{"id":67115,"date":"2024-05-20T21:01:36","date_gmt":"2024-05-20T21:01:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12181-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:36","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:36","slug":"stc12181-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12181-2022\/","title":{"rendered":"STC12181 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12181-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12181-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03022-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Heritage AM SAS &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn y el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa &nbsp;ciudad, &nbsp;frente al proceso verbal con radicado N\u00b0 2021-00109-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;extenso escrito constitucional y de los soportes allegados, se extrae &nbsp;que la sociedad actora inici\u00f3 el juicio cuestionado contra &nbsp;Rivera de Suramericana SAS, para lograr que se resolvieran las &nbsp;diferencias contractuales suscitadas entre ellas, en la demanda &nbsp;formul\u00f3 m\u00faltiples pretensiones, entre \u00e9stas, &nbsp;principalmente, que se declarara que \u00abhabi\u00e9ndose &nbsp;celebrado entre Rivera de Suram\u00e9rica SAS y Heritage AM SAS &nbsp;contrato de corretaje para la venta de los inmuebles del proyecto &nbsp;Rivera de Suram\u00e9rica y habiendo reconocido Rivera de &nbsp;Suram\u00e9rica SAS su obligaci\u00f3n de reintegrar a Heritage &nbsp;AM SAS los costos o gastos que implic\u00f3 la ejecuci\u00f3n de &nbsp;la labor encomendada, esta no ha cumplido con tal obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y demand\u00f3, que se decretara el pago y reembolso de las sumas &nbsp;adeudadas por la demandada, con ocasi\u00f3n de dicho negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;en auto de 19 de abril de 2021, inadmiti\u00f3 la demanda para que &nbsp;se &nbsp;\u00abrelataran &nbsp;de manera sucinta los hechos (\u2026), &nbsp;se expresara lo pretendido con precisi\u00f3n y claridad (\u2026), &nbsp;se realizara el juramento estimatorio siguiendo rigurosamente lo &nbsp;preceptuado en el art\u00edculo 206 del CGP (\u2026) &nbsp; &nbsp;y &nbsp;se allegara la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como &nbsp;requisito de procedibilidad (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que el Juzgado advirti\u00f3, erradamente, la \u00abimprocedencia\u00bb &nbsp;de las medidas cautelares que solicit\u00f3 y por ello impuso el &nbsp;cumplimiento de ese \u00faltimo presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en providencia de 20 de mayo de 2021 el Juzgado accionado dispuso &nbsp;el rechazo de la demanda, porque los defectos no fueron subsanados. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que \u00abpor &nbsp;obvias razones los supuestos defectos &nbsp;(\u2026) &nbsp;no pudieron ser subsanados\u00bb, &nbsp;puesto que el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;no le especific\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00edan las &nbsp;precisiones que impuso en cuanto a los hechos, pretensiones y &nbsp;juramento estimatorio, adem\u00e1s, seg\u00fan afirm\u00f3, su &nbsp;demanda fue sucinta y clara, si se tiene en cuenta que se trata de &nbsp;una relaci\u00f3n contractual compleja y que, en realidad, est\u00e1 &nbsp;\u00abacumulando &nbsp;demandas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el Juzgado defini\u00f3 irregularmente lo relativo a las &nbsp;medidas cautelares, toda vez que, si bien solicit\u00f3 que se &nbsp;decretara \u00abel &nbsp;embargo y secuestro de los derechos fiduciarios que la entidad &nbsp;accionada posee en el fideicomiso Lote Rivera de Suram\u00e9rica\u00bb, &nbsp;el despacho sostuvo que tales cautelas eran improcedentes para &nbsp;procesos declarativos y que, con todo, no se evidenciaba \u00abla &nbsp;utilidad, congruencia y necesidad