{"id":67113,"date":"2024-05-20T21:01:36","date_gmt":"2024-05-20T21:01:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12178-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:36","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:36","slug":"stc12178-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12178-2022\/","title":{"rendered":"STC12178 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12178-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;STC12178-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-01589-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 16 de agosto de &nbsp;2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la tutela que la Universidad de Antioquia le instaur\u00f3 &nbsp;a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba &nbsp;2, &nbsp;extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, a Carlos &nbsp;Alberto Morales Fonnegra, al Sindicato de Trabajadores de la &nbsp;Universidad de Antioquia y dem\u00e1s intervinientes en el &nbsp;consecutivo 2016-01405. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El ente educativo, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;para que se ordenara \u00abdejar &nbsp;sin efecto la sentencia SL1696-2022 emanada de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia; lo que implica que consecuentemente quede inc\u00f3lume &nbsp;la sentencia dictada en sede de segunda instancia por la Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 18 de agosto de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujo que reconoci\u00f3 a Carlos Alberto Morales &nbsp;Fonnegra, ex -trabajador oficial de esa Universidad (quien &nbsp;labor\u00f3 entre el 2 de septiembre de 1985 y el 30 de octubre de &nbsp;2005), &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por un monto inferior a 5 SMLMV &nbsp;(Res. n\u00ba 574, 21 nov. 2005); luego, neg\u00f3 la solicitud de &nbsp;reliquidaci\u00f3n elevada por aquel al apreciar que \u00absu &nbsp;pensi\u00f3n deb[\u00eda] ser reajustada anualmente en un &nbsp;porcentaje del 15%\u00bb &nbsp;desde el a\u00f1o 2001, conforme al art. 1\u00ba de la Ley 4 de &nbsp;1976 (Res. n\u00ba 127, 08 may. 2012), decisi\u00f3n que &nbsp;posteriormente convalid\u00f3 (Res. n\u00ba 232, 30 may. 2012 y n\u00ba &nbsp;35021, 9 jul. 2012). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones en el juicio ordinario laboral que Morales Fonnegra &nbsp;promovi\u00f3 en su contra, para que \u00abcon &nbsp;fundamento en la Convenci\u00f3n Colectiva 1976-1977, [y para que] &nbsp;se declare que le asiste el derecho a un reajuste anual del 15% sobre &nbsp;su Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n Convencional y, en &nbsp;consecuencia, que se condene a la Universidad al reconocimiento y &nbsp;pago indexado de las sumas que desde el a\u00f1o 2005 ha dejado de &nbsp;percibir por hab\u00e9rsele aplicado como porcentaje de reajuste el &nbsp;del IPC, el cual resulta inferior al pretendido\u00bb &nbsp;(3 &nbsp;dic. 2019), pronunciamiento que el ad &nbsp;quem &nbsp;respald\u00f3 (18 ag. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que su contraparte interpuso \u00abrecurso &nbsp;de casaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;definido por la Colegiatura accionada, que \u00abCAS\u00d3\u00bb &nbsp;el &nbsp;veredicto opugnado y, &nbsp;en sede de instancia, resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Se &nbsp;ordena que, por la secretar\u00eda de la Sala, se oficie a: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;la Universidad de Antioquia, para que en el t\u00e9rmino de quince &nbsp;(15) d\u00edas, contados a partir del recibo de la respectiva &nbsp;comunicaci\u00f3n, certifique con destino a este proceso, en qu\u00e9 &nbsp;porcentaje ha incrementado a\u00f1o a a\u00f1o las mesadas de los &nbsp;trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1\u00b0 de noviembre de &nbsp;2005 y, en relaci\u00f3n con el demandante, en qu\u00e9 &nbsp;porcentaje le ha aumentado su prestaci\u00f3n a partir de ese a\u00f1o, &nbsp;indicando adem\u00e1s cu\u00e1les pagos le ha hecho por todo &nbsp;concepto salarial y prestacional, desde la misma fecha hasta el &nbsp;momento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Colpensiones para que, en igual lapso, certifique si ha reconocido &nbsp;pensi\u00f3n alguna al accionante y, de ser el caso, indique a &nbsp;partir de qu\u00e9 fecha y los montos que mes a mes ha reconocido &nbsp;por concepto de mesada pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido &nbsp;lo anterior, c\u00f3rrase traslado a las partes por el t\u00e9rmino &nbsp;de tres (3) d\u00edas, conforme al art\u00edculo 110 del CGP; &nbsp;enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisi\u00f3n &nbsp;que en derecho corresponda (SL1696-2022, &nbsp;9 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la Magistratura acusada incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho &nbsp;por \u00abdefecto &nbsp;sustantivo\u00bb, &nbsp;\u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb &nbsp;y \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa de la Constituci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que sustent\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a)- &nbsp;\u00abDefecto &nbsp;sustantivo\u00bb &nbsp;por las siguientes razones: (i) &nbsp;\u00ab[I]nadecuada &nbsp;interpretaci\u00f3n del juez de casaci\u00f3n respecto a la &nbsp;cl\u00e1usula 15 de la convenci\u00f3n colectiva 1976-1977 &nbsp;suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de &nbsp;Trabajadores Oficiales, conforme a la cual dedujo que \u00e9sta &nbsp;incluy\u00f3 lo concerniente al reajuste anual y autom\u00e1tico &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1976\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que, \u00abdesconoci\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 que debe ser aplicado &nbsp;imperativamente en lo que respecta a los reajustes pensionales\u00bb; &nbsp;y (ii) &nbsp;\u00ab[Desconocer] el precedente establecido en torno a los &nbsp;reajustes pensionales, fijados incluso en sentencia de &nbsp;constitucionalidad cuyos efectos son erga omnes, el cual consiste en &nbsp;que tales reajustes de las pensiones, incluso las concedidas en &nbsp;virtud de la Ley 4 de 1976, deben hacerse con base en el art\u00edculo &nbsp;14 de la Ley 100 de 1993\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>b)- &nbsp;\u00abDesconocimiento del precedente\u00bb, &nbsp;ya que \u00abcon &nbsp;relaci\u00f3n a los reajustes pensionales se ha establecido una &nbsp;regla jurisprudencial en el sentido que \u00e9stos deben hacerse &nbsp;conforme al art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, en un &nbsp;monto equivalente al IPC del a\u00f1o inmediatamente anterior &nbsp;\u2013salvo en las pensiones cuyo valor sea del salario m\u00ednimo, &nbsp;en cuyo caso el incremento deber\u00e1 ser el mismo que tenga tal &nbsp;salario m\u00ednimo-, incluso para aquellas pensiones que hayan &nbsp;sido reconocidas al amparo de la Ley 4\u00aa de 1976, por lo cual &nbsp;aplicar dicha Ley implica desconocer las reglas jurisprudenciales que &nbsp;rigen la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, afirm\u00f3 que no se tuvo en cuenta, la ratio &nbsp;decidendi de &nbsp;la C-110 de 2006, ni el contenido de la C-435 de 2017, ambas de la &nbsp;Corte Constitucional y; de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, las &nbsp;sentencias de Homologaci\u00f3n del 4 de diciembre de 1995 (rad. &nbsp;7964, M.P. Francisco Escobar Enr\u00edquez); 18844 de octubre 10 de &nbsp;2002 (M.P. Carlos Isaac N\u00e1der) y la SL3865-2021 (18 ag.); y, &nbsp;<\/p>\n<p>c)- &nbsp;\u00abViolaci\u00f3n &nbsp;directa de la Constituci\u00f3n\u00bb &nbsp;dado que \u00abteniendo &nbsp;en cuenta la supresi\u00f3n establecida en el Acto Legislativo 01 &nbsp;de 2005 con relaci\u00f3n a los beneficios convencionales en &nbsp;materia pensional, y a que el reajuste de una mesada pensional no se &nbsp;constituye en un derecho adquirido; las sentencias objeto de reproche &nbsp;constitucional incurrieron en una violaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;48 superior\u00bb. Adem\u00e1s, &nbsp;porque con lo dirimido, &nbsp;\u00abdesconoc[e] de forma espec\u00edfica un postulado de la &nbsp;Constituci\u00f3n como lo es el principio de sostenibilidad fiscal &nbsp;del sistema pensional (\u2026) Y es que, siendo lapidario, pero &nbsp;realista, de mantenerse fallos como los controvertidos en sede de &nbsp;tutela, la Universidad de Antioquia estar\u00eda llamada a dejar de &nbsp;ser una Universidad (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Laboral dijo atenerse a la providencia &nbsp;combatida y resalt\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;se &nbsp;dict\u00f3 acatando estrictamente, como correspond\u00eda, el &nbsp;precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente de la &nbsp;Corporaci\u00f3n, visible en las sentencias CSJ SL4105-2020; CSJ &nbsp;SL3343-2020; CSJ SL1052-2021; CSJ SL5108-2020; CSJ SL3820-2020; CSJ &nbsp;SL1947-2021; CSJ SL3431-2021; CSJ SL1149-2022; CSJ SL2543-2020 y CSJ &nbsp;SL2798-2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abde &nbsp;acuerdo al escrito de tutela, no se encuentran pretensiones en contra &nbsp;de [ese] este Despacho y por consiguiente estima que con lo actuado &nbsp;en el proceso 05001-31-05-002-2016-01405-00, no