{"id":67109,"date":"2024-05-20T21:01:36","date_gmt":"2024-05-20T21:01:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12174-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:36","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:36","slug":"stc12174-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12174-2022\/","title":{"rendered":"STC12174 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12174-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12174-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;76001-22-03-000-2022-00230-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &nbsp;el &nbsp;23 de agosto de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Lubdivia &nbsp;Garc\u00eda Bedoya y &nbsp;Wilder Correa Cabrera contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fue vinculado el Juzgado Sexto Civil Municipal &nbsp;de esa urbe, as\u00ed como las partes e intervinientes en el &nbsp;ejecutivo n\u00b0 2017-00875. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;solicitantes, actuando en nombre propio, invocaron el amparo de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y \u00abdefensa\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se &nbsp;extractan los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;Fabio Humberto Sanclemente Gonz\u00e1lez, promovi\u00f3 recaudo &nbsp;ejecutivo contra los querellantes, asunto que, sometido a reparto, &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, quien &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago el 19 de diciembre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Enterados &nbsp;del tr\u00e1mite, los quejosos plantearon las excepciones que &nbsp;denominaron: \u00ab1.-Las &nbsp;fundadas en la omisi\u00f3n de los requisitos que el t\u00edtulo &nbsp;deba contener y que la ley no supla expresamente; 2.- Las que se &nbsp;deriven de la entrega sin intenci\u00f3n de hacerlo negociable, &nbsp;contra quien no sea tenedor de buena fe.\u00bb, &nbsp;se\u00f1alando &nbsp;que el instrumento negociable base de la ejecuci\u00f3n fue firmado &nbsp;con espacios en blanco, advirtiendo que el mismo fue llenado de &nbsp;manera &nbsp;abusiva &nbsp;y luego se hizo circular por endoso en favor de Sanclemente Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada &nbsp;la anterior determinaci\u00f3n por el all\u00ed demandante, el 7 &nbsp;de febrero de 2022, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali la &nbsp;revoc\u00f3, para, en su lugar \u00abORDENAR &nbsp;la modificaci\u00f3n del mudamiento de pago proferido en contra de &nbsp;Lubdivia Garc\u00eda Bedoya y Wilder Correa Cabrera, ajustando el &nbsp;capital de la obligaci\u00f3n a la suma de $35\u00b4000.000, por &nbsp;los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia &nbsp;(&#8230;) CONDENAR en costas a los demandados en favor de Fabio Humberto &nbsp;Sanclemente en $8\u00b4000.000 como agencias en derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentir de los censores, la decisi\u00f3n anterior entra\u00f1a &nbsp;m\u00faltiples defectos, al observar con desd\u00e9n el material &nbsp;probatorio, por cuanto, reiteran, el t\u00edtulo valor que funge &nbsp;como base de la ejecuci\u00f3n no fue llenado de conformidad con &nbsp;las instrucciones impartidas, ni atiende a la realidad negocial que &nbsp;motiv\u00f3 la firma del cartular. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;en consecuencia, se \u00abRevo[que] &nbsp;y dej[e] sin efectos ni validez la sentencia discutida mediante el &nbsp;cual se revoc\u00f3 parcialmente el fallo del a quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Catorce Civil del Circuito de Cali, expres\u00f3 que la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada garantiz\u00f3 el debido proceso y es &nbsp;fruto de la valoraci\u00f3n conjunta de los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;recaudados en el tr\u00e1mite, por lo que manifest\u00f3 estarse &nbsp;a lo resuelto en sede constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad remiti\u00f3 el &nbsp;expediente donde se denuncia la vulneraci\u00f3n, manifestando que &nbsp;ha actuado conforme a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al concluir que el pronunciamiento atacado se advierte &nbsp;razonable, pormenorizando que \u00abla &nbsp;providencia en cuesti\u00f3n no luce arbitraria, sino que fue &nbsp;precisamente adoptada bajo razonamientos razonables y racionales, &nbsp;derivados del caso en concreto. N\u00f3tese que la Jueza accionada &nbsp;explic\u00f3 las razones del por qu\u00e9, seg\u00fan el &nbsp;material probatorio, s\u00ed hab\u00eda conexidad entre el pagar\u00e9 &nbsp;y el negocio de ganado porcino y, a su juicio, tal hecho permite &nbsp;predicar la exigibilidad de la obligaci\u00f3n contenida en el &nbsp;t\u00edtulo valor\u00bb, &nbsp;a\u00f1adiendo que: \u00abla &nbsp;juez de segunda instancia parti\u00f3 de la premisa de creer que en &nbsp;este caso solo podr\u00eda haber negocio cartular siempre y cuando &nbsp;hubiera existido el negocio subyacente (comercializaci\u00f3n de &nbsp;ganado porcino), lo cual es harto desacertado por la naturaleza del &nbsp;derecho cambiario, pues, prima facie el tenedor de un t\u00edtulo &nbsp;valor goza de los privilegios de la independencia, autonom\u00eda y &nbsp;literalidad contenidos en \u00e9l. De manera que el \u00faltimo &nbsp;tenedor del t\u00edtulo o endosatario en una cadena de endosos, &nbsp;puede adquirir el documento independientemente de los negocios &nbsp;subyacentes que hayan existido anteriormente entre el girador y los &nbsp;endosantes anteriores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presentaron los reclamantes para insistir en su pretensi\u00f3n, &nbsp;con los mismos argumentos del escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Catorce &nbsp;Civil del Circuito de Cali lesion\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales invocadas por Lubdivia &nbsp;Garc\u00eda Bedoya y Wilder Correa Cabrera, &nbsp;con la providencia del 7 de febrero de 2022, a trav\u00e9s de la &nbsp;cual revoc\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Civil &nbsp;Municipal de esa ciudad, &nbsp;dentro del ejecutivo promovido por Fabio Humberto Sanclemente &nbsp;Gonz\u00e1lez contra los aqu\u00ed convocantes, porque, &nbsp;supuestamente, no valor\u00f3 de forma adecuada el material &nbsp;probatorio recaudado, lo que, de haberse efectuado, llevar\u00eda a &nbsp;la convicci\u00f3n de que el &nbsp;t\u00edtulo valor que funge como base de la juicio cambiario no fue &nbsp;llenado de conformidad con las instrucciones impartidas, ni atiende &nbsp;la realidad negocial que motiv\u00f3 la firma del cartular. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ratificar\u00e1 la negativa del amparo, tal como lo concluy\u00f3 &nbsp;el tribunal en primer grado, en tanto que, del examen del &nbsp;pronunciamiento censurado, no se vislumbra irregularidad alguna con &nbsp;fuerza suficiente que amerite la necesaria injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto estudiado, para revocar la sentencia del a &nbsp;quo, &nbsp;el juzgado del circuito precis\u00f3 inicialmente que, en lo &nbsp;atinente a la relaci\u00f3n comercial evidenciada entre las partes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Se prob\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n comercial entre &nbsp;Lubdivia Garc\u00eda Bedoya, Wilder Correa Cabrera y Carlos Hern\u00e1n &nbsp;Cuartas Guti\u00e9rrez, consisten en la comercializaci\u00f3n de &nbsp;ganado porcino que comenz\u00f3 a inicios del 2016 y se mantuvo &nbsp;hasta diciembre de 2016. Esta relaci\u00f3n comercial, seg\u00fan &nbsp;el testimonio vertido por el propio Carlos Hern\u00e1n Cuartas &nbsp;Guti\u00e9rrez, para diciembre de 2016, arrojaba un saldo pendiente &nbsp;por pagar en su favor por valor de $84\u00b4000.000, por concepto de &nbsp;ganado porcino entregado y no pagado.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, al abordar los reparos expuestos por los &nbsp;apelantes frente a la determinaci\u00f3n de primera instancia, en &nbsp;torno a las reales condiciones del negocio causal o subyacente, &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;este despacho, como se anunci\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, &nbsp;no acepta la tesis del apelante quien afirma la independencia entre &nbsp;el pr\u00e9stamo por valor de $85\u00b4000.000 con los negocios &nbsp;efectuados en el 2016 entre Carlos Hern\u00e1n Cuartas Guti\u00e9rrez, &nbsp;Lubdivia Garc\u00eda Bedoya y Wilder Correa Cabrera. Porque la &nbsp;ausencia de prueba convincente sobre la presumida entrega en efectivo &nbsp;del dinero, aunado a la conciencia en cifras ($84\u00b4000.000 \/ &nbsp;$85\u00b4000.000) entre lo presuntamente prestado y lo adeudado por &nbsp;los demandados a Carlos Hern\u00e1n Cuartas Guti\u00e9rrez, &nbsp;permiten entrever que en realidad el pagar\u00e9 objeto de recaudo &nbsp;tiene un &nbsp;\u00fanico negocio causal &nbsp;que no es otro que el saldo