de los embargos\u00bb &nbsp;para asegurar el resultado del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que formul\u00f3 reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n &nbsp;contra el rechazo de la demanda, con argumentos similares a los antes &nbsp;expuestos, y el Juzgado de conocimiento en auto de 21 de agosto de &nbsp;2021, ratific\u00f3 su decisi\u00f3n, mostrando, seg\u00fan la &nbsp;peticionaria, que su \u00abprop\u00f3sito &nbsp;(\u2026) &nbsp;era &nbsp;deshacerse de la demanda\u00bb, &nbsp;concedi\u00f3 la alzada y dispuso el env\u00edo de las &nbsp;diligencias al superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que el Tribunal Superior de Medell\u00edn, omiti\u00f3 proferir &nbsp;auto admitiendo la apelaci\u00f3n, con lo cual incurri\u00f3 en &nbsp;nulidad porque cercen\u00f3 \u00abla &nbsp;oportunidad para sustentar\u00bb, &nbsp;y, en providencia de 18 de marzo de 2022 confirm\u00f3 la &nbsp;determinaci\u00f3n recurrida, sin tener en cuenta sus argumentos, &nbsp;particularmente, lo relativo a las medidas cautelares reclamadas que, &nbsp;en su sentir, permit\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n sin &nbsp;agotar la conciliaci\u00f3n prejudicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que el Tribunal igualmente incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico &nbsp;porque, sin ser competente, en su decisi\u00f3n explic\u00f3 en &nbsp;qu\u00e9 consistieron los defectos de su demanda, cuando ello le &nbsp;correspond\u00eda al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, por lo anterior, formul\u00f3 un \u00abincidente &nbsp;de nulidad\u00bb &nbsp;contra la actuaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada, el que &nbsp;se puso en conocimiento, de manera irregular, a Rivera de &nbsp;Suramericana SAS, sociedad que a\u00fan no enterada del asunto, &nbsp;manifest\u00f3 su \u00abextra\u00f1eza\u00bb &nbsp;sobre tal proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que posteriormente el 26 de mayo de 2022 el Tribunal neg\u00f3 la &nbsp;nulidad pretendida porque, solo deb\u00eda correrse traslado para &nbsp;la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n de sentencias, empero &nbsp;no de autos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, las autoridades accionadas vulneraron los derechos que &nbsp;reclama, porque, en s\u00edntesis, desconocieron lo previsto en las &nbsp;normas procesales sobre la inadmisi\u00f3n de la demanda, la &nbsp;obligaci\u00f3n del juez de indicar con precisi\u00f3n los &nbsp;defectos del libelo, las medidas cautelares en procesos declarativos &nbsp;y la viabilidad del \u00abembargo &nbsp;de los derechos fiduciarios\u00bb, &nbsp;conforme al numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1677 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, como medida \u00abinnominada\u00bb, &nbsp;y adem\u00e1s incurrieron en insuficiente motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 declarar &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1. &nbsp;Que son tanto pertinentes sustantivamente, como legalmente, las &nbsp;medidas cautelares solicitadas por Heritage AM SAS en el cuaderno de &nbsp;medidas cautelares, y que por ende no es requerido el agotamiento de &nbsp;la conciliaci\u00f3n prejudicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Que en efecto el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;desatendi\u00f3 la obligaci\u00f3n legal de precisar, de manera &nbsp;concreta, los defectos de la demanda en relaci\u00f3n con los &nbsp;numerales 1, 2 y 3 del auto inadmisorio de la misma, violando el &nbsp;debido proceso y coartando los derechos de contradicci\u00f3n y &nbsp;defensa y que consecuentemente con lo expuesto la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn debe ordenarle al Juez S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn decretar las medidas cautelares &nbsp;solicitadas y proceder a admitir la demanda sin necesidad