se ha vulnerado &nbsp;ning\u00fan derecho fundamental a la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos &nbsp;Alberto Morales Fonnegra expuso que \u00abLa &nbsp;sentencia que se ataca, guarda plena identidad con las dem\u00e1s &nbsp;dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia\u00bb, &nbsp;por lo que, \u00absolicit\u00f3 &nbsp;NEGAR las pretensiones de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 el ruego, tras hallar &nbsp;razonable la \u00abdecisi\u00f3n &nbsp;controvertida [porque] no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, &nbsp;con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la &nbsp;presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo de la &nbsp;demandante no halla recibo en esta sede excepcional\u00bb, &nbsp;tanto m\u00e1s si \u00abpor &nbsp;el contrario, no puede perderse de vista que aquella incluye una base &nbsp;jur\u00eddica y la percepci\u00f3n razonable de la Corporaci\u00f3n &nbsp;demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, por ende, la refrendaci\u00f3n &nbsp;de lo opugnado, porque la determinaci\u00f3n debatida, no &nbsp;fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;efecto, lo observado en el plenario es que la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, en la directriz confutada (SL1696-2022, &nbsp;9 may.), &nbsp;realiz\u00f3 un sensato estudio de las normas que disciplinan el &nbsp;caso y el contenido del acuerdo convencional celebrado entre la &nbsp;Universidad de Antioquia y el sindicato el 23 de marzo de 1976, con &nbsp;vigencia desde el d\u00eda 28 de ese mismo mes y a\u00f1o, de lo &nbsp;cual, concluy\u00f3 en paralelo con los medios de convicci\u00f3n, &nbsp;que la lectura de la cl\u00e1usula decimoquinta convencional por el &nbsp;Tribunal de Medell\u00edn fue desatinada, en tanto: &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;estipulaci\u00f3n guarda correspondencia con la teleolog\u00eda &nbsp;de la negociaci\u00f3n colectiva, de procurar el mejoramiento de &nbsp;las condiciones de trabajo de los trabajadores, dado que posibilit\u00f3 &nbsp;que los pensionados y los por pensionar de la Universidad de &nbsp;Antioquia, accedieran a las prerrogativas de la Ley 4\u00aa de 1976, &nbsp;sin que se observe que fuera intenci\u00f3n de los contratantes, &nbsp;supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras &nbsp;estuviera vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;se dice, porque de la norma extralegal emana razonablemente que las &nbsp;partes suscriptoras, en su capacidad de negociaci\u00f3n, de manera &nbsp;generalizada incorporaron un listado de derechos de estirpe legal, &nbsp;con el prop\u00f3sito claro de darles una connotaci\u00f3n de &nbsp;derecho nuevo y aut\u00f3nomo frente a las normas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para la Corte es evidente que la remisi\u00f3n a la Ley 4\u00aa &nbsp;de 1976 en el acuerdo colectivo laboral en reflexi\u00f3n, s\u00f3lo &nbsp;tuvo como finalidad identificar la garant\u00eda legal, pero para &nbsp;efectos de incorporarla a este, tal como lo hizo con los dem\u00e1s &nbsp;derechos que enlista con la denominaci\u00f3n dada por el &nbsp;legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no puede perderse de vista que \u00abla certeza de un derecho no &nbsp;proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y &nbsp;seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal\u00bb, &nbsp;conforme a lo orientado en la sentencia CSJ SL1052-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;destacar que dentro de los derechos consagrados en la referida ley se &nbsp;encuentra, precisamente, el incremento peticionado por el recurrente, &nbsp;previsto en su art\u00edculo 1\u00b0 y no hay regla de derecho que &nbsp;impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio &nbsp;colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservar\u00e1 &nbsp;vigencia como norma convencional, as\u00ed aquella sea &nbsp;posteriormente derogada, puesto que desde que se pact\u00f3, entr\u00f3 &nbsp;a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las &nbsp;personas que se benefician de la convenci\u00f3n, en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 467 del CST. &nbsp;<\/p>\n<p>Raciocinio &nbsp;que soport\u00f3 en jurisprudencia de esta misma Corporaci\u00f3n, &nbsp;como la SL5108-2020, en la que cavil\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;Por supuesto que el reajuste de la pensi\u00f3n es un derecho de &nbsp;los pensionados que cumplan las condiciones ah\u00ed se\u00f1aladas, &nbsp;en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica que los liga con el pagador de la &nbsp;pensi\u00f3n y de exigir, hasta