pendiente por pagar, que para diciembre &nbsp;de 2016 le adeudaban los demandados al se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n &nbsp;Cuartas Guti\u00e9rrez&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3 se\u00f1alando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;los demandados al responder el interrogatorio oficioso efectuado por &nbsp;el a quo, fueron consistentes en reconocer que al finalizar el a\u00f1o &nbsp;2016, le adeudaban al se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Cuartas &nbsp;Guti\u00e9rrez, la suma de $35\u00b4000.000 sobre la cual &nbsp;realizaron abonos en 2017 de alrededor de 12 millones de pesos, para &nbsp;un total de $23\u00b4000.000. Frente a los pagos efectuado en 2016, &nbsp;obra en el expediente la certificaci\u00f3n emitida por el Banco &nbsp;Davivienda, donde se observan 24 consignaciones ala cuenta corriente &nbsp;cuyo titular figura el se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Cuartas &nbsp;Guti\u00e9rrez, por valor de $58.432.000, mientras que frente a los &nbsp;pagos que se realizaron en el 2017, no obra prueba documental en el &nbsp;plenario&#8230; As\u00ed, el recuento de los interrogatorios, la prueba &nbsp;documental y declaraci\u00f3n de las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso, dan muestra de las negociaciones consistentes en la &nbsp;comercializaci\u00f3n de ganado porcino y que el pagar\u00e9, que &nbsp;es base del recaudo en la presente acci\u00f3n ejecutiva, se otorg\u00f3 &nbsp;con espacios en blanco con el objeto de respaldar los saldos &nbsp;adeudados al se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Cuartas Guti\u00e9rrez.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede observarse de lo rese\u00f1ado, el despacho accionado tom\u00f3 &nbsp;cada uno de los elementos centrales objeto de discusi\u00f3n del &nbsp;recurso, &nbsp;as\u00ed como las pruebas aportadas por las partes para examinarlas &nbsp;y darles el alcance demostrativo que, seg\u00fan su criterio, deb\u00eda &nbsp;confer\u00edrseles, hermen\u00e9utica que, desde luego, no puede &nbsp;ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime si no &nbsp;se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante &nbsp;de edificar la v\u00eda de hecho denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que sobre la pretensi\u00f3n de anteponer &nbsp;al juzgador una &nbsp;determinada valoraci\u00f3n de las pruebas, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en la esfera probatoria, cuando eventualmente el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no &nbsp;convierte esa determinaci\u00f3n en una v\u00eda de hecho apta de &nbsp;ser revisada por el juez de tutela, pues, como qued\u00f3 claro, se &nbsp;circunscribi\u00f3 al an\u00e1lisis de los planteamientos del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n y de los medios de conocimiento que &nbsp;aportaron las partes, que, en conjunto, le permitieron concluir a la &nbsp;autoridad cognoscente, que existi\u00f3 un negocio causal o &nbsp;subyacente que origin\u00f3 la creaci\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;valor reclamado, suficiente para revocar la decisi\u00f3n inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, de manera insistente, la Sala ha se\u00f1alado que la sola &nbsp;divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo &nbsp;constitucional, porque este instrumento no fue concebido como &nbsp;mecanismo para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico &nbsp;en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, &nbsp;ni cu\u00e1l de las deducciones valorativas de los elementos &nbsp;f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la correcta. Al &nbsp;respecto, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp; brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, &nbsp;18 may. 2017, rad. 2017-00443-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda; adem\u00e1s, lo &nbsp;pretendido por los ac\u00e1 querellantes es anteponer su propio &nbsp;criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermen\u00e9utica &nbsp;de la funcionaria de instancia, finalidad ajena a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a &nbsp;las consagradas en el estatuto procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12174-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12174-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;76001-22-03-000-2022-00230-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}