abogado que &nbsp;fungi\u00f3 como apoderado de David Felipe Dangond D\u00edaz20 &nbsp;en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n se opuso a la prosperidad &nbsp;del ruego constitucional, en tanto \u00e9ste carec\u00eda de &nbsp;sustentaci\u00f3n y, adem\u00e1s, porque en el decurso criticado &nbsp;se verific\u00f3 el deseo del ni\u00f1o. Destac\u00f3 que el &nbsp;\u00abart\u00edculo &nbsp;12 del Convenio de la Haya fue aplicado correctamente, porque esa &nbsp;norma dispone que cuando ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o &nbsp;desde la fecha del traslado ilegal, la autoridad administrativa o &nbsp;judicial puede negar la restituci\u00f3n si se demuestra que el &nbsp;menor se ha integrado a su nuevo medio\u00bb, &nbsp;como ocurri\u00f3 en este caso, pues para la fecha de la sentencia, &nbsp;3 de agosto de 2022, el menor de edad ya llevaba m\u00e1s de un a\u00f1o &nbsp;en este pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- coadyuv\u00f3 las s\u00faplicas &nbsp;de la tutela, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00abaqu\u00ed &nbsp;no se trataba de un asunto para determinar la custodia y cuidado &nbsp;personal del ni\u00f1o en cabeza de uno u otro padre, [lo cual] &nbsp;debe ventilarse ante los Tribunales de la [r]esidencia habitual del &nbsp;menor de edad\u00bb. &nbsp;Resalt\u00f3 que el ni\u00f1o fue sustra\u00eddo irregular e &nbsp;ilegalmente de su residencial habitual, que era Venezuela, junto con &nbsp;su madre, quien ten\u00eda la custodia por orden emitida por &nbsp;autoridad competente en dicho pa\u00eds, al tramitarse el divorcio &nbsp;y que, &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, &nbsp;enfatiz\u00f3 que el ni\u00f1o fue la verdadera v\u00edctima de &nbsp;la sustracci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;pues de repente &nbsp;perdi\u00f3 su equilibrio al haber sido separado de la madre con &nbsp;quien siempre hab\u00eda estado; fue \u00e9l quien tuvo que &nbsp;soportar las dificultades para adaptarse a un nuevo entorno (\u2026); &nbsp;dicha circunstancia se debe apreciar con mucho cuidado teniendo en &nbsp;cuenta su edad y que haya alcanzado una madurez suficiente, cuando &nbsp;posiblemente ha sido manipulado de alguna manera por quien lo &nbsp;sustrajo il\u00edcitamente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la actora pretende que se deje sin efectos la providencia proferida &nbsp;el 3 de agosto de 2022 por la Sala de Familia el Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio de la cual se &nbsp;revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Veintiocho de Familia de la misma &nbsp;ciudad y se desestim\u00f3 la restituci\u00f3n internacional del &nbsp;ni\u00f1o Daniel &nbsp;Leandro Dangond Rojo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el anotado prove\u00eddo, el Colegiado querellado limit\u00f3 &nbsp;a dos los reparos formulados en la apelaci\u00f3n que contra el &nbsp;fallo de primer nivel propuso el apoderado del padre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El primer reproche tuvo que ver con que se aplicaron indebidamente &nbsp;los art\u00edculos 13-b y 20 de la Convenci\u00f3n de la Haya, &nbsp;referidos a la excepci\u00f3n a la restituci\u00f3n por causa del &nbsp;riesgo o peligro al cual el menor de edad pudiere quedar expuesto de &nbsp;ser devuelto a su sitio de residencia habitual. Dicha circunstancia, &nbsp;afirm\u00f3, la sustent\u00f3 la parte interesada en que &nbsp;<\/p>\n<p>cuando &nbsp;lleg\u00f3 a Colombia, el menor estaba bajo de talla y de peso, no &nbsp;era apto para el nivel escolar en el que deb\u00eda estar, ello &nbsp;sumado a la emergencia humanitaria compleja que existe en la &nbsp;Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, que implica circunstancias &nbsp;de riesgo y peligro, reconocida por la Organizaci\u00f3n de Estados &nbsp;Americanos, as\u00ed como por las Naciones Unidas, aunado al &nbsp;desconocimiento del Decreto 216 de 2021 que dict\u00f3 el Estatuto &nbsp;Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos, instrumento &nbsp;a trav\u00e9s del cual el Estado Colombiano reconoci\u00f3 &nbsp;expresa y claramente que Venezuela atraviesa una \u201ccrisis &nbsp;pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica\u201d, que en tal sentido &nbsp;la opci\u00f3n de retorno a ese pa\u00eds representa un \u201criesgo &nbsp;para la integridad de las personas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;argumento referido fue desestimado por el ad &nbsp;quem, &nbsp;tras establecer que la retenci\u00f3n del ni\u00f1o por parte del &nbsp;padre fue ilegal. En ese sentido, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>Deber\u00e1 &nbsp;empezarse por precisar que, por acuerdo entre los progenitores, la &nbsp;custodia estaba radicada en cabeza de do\u00f1a Patricia, el ni\u00f1o &nbsp;conviv\u00eda con ella en el vecino pa\u00eds, all\u00ed ten\u00eda &nbsp;su residencia habitual desde febrero de 2014, &nbsp;se encontraba escolarizado y estaba bajo el cuidado personal de ella, &nbsp;quien en consecuencia, ten\u00eda a su cargo fijar las pautas de &nbsp;crianza que exige la cotidianidad, vigilar su conducta y educarlo, &nbsp;mientras &nbsp;que el padre ostentaba el derecho de visita en ejercicio del cual &nbsp;pod\u00eda \u00e9l viajar a verlo o el ni\u00f1o venir a &nbsp;compartir con su progenitor durante la vacaciones escolares, lo que &nbsp;determina que, la retenci\u00f3n del ni\u00f1o resulte il\u00edcita, &nbsp;pues transgrede el derecho de custodia de la progenitora obtenido &nbsp;mediante el acuerdo celebrado entre los padres ante la autoridad &nbsp;judicial competente en Venezuela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, no &nbsp;es de recibo la postura ahora asumida por don David Felipe quien se &nbsp;escuda en la situaci\u00f3n pol\u00edtica y econ\u00f3mica de &nbsp;Venezuela, ya que es de p\u00fablico conocimiento que, para la &nbsp;fecha de