por las v\u00edas judiciales, el &nbsp;reconocimiento de esa facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede &nbsp;verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una &nbsp;obligaci\u00f3n jur\u00eddica a cargo del pagador de la pensi\u00f3n &nbsp;de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, &nbsp;con el uso leg\u00edtimo de la fuerza, por los jueces, en la &nbsp;hip\u00f3tesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Bueno &nbsp;resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce &nbsp;que no exista jur\u00eddicamente. Es m\u00e1s, la posibilidad de &nbsp;ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;cualquier &nbsp;enfrentamiento entre la disposici\u00f3n convencional y la ley, en &nbsp;punto al reajuste anual de las pensiones, habr\u00e1 de resolverse &nbsp;con el postulado de la norma m\u00e1s favorable. Pero, en todo &nbsp;caso, ello no conduce a la p\u00e9rdida de aliento de la norma &nbsp;convencional. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, no puede remitirse a duda que el &nbsp;referido canon convencional fue el fruto de una negociaci\u00f3n, &nbsp;registrada en una convenci\u00f3n colectiva, como culminaci\u00f3n &nbsp;de un conflicto econ\u00f3mico o de intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;tuvo como gu\u00eda la SL3820-2020 en lo atinente a la voluntad de &nbsp;las partes contratantes; la SL1947-2021 &nbsp;respecto a las reglas de comprensi\u00f3n de los textos &nbsp;convencionales &nbsp;y; frente a conflictos de similares contornos las SL3431-2021 y &nbsp;SL1149-2022. De las dos primeras extrajo que: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, las partes tienen &nbsp;total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde &nbsp;luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa &nbsp;sean l\u00edcitos, que no atente contra las buenas costumbres, que &nbsp;no se desconozcan derechos m\u00ednimos de los trabajadores o, en &nbsp;general, que no se produzca lesi\u00f3n a la Constituci\u00f3n o &nbsp;la ley. [y] &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha subrayado la importancia de tener en &nbsp;cuenta los \u00abelementos pragm\u00e1ticos-contextuales\u00bb &nbsp;(CSJ SL5159-2018) en la interpretaci\u00f3n de los enunciados de &nbsp;los acuerdos laborales. Los juzgadores al enfrentarse a un dilema &nbsp;hermen\u00e9utico relacionado con una norma de una convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo, han de atribuir a los t\u00e9rminos y frases &nbsp;empleados un sentido corriente, com\u00fan, cercano a los &nbsp;interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales su &nbsp;suscriben los acuerdos. En este sentido, los tecnicismos o ficciones &nbsp;jur\u00eddicas no deben tener un lugar privilegiado sobre los &nbsp;t\u00e9rminos corrientes de las cl\u00e1usulas, a menos que los &nbsp;interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o &nbsp;instituciones propias de la dogm\u00e1tica jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay que olvidar que no siempre los interlocutores sociales son &nbsp;abogados o poseen un conocimiento t\u00e9cnico-jur\u00eddico. &nbsp;Cuando se redactan las cl\u00e1usulas se estila un lenguaje com\u00fan, &nbsp;propio de personas y grupos sociales interesados en dar fin a un &nbsp;conflicto entre ellos. Por tanto, es clave no perder de vista esto, &nbsp;como tampoco el contexto y el objeto o fin para el que se suscriben &nbsp;los acuerdos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en esos derroteros, dedujo que el an\u00e1lisis del ad &nbsp;quem \u00abluce &nbsp;errado en la magnitud de manifiesto o evidente el entendimiento que &nbsp;la segunda instancia dio a la cl\u00e1usula convencional sobre la &nbsp;que se discurre\u00bb, &nbsp;puesto que \u00abno &nbsp;aplic[\u00f3] al demandante, en su calidad de pensionado, el &nbsp;reajuste anual y autom\u00e1tico contemplado en el art\u00edculo &nbsp;1\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1976\u00bb, por &nbsp;lo que cas\u00f3 la \u00absentencia &nbsp;recurrida\u00bb, &nbsp;al inferir que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que &nbsp;no pueda ser inferior al 15 %, conforme lo estableci\u00f3 la &nbsp;referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad de los &nbsp;contratantes, fruto de su autonom\u00eda, en la cual la Corte no &nbsp;puede entrometerse, salvo que esa interpretaci\u00f3n no fuera &nbsp;sensata o coherente (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, en relaci\u00f3n con la \u00abincidencia &nbsp;del Acto Legislativo 01 de 2005\u00bb, &nbsp;de cara al reajuste anhelado, coligi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>resulta &nbsp;importante recordar que el recurrente se encuentra pensionado desde &nbsp;el 1\u00b0 de noviembre de 2005, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;574 (f.