{"id":67102,"date":"2024-05-20T21:01:36","date_gmt":"2024-05-20T21:01:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12167-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:36","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:36","slug":"stc12167-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12167-2022\/","title":{"rendered":"STC12167 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12167-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12167-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76111-22-13-000-2022-00118-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el &nbsp;16 de agosto de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda &nbsp;Trinidad G\u00f3mez Borja contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Roldanillo, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo &nbsp;de Cartago y los intervinientes en el litigio radicado con el n\u00b0 &nbsp;2020-00162. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que mediante sentencia proferida por el &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo el \u00ab6 &nbsp;de mayo de 2021\u00bb, &nbsp;se &nbsp;declar\u00f3 sin efecto el fallo dictado por ese mismo despacho el &nbsp;\u00ab6 &nbsp;de abril de 2015\u00bb &nbsp;(rad. 2014-00132), en el cual se hab\u00eda declarado a su \u00abhijo &nbsp;biol\u00f3gico\u00bb &nbsp;Juan Carlos Rengifo Borja en estado de interdicci\u00f3n, pero &nbsp;estableci\u00f3 que este requer\u00eda adjudicaci\u00f3n de &nbsp;apoyos, recayendo esa responsabilidad en Carmen Oliva Sarria Tamayo, &nbsp;a quien se se\u00f1ala como \u00abmadre &nbsp;de crianza\u00bb &nbsp;del &nbsp;discapacitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en raz\u00f3n a que [el 12 de julio de 2021] su apoderado \u00abpresent\u00f3 &nbsp;modificaci\u00f3n del apoyo judicial\u00bb, &nbsp;la funcionaria accionada \u00abse &nbsp;declar\u00f3 impedida para conocer de dicha solicitud en virtud a &nbsp;denuncia presentada por el [abogado &nbsp;Genaro &nbsp;Restrepo Zuluaga] &nbsp;ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a enemistad &nbsp;grave de la juez respecto &nbsp;[de dicho mandatario]\u00bb, &nbsp;y en atenci\u00f3n a auto del \u00ab3 &nbsp;de diciembre de 2021\u00bb &nbsp;se remiti\u00f3 el asunto al Juzgado Segundo de Familia de Cartago, &nbsp;quien, dentro de la actuaci\u00f3n n\u00b0 2022-00168, con prove\u00eddo &nbsp;del \u00ab15 &nbsp;de diciembre de 2021\u00bb &nbsp;se abstuvo de tramitarlo, advirtiendo que como se trataba de una &nbsp;\u00abadjudicaci\u00f3n &nbsp;judicial de apoyo transitorio de acuerdo lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;54 de la Ley 1996 de 2019, la vigencia no pod\u00eda ir m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 del 25 de agosto de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;no obstante lo anterior, como el Juzgado Promiscuo de Familia de &nbsp;Roldanillo no hab\u00eda ejecutado la sentencia del 6 de mayo de &nbsp;2021, particularmente en lo atinente a \u00abpublicar &nbsp;el aviso\u00bb &nbsp;conforme al numeral 5\u00b0 de esa resoluci\u00f3n, con \u00aboficio &nbsp;139 del dos (2) de mayo de 2022\u00bb, &nbsp;procedi\u00f3 a \u00abcancela[r] &nbsp;las medidas cautelares comunicadas a Instrumentos P\u00fablicos en &nbsp;el oficio 1501 del 18 de julio de 2018, respecto de los bienes de &nbsp;propiedad del incapaz Juan Carlos Rengifo Borja [pese &nbsp;a que] &nbsp;el juzgado se encontraba impedido para conocer de estos procesos &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;antes de presentar esta acci\u00f3n le solicit\u00f3 al juzgado &nbsp;\u00abindagar &nbsp;si se trataba de un error subsanable y el pasado 28 de junio hoga\u00f1o &nbsp;emite respuesta evasiva que en nada tiene que ver con el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares ordenad[as] en el oficio 139 &nbsp;del 2 de mayo de 2022\u00bb, &nbsp;en tanto se\u00f1al\u00f3 que \u00ablas &nbsp;medidas