{"id":67117,"date":"2024-05-20T21:01:36","date_gmt":"2024-05-20T21:01:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12183-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:36","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:36","slug":"stc12183-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12183-2022\/","title":{"rendered":"STC12183 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12183-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12183-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 13001-22-13-000-2022-00361-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena el &nbsp;17 de agosto de 2022 &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Inversiones &nbsp;Globales JJ S.A.S. y sus trabajadores Diana Milena Rocha Barrios y &nbsp;otros, y los hu\u00e9spedes alojados en el hotel Globales Cruz del &nbsp;Viso el d\u00eda 15 de junio de 2022 &nbsp;contra &nbsp;el Centro &nbsp;de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;esa ciudad, \u00e1rbitro M\u00f3nica Lozano Guzm\u00e1n; &nbsp;Guillermo &nbsp;Pedroza \u2013 comisionado del centro de arbitraje \u2013 Olga &nbsp;Patricia Polo Castro, el Personero Municipal de Mahates, la &nbsp;Inspecci\u00f3n y el Comando de Polic\u00eda del corregimiento de &nbsp;Malagana. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad solicitante, a trav\u00e9s de su representante legal, &nbsp;invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, trabajo, m\u00ednimo vital, salud, seguridad &nbsp;social, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relat\u00f3 &nbsp;en s\u00edntesis que, el 15 de julio de 2022, el se\u00f1or &nbsp;Guillermo Pedroza, quien manifest\u00f3 ser comisionado por el &nbsp;Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio, en compa\u00f1\u00eda &nbsp;del personero municipal de Mahates, la inspectora de polic\u00eda &nbsp;del corregimiento de Malagana y los apoderados de la se\u00f1ora &nbsp;Olga Patricia Polo, irrumpieron en las instalaciones del hotel \u00abCruz &nbsp;del Viso, Mahates Bol\u00edvar\u00bb, &nbsp;para adelantar diligencia de desalojo en cumplimiento del laudo &nbsp;arbitral proferido el 22 de junio de 2022, pero sin exhibir \u00aborden &nbsp;judicial ni identificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, no se permiti\u00f3 la presentaci\u00f3n de oposici\u00f3n &nbsp;y, a los empleados y los hu\u00e9spedes que se encontraban alojados &nbsp;en dicho momento los desalojaron a la fuerza y el mobiliario \u00abllevado &nbsp;en un cami\u00f3n contratado por el se\u00f1or Cesar Ternera &nbsp;Pertuz [\u2026] &nbsp;hoy en d\u00eda se desconoce el paradero de dicho inventario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, no fue notificado del laudo arbitral que orden\u00f3 el &nbsp;desalojo y que \u00abno &nbsp;fue sino con posterioridad al mismo que tuvo conocimiento que la &nbsp;se\u00f1ora \u00e1rbitro antes de dictarlo, acept\u00f3 la &nbsp;renuncia a la abogada que ten\u00eda la empresa [\u2026] &nbsp;dej\u00e1ndonos de esta manera sin defensa procesal [\u2026] &nbsp;y con ello continuaron comisionando diligencias y haci\u00e9ndonos &nbsp;desalojos irregulares sin que hayamos tenido la oportunidad de que al &nbsp;menos nos respetaran la participaci\u00f3n en dichas diligencias y &nbsp;nos recibieran una oposici\u00f3n como en derecho corresponde o lo &nbsp;m\u00e1s importante, tener un tiempo prudente para solucionar la &nbsp;situaci\u00f3n de nuestros empleados y los hu\u00e9spedes (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, manifest\u00f3 que, con anterioridad al desalojo, acudi\u00f3 &nbsp;ante las autoridades policiales e interpuso querella por perturbaci\u00f3n &nbsp;de la tenencia &nbsp;contra los arrendadores del establecimiento en el que funciona el &nbsp;hotel, denunciando, por ejemplo, que aqu\u00e9llos \u00abtomaron &nbsp;nuestra posici\u00f3n de arrendadores con respecto a los locales &nbsp;que ten\u00edamos en sub-arriendo, como es el caso del restaurante, &nbsp;autorizando [\u2026] &nbsp;que no nos pagaran m\u00e1s los c\u00e1nones de arriendo\u00bb, &nbsp;pero, seg\u00fan adujo, la inspecci\u00f3n de polic\u00eda del &nbsp;corregimiento de Malagana no ha proferido ning\u00fan &nbsp;pronunciamiento frente a la querella desde agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que \u00ab(i) &nbsp;se ordene la notificaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n del acto u orden &nbsp;judicial base de las irregulares diligencias, as\u00ed como en &nbsp;calidad de qu\u00e9 se encontraban aval\u00e1ndolas la inspectora &nbsp;de polic\u00eda de Malagana y el personero de Mahates; (ii) &nbsp;se ordene a la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena que notifique &nbsp;el acto mediante el cual comision\u00f3 al se\u00f1or Guillermo &nbsp;Pedroza para realizar las acciones de desalojo; (iii) &nbsp;al \u00e1rbitro de la c\u00e1mara de comercio que aclare con base &nbsp;en qu\u00e9 acept\u00f3 la renuncia de la abogada de la empresa &nbsp;Inversiones Globales JJ S.A.S., cuando no ten\u00eda prueba de que &nbsp;la empresa estuviera enterada de que se iba a quedar sin opci\u00f3n &nbsp;de recurrir la decisi\u00f3n tomada por ese despacho y mucho menos &nbsp;enterarse de la decisi\u00f3n; y (iv) &nbsp;se ordene reabrir el hotel Globales el Viso devolviendo todo el &nbsp;inventario [\u2026] lo vuelvan a dejar en estado de servicio tal y &nbsp;como se encontraba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00f3nica &nbsp;Lozano Guzm\u00e1n, \u00e1rbitro de la C\u00e1mara de Comercio &nbsp;de Cartagena dijo desconocer lo ocurrido en la diligencia de desalojo &nbsp;cuestionada, pero indic\u00f3 que, en efecto, aqu\u00e9lla fue &nbsp;ordenada en el laudo arbitral proferido el 22 de junio de 2022 que se &nbsp;produjo con ocasi\u00f3n de la controversia promovida a partir del &nbsp;incumplimiento al contrato de arrendamiento de establecimiento &nbsp;comercial por parte de la sociedad Inversiones &nbsp;Global JJ, &nbsp;por falta de pago de los respectivos c\u00e1nones a la se\u00f1ora &nbsp;Olga Patricia Polo, propietaria del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 &nbsp;que, no tiene conocimiento acerca de la calidad en la que actu\u00f3 &nbsp;en la diligencia de desalojo el se\u00f1or Guillermo Pedroza y que, &nbsp;en todo caso, la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n que profiri\u00f3, &nbsp;es decir, la restituci\u00f3n del inmueble arrendado \u00abes &nbsp;una actuaci\u00f3n jur\u00eddica que escapa a las competencias &nbsp;del Tribunal Arbitral [\u2026] &nbsp;sus facultades son transitorias y finalizan con la expedici\u00f3n &nbsp;del laudo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte precis\u00f3 que, la renuncia presentada por la &nbsp;apoderada de la sociedad aqu\u00ed accionante \u2013 Luisa &nbsp;Fernanda C\u00f3rdoba Mosquera \u2013 en el curso del tr\u00e1mite &nbsp;arbitral, solo fue aceptada el 29 de junio de 2022, es decir, la &nbsp;citada profesional compareci\u00f3 a la audiencia de lectura del &nbsp;laudo y el cual fue notificado a los correos electr\u00f3nicos de &nbsp;Inversiones Global JJ, de lo cual incluso existe acuse de recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de Cartagena, por intermedio de su &nbsp;representante legal para asuntos judiciales, explic\u00f3 cu\u00e1les &nbsp;son las funciones de esa entidad y su naturaleza jur\u00eddica, &nbsp;adem\u00e1s que rese\u00f1\u00f3 las actuaciones surtidas en el &nbsp;tr\u00e1mite arbitral propuesto por la se\u00f1ora Olga Patricia &nbsp;Polo Castro. Solicit\u00f3 ser desvinculada por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luisa &nbsp;Fernanda C\u00f3rdoba Mosquera, vinculada, quien fuera apoderada de &nbsp;la empresa accionante durante el juicio arbitral, coadyuv\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la acci\u00f3n tutelar pues considera que, \u00abera &nbsp;deber del Tribunal de Arbitramento esperar un t\u00e9rmino prudente &nbsp;[luego de su &nbsp;renuncia] para que el &nbsp;convocado hoy accionante, ejerciera su derecho de defensa, bajo el &nbsp;entendido de que el laudo arbitral no se estableci\u00f3 t\u00e9rmino &nbsp;para la restituci\u00f3n del inmueble, tales decisiones se tornaron &nbsp;posteriores a que se concediera su renuncia, [\u2026] &nbsp;advierte desconocido el derecho a la representaci\u00f3n y defensa &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis &nbsp;Eduardo Li\u00f1\u00e1n Puello, apoderado de Olga Patricia Polo &nbsp;Castro, la demandante en el asunto arbitral, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;la