de agotar &nbsp;la conciliaci\u00f3n prejudicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas &nbsp;para que ejercieran el derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal accionado se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida fue debidamente motivada, sin que hubiese incurrido en &nbsp;lesi\u00f3n de garant\u00edas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado convocado envi\u00f3 el enlace correspondiente, para la &nbsp;revisi\u00f3n virtual del expediente materia de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan &nbsp;recibido m\u00e1s pronunciamientos de los involucrados en la &nbsp;presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisado el escrito de tutela y las pruebas allegadas, se establece &nbsp;el fracaso del amparo peticionado, al no evidenciarse irregularidad &nbsp;manifiesta que permita la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En orden a resolver los cuestionamientos expresados por la sociedad &nbsp;accionante, resulta pertinente atender a la siguiente situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica presentada en el proceso cuestionad, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Presentada la demanda por la accionante Heritage &nbsp;AM SAS contra &nbsp;Rivera de Suramericana SAS, el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;en auto de 19 de abril de 2021, la inadmiti\u00f3 para que se &nbsp;subsanara en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1\u00ba &nbsp;Relatar de manera sucinta los hechos que sirven de fundamento de la &nbsp;presente acci\u00f3n. (Arts. 82, numeral 5 del C.G.P.). (\u2026) &nbsp;2\u00ba Expresar\u00e1 lo pretendido con precisi\u00f3n y &nbsp;claridad (Arts. 82, numeral 5 del C.G.P.) (\u2026) 3\u00ba &nbsp;Realizar\u00e1 el Juramento estimatorio siguiendo rigurosamente lo &nbsp;preceptuado por el art\u00edculo 206 del C.G.P, &nbsp;atendiendo &nbsp;cada uno de los conceptos reclamados. (Arts. 82 numeral 7 C.G.P). (\u2026) &nbsp;[y] 4\u00ba Allegar\u00e1 conciliaci\u00f3n extrajudicial en &nbsp;derecho como requisito de procedibilidad, antes de acudir a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n civil (Arts. 621 C.G.P)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en la misma providencia se resolvi\u00f3 no decretar el embargo y &nbsp;secuestro \u00abde &nbsp;los derechos fiduciarios que la entidad accionada posee en el &nbsp;fideicomiso Lote Rivera de Suram\u00e9rica\u00bb, &nbsp;pues, dichas medidas resultaban improcedentes \u00abpor &nbsp;no figurar expresamente\u00bb &nbsp;para los procesos declarativos y adicionalmente, sostuvo que no se &nbsp;advert\u00eda \u00abla &nbsp;utilidad, congruencia y necesidad de los embargos peticionados para &nbsp;asegurar los resultados del proceso\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tampoco, que el embargo reclamado encontrara respaldo &nbsp;en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1677 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;En auto de 3 de mayo de 2021, el Juzgado de conocimiento reiter\u00f3 &nbsp;que se negaban las citadas medidas cautelares por su improcedencia &nbsp;para tr\u00e1mites declarativos y porque tampoco pod\u00eda &nbsp;comprenderse que se trataban de las \u00abinnominadas\u00bb &nbsp;establecidas en el literal c) del numeral &nbsp;1\u00ba, art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;pues \u00e9stas correspond\u00edan a \u00abotras &nbsp;medidas\u00bb &nbsp;distintas de las nominadas que reclam\u00f3 la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Ante el silencio de la demandante en el plazo conferido, en &nbsp;providencia de 20 de mayo de 2021 el Juzgado rechaz\u00f3 la &nbsp;demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 Heritage AM &nbsp;SAS formul\u00f3 reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n &nbsp;contra la anterior providencia, con argumentos similares a los &nbsp;expresados en esta acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, &nbsp;in &nbsp;extenso, &nbsp;que al tratarse su libelo de \u00abdemandas &nbsp;acumuladas\u00bb &nbsp;el mismo resultaba amplio en los puntos que el a &nbsp;quo le &nbsp;orden\u00f3 subsanar y, como no se le indicaron defectos precisos, &nbsp;no pudo enmendarla, refiri\u00f3, asimismo, sus reproches contra la &nbsp;exigencia de la conciliaci\u00f3n prejudicial, ya que, en su &nbsp;sentir, las medidas cautelares que reclam\u00f3 debieron ser &nbsp;decretadas porque en su demanda explic\u00f3 la necesidad y &nbsp;proporcionalidad de las mismas, adem\u00e1s resalt\u00f3 que &nbsp;ten\u00edan \u00abapariencia &nbsp;de buen derecho\u00bb &nbsp;y que de no decretarse, su contraparte podr\u00eda entrar en &nbsp;liquidaci\u00f3n o \u00abvender &nbsp;r\u00e1pidamente los derechos fiduciarios detentados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 En providencia &nbsp;de 17 de agosto de 2021, el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;mantuvo &nbsp;la decisi\u00f3n y concedi\u00f3 la alzada propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Para lo primero, &nbsp;insisti\u00f3 en que deb\u00eda exigirse la conciliaci\u00f3n &nbsp;prejudicial, porque las medidas reclamadas resultaban improcedentes &nbsp;conforme al numeral 1\u00ba, art\u00edculo 590 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, literales a) y b); adem\u00e1s, anot\u00f3 &nbsp;que el hecho de reclamar cautelas improcedentes no excusaba al actor &nbsp;del agotamiento de tal conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los &nbsp;requisitos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del auto inadmisorio, &nbsp;asegur\u00f3 que sus exigencias resultaban claras y precisas, con &nbsp;<\/p>\n<p>una &nbsp;simple confrontaci\u00f3n de lo que disponen los preceptos all\u00ed &nbsp;citados con la farragosa, galim\u00e1tica y confusa demanda &nbsp;presentada (\u2026) &nbsp;[Advirti\u00f3 que] &nbsp;no se hizo hincapi\u00e9 al respecto, para evitar que se pudiera &nbsp;incurrir en calificaciones puntuales; pero, n\u00f3tese el &nbsp;extensivo e inteligible contexto con que se expone la demanda; son &nbsp;m\u00e1s de 66 p\u00e1ginas de prosa sin una estructura b\u00e1sica, &nbsp;l\u00f3gica, coherente y con el m\u00ednimo de precisi\u00f3n y &nbsp;claridad, que permita realmente al juzgador separar los hechos, de &nbsp;las pretensiones principales y acumulativas. Esa inapropiada mixtura &nbsp;de supuestos f\u00e1cticos, con explicaciones, alegaciones y &nbsp;relaciones probatorias, impide totalmente su entendimiento, la &nbsp;contradicci\u00f3n a las dem\u00e1s partes, el control y &nbsp;direcci\u00f3n por parte del juez; obstaculiza el desarrollo de la &nbsp;audiencia inicial, espec\u00edficamente para efectos de las &nbsp;eventuales confesiones que pudieran derivarse, la fijaci\u00f3n de &nbsp;hechos y pretensiones, y el derecho de defensa de la parte accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp;Remitidas las diligencias al Tribunal Superior, en providencia de 18 &nbsp;de marzo de 2022 confirm\u00f3 &nbsp;el auto de 20 de mayo de 2021, esto es, el rechazo de la demanda &nbsp;propuesta por la accionante, con apoyo en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 &nbsp;por advertir que la apelaci\u00f3n versaba frente al citado auto y &nbsp;en punto de los requisitos exigidos por el a &nbsp;quo; &nbsp;empero, no en relaci\u00f3n con la negativa a decretar las medidas &nbsp;cautelares, lo cual se resolvi\u00f3 dos veces en providencias de &nbsp;19 de abril y 3 de mayo de 2021, que no fueron materia de recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en cuanto a la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito para &nbsp;admitir la demanda, tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia &nbsp;C-1195 de 2011 de la Corte Constitucional, relativa a las finalidades &nbsp;de ese mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos y, adem\u00e1s, &nbsp;rese\u00f1\u00f3 lo establecido en la Ley 640 de 2001 y lo &nbsp;regulado en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;expres\u00f3 que si bien la recurrente manifestaba que no deb\u00eda &nbsp;cumplir con el referido requisito porque pidi\u00f3 que se &nbsp;decretaran medidas cautelares, no compart\u00eda esa postura porque &nbsp;las cautelas invocadas eran improcedentes para los juicios &nbsp;declarativos y, aunque estimara que el embargo y secuestro &nbsp;solicitados, pod\u00edan calificarse como medidas \u00abinnominadas\u00bb, &nbsp;de acuerdo con el precedente del mismo Tribunal (exp. 05001 31 03 005 &nbsp;2021 00073 01) y de esta Sala (STC4557-2021), resultaba inviable &nbsp;conferirle esa calidad a medidas establecidas y regladas como las que &nbsp;peticion\u00f3. Sobre ello, agreg\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se solicita una cautela para vadear el requisito de procedibilidad, &nbsp;la misma ha de ser procedente, pues de lo contrario se est\u00e1 &nbsp;faltando a la lealtad procesal, de precisamente, cumplir los actos &nbsp;propios del proceso, en este caso, d\u00e1ndose la oportunidad a la &nbsp;contraparte que antes de someterse a un juicio, se exploren caminos &nbsp;de autocomposici\u00f3n en procura de solucionar el conflicto. La &nbsp;conciliaci\u00f3n extraprocesal no solo es para el demandante, &nbsp;tambi\u00e9n constituye en oportunidad para el eventual demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;sobre la claridad y precisi\u00f3n que el a &nbsp;quo exigi\u00f3 &nbsp;en cuanto a los hechos, pretensiones y juramento estimatorio, &nbsp;consider\u00f3 que en la demanda se hallaba claro y suficiente ese &nbsp;\u00faltimo punto, pero, no los dem\u00e1s, puesto que revisada &nbsp;la demanda se observaba que se trataba de una acci\u00f3n de &nbsp;incumplimiento contractual con el correspondiente pago de sumas de &nbsp;dinero, pero los hechos y pretensiones no permit\u00edan sentar &nbsp;\u00ablos &nbsp;linderos de cara a la gesti\u00f3n judicial (v. gr. Audiencia &nbsp;inicial y principio de congruencia)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n a lo anterior, resalt\u00f3 que \u00abrevisada &nbsp;la demanda se observan treinta y tres (33) hechos y m\u00e1s de &nbsp;veintid\u00f3s (22) pretensiones\u00bb &nbsp;y examinados los mismos, se constataban ambig\u00fcedades, en &nbsp;relaci\u00f3n con el alcance de lo peticionado, la posici\u00f3n &nbsp;contractual de las partes y las obligaciones presuntamente &nbsp;incumplidas y adeudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, por la extensi\u00f3n en &nbsp;la que fueron formulados los hechos, anot\u00f3 que no pod\u00edan &nbsp;establecerse los \u00abacontecimientos &nbsp;propiamente dichos\u00bb &nbsp;y de manera determinada, a fin de garantizar los derechos de &nbsp;contradicci\u00f3n y defensa de la contraparte, la fijaci\u00f3n &nbsp;del litigio y la congruencia de un eventual fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, el Tribunal Superior sostuvo, que las &nbsp;exigencias contenidas en la inadmisi\u00f3n de la demanda &nbsp;resultaban necesarias, por lo que, al no subsanarse, se impon\u00eda &nbsp;el rechazo de la demanda como lo hizo el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7 &nbsp;Notificada la anterior decisi\u00f3n, la sociedad accionante &nbsp;reclam\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n en segunda instancia &nbsp;porque, en su criterio, debi\u00f3 corr\u00e9rsele el traslado &nbsp;respectivo para sustentar la apelaci\u00f3n que propuso contra el &nbsp;rechazo de la demanda, y, adem\u00e1s, reiter\u00f3 sus reparos &nbsp;contra esa \u00faltima providencia y censur\u00f3 las &nbsp;consideraciones del Tribunal Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8 En providencia &nbsp;de 26 de mayo de 2022, la Corporaci\u00f3n accionada neg\u00f3 la &nbsp;nulidad demandada y le indic\u00f3 a la