fueron decretadas dentro del proceso de declaraci\u00f3n &nbsp;judicial de interdicci\u00f3n por discapacidad mental &nbsp;[rad. 2014-00132]\u00bb, &nbsp;y no en el de \u00abadjudicaci\u00f3n &nbsp;judicial de apoyo transitorio &nbsp;[rad. 2020-00162]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;se ordene \u00abdejar &nbsp;sin efectos el oficio 139 del 2 de mayo de 2022, emanado del Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Roldanillo, y comunicar esta decisi\u00f3n &nbsp;a la oficina de Instrumentos P\u00fablicos [de &nbsp;esa ciudad]\u00bb; &nbsp;\u00abadvertir &nbsp;[al &nbsp;despacho querellado], &nbsp;que se encuentra impedido para realizar cualquier actuaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y \u00abcompulsar &nbsp;las copias a que haya lugar para las investigaciones que [se] &nbsp;considere[n] pertinentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo, se opuso a lo pretendido &nbsp;aduciendo que \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento este despacho le ha vulnerado derechos a la &nbsp;accionante, toda vez que no ha sido ni es parte en ning\u00fan &nbsp;proceso que se haya tramitado o se est\u00e9 tramitando en este &nbsp;juzgado. Solo por medio del abogado Genaro Restrepo Zuluaga, inici\u00f3 &nbsp;un proceso de modificaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de apoyos, &nbsp;respecto del cual me declar\u00e9 impedida para tramitarlo, toda &nbsp;vez que el abogado de la accionante, quien fue secretario del juzgado &nbsp;promiscuo municipal de Bol\u00edvar, Valle, formul\u00f3 denuncia &nbsp;penal por prevaricato en mi contra, debido a que me vi precisada a &nbsp;revocar una decisi\u00f3n abiertamente ilegal proferida por ese &nbsp;juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;medida de embargo que se decret\u00f3 por este despacho, en el &nbsp;proceso de declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n por discapacidad &nbsp;mental [rad. &nbsp;2014-00132], &nbsp;es un hecho claro, cierto y obligado por la ley 1996 de 2019, que el &nbsp;juzgado ten\u00eda que levantar[lo], pues conforme a esta ley el &nbsp;se\u00f1or Juan Carlos, se presume capaz y la sentencia de &nbsp;interdicci\u00f3n qued\u00f3 sin efectos, m\u00e1xime cuando \u00e9l &nbsp;mismo en solicitud suscrita con la guardadora suplente, (madre de &nbsp;crianza) que se le hab\u00eda asignado en el proceso de &nbsp;interdicci\u00f3n y quien lo ha cuidado durante su enfermedad, &nbsp;solicitaron la adjudicaci\u00f3n de apoyos &nbsp;[rad. 2020-00162]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;abogado Genaro &nbsp;Restrepo Zuluaga &nbsp;no intervino, como tampoco lo hizo la accionante, en el proceso de &nbsp;interdicci\u00f3n y tampoco en el de adjudicaci\u00f3n de apoyos, &nbsp;y de haber intervenido este abogado, no se habr\u00edan tramitado &nbsp;en este juzgado, pues me habr\u00eda declarado impedida. Pero &nbsp;como \u00e9l no fue abogado en ninguno de los dos procesos no estoy &nbsp;impedida para tomar las decisiones que me exige la ley\u00bb, &nbsp;y \u00abambos &nbsp;procesos terminaron con sentencia, sin que la accionante y mucho &nbsp;menos su abogado haya intervenido en ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Segunda Promiscuo de Familia de Cartago, inform\u00f3 que en &nbsp;virtud al impedimento de la titular del Juzgado Promiscuo de Familia &nbsp;de Roldanillo, el cual declar\u00f3 fundado el tribunal con &nbsp;providencia del 3 de diciembre de 2021, \u00abpor &nbsp;reparto efectuado a esta dependencia judicial el d\u00eda 13 de &nbsp;agosto de 2021, correspondi\u00f3 conocer del proceso de &nbsp;adjudicaci\u00f3n &nbsp;judicial de apoyo transitorio &nbsp;promovido en beneficio del se\u00f1or Juan Carlos Rengifo Borja, &nbsp;[el &nbsp;cual] &nbsp;fue tramitado en su totalidad ante el Juzgado Promiscuo de Familia de &nbsp;Roldanillo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abmediante &nbsp;auto 1280 del 