sociedad ac\u00e1 accionante \u00absiempre &nbsp;ha querido dilatar de manera injustificada el procedimiento que se &nbsp;llev\u00f3 a cabo con todas las garant\u00edas procesales\u00bb &nbsp;Apunt\u00f3 por lo dem\u00e1s que, Inversiones Global JJ, &nbsp;present\u00f3 el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n contra &nbsp;el laudo arbitral \u00aben &nbsp;b\u00fasqueda que se le reconozca la nulidad de lo actuado por la &nbsp;supuesta violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que no qued\u00f3 acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa respecto de los trabajadores del hotel Globales &nbsp;Cruz del Viso &nbsp;ni de los hu\u00e9spedes que se hallaban en \u00e9l el 15 de &nbsp;julio de 2022 \u00abadem\u00e1s &nbsp;que no se anuncia el accionante como agente oficioso de tales &nbsp;personas de manera inespec\u00edfica, tampoco que las mismas est\u00e9n &nbsp;inmersas en alguna circunstancia que les imposibilite ejercer su &nbsp;propia defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la queja contra la actuaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento &nbsp;accionado puntualiz\u00f3 que la demanda incumple el requisito de &nbsp;la subsidiariedad por cuanto \u00ab(\u2026) &nbsp;tuvo &nbsp;el accionante a su disposici\u00f3n el recurso de anulaci\u00f3n &nbsp;sin que d\u00e9 cuenta de haberlo interpuesto en el t\u00e9rmino &nbsp;que dicta la norma, por lo tanto, no son de recibo los &nbsp;cuestionamientos que alega en este estadio, m\u00e1xime si se tiene &nbsp;en cuenta que a la renuncia de poder presentada por su apoderada se &nbsp;le imprimi\u00f3 todo el tr\u00e1mite legal que fue del caso e, &nbsp;inclusive, hasta d\u00edas siguientes de la decisi\u00f3n que &nbsp;considera ser la causa de su vulneraci\u00f3n, estuvo debidamente &nbsp;representado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las solicitudes que elev\u00f3 la sociedad tutelante a la &nbsp;personer\u00eda de Mahates y de la querella interpuesta ante la &nbsp;inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Malagana de las que demand\u00f3 &nbsp;pronunciamiento, resalt\u00f3 el tribunal a &nbsp;quo &nbsp;que, de la primera \u00abno &nbsp;obra en el plenario constancia de remisi\u00f3n del mismo\u00bb; &nbsp;empero, de la segunda, esto es, de la querella policiva, advirti\u00f3 &nbsp;que la inspecci\u00f3n s\u00ed avoc\u00f3 su conocimiento pero &nbsp;no la ha resuelto, por lo que frente a esta \u00faltima reclamaci\u00f3n &nbsp;concedi\u00f3 el resguardo y orden\u00f3 \u00aba &nbsp;dicha autoridad policiva que, si a\u00fan no lo ha hecho, en &nbsp;ejecuci\u00f3n de las funciones que le son propias, resuelva de &nbsp;fondo la solicitud cuyo conocimiento avoc\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;formul\u00f3 el representante legal de Inversiones Global JJ &nbsp;S.A.S., reiterando los argumentos y alegaciones del escrito inicial. &nbsp;Refut\u00f3 lo decidido por el tribunal a &nbsp;quo &nbsp;en cuanto a negar la tutela por desatenci\u00f3n al presupuesto de &nbsp;la subsidiariedad ya que, contrario a lo indicado, s\u00ed formul\u00f3 &nbsp;el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral, el cual &nbsp;radic\u00f3 el 8 de agosto de la presente anualidad, &nbsp;\u00aboportunamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, la protecci\u00f3n constitucional que solicita es respecto de &nbsp;las irregularidades presentadas en la diligencia de desalojo del 15 &nbsp;de julio de 2022 \u00aben &nbsp;especial contra la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Malagana &nbsp;quien ha desplegado acciones abusivas, injustas, ilegales frente a la &nbsp;sociedad accionante, con un claro desconocimiento del debido proceso &nbsp;y al derecho de defensa que debe regir sus actuaciones\u00bb &nbsp;y que, lo que pretende es que se otorgue la protecci\u00f3n como &nbsp;\u00abmecanismo &nbsp;transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;escrito presentado con posterioridad a la sentencia de primer grado, &nbsp;la inspecci\u00f3n de polic\u00eda del corregimiento de Malagana &nbsp;sostuvo que, en relaci\u00f3n con la diligencia de desalojo &nbsp;criticada, se limit\u00f3 a darle cumplimiento a una orden judicial &nbsp;impartida por un tribunal de arbitramento y que \u00abla &nbsp;inspecci\u00f3n no puede sustituir las etapas procesales propias &nbsp;del proceso arbitral, en las que no particip\u00f3 el accionante\u00bb; &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que, nunca se present\u00f3 oposici\u00f3n &nbsp;en la diligencia \u00abde &nbsp;hecho, nunca se present\u00f3 apoderado judicial alguno por parte &nbsp;de quienes estaban siendo desalojados\u00bb. &nbsp;En cuanto a la querella policiva, manifest\u00f3 que, aquella fue &nbsp;resuelta a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n n\u00ba 17-06-22-01 del &nbsp;17 de junio de 2022 sin que haya sido controvertida, no &nbsp;correspondiendo \u00abque &nbsp;se ordene a este despacho realizar actuaciones procesales que tienen &nbsp;hechos superados por el normal tr\u00e1mite dentro de los &nbsp;procedimientos de las querellas policivas y el proceso arbitral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda constitucional &nbsp;cumple con el requisito de la subsidiariedad, y de superarse dicho &nbsp;an\u00e1lisis, circunscrita a los t\u00e9rminos de las &nbsp;impugnaciones, &nbsp;constatar si, (i) &nbsp;el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Cartagena vulner\u00f3 las prerrogativas denunciadas con el laudo &nbsp;del 22 de junio de 2022, que orden\u00f3 la restituci\u00f3n del &nbsp;inmueble arrendado (de local comercial) por la sociedad aqu\u00ed &nbsp;actora Inversiones &nbsp;Globales JJ S.A.S., &nbsp;en favor de la demandante Olga Patricia Polo Castro; y, (ii) &nbsp;si la inspecci\u00f3n de polic\u00eda del corregimiento de &nbsp;Malagana y la personer\u00eda municipal de Mahates, procedieron de &nbsp;forma irregular en la diligencia de desalojo cumplida el 15 de julio &nbsp;de 2022; y (iii) &nbsp;si omitieron pronunciarse, la primera respecto de la querella por &nbsp;perturbaci\u00f3n &nbsp;a la tenencia &nbsp;y la segunda, frente a la petici\u00f3n elevada el 11de mayo de &nbsp;2022 (en la que se interpuso queja disciplinaria contra la inspectora &nbsp;de polic\u00eda de Malagana). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente &nbsp;se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su &nbsp;naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido &nbsp;para sustituir o desplazar las competencias propias de las &nbsp;autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas &nbsp;tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este &nbsp;remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como &nbsp;mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, la Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2026Insistentemente &nbsp;se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los &nbsp;instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, &nbsp;para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede &nbsp;constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no est\u00e1 &nbsp;concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y &nbsp;exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta &nbsp;afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con &nbsp;ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido &nbsp;o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. &nbsp;2012-00320-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;car\u00e1cter prematuro de la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ligado &nbsp;al criterio subsidiario, se ha destacado que \u00e9ste tambi\u00e9n &nbsp;se incumple cuando la demanda procura la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de asuntos que est\u00e1n pendientes de resoluci\u00f3n &nbsp;en el marco del tr\u00e1mite judicial recriminado. De la condici\u00f3n &nbsp;de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta &nbsp;Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que &nbsp;el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial &nbsp;u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, &nbsp;16 jun 2016, 2016-01544-00). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;anticiparse en la adopci\u00f3n de determinaciones sobre aspectos &nbsp;que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede &nbsp;arrogarse facultades ajenas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anticipa &nbsp;la Sala que ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del resguardo &nbsp;por el &nbsp;incumplimiento del presupuesto de procedibilidad al que refiere el &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;pero no en la modalidad de incuria &nbsp;por la supuesta falta de formulaci\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n &nbsp;contra el laudo arbitral cuestionado, puesto que, seg\u00fan lo &nbsp;puso de presente en la impugnaci\u00f3n la sociedad actora, dicho &nbsp;remedio extraordinario lo impetr\u00f3 en tiempo y actualmente se &nbsp;encuentra en tr\u00e1mite, por &nbsp;lo que, dado ese panorama, la demanda tutelar se aviene &nbsp;manifiestamente prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, cabe memorar que la v\u00eda jur\u00eddica arbitral &nbsp;constituye &nbsp;un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, fundado en &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;autonom\u00eda privada, libertad contractual o de contrataci\u00f3n, &nbsp;[el mismo, adem\u00e1s,] origina &nbsp;un proceso judicial sujeto a las directrices preordenadas por el &nbsp;legislador y comporta el ejercicio concreto, transitorio o temporal &nbsp;de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia. &nbsp;La &nbsp;naturaleza judicial del proceso arbitral est\u00e1 igualmente &nbsp;consagrada en los art\u00edculos 8\u00ba y 13 de la Ley 270 de &nbsp;1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en los &nbsp;art\u00edculos 3 y 111 de la Ley 446 de 1998 (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC &nbsp;de &nbsp;26 de junio de 2008, exp. &nbsp;T. 2008-00942-00, &nbsp;reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp. &nbsp;05001-22-03-000-2012-00213-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;involucrados en una causa de esta naturaleza cuentan con el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n contra los autos dictados en el mismo asunto &nbsp;ante los \u00e1rbitros designados y los remedios extraordinarios de &nbsp;anulaci\u00f3n y revisi\u00f3n frente al respectivo laudo o &nbsp;sentencia de arbitramento, de acuerdo con lo reglado, para los &nbsp;procedimientos civiles, en los c\u00e1nones 107 y siguientes de la &nbsp;Ley 1563 de 2012 &#8211; Estatuto &nbsp;de Arbitraje Nacional e Internacional- y 354 y siguientes del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en los cuales se establecen las causales y &nbsp;procedimiento a surtirse1. &nbsp; En lo atinente al car\u00e1cter extraordinario y restringido del &nbsp;recurso de anulaci\u00f3n, esta Sala se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;que [el &nbsp;mismo] &nbsp;obliga al juez que lo resuelve a circunscribirse a las limitadas &nbsp;causales que le dan soporte, pues no puede encaminar la decisi\u00f3n &nbsp;por fuera de los estrictos caminos que para ello consagra el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, caracter\u00edstica que fue puesta de &nbsp;relieve por la Sala cuando manifest\u00f3 \u201cque &nbsp;las causales que habilitan el recurso de anulaci\u00f3n, &nbsp;consagradas en el art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998, son &nbsp;taxativas y de aplicaci\u00f3n restrictiva, de forma que, en ning\u00fan &nbsp;caso, pueda invalidarse un laudo por fuera de los precisos motivos &nbsp;que en tales causales se establecieron, en el entendido de que si &nbsp;ello no fuera as\u00ed, el juez encargado de resolver dicha &nbsp;impugnaci\u00f3n estar\u00eda interfiriendo indebidamente en el &nbsp;proceso arbitral mismo y, por esta v\u00eda, de paso, provocar\u00eda &nbsp;una reprochable afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la &nbsp;Constituci\u00f3n y en la ley, los interesados optaron, &nbsp;precisamente, por excluir del conocimiento del \u00f3rgano &nbsp;jurisdiccional su conflicto (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 13 de agosto de 2008, Exp. 2008-01200-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, debido a que la gestora agot\u00f3 la referida &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria, la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;del auxilio se encuentra vedada considerando que la determinaci\u00f3n &nbsp;que se adopte respecto de ese medio de control tiene trascendencia en &nbsp;la controversia, luego, resultar\u00eda a todas luces impertinente &nbsp;pronunciarse sobre la juridicidad del laudo, si este a\u00fan no se &nbsp;ha definido. En &nbsp;casos an\u00e1logos se ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[N]o &nbsp;se puede avalar la presencia del defecto material invocado por la &nbsp;peticionaria, ya que al inobservar el postulado de la residualidad &nbsp;que preside a la acci\u00f3n de tutela, mal hace en pretender &nbsp;cobijo del juzgador constitucional en tanto que, como lo ha se\u00f1alado &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, \u00ab[e]n &nbsp;l\u00ednea de principio, las partes dentro de un proceso arbitral, &nbsp;tienen a su disposici\u00f3n el recurso extraordinario de &nbsp;anulaci\u00f3n, para exponer sus reprobaciones frente al tr\u00e1mite &nbsp;de la actuaci\u00f3n y las anormalidades del laudo, todo al abrigo &nbsp;de las causales de anulaci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo &nbsp;41 de la Ley 1563 de 2012\u00bb (CSJ STC3154-2015, 19 mar. 2015, &nbsp;rad. 00069-01), siendo que \u00aben cada asunto en concreto debe &nbsp;analizarse si lo descrito en la acci\u00f3n de tutela puede o no &nbsp;enmarcarse dentro de los eventos de anulabilidad previstos en el &nbsp;ordenamiento, pues si la respuesta es positiva, lo pertinente ser\u00eda &nbsp;que el actor hubiera acudido a dicho remedio procesal -en la &nbsp;hip\u00f3tesis en que se haya vencido la oportunidad para hacerlo-, &nbsp;o, en el caso contrario, asista a \u00e9l, ambas circunstancias en &nbsp;las que el amparo constitucional devendr\u00eda improcedente por &nbsp;incuria o subsidiariedad, respectivamente\u00bb (Cfr. CSJ &nbsp;STC3154-2015, 19 mar. 2015, rad. 00069-01) &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC12552-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, la presente acci\u00f3n no se ha concebido como instrumento &nbsp;sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley, ni para &nbsp;anticiparse a las decisiones que incumbe dictar al competente, ni &nbsp;para interferir en procesos en tr\u00e1mite; o &nbsp;como aqu\u00ed ocurre, cuando se encuentra en curso una resoluci\u00f3n &nbsp;con eventual incidencia en el debate, motivo &nbsp;por el cual se ratificar\u00e1 en este punto su improcedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el escrito impugnatorio, el representante legal de la empresa &nbsp;tutelante recalc\u00f3 que, m\u00e1s all\u00e1 de los reparos a &nbsp;la actuaci\u00f3n del tribunal de arbitramento, su disconformidad &nbsp;tambi\u00e9n lo es frente a la diligencia de desalojo llevada a &nbsp;cabo el 15 de julio anterior en el hotel Globales &nbsp;Cruz del Viso, &nbsp;adelantada por la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Malagana con &nbsp;la asistencia de la personer\u00eda de Mahates, los apoderados de &nbsp;la demandante arbitral y un comisionado por la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de Cartagena, aseverando que, no se exhibi\u00f3 ninguna &nbsp;orden judicial, se desalojaron forzosamente trabajadores y hu\u00e9spedes, &nbsp;se retuvieron enseres y mobiliario de funcionamiento y se impidi\u00f3, &nbsp;supuestamente, ejercer la oposici\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, basta &nbsp;decir que, en relaci\u00f3n con los reproches a la mencionada &nbsp;evacuaci\u00f3n, tambi\u00e9n se observa improcedente conceder el &nbsp;amparo incluso como mecanismo transitorio, toda vez que \u00e9sta, &nbsp;a m\u00e1s de que viene precedida de una orden adoptada en el marco &nbsp;de un litigio en el que se garantiz\u00f3 a las partes el debido &nbsp;proceso, las consecuencias que se derivan de ella no constituyen per &nbsp;se &nbsp;un perjuicio irremediable, pues son el efecto l\u00f3gico de su &nbsp;ejecuci\u00f3n. En tal sentido, resulta oportuno citar lo dicho por &nbsp;esta Sala cuando se pretende por v\u00eda de tutela atacar una &nbsp;diligencia de esta naturaleza, en el sentido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la &nbsp;interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, &nbsp;remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado &nbsp;de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso &nbsp;tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de &nbsp;quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb &nbsp;(Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el &nbsp;29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC16630-2015, &nbsp;4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;cuando la salvaguarda se interpone, so pretexto del acaecimiento de &nbsp;un da\u00f1o irreparable, se ha puntualizado que, &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la reclamaci\u00f3n de pronunciamiento de fondo a la querella &nbsp;policiva por perturbaci\u00f3n a la tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que a este punto concierne, se revocar\u00e1 el amparo &nbsp;concedido, en consideraci\u00f3n de lo informado por la inspecci\u00f3n &nbsp;de polic\u00eda de Malagana en el memorial con el cual rebati\u00f3 &nbsp;el fallo constitucional de primer grado, &nbsp;por &nbsp;cuanto acredit\u00f3 que, mediante resoluci\u00f3n del 17 de &nbsp;junio de la presente anualidad, emiti\u00f3 pronunciamiento de &nbsp;fondo frente a la querella cuya definici\u00f3n reclama la sociedad &nbsp;actora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la citada determinaci\u00f3n, la inspecci\u00f3n de polic\u00eda &nbsp;neg\u00f3 la protecci\u00f3n en torno a la presunta perturbaci\u00f3n &nbsp;de la tenencia &nbsp;relacionada con los inmuebles comprendidos por el hotel Global Cruz &nbsp;de El Viso y la Estaci\u00f3n de Servicio El Viso, ambos objeto de &nbsp;arrendamiento comercial entre Inversiones Globales JJ S.A.S., como &nbsp;arrendatario, y las se\u00f1oras Olga Patricia Polo Castro y Mayda &nbsp;Sofia Jim\u00e9nez D\u00edaz, arrendadoras y, estableci\u00f3 &nbsp;que el debate que emergi\u00f3 a partir de lo denunciado por la &nbsp;querellante envuelve una controversia contractual que no es dirimible &nbsp;en proceso policivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;de cara a lo expuesto, no se advierte un proceder que devele una &nbsp;manifiesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;reclamados por la actora, en tanto que, la decisi\u00f3n de fondo &nbsp;respecto de la querella fue proferida el 17 de junio de este a\u00f1o, &nbsp;antes de la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;(radicada el 2 de agosto de 2022), y en todo caso, cualquier &nbsp;inconformidad frente a lo all\u00ed adoptado o el tr\u00e1mite de &nbsp;comunicaci\u00f3n, le corresponder\u00e1 dirigirla inicialmente a &nbsp;la autoridad policial. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la petici\u00f3n elevada a la Personer\u00eda Municipal de &nbsp;Mahates. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;y en cuanto al pedimento supuestamente elevado el 11 de mayo de 2022 &nbsp;a la Personer\u00eda Municipal de Mahates, se tiene que, se &nbsp;refrendar\u00e1 la negativa del amparo pues, &nbsp;no obra en el plenario elemento de convicci\u00f3n que permita &nbsp;verificar que, ciertamente, la petici\u00f3n aludida haya sido &nbsp;radicada ante esa autoridad, &nbsp;luego, no es posible requerirla por una solicitud que no le ha sido &nbsp;expuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, &nbsp;en un caso de similares contornos, esta Corte precis\u00f3: \u00abno &nbsp;se discute que la prerrogativa consagrada en el art\u00edculo 23 de &nbsp;la Carta Pol\u00edtica es fundamental e implica la facultad de &nbsp;obtener respuesta pronta en condiciones id\u00f3neas por parte del &nbsp;destinatario de la reclamaci\u00f3n, empero, (\u2026) &nbsp;no &nbsp;demostr\u00f3 haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios &nbsp;vinculados (\u2026) &nbsp;la &nbsp;jurisprudencia ha manifestado que \u2018es preciso demostrar que la &nbsp;instituci\u00f3n accionada efectivamente recibi\u00f3 la &nbsp;solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no lleg\u00f3 &nbsp;a su conocimiento no pudo ser constre\u00f1ida para responderla y, &nbsp;por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o &nbsp;amenazar las garant\u00edas superiores invocadas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC2936-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como no pudo demostrarse la efectiva formulaci\u00f3n de &nbsp;la solicitud, no cabe reprochar la falta de soluci\u00f3n, por lo &nbsp;que desacertado ser\u00eda conceder el resguardo por esta &nbsp;pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo anteriormente explicado, se