actora que deb\u00eda &nbsp;estarse a lo resuelto en la providencia anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la nulidad, le explic\u00f3, particularmente, &nbsp;que de acuerdo con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 326 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, el traslado que reclamaba no &nbsp;estaba previsto para la apelaci\u00f3n de autos, pues ello estaba &nbsp;establecido s\u00f3lo para las sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Efectuado el anterior recuento, se establece, como antes se anunci\u00f3, &nbsp;la inexistencia de irregularidad lesiva de garant\u00edas &nbsp;sustanciales que permita la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;justicia, pues en las providencias censuradas El Tribunal Superior &nbsp;explic\u00f3 al accionante con suficiencia, que los defectos &nbsp;encontrados en su demanda, relacionados con la falta de precisi\u00f3n &nbsp;de los hechos y pretensiones \u2013no subsanados-, no pod\u00edan &nbsp;tenerse por superados, puesto que, &nbsp;en verdad, el escrito introductor &nbsp;resultaba no s\u00f3lo extenso, sino confuso, lo cual originaba &nbsp;dificultades para garantizar los principios de contradicci\u00f3n y &nbsp;defensa, realizar la fijaci\u00f3n del litigio y proferir un fallo &nbsp;congruente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en relaci\u00f3n con el presupuesto de la conciliaci\u00f3n &nbsp;prejudicial, tampoco se establece el desafuero criticado, ya que como &nbsp;esta Sala lo ha manifestado en otros casos, para que ese requisito no &nbsp;sea exigido, \u00abel &nbsp;juez, como director del proceso, debe verificar que la medida &nbsp;solicitada sea procedente, &nbsp;que sea necesaria para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza del &nbsp;derecho, que sea proporcional, y que adem\u00e1s sea efectiva para &nbsp;el cumplimiento del fin previsto\u00bb &nbsp;(subraya &nbsp;fuera de texto) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC15432-2017, STC4283-2020 &nbsp;y STC3028-2020, criterio reiterado en STC2459-2022) y, &nbsp;en el asunto en estudio, el embargo y secuestro reclamados por la &nbsp;actora, no est\u00e1n previstos para procesos declarativos \u2013lit. &nbsp;a) y b), num. 1\u00ba, art. 590, C\u00f3digo General del Proceso-; &nbsp;adem\u00e1s, como lo expuso el Tribunal, tales cautelas tampoco &nbsp;hallaban asidero en las medidas se\u00f1aladas por la doctrina como &nbsp;\u00abinnominadas\u00bb &nbsp;-lit. c), num. 1\u00ba, art. 590, C\u00f3digo General del Proceso-, &nbsp;puesto que \u00e9stas hacen referencia a medidas distintas a las &nbsp;previstas taxativamente por el legislador, seg\u00fan lo ha &nbsp;explicado esta Sala en asuntos an\u00e1logos (Ver &nbsp;CSJ &nbsp;STC15244-2019 y STC4557-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Resta advertir que ninguna irregularidad se encuentra en el hecho de &nbsp;no darle traslado a la accionante para la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n formulada contra el auto que rechaz\u00f3 su &nbsp;demanda, porque como lo anot\u00f3 el Tribunal Superior, esa etapa &nbsp;est\u00e1 prevista en la ley procesal para las sentencias, no para &nbsp;los autos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de &nbsp;criterio que pudieran tener las solicitantes con la argumentaci\u00f3n &nbsp;expuesta, pues esa circunstancia no &nbsp;permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades &nbsp;(Ver &nbsp;CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>7. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Heritage AM SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse &nbsp;este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12181-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12181-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2022-03022-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Heritage AM SAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}