15 de diciembre [de &nbsp;2021], &nbsp;se dispuso no dar tr\u00e1mite a la solicitud, al considerar que la &nbsp;adjudicaci\u00f3n de apoyo al haberse ordenado dentro de un proceso &nbsp;transitorio, &nbsp;no producir\u00eda efectos m\u00e1s all\u00e1 del 25 de agosto &nbsp;de 2021, indicando que tal decisi\u00f3n, sin perjuicio de que &nbsp;quien lo considerara necesario, podr\u00eda promover un proceso de &nbsp;adjudicaci\u00f3n judicial de apoyo no &nbsp;transitorio conforme lo dispuesto en el cap\u00edtulo 5 de la Ley &nbsp;1996 de 2019\u00bb, &nbsp;el cual efectivamente fue promovido por la se\u00f1ora G\u00f3mez &nbsp;Borja \u00abel &nbsp;4 de marzo de 2022\u00bb, &nbsp;y cuya asignaci\u00f3n de conocimiento entre su despacho y el &nbsp;Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, se encuentra pendiente de &nbsp;ser dirimido por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el auxilio al considerar que \u00abla &nbsp;declaraci\u00f3n de impedimento no lo fue en el proceso de &nbsp;interdicci\u00f3n, como tampoco en el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 &nbsp;con la declaraci\u00f3n de ineficacia de la respectiva sentencia, &nbsp;donde, a su vez, igualmente, se hizo la adjudicaci\u00f3n &nbsp;transitoria de apoyo. Del mismo modo, que tales actuaciones no fueron &nbsp;adelantadas a instancia de la madre biol\u00f3gica, se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Trinidad G\u00f3mez Borja, ni de su actual apoderado, &nbsp;con quien se ha asociado la causal de impedimento\u00bb, &nbsp;en tanto el impedimento declarado por la juez \u00aben &nbsp;el auto de 19 de julio de 2021 (\u2026), tiene que ver con otra &nbsp;demanda de Mar\u00eda Trinidad G\u00f3mez Borja \u201cpara que &nbsp;se modifique lo decidido en la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyo &nbsp;transitorio en favor de su hijo (\u2026)\u201d. Actuaci\u00f3n &nbsp;aut\u00f3noma, en \u00faltimas, luego de declararse fundado el &nbsp;impedimento, radicada en cabeza del Juzgado Segundo Promiscuo de &nbsp;Familia Cartago y terminada de plano por haber expirado la vigencia &nbsp;de la adjudicaci\u00f3n transitoria\u00bb, &nbsp;por ello, se \u00abdescarta &nbsp;por completo que el juzgado accionado haya podido incurrir en una &nbsp;falta superlativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;es cierto, por tanto, que el oficio de cancelaci\u00f3n de las &nbsp;medidas cautelares haya sido librado despu\u00e9s de declararse el &nbsp;impedimento dentro del proceso de interdicci\u00f3n o de la &nbsp;actuaci\u00f3n que dej\u00f3 sin efecto el fallo all\u00ed &nbsp;proferido\u00bb, &nbsp;porque \u00abtales &nbsp;actuaciones no fueron adelantadas a instancia de la madre biol\u00f3gica, &nbsp;se\u00f1ora Maria Trinidad G\u00f3mez Borja, ni de su actual &nbsp;apoderado [Genaro &nbsp;Restrepo Zuluaga]\u00bb, &nbsp;y &nbsp;\u00aben &nbsp;la hip\u00f3tesis de haberse librado el oficio &nbsp;[cancelando los embargos], &nbsp;sin haberse publicado la decisi\u00f3n que dej\u00f3 sin efecto &nbsp;la sentencia de interdicci\u00f3n, el error calificado solo tendr\u00eda &nbsp;lugar en el evento de impedir ese hecho, espec\u00edficamente, la &nbsp;firmeza de la providencia. Como ese no es el caso, pues la ejecuci\u00f3n &nbsp;no fue condicionada a esa publicaci\u00f3n, se descarta por &nbsp;completo la consumaci\u00f3n de una conducta donde haya prevalecido &nbsp;el capricho o la arbitrariedad del juzgador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la promotora del amparo para enfatizar \u00abque &nbsp;el oficio el oficio 139 de 02 de mayo de 2022, emanado del Despacho &nbsp;accionado, fue expedido cuando ya se encontraba impedido y no ser de &nbsp;recibo de la judicatura que la Secretaria de ese Despacho libre &nbsp;oficios, si el despacho en pleno se encontraba impedido, [ser\u00eda &nbsp;un] &nbsp; exabrupto darle funciones independientes a la Secretaria del Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de Roldanillo, cuando no las tiene, pues el &nbsp;impedimento que reca\u00eda sobre la Titular del Despacho se &nbsp;extiende a todos los otros empleados que puedan intervenir en el &nbsp;proceso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de &nbsp;Roldanillo, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso invocadas &nbsp;por la accionante, porque al interior del juicio n\u00b0 2014-00162, &nbsp;dispuso el levantamiento de la medida cautelar de embargo de &nbsp;inmuebles propiedad de quien en dicha actuaci\u00f3n fung\u00eda &nbsp;como interdicto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y &nbsp;requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) &nbsp;que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en &nbsp;el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC SU-813\/07). &nbsp;Subraya la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate &nbsp;la presencia de los se\u00f1alados requisitos, siendo forzoso que &nbsp;el fundamento de hecho planteado devele una situaci\u00f3n en la &nbsp;que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser &nbsp;as\u00ed, la pretensi\u00f3n no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la &nbsp;presente queja y su cotejo con las piezas procesales adosadas al &nbsp;expediente, la Sala confirmar\u00e1 la denegaci\u00f3n de la &nbsp;salvaguarda, toda vez que la actora no acredit\u00f3 que &nbsp;la orden de levantar embargos -decretados por el Juzgado Promiscuo de &nbsp;Familia de Roldanillo en el proceso de interdicci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;2014-00132 desde el 18 de julio de 2018-, y que se comunic\u00f3 a &nbsp;la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos con &nbsp;oficio n\u00b0 139 del 2 de mayo de 2022, constituyera amenaza y menos &nbsp;vulneraci\u00f3n a sus prerrogativas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque, en primer lugar, se trata de la ejecuci\u00f3n del &nbsp;fallo proferido por la misma autoridad el 6 &nbsp;de mayo de 2021, &nbsp;en el que resolvi\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;que carece de efectos, conforme a la Ley 1996 de 2019, la sentencia &nbsp;No. 016 de fecha 6 de abril de 2015 (\u2026), por medio de la cual &nbsp;se declar\u00f3 en estado de interdicci\u00f3n al se\u00f1or &nbsp;Juan Carlos Rengifo Borda\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme &nbsp;como lo record\u00f3 el accionado en prove\u00eddo del 11 de &nbsp;abril de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, porque la competencia del juzgado convocado, de cara a &nbsp;los procesos de interdicci\u00f3n n\u00b0 2014-00132 y de &nbsp;adjudicaci\u00f3n de apoyo judicial transitorio n\u00b0 2020-00162, &nbsp;se mantiene en cabeza de la titular de dicho estrado, pues su &nbsp;declaraci\u00f3n de impedimento no se produjo dentro de tales &nbsp;actuaciones sino de un tr\u00e1mite incidental de \u00abmodificaci\u00f3n &nbsp;de apoyo\u00bb &nbsp;propuesto por la ac\u00e1 querellante por intermedio del abogado &nbsp;Genaro Restrepo Zuluaga, cuya intervenci\u00f3n configur\u00f3 la &nbsp;aludida separaci\u00f3n del conocimiento bajo \u00ablas &nbsp;causales 7 y 9 del art\u00edculo 141 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, por cuanto la declaraci\u00f3n de apartamiento de &nbsp;la funcionaria encartada se produjo con posterioridad a la firmeza de &nbsp;las decisiones cuya ejecuci\u00f3n cuestiona la actora, es &nbsp;infundada la pretensi\u00f3n de esta en el sentido de que sus &nbsp;efectos se apliquen con retroactividad, pues, se itera, &nbsp;dentro del juicio inicial donde se decretaron las medidas y en el &nbsp;posterior donde se invalidaron, eran inexistentes las causales que &nbsp;soportaron dicho impedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, la controversia que plante\u00f3 la actora carece de &nbsp;fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, &nbsp;ya