revocar\u00e1 &nbsp;el &nbsp;numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, &nbsp;para en su lugar denegar el auxilio; en lo dem\u00e1s, ser\u00e1 &nbsp;confirmado por las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ruego constitucional resulta &nbsp;improcedente por prematuro, &nbsp;ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen v\u00edas &nbsp;jur\u00eddicas a emplear al interior del proceso cuestionado &nbsp;(proceso arbitral) y a\u00fan m\u00e1s cuando las mismas est\u00e1n &nbsp;cursando (recurso extraordinario de anulaci\u00f3n contra laudo &nbsp;arbitral). &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con los cuestionamientos respecto de la diligencia de &nbsp;desalojo realizada el 15 de julio de 2022, como aqu\u00e9lla, &nbsp;conforme lo precisado en los precedentes de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;fue producto de orden judicial surtida de un litigio en el que se &nbsp;garantizaron los derechos de las partes, no constituye per &nbsp;se &nbsp;vulneraci\u00f3n de prerrogativa superior alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;acredit\u00f3 la accionante haber radicado ante la Personer\u00eda &nbsp;Municipal de Mahates la petici\u00f3n fechada el 11 de mayo de &nbsp;2022, (en la que solicitaba se iniciara investigaci\u00f3n &nbsp;disciplinaria contra la inspectora de polic\u00eda de Malagana), &nbsp;por lo cual, no es posible requerirla por su falta de contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;infirmar\u00e1 la concesi\u00f3n de la s\u00faplica respecto de &nbsp;la inspecci\u00f3n de polic\u00eda del corregimiento de Malagana, &nbsp;tras demostrar que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 &nbsp;de fondo la querella interpuesta por la sociedad accionante &nbsp;(resoluci\u00f3n del 17 de junio de 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA &nbsp;el numeral tercero del fallo impugnado, para &nbsp;en su lugar, NEGAR &nbsp;la protecci\u00f3n al debido proceso dentro de la tutela incoada &nbsp;por la sociedad Inversiones Globales JJ S.A.S., conforme los &nbsp;razonamientos contenidos en la parte motiva de esta decisi\u00f3n; &nbsp;y CONFIRMAR &nbsp;la sentencia en sus dem\u00e1s puntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(\u2026)1. A solicitud de parte, cuando la parte recurrente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pruebe: (\u2026). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es v\u00e1lido en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley colombiana; o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no fue debidamente notificada de la designaci\u00f3n de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00e1rbitro o de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arbitral o no pudo, por cualquiera otra raz\u00f3n, hacer valer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sus derechos; o (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de arbitraje o contiene decisiones que exceden los t\u00e9rminos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;separarse de las que no lo est\u00e1n, s\u00f3lo se podr\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anular estas \u00faltimas; o (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la composici\u00f3n del tribunal arbitral o el procedimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposici\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta secci\u00f3n de la que las partes no pudieran apartarse o, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en esta secci\u00f3n de la ley (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De oficio, cuando: (\u2026)\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Seg\u00fan la ley colombiana, el objeto de la controversia no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es susceptible de arbitraje; o, (\u2026)\u201d(\u2026) b) El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;laudo sea contrario al orden p\u00fablico internacional de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia (\u2026)\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12183-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12183-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 13001-22-13-000-2022-00361-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}