la suscripci\u00f3n del acuerdo de voluntades sobre su &nbsp;hijo (2014) en el que decidieron que la progenitora tendr\u00eda la &nbsp;custodia de Daniel Leandro, ya el vecino pa\u00eds estaba en las &nbsp;condiciones que ahora se\u00f1ala el demandado, adicionalmente no &nbsp;ha realizado gestiones para obtener la modificaci\u00f3n de la &nbsp;custodia &nbsp;torn\u00e1ndose, en consecuencia, su actuar en retenci\u00f3n &nbsp;il\u00edcita derivada de la infracci\u00f3n del derecho de &nbsp;custodia a que estaba sometido el ni\u00f1o en ese pa\u00eds, &nbsp;lugar en el cual ten\u00eda su residencia habitual. &nbsp;(Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El otro motivo del inconformismo del recurrente analizado, centrado &nbsp;en la idea de que el juzgador a &nbsp;quo &nbsp;desconoci\u00f3 el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al no haber escuchado al menor de edad ni haber tenido en cuenta su &nbsp;opini\u00f3n en relaci\u00f3n con el retorno a Venezuela, fue &nbsp;aceptado por el Tribunal, que advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a quo no consider\u00f3 relevante escuchar la opini\u00f3n del &nbsp;menor, al respecto precis\u00f3: \u201c\u2026 desde luego, &nbsp;tampoco nosotros, entender que pudiera ser relevante o de absoluta &nbsp;relevancia la opini\u00f3n del menor por la edad que tiene, &nbsp;claramente, como lo dijo el defensor de familia si nosotros &nbsp;pudi\u00e9ramos entrevistarle o le hubi\u00e9ramos entrevistado, &nbsp;su respuesta habr\u00eda sido muy seguramente que quisiera a sus &nbsp;dos progenitores de la mano, viviendo juntos con \u00e9l, no &nbsp;importando ni siquiera en qu\u00e9 lugar, [ni &nbsp;importarle] &nbsp;si tiene posibilidades de acceso a clases de nataci\u00f3n de &nbsp;beisbol, o cosas de esas, las condiciones para un menor a esa edad no &nbsp;son importantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al tema, se remiti\u00f3 al contenido del citado art\u00edculo &nbsp;44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a lo plasmado en el &nbsp;Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de la &nbsp;Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y a las sentencias &nbsp;de la Corte Constitucional (sentencias C-273 de 2003 y T-1021 de &nbsp;2010), a efectos de se\u00f1alar que en &nbsp;Colombia los derechos de los ni\u00f1os prevalec\u00edan sobre &nbsp;los de los dem\u00e1s, que todas las decisiones administrativas o &nbsp;judiciales que involucren a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente &nbsp;deben atender primordialmente por sus intereses y que se deb\u00eda &nbsp;\u00abrespetar &nbsp;su opini\u00f3n cuando han alcanzado una edad que les permita &nbsp;expresarla sobre los asuntos que les ata\u00f1en\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en ello y habiendo decretado en segunda instancia, como prueba &nbsp;de oficio21, &nbsp;la declaraci\u00f3n del ni\u00f1o, se refiri\u00f3 a lo &nbsp;referido por \u00e9l, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la entrevista decretada por esta corporaci\u00f3n y practicada &nbsp;presencialmente al ni\u00f1o por la trabajadora social del juzgado &nbsp;de primera instancia con el acompa\u00f1amiento virtual del &nbsp;defensor de familia adscrito a este Tribunal, al pregunt\u00e1rsele &nbsp;\u00bfen &nbsp;cu\u00e1l lugar prefiere &nbsp;estar? [Venezuela o Bogot\u00e1] contest\u00f3: \u201cyo &nbsp;prefiero &nbsp;quedarme ac\u00e1 en Colombia\u201d, &nbsp;\u00bfqu\u00e9 es lo que le gusta de Colombia?, manifest\u00f3: &nbsp;\u201cEstar con mis hermanos\u201d, \u00bfc\u00f3mo se siente &nbsp;en Colombia?, refiri\u00f3 \u201cyo, muy bien\u201d, \u00bfrealmente &nbsp;quiere quedarse en Colombia?, contest\u00f3: \u201cs\u00ed\u201d &nbsp;con &nbsp;cu\u00e1l de los dos progenitores quisiera estar, dijo: \u201ccon &nbsp;mi pap\u00e1 y mi mam\u00e1 &nbsp;\u2026\u201d, &nbsp;tambi\u00e9n se le pregunt\u00f3 sobre la posibilidad de regresar &nbsp;a Venezuela con su mam\u00e1 e indic\u00f3: \u201cser\u00eda &nbsp;segundo &nbsp;(\u2026) &nbsp;cuando la, o sea, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica mejore\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a su adaptaci\u00f3n en Colombia, el ni\u00f1o se\u00f1ala &nbsp;sentirse feliz en este pa\u00eds, identifica a su padre y a sus &nbsp;hermanos como su familia, relata que sale a jugar, a montar en &nbsp;bicicleta, asiste al colegio Santo Tom\u00e1s de Aquino, tiene &nbsp;amigos, juega con sus juguetes en la calle y, respecto &nbsp;a la posibilidad de volver a Venezuela con su mam\u00e1, su opini\u00f3n &nbsp;es negativa, aunque manifiesta que le gustar\u00eda que ella se &nbsp;viniera a vivir a Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, conforme a la normativa invocada, otro &nbsp;medio de convicci\u00f3n a tener en cuenta es la informaci\u00f3n &nbsp;suministrada por la autoridad central o cualquier otra autoridad &nbsp;competente del Estado requiriente acerca de su situaci\u00f3n &nbsp;social, sin embargo, no obra en el plenario informaci\u00f3n alguna &nbsp;que se haya hecho llegar sobre este t\u00f3pico, raz\u00f3n por &nbsp;la cual, el \u00fanico insumo con el que cuenta la Sala para &nbsp;resolver es la declaraci\u00f3n del menor, la cual es suficiente &nbsp;siempre y cuando se considere que la edad alcanzada por el ni\u00f1o &nbsp;y su madurez muestran que est\u00e1 en capacidad de expresar su &nbsp;opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;peque\u00f1o D.L. para la \u00e9poca en que rindi\u00f3 la &nbsp;entrevista ten\u00eda nueve a\u00f1os de edad, en sus &nbsp;manifestaciones no hay asomo de duda, ni de confusi\u00f3n; muestra &nbsp;que tiene la madurez suficiente para decidir &nbsp;con base en su percepci\u00f3n sobre el entorno de los lugares en &nbsp;que ha vivido y sobre el comportamiento de cada uno de sus &nbsp;progenitores, en qu\u00e9 lugar quiere quedarse a vivir, pudiendo &nbsp;concluir que su opini\u00f3n debe ser tenida &nbsp;en cuenta como determinante de la decisi\u00f3n a tomar sobre la &nbsp;restituci\u00f3n internacional que se demanda (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todo lo dicho, coligi\u00f3 el asunto deb\u00eda resolverse &nbsp;<\/p>\n<p>privilegiando &nbsp;el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o que en el caso particular &nbsp;est\u00e1 constituido por la confianza, tranquilidad y felicidad &nbsp;que expres\u00f3 sentir en Colombia al lado de su familia integrada &nbsp;por su padre, sus hermanos y Daniela, y verificado el cumplimiento de &nbsp;sus garant\u00edas constitucionales, de manera que la decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia ser\u00e1 revocada para en su lugar negar la &nbsp;restituci\u00f3n internacional, &nbsp;la providencia &nbsp;deber\u00e1 darse a conocer al ni\u00f1o (\u2026), &nbsp;para informarle que de la misma manera en que se tuvo en cuenta su &nbsp;voluntad para decidir que permanezca en Colombia, en caso de que &nbsp;cambie de parecer y desee regresar con su progenitora, podr\u00e1 &nbsp;expresarlo de esta manera ante el Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar &nbsp;(\u2026) &nbsp;(Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizados en detalle los argumentos expuestos por el Colegiado &nbsp;accionado como sustento para negar la restituci\u00f3n &nbsp;internacional reclamada, en criterio de esta Sala, la salvaguarda &nbsp;constitucional invocada se abre paso, por cuanto el Tribunal acusado &nbsp;desconoci\u00f3 la normativa aplicable e incluso el deseo el ni\u00f1o &nbsp;de estar con su mam\u00e1, por lo cual se impone la intervenci\u00f3n &nbsp;de esta especial justicia. &nbsp;Como se aprecia con facilidad, el motivo &nbsp;fundamental que llev\u00f3 al ad &nbsp;quem &nbsp;accionado a revocar la orden de restituci\u00f3n internacional gir\u00f3 &nbsp;alrededor de una \u00fanica premisa, esto es, que Daniel Leandro &nbsp;manifest\u00f3, en la entrevista realizada, que prefer\u00eda &nbsp;estar en Colombia junto con su padre y la familia de \u00e9ste (su &nbsp;pareja, Daniela, y otros hermanos menores de edad), que aqu\u00ed &nbsp;se sent\u00eda feliz y que le gustar\u00eda regresar a Venezuela &nbsp;con su mam\u00e1, cuando la situaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;mejorara. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al respecto, &nbsp;se observa que la diligencia se practic\u00f3 el 9 de marzo de los &nbsp;corrientes22, &nbsp;cuando aqu\u00e9l ten\u00eda 9 a\u00f1os, y, en ella, tras ser &nbsp;preguntado sobre qu\u00e9 deseaba o pedir\u00eda para su vida, &nbsp;dijo: \u00abver &nbsp;a mi mam\u00e1 [de &nbsp;manera] presencial\u00bb23; &nbsp;al interrog\u00e1rsele acerca de si querr\u00eda volver a &nbsp;Venezuela, sostuvo que lo anhelaba, pero cuando \u00abla &nbsp;situaci\u00f3n econ\u00f3mica mejor[ara]\u00bb24; &nbsp;que en el vecino pa\u00eds ten\u00eda \u00abmillones &nbsp;de juguetes [y] &nbsp;amigos\u00bb25; &nbsp;que quer\u00eda quedarse en Colombia y que las condiciones del pa\u00eds &nbsp;contiguo eran dif\u00edciles26; &nbsp;que quer\u00eda estar con pap\u00e1 y mam\u00e127; &nbsp;y que deseaba que le dijeran a ella que se viniera a vivir ac\u00e1 &nbsp;con \u00e9l28. &nbsp;El &nbsp;ni\u00f1o se mostr\u00f3, en efecto, seguro de querer quedarse en &nbsp;Colombia, porque dijo que le gustaba estar con sus hermanos y habl\u00f3 &nbsp;de las condiciones de la casa de su padre, indicando, adem\u00e1s, &nbsp;que aqu\u00e9l le hab\u00eda dicho que lo m\u00e1s importante &nbsp;era que en la entrevista mostrara el cuarto que ten\u00eda29, &nbsp;pero tambi\u00e9n fue certero al referir hechos positivos de su &nbsp;mam\u00e1, como que \u00e9l antes s\u00ed quer\u00eda irse a &nbsp;Venezuela, pero despu\u00e9s le hab\u00eda pedido a ella muchas &nbsp;veces que se viniera a vivir a este pa\u00eds con \u00e9l, porque &nbsp;las condiciones eran mejores, pues, seg\u00fan le ha dicho su pap\u00e1, &nbsp;la educaci\u00f3n de la vecina rep\u00fablica no es buena30 &nbsp;y all\u00e1 no ten\u00eda casa propia, pues viv\u00eda en la &nbsp;residencia de su abuela. Afirm\u00f3 que de las cosas que m\u00e1s &nbsp;le gustaban del pa\u00eds contiguo era la comida de su mam\u00e131 &nbsp;y, al indag\u00e1rsele si su progenitora estaba mal all\u00ed, &nbsp;dijo que no32. &nbsp;Asever\u00f3, tambi\u00e9n, que sus pap\u00e1s eran los mejores &nbsp;y que el lugar donde viv\u00eda en Venezuela era bonito33. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;N\u00f3tese que &nbsp;el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n de la Haya de 1980, en &nbsp;la que se soport\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n objeto de &nbsp;estudio, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la autoridad judicial &nbsp;o administrativa del Estado requerido no est\u00e1 obligada a &nbsp;ordenarla restituci\u00f3n del menor si la persona, instituci\u00f3n &nbsp;u otro organismo que se opone a su restituci\u00f3n demuestra que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;la persona, instituci\u00f3n u organismo que se hubiera hecho cargo &nbsp;de la persona del menor no ejerc\u00eda de modo efectivo el derecho &nbsp;de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o hab\u00eda &nbsp;consentido o posteriormente aceptado el traslado o retenci\u00f3n; &nbsp;o &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;existe un grave riesgo de que la restituci\u00f3n del menor lo &nbsp;exponga a un peligro f\u00edsico o ps\u00edquico o que de &nbsp;cualquier otra manera ponga al menor en una situaci\u00f3n &nbsp;intolerable. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autoridad judicial o administrativa podr\u00e1 asimismo negarse a &nbsp;ordenar la restituci\u00f3n del menor si comprueba que el propio &nbsp;menor se opone a la que resulta apropiado tener en cuenta sus &nbsp;opiniones &nbsp;(\u00c9nfasis &nbsp;de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con ese marco normativo, lo plasmado en nuestra Carta Magna y en &nbsp;pac\u00edfica jurisprudencia en torno a la necesidad de escuchar a &nbsp;los ni\u00f1os cuando respecto de ellos se va a adoptar una &nbsp;decisi\u00f3n que los afecte, no desconoce la Sala que su opini\u00f3n &nbsp;es relevante, empero, de las razones ofrecidas por \u00e9ste, si &nbsp;bien se advierte su deseo y preferencia de residir en Colombia, lo &nbsp;cierto es que no demuestra la concurrencia de alguna de las causales &nbsp;convencionalmente previstas para negar la restituci\u00f3n &nbsp;internacional deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En ese sentido, refiri\u00e9ndose a los fines de la Convenci\u00f3n &nbsp;de la Haya, la Corte Constitucional, en sentencia T-202 de 2018, tuvo &nbsp;ocasi\u00f3n de acotar: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;busca &nbsp;garantizar en forma inmediata la restituci\u00f3n a su pa\u00eds &nbsp;de residencia habitual a los menores que han sido objeto de un &nbsp;traslado o retenci\u00f3n il\u00edcitas, as\u00ed como velar &nbsp;por los derechos de custodia y de visita de quienes ostentan su &nbsp;titularidad34. &nbsp;A su vez, pretende conservar el&nbsp;statu quo&nbsp;de las relaciones &nbsp;familiares y que las &nbsp;dificultades suscitadas en su interior sean resueltas en la &nbsp;jurisdicci\u00f3n del lugar de residencia habitual, es decir, &nbsp;procura evitar que quien traslad\u00f3 al menor de manera il\u00edcita, &nbsp;se beneficie de una jurisdicci\u00f3n ajena al lugar donde se &nbsp;desarrollan sus actividades diarias, desconociendo de este modo, &nbsp;no solo el derecho de la otra persona a la custodia del menor, sino &nbsp;tambi\u00e9n, el derecho a que sea la jurisdicci\u00f3n de &nbsp;residencia habitual la que dirima las controversias familiares &nbsp;suscitadas (Subraya &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, &nbsp;sobre los presupuestos de la retenci\u00f3n ilegal y la &nbsp;restituci\u00f3n, el Alto Tribunal Constitucional sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir del precepto normativo citado, es &nbsp;posible caracterizar la retenci\u00f3n ilegal como aquella conducta &nbsp;en la cual una de las personas o instituciones que tiene a cargo o &nbsp;comparte el \u201cderecho de custodia\u201d sobre un menor de edad, &nbsp;lo mantiene en otro pa\u00eds m\u00e1s all\u00e1 de un per\u00edodo &nbsp;acordado. Esto implica que, el traslado a trav\u00e9s de una &nbsp;frontera internacional, estuvo precedido de una autorizaci\u00f3n &nbsp;temporal otorgada para ese prop\u00f3sito por parte de quien &nbsp;tambi\u00e9n ejerc\u00eda ese derecho&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consideraci\u00f3n a lo anterior, para que se configure la &nbsp;retenci\u00f3n ilegal de un menor de edad al interior de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n de alguno de los Estados contratantes del &nbsp;Convenio de La Haya de 1980, las autoridades administrativas o &nbsp;judiciales, conforme a la competencia asignada por la legislaci\u00f3n &nbsp;de cada pa\u00eds, deber\u00e1n acreditar los siguientes &nbsp;presupuestos: (i) que &nbsp;el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente retenido tenga menos de &nbsp;diecis\u00e9is a\u00f1os de edad &nbsp;(art. 4); (ii) que &nbsp;exista un ejercicio individual o compartido del derecho de custodia &nbsp;sobre el menor de edad &nbsp;(art. 3); (iii) que &nbsp;la residencia habitual del menor retenido sea la del pa\u00eds &nbsp;requirente &nbsp;(art. 4); (iv) que &nbsp;el menor retenido se encuentre efectivamente en el pa\u00eds &nbsp;requerido &nbsp;(art. 1); (v) que &nbsp;la Autoridad Central del pa\u00eds donde se encuentra el menor &nbsp;retenido agote la etapa de restituci\u00f3n voluntaria &nbsp;(art. 10); (vi) que &nbsp;la solicitud de restituci\u00f3n del menor se haya presentado &nbsp;dentro del a\u00f1o siguiente a la retenci\u00f3n &nbsp;(art. 12); y; (vii) que &nbsp;no se configure ninguna de las causales de excepci\u00f3n previstas &nbsp;en el Convenio &nbsp;(art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>125. &nbsp;Adicional a lo anterior, y &nbsp;solo en el evento en el que la solicitud de restituci\u00f3n del &nbsp;menor se haya presentado dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o &nbsp;siguiente al momento de la retenci\u00f3n ilegal, deber\u00e1 &nbsp;descartarse que el menor se ha integrado a su nuevo medio social y &nbsp;familiar &nbsp;(inc. 2, art. 12). &nbsp;<\/p>\n<p>126. &nbsp;La &nbsp;concurrencia de los anteriores requisitos, &nbsp;exigen &nbsp;a las autoridades encargadas de la aplicaci\u00f3n del Convenio de &nbsp;La Haya de 1980, decretar &nbsp;la restituci\u00f3n internacional del menor &nbsp;y ordenar su retorno al lugar de residencia habitual &nbsp;(Destaca &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en torno a las excepciones para negar la restituci\u00f3n &nbsp;internacional, la Corte Constitucional precis\u00f3, en la &nbsp;sentencia en cita, que ello es posible si se acreditaban las &nbsp;circunstancias previstas en los art\u00edculos 1235 &nbsp;y 13: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;cl\u00e1usulas de excepci\u00f3n, comportan disposiciones que &nbsp;aluden al (i) inter\u00e9s superior de los menores de edad, (ii) a &nbsp;la consideraci\u00f3n de sus opiniones &nbsp;y (iii) a la integraci\u00f3n al nuevo medio social y familiar. &nbsp;Tales preceptos, tienen un car\u00e1cter decisivo a la hora de &nbsp;analizar si la autoridad judicial demandada en esta acci\u00f3n de &nbsp;tutela se encontraba en la posibilidad, conforme al material &nbsp;probatorio recaudado, de negar la restituci\u00f3n internacional de &nbsp;la menor en el caso bajo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Tribunal Constitucional estableci\u00f3 que el derecho &nbsp;de los ni\u00f1os