\u00b0 28 a 30, ibidem), al amparo de la Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva (1976\u20131977), es decir, con anterioridad a la fecha &nbsp;l\u00edmite de su vigencia establecida en el Acto Legislativo 01 de &nbsp;2005 (31 de julio de 2005), por &nbsp;lo que los incrementos pretendidos constituyen verdaderos derechos &nbsp;adquiridos y, como qued\u00f3 visto, a pesar de la derogatoria de &nbsp;la Ley 4\u00aa de 1976, esta sigui\u00f3 rigiendo dichos &nbsp;beneficios, por virtud de lo establecido en el aludido acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;denota lo previo, porque en relaci\u00f3n con la vigencia de las &nbsp;reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que &nbsp;ven\u00edan en curso al momento de la expedici\u00f3n de la &nbsp;reforma constitucional, las providencias CSJ SL2543-2020 y CSJ &nbsp;SL2798-2020 han explicado que tales estipulaciones se mantienen hasta &nbsp;el 31 de julio de 2010, sin que ello comporte el desconocimiento de &nbsp;derechos adquiridos, como el del reclamante, o expectativas &nbsp;leg\u00edtimas, ni mucho menos la vulneraci\u00f3n del derecho de &nbsp;negociaci\u00f3n colectiva o de la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;convenios internacionales del trabajo. &nbsp;\u2013Resalta &nbsp;la Sala-. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en \u00absede &nbsp;de instancia\u00bb, &nbsp;determin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[oficiar] a la Universidad de Antioquia, para que en el t\u00e9rmino &nbsp;de quince (15) d\u00edas, contados a partir del recibo de la &nbsp;respectiva comunicaci\u00f3n, certifique con destino a este &nbsp;proceso, en qu\u00e9 porcentaje ha incrementado a\u00f1o a a\u00f1o &nbsp;las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1\u00b0 &nbsp;de noviembre 2005 y, en relaci\u00f3n con el demandante, en qu\u00e9 &nbsp;porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese a\u00f1o, &nbsp;indicando adem\u00e1s cu\u00e1les pagos le ha hecho por todo &nbsp;concepto salarial y prestacional, desde la misma fecha hasta el &nbsp;momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en raz\u00f3n a que si bien el actor, en los hechos de la &nbsp;demanda, hace referencia a unos porcentajes de incremento, en el &nbsp;expediente no obra acreditada dicha informaci\u00f3n por la &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se oficiar\u00e1 a Colpensiones para que, en igual lapso, &nbsp;certifique si ha reconocido pensi\u00f3n alguna al convocante y, de &nbsp;ser el caso, indique a partir de qu\u00e9 fecha y los montos que &nbsp;mes a mes ha reconocido por concepto de mesada, debido a que la &nbsp;compartibilidad de la prestaci\u00f3n afecta la cuantificaci\u00f3n &nbsp;del derecho aqu\u00ed discutido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido &nbsp;lo anterior, c\u00f3rrase traslado a las partes por el t\u00e9rmino &nbsp;de tres (3) d\u00edas, conforme al art\u00edculo 110 del CGP; &nbsp;enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisi\u00f3n &nbsp;que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, para la Corte no emerge defecto alguno que estructure una &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como busca la querellante, en tanto, la Sala reprochada emprendi\u00f3 &nbsp;una labor intelectiva adecuada al \u00ababordar &nbsp;los medios suasorios\u00bb &nbsp;prenotados, cuya proveimiento es el producto de un pormenorizado &nbsp;examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la impulsora &nbsp;compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que la &nbsp;habilite a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n &nbsp;que debi\u00f3 darse a la pugna, ya que el objetivo de este sendero &nbsp;especial, no fue servir de tercera instancia para discutir \u00ablos &nbsp;\u00abfundamentos de la entidad jurisdiccional\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC2544-2021, reiterada en &nbsp;STC8170-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Con todo, no emerge \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;por \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb invocado &nbsp;por la censora, dado que las \u00absentencias\u00bb &nbsp;aludidas en el libelo incoatorio, emitidas por esta Corte [CSJ &nbsp;Sala Cas. Lab., &nbsp;4 &nbsp;dic. 1995, rad. 7964, M.P. Francisco Escobar Enr\u00edquez; &nbsp;Sentencia n\u00ba 18844, 10, oct. 2002, M.P. Carlos Isaac N\u00e1der &nbsp;y, SL3865-2021, 18 ag.] &nbsp;y, &nbsp;por el