que ni por acci\u00f3n ni por omisi\u00f3n la agencia judicial &nbsp;acusada ha quebrantado sus intereses superiores, y en esas &nbsp;condiciones no se habilita la injerencia del juez excepcional, en &nbsp;tanto que, de vieja data, la Corte Constitucional ha dicho y &nbsp;reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;presupuesto b\u00e1sico para la procedencia del amparo es la &nbsp;vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho &nbsp;fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales &nbsp;gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones &nbsp;judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que implica que para &nbsp;lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia &nbsp;de una de las vulneraciones gen\u00e9ricas arriba se\u00f1aladas &nbsp;\u2013que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los &nbsp;mecanismos y recursos ordinarios- es necesario tambi\u00e9n, que &nbsp;tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 &nbsp;C.P.)\u00bb &nbsp;(CC T-701\/04). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en casos &nbsp;como el sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;donde la actuaci\u00f3n criticada se &nbsp;ajusta a los preceptos legales que rigen la tem\u00e1tica y, por &nbsp;tanto, no se avizora que la autoridad judicial demandada haya &nbsp;afectado los derechos superiores de la reclamante, el auxilio se &nbsp;torna inviable, &nbsp;pues: \u00abpara &nbsp;que prospere una acci\u00f3n de esta naturaleza, no basta con que &nbsp;el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho &nbsp;fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos &nbsp;fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades &nbsp;p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la &nbsp;ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC6835-2022, &nbsp;2 jun. 2022, rad. 00297-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;sobre la necesidad de que en el ruego tuitivo se demuestre la &nbsp;transgresi\u00f3n alegada, ha precisado que \u00abpara &nbsp;su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, &nbsp;siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s &nbsp;elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, &nbsp;motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo &nbsp;de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta &nbsp;los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque &nbsp;o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la &nbsp;salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en &nbsp;STC8023-2021, 10 ago. 2022, rad. 00148-01, &nbsp;entre &nbsp;otras). Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, se denegar\u00e1 la solicitud de \u00abcompulsar &nbsp;las copias a que haya lugar para las investigaciones que [se] &nbsp;considere[n] pertinentes\u00bb, &nbsp;pues sobre el punto la Corte ha dicho que quien estime \u00abque &nbsp;alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas &nbsp;disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los &nbsp;elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias [ya &nbsp;que] &nbsp;en relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar copias\u2026, &nbsp;el peticionario queda en plena libertad de formular la &nbsp;correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los &nbsp;elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC6088-2022, 18 may. 2022, rad. 00002-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a lo discurrido en precedencia, se respaldar\u00e1 &nbsp;el fallo desestimatorio de primer grado, habida cuenta la falta de &nbsp;consolidaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales invocados por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12167-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12167-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76111-22-13-000-2022-00118-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}