a ser escuchados es prevalente, como indic\u00f3 &nbsp;el Colegiado accionado al resolver el asunto, pero frente a la &nbsp;oposici\u00f3n de \u00e9stos a la restituci\u00f3n consider\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>191. &nbsp;Claro lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera de suma &nbsp;relevancia destacar, que en raz\u00f3n a la singular finalidad del &nbsp;Convenio de La Haya de 1980, el derecho de los menores a ser &nbsp;escuchados no implica una adherencia irrestricta o una sumisi\u00f3n &nbsp;irreflexiva a sus deseos o manifestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>192. En &nbsp;ese sentido, la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n contenida en &nbsp;el literal b) del art\u00edculo 13 solo ser\u00eda posible cuando &nbsp;la manifestaci\u00f3n de la voluntad del menor sea cualificada, es &nbsp;decir, cuando no se observe limitada a la exteriorizaci\u00f3n de &nbsp;la preferencia por vivir con uno u otro de los progenitores, sino al &nbsp;reintegro al pa\u00eds de residencia habitual. Por tanto, no &nbsp;ha de consistir en una mera preferencia o negativa, sino en una &nbsp;verdadera oposici\u00f3n, entendida como un repudio irreductible a &nbsp;regresar. &nbsp;<\/p>\n<p>193. Se debe tener en &nbsp;cuenta, que admitir una desactivaci\u00f3n autom\u00e1tica del &nbsp;mecanismo restitutorio, por la mera manifestaci\u00f3n sobre la &nbsp;preferencia de vivir en un lugar determinado, equivaldr\u00eda a &nbsp;dejar todo el sistema dise\u00f1ado por la Comunidad de Naciones, a &nbsp;merced de una opini\u00f3n del menor no cualificada, que es en &nbsp;\u00faltimas a quien se pretende proteger&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el hecho de que la autoridad judicial se encontrara &nbsp;compelida a valorar la opini\u00f3n que la menor expres\u00f3 al &nbsp;ICBF en entrevista psicol\u00f3gica, y aun cuando esta iba en el &nbsp;sentido de preferir quedarse en Colombia, no se traduc\u00eda en &nbsp;una obligaci\u00f3n irrestricta de negar la restituci\u00f3n. &nbsp;Como se explic\u00f3, la aplicaci\u00f3n de la causal de &nbsp;excepci\u00f3n contenida en el inciso segundo del literal b) del &nbsp;art\u00edculo 13 del Convenio de La Haya de 1980 exige &nbsp;que la autoridad judicial que decide sobre la restituci\u00f3n &nbsp;internacional, encuentre en la manifestaci\u00f3n del menor un &nbsp;repudio irreductible a regresar. &nbsp;Por tanto, una cosa es la consideraci\u00f3n de la opini\u00f3n &nbsp;en los tr\u00e1mites en que se ven inmersos los menores de edad, y &nbsp;otra, su valoraci\u00f3n (\u00c9nfasis &nbsp;de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Teniendo en cuenta los fundamentos normativos y jurisprudenciales &nbsp;expuestos, as\u00ed como las manifestaciones del ni\u00f1o, no se &nbsp;observa que el peque\u00f1o hubiere expresado el repudio exigido &nbsp;para negar la restituci\u00f3n, m\u00e1xime cuando \u00e9ste, &nbsp;en el curso de la entrevista que se le practic\u00f3 en marzo de &nbsp;este a\u00f1o, fue contundente en decir que deseaba vivir con sus &nbsp;dos padres y ver &nbsp;a su mam\u00e1, &nbsp;incluso que ella viniera a Colombia a estar con \u00e9l, ofreciendo &nbsp;como \u00fanica raz\u00f3n para no regresar a Venezuela que el &nbsp;contexto financiero all\u00ed era dif\u00edcil, al parecer, seg\u00fan &nbsp;lo que ha escuchado de su padre sobre las mejores condiciones en este &nbsp;pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien el &nbsp;Tribunal aludi\u00f3 a la coherencia de sus respuestas, as\u00ed &nbsp;como a su seguridad y madurez, no se vislumbra que el menor de edad &nbsp;pudiera estar en condiciones de conocer, como afirm\u00f3, la &nbsp;situaci\u00f3n econ\u00f3mica de ese pa\u00eds, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;si se tiene en cuenta que no refiri\u00f3 situaci\u00f3n alguna &nbsp;que estuviera afectando, en ese sentido, a su mam\u00e1, de quien &nbsp;dijo que en Venezuela estaba bien, sin referir hechos de maltrato de &nbsp;parte de ella o alguna circunstancia de la que pueda evidenciarse un &nbsp;riesgo para \u00e9l, limit\u00e1ndose a exponer su preferencia de &nbsp;vivir en Colombia, pero haciendo claridad, a trav\u00e9s de &nbsp;distintas manifestaciones y en varias momentos de la entrevista, &nbsp;sobre su deseo de estar con su mam\u00e1. Adem\u00e1s, el ad &nbsp;quem &nbsp;entendi\u00f3 que en la Rep\u00fablica vecina el ni\u00f1o &nbsp;ten\u00eda garantizados todos sus derechos, raz\u00f3n por la &nbsp;cual no se evidenciaba que estuviere en peligro por retornar. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, contrario a cuanto estim\u00f3 el Tribunal acusado, al &nbsp;resultar insuficientes las manifestaciones del menor de edad para &nbsp;producir, en su \u00e1nimo, la convicci\u00f3n de que se &nbsp;demostraron las excepciones contenidas en el art\u00edculo 13 de la &nbsp;Convenci\u00f3n de la Haya, es procedente conceder el auxilio &nbsp;peticionado, pues no puede desconocerse que, en este caso, concurren &nbsp;los siguientes presupuestos: i) &nbsp;el ni\u00f1o ten\u00eda su residencia habitual en Venezuela, &nbsp;donde viv\u00eda con su mam\u00e1; ii) &nbsp;su &nbsp;custodia, seg\u00fan el acuerdo aprobado por autoridad competente &nbsp;del vecino pa\u00eds, estaba a cargo de su progenitora, quien &nbsp;otorg\u00f3 un permiso temporal para que su hijo viajara a Colombia &nbsp;a estar con su padre; iii) &nbsp;aqu\u00e9l, &nbsp;unilateralmente y abusando de esa autorizaci\u00f3n para visitarlo, &nbsp;decidi\u00f3 que el ni\u00f1o no regresar\u00eda a Venezuela el &nbsp;19 de septiembre de 2021, que era la fecha prevista; iv) &nbsp;la petici\u00f3n de restituci\u00f3n se dio por parte de la &nbsp;autoridad de ese pa\u00eds en septiembre de 2021, se admiti\u00f3 &nbsp;por el Juzgado 12 de noviembre siguiente, que fall\u00f3 el 7 de &nbsp;febrero de 2022, decisi\u00f3n confirmada el 3 de agosto