Tribunal Constitucional &nbsp;(C-110\/06 y C-435\/17), &nbsp;no &nbsp;constituyen un precedente horizontal en el asunto, que sea vinculante &nbsp;y obligatorio; espec\u00edficamente porque, en ellas debe &nbsp;existir una l\u00ednea jurisprudencial que instituya un derrotero a &nbsp;seguir; adem\u00e1s, que la actora demuestre, que plantean con &nbsp;suficiencia y no de forma aislada la postura jur\u00eddica &nbsp;afianzada que se alega como desatendida o inaplicada; lo cual no &nbsp;aconteci\u00f3 en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>No, &nbsp;porque en las primeras prenotadas, la Corte Constitucional se &nbsp;declar\u00f3: \u00abINHIBIDA &nbsp;para decidir sobre la demanda instaurada contra el art\u00edculo 1\u00b0 &nbsp;(parcial) de la Ley 4\u00aa de 1976\u00bb (C-110\/06) &nbsp;y &nbsp;\u00abDECLARAR EXEQUIBLE el apartado del art\u00edculo 14 de la &nbsp;Ley 100 de 1993 de conformidad con el cual las pensiones \u201cse &nbsp;reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el primero de enero de cada &nbsp;a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice &nbsp;de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o &nbsp;inmediatamente anterior\u201d\u00bb &nbsp;(C-435\/17). &nbsp;Y las segundas, &nbsp;corresponden a situaciones con dis\u00edmiles problemas jur\u00eddicos &nbsp;y hechos al aqu\u00ed examinado, en tanto el planteamiento factual &nbsp;de las controversias all\u00e1 estudiadas, es distinto, de cara al &nbsp;conflicto de legalidad propuesto, &nbsp;entre &nbsp;la teleolog\u00eda de la negociaci\u00f3n colectiva y las &nbsp;prerrogativas de la Ley 4\u00aa de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con dicho t\u00f3pico, esta Sala, citando la Corte &nbsp;Constitucional dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSobre &nbsp;el desconocimiento del precedente judicial como causal espec\u00edfica &nbsp;de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte &nbsp;Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un &nbsp;defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la &nbsp;jurisprudencia de forma aut\u00f3noma, y en cuando a la primera &nbsp;modalidad indic\u00f3 que se produce cuando una autoridad judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia &nbsp;por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, &nbsp;su inexequibilidad; (ii) &nbsp;aplica &nbsp;un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque &nbsp;el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con &nbsp;los presupuestos del caso; (iii) &nbsp;a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n &nbsp;le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n &nbsp;contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente &nbsp;irrazonable o desproporcionada; (iv) &nbsp;se &nbsp;aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin &nbsp;justificaci\u00f3n suficiente; &nbsp;o (v) &nbsp;se &nbsp;abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante &nbsp;una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre &nbsp;que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las &nbsp;partes en el proceso\u00bb &nbsp;(CC SU-298\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la &nbsp;configuraci\u00f3n de tal irregularidad debe existir una l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. As\u00ed, &nbsp;puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma &nbsp;corporaci\u00f3n existe una posici\u00f3n consolidada y un\u00e1nime &nbsp;por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de &nbsp;precedente vertical, cuando ello tiene lugar en relaci\u00f3n con &nbsp;decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal), &nbsp;es indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con &nbsp;suficiencia y no de forma aislada, la postura jur\u00eddica &nbsp;afianzada que se alega como desatendida o inaplicada\u00bb. &nbsp;(STC6026-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, &nbsp;advirtiendo que para esta Corporaci\u00f3n es procedente el respeto &nbsp;por las \u00abdecisiones &nbsp;judiciales\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando &nbsp;aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, &nbsp;comp\u00e1rtase o no lo solventado por el juez natural &nbsp;(STC13808-2021), &nbsp;lo que aqu\u00ed no acaeci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Como colof\u00f3n, se ratificar\u00e1 lo prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12178-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; &nbsp;STC12178-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-01589-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 16 de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}