posterior, &nbsp;todo ello, como se observa, antes de que se superara el t\u00e9rmino &nbsp;de un a\u00f1o, contado desde la fecha de la retenci\u00f3n; v) &nbsp;seg\u00fan concluy\u00f3 el Colegiado accionado, la sustracci\u00f3n &nbsp;que realiz\u00f3 el padre fue ilegal y no se acredit\u00f3 el &nbsp;riesgo al retornar a su residencia habitual; y vi) &nbsp;de &nbsp;la entrevista del menor no se vislumbra el repudio calificado exigido &nbsp;y, por el contrario, se ve solo una preferencia a vivir en Colombia, &nbsp;aludiendo al presunto conocimiento que dijo tener de la dif\u00edcil &nbsp;situaci\u00f3n econ\u00f3mica en Venezuela, pero siendo claro y &nbsp;enf\u00e1tico en querer ver a su mam\u00e1 y estar con ella; no &nbsp;obstante, fue separado arbitrariamente de ella, titular de su &nbsp;custodia, por decisi\u00f3n unilateral de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, enfatiza la Sala que la madre ten\u00eda la custodia y &nbsp;que aquella no pod\u00eda quedar sujeta, como determin\u00f3 el a &nbsp;quem cognoscente, &nbsp;al libre albedr\u00edo del menor de edad, pues no puede perderse de &nbsp;vista que, en su decisi\u00f3n, el Colegiado determin\u00f3 que &nbsp;si \u00e9l quer\u00eda regresar en cualquier momento pod\u00eda &nbsp;exponerlo ante el ICBF, para que se gestionara lo pertinente, sin &nbsp;considerar que, aunque \u00e9l vino a Colombia por un periodo corto &nbsp;de vacaciones, fue sustra\u00eddo arbitrariamente de su hogar &nbsp;ordinario, por decisi\u00f3n unilateral de su padre, priv\u00e1ndolo &nbsp;de la compa\u00f1\u00eda de su mam\u00e1, con lo cual, como lo &nbsp;resalt\u00f3 esa entidad en su intervenci\u00f3n en esta tutela, &nbsp;se le someti\u00f3 a un cambio, de un momento a otro, frente a sus &nbsp;condiciones de vida, siendo separado abruptamente de quien es, en &nbsp;principio, una de las personas que mayor afecto y atenci\u00f3n le &nbsp;pueden brindar. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;As\u00ed las cosas, concluye la Sala que, conforme lo exige el &nbsp;marco convencional aludido y la jurisprudencia relacionada, la &nbsp;ponderaci\u00f3n de la opini\u00f3n del ni\u00f1o no se sujeta &nbsp;a la indagaci\u00f3n acerca de si anhela residir o convivir en un &nbsp;lugar, como ocurri\u00f3 en este caso, pues la posibilidad del &nbsp;art\u00edculo 13 del Convenio de la Haya s\u00f3lo se abre paso &nbsp;ante una voluntad cualificada, m\u00e1s no a una simple &nbsp;preferencia; en efecto, ese repudio debe expresarse a trav\u00e9s &nbsp;de una aut\u00e9ntica oposici\u00f3n, comprendida \u00e9sta &nbsp;como un rechazo vehemente &nbsp;y &nbsp;fundado &nbsp;a regresar al Estado donde tiene su centro de vida36, &nbsp;lo cual, por lo ya visto, no se verific\u00f3 en el sub &nbsp;examine &nbsp;en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el ni\u00f1o Daniel &nbsp;Leandro. &nbsp;N\u00f3tese que para los fines de los convenios que reglamentan la &nbsp;materia, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente tiene un contenido puntual y espec\u00edfico, que se &nbsp;traduce en el derecho a no ser sustra\u00eddo o retenido &nbsp;il\u00edcitamente por fuera del pa\u00eds donde ten\u00eda su &nbsp;residencia habitual, quedando, por tanto, proscritas cualquier &nbsp;interpretaci\u00f3n que en nombre de aqu\u00e9l postulado tiendan &nbsp;a sustraer al menor de edad de dicha jurisdicci\u00f3n. Ahora, &nbsp;resulta pertinente enfatizar que la procedencia de cada una de las &nbsp;excepciones admisibles -que, por cierto, son taxativas y de &nbsp;interpretaci\u00f3n restrictiva- deber\u00e1 estar adecuadamente &nbsp;sustentada y probada, a fin de evitar incurrir en juicios subjetivos &nbsp;que no har\u00edan sino dificultar el proceso de cooperaci\u00f3n &nbsp;previsto y regulado en los enunciados instrumentos internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. De otra &nbsp;parte, se destaca que lo relativo al derecho de custodia puede ser &nbsp;alegado por el padre y la madre ante la autoridad competente, seg\u00fan &nbsp;el mecanismo ordinario de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se acceder\u00e1 &nbsp;al amparo constitucional invocado y se ordenar\u00e1 al Colegiado &nbsp;accionada que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, deje sin efectos la &nbsp;providencia del 3 de agosto de 2022 y, en los 5 d\u00edas &nbsp;siguientes, vuelva a decidir el recurso interpuesto contra la &nbsp;decisi\u00f3n proferida el 7 de febrero de 2022 por el Juzgado &nbsp;Veintiocho de Familia de Bogot\u00e1, teniendo en cuenta los &nbsp;razonamientos expuestos y verificando, seg\u00fan corresponda, los &nbsp;requisitos de la solicitud de restituci\u00f3n internacional de &nbsp;Daniel Leandro Dangond Rojo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por lo &nbsp;razonado, se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONCEDE &nbsp;el auxilio reclamado por Luc\u00eda &nbsp;Fernanda Rojo Fl\u00f3rez, en nombre propio y en representaci\u00f3n &nbsp;de su hijo menor de edad, en contra de la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En &nbsp;consecuencia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;ORDENAR a &nbsp;la &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a &nbsp;la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin efectos la &nbsp;sentencia de segunda instancia proferida el 3 de agosto de 2022 en &nbsp;el proceso de radicado 110013110028202100660. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la aludida Sala que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes &nbsp;al vencimiento del t\u00e9rmino fijado en numeral anterior, &nbsp;resuelva nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el &nbsp;padre del menor de edad, para lo cual deber\u00e1 observar lo &nbsp;razonado en la parte motiva de esta providencia y estudiar los &nbsp;requisitos de procedibilidad de la petici\u00f3n de restituci\u00f3n &nbsp;internacional, seg\u00fan corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los ni\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, se profieren dos versiones de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia con id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la correspondiente notificaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de nacimiento del ni\u00f1o: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28 de noviembre de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El conocimiento de la petici\u00f3n de restituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;internacional fue inicialmente avocado por el ICBF, por auto del 22 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de octubre de 2021: Fl. 257, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo 01Expediente 2021-660 C1. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la informaci\u00f3n que obra en la foliatura, el menor de edad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;naci\u00f3 en Colombia el 28 de noviembre de 2012 y ostenta doble &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nacionalidad, colombiana y venezolana: Fls. 192, 213, 214, 252, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo 01Expediente 2021-660 C1. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;padres del ni\u00f1o son de nacionalidad venezolana: Fls. 121, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;137, 138, 191, 196, 203 y 204, archivo 01Expediente 2021-660 C1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;progenitor cuenta con permiso para residir en Colombia: Fls. 27 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;115, archivo ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aparece corroborado con un prove\u00eddo de 20 de marzo de 2015 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediaci\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustanciaci\u00f3n de Guatire (Ven.), en el que se dej\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consign\u00f3 que la separaci\u00f3n de cuerpos de los padres se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dio por auto de 10 de febrero de 2014 emanado de dicha autoridad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial y de que los padres, por mutuo acuerdo, hab\u00edan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convenido que (i) la patria potestad y la responsabilidad de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;crianza la ejercer\u00edan los dos; y (ii) que la custodia la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tendr\u00eda la madre. En esa providencia se \u00abdeclara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LUGAR &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la CONVERSI\u00d3N EN DIVORCIO DE LA SEPARACI\u00d3N DE CUERPOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y BIENES de los ciudadanos DAVID FELIPE DANGOND D\u00cdAZ y LUC\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FERNANDA ROJO FL\u00d3REZ\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho pronunciamiento qued\u00f3 en firme y ejecutoriado: Fls. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;235-236, archivo ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1o ten\u00eda su residencia habitual en Venezuela (Estado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Miranda), seg\u00fan corrobor\u00f3 la Autoridad Central de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ese pa\u00eds en documento visible en los folios 91 a 102 y 104 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del archivo 01Expediente 2021-660 C1. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 263-265, archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;01Expediente 2021-660 C1. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;116-118, 160-162, de septiembre de 2021, archivo 01Expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021-660 C1. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 59 -81, archivo ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 17-23, 46 archivo ibidem. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el pago de la inscripci\u00f3n del ni\u00f1o en el Colegio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caminito del 6 de julio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. 31-32, archivo ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00f3pico lo plante\u00f3 como excepci\u00f3n previa. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitud firmada y con fecha de 13 de septiembre de 2021 se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encuentra a folios 160-162 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mandatario judicial del padre recurri\u00f3 -en reposici\u00f3n- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ese pronunciamiento, bajo dos argumentos: (i) que, contrario a lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;all\u00ed plasmado, s\u00ed se formularon excepciones de m\u00e9rito; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y (ii) que se omiti\u00f3 el decreto de las pruebas pedidas, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especial, la pr\u00e1ctica de la experticia al ni\u00f1o; no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obstante, dicha impugnaci\u00f3n fue rechazada -por extempor\u00e1nea- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la audiencia llevada a t\u00e9rmino el 7 de febrero de 2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diligencia \u00e9sta en que, adem\u00e1s, el fallador ratific\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no se iba a decretar el peritaje peticionado, dada la naturaleza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sumaria del asunto y, en adici\u00f3n, porque con las pruebas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;allegadas se contaban con suficientes insumos para resolver la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;controversia. Frente a los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aportados (documentales) por ambos contendientes, ning\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reparo expres\u00f3 el fallador a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en cuanto a su admisibilidad (mins: 6:22 a 10:40, archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23Ref._2021-00660 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Restituci\u00f3n Internacional-20220207_162523-Grabaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la reuni\u00f3n.mp4). &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mins. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23:40 y ss. de la audiencia contenida en el archivo digital &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23Ref._2021-00660 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Restituci\u00f3n Internacional-20220207_162523-Grabaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la reuni\u00f3n.mp4. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Especialmente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;minutos 38:37 de la audiencia contenida en el archivo ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por cuanto, en criterio del Colegiado ad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no se satisfac\u00edan los presupuestos del art\u00edculo 327 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efecto, al momento de sustentar -ante el juzgador de segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia- el recurso de apelaci\u00f3n, el extremo demandado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alleg\u00f3 un \u00abinforme &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diagn\u00f3stico educacional\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y un \u00abconcepto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e9dico pedi\u00e1trico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se le exigiera a la Canciller\u00eda de Colombia rendir unos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conceptos acerca de si: (i) se reconoc\u00eda a una funcionaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como Directora de la Oficina Consular de Venezuela; y (ii) se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pronunciara en relaci\u00f3n con el contenido del documento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emanado, supuestamente, de las autoridades del Estado venezolano. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parejamente, exigi\u00f3 que se ordenara la pr\u00e1ctica de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valoraci\u00f3n al ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 27 del expediente del Tribunal accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alleg\u00f3 el poder conferido para actuar en ese tr\u00e1mite. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No aport\u00f3 poder especial para la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaraci\u00f3n se recibi\u00f3 el 9 de marzo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo digital 13Entrevista.mp4, visible en el cuaderno de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 5. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minutos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6, 7 y 20. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15:01. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 20. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 23. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 18. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 16. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 6. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 21. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 del Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secuestro Internacional de Ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un menor haya sido trasladado o retenido il\u00edcitamente en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentido previsto en el art\u00edculo 3 y, en la fecha de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iniciaci\u00f3n del procedimiento ante la autoridad judicial o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hubiera transcurrido un periodo inferior a un a\u00f1o desde el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;momento en que se produjo el traslado o retenci\u00f3n il\u00edcitos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la autoridad competente ordenar\u00e1 la restituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmediata del menor. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad judicial o administrativa, a\u00fan en el caso de que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hubieren iniciado los procedimientos despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del plazo de un a\u00f1o a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precedente, ordenar\u00e1 asimismo la restituci\u00f3n del menor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nuevo ambiente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;podr\u00e1 suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;retorno del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9ase, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a este respecto, la sentencia T-202 de 2018, proferida por la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional; en similar l\u00ednea: CSJ STC10776-2022. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC11923-2022 FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC11923-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2022-02792-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de siete de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La Corte decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Luc\u00eda Fernanda Rojo &nbsp;Fl\u00f3rez, en nombre propio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}