{"id":67120,"date":"2024-05-20T21:01:36","date_gmt":"2024-05-20T21:01:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12186-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:36","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:36","slug":"stc12186-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12186-2022\/","title":{"rendered":"STC12186 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12186-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12186-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03055-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Belky &nbsp;Jazm\u00edn C\u00e1ceres L\u00f3pez y Luz Dary Becerra &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Mesa &nbsp;y citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo &nbsp;de resoluci\u00f3n de contrato No. 2018-00217-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitantes a trav\u00e9s de apoderado judicial, invocaron la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente vulnerado por la Corporaci\u00f3n judicial accionada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, mediante &nbsp;contrato de promesa &nbsp;celebrada entra Belky Jazm\u00edn C\u00e1ceres L\u00f3pez y Luz &nbsp;Dary Becerra como vendedoras, y Cecilia Cantor S\u00e1nchez en &nbsp;calidad de compradora, se prometi\u00f3 transferir a t\u00edtulo &nbsp;de compraventa el inmueble ubicado en el municipio de La Mesa Barrio &nbsp;Pajonales calle 5\u00aa bis No. 3-50 (lote 1), identificado con el &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 166-88446. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que sus representadas promovieron acci\u00f3n verbal &nbsp;para &nbsp;que se declarara el incumplimiento de la compradora, con la &nbsp;consecuente resoluci\u00f3n del convenio celebrado, el &nbsp;reconocimiento de las restituciones mutuas, los frutos civiles y la &nbsp;cl\u00e1usula penal pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;de la Mesa en la que accedi\u00f3 a las pretensiones fue apelada &nbsp;por &nbsp;la demandada y el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvi\u00f3 &nbsp;revocarla el 19 &nbsp;de agosto de 2022 &nbsp; y en su lugar \u00abdeclarar &nbsp;la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa &nbsp;suscrito entre las partes; ordenar a la demandada restituir el &nbsp;inmueble a las demandantes, ordenar a la demandada a pagar a las &nbsp;demandantes los frutos civiles (c\u00e1nones de arrendamiento) &nbsp;generados desde la fecha hasta el cumplimento de la sentencia; &nbsp;ordenar a las demandantes pagar a la demandada el dinero entregado a &nbsp;ellas como parte del precio debidamente indexado; ordenar a las &nbsp;demandantes pagar el valor de las mejoras reconocidas en el proceso &nbsp;y; autorizar a las partes a compensar las sumas de dinero adeudadas &nbsp;mutuamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que la Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de &nbsp;hecho por un defecto f\u00e1ctico en la providencia proferida, &nbsp;porque no valor\u00f3 las pruebas determinantes en el proceso, y &nbsp;apreci\u00f3 de manera indebida el documento base de la acci\u00f3n, &nbsp;lo que deriv\u00f3 en la conclusi\u00f3n errada que hab\u00eda &nbsp;faltado un requisito de la esencia del negocio jur\u00eddico, como &nbsp;lo era la identificaci\u00f3n de la cosa, que trajo como &nbsp;consecuencia la anulaci\u00f3n del mismo, \u00abcuando &nbsp;en el fuero interno de las contratantes estaba plenamente &nbsp;individualizado el bien, por lo que ha debido auscultar la verdadera &nbsp;voluntad de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que la &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal Superior de &nbsp;revocar la sentencia de primera instancia para declarar de oficio la &nbsp;nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, fue errada &nbsp;porque lo implorado fue la declaratoria de incumplimiento del negocio &nbsp;jur\u00eddico, y valor\u00f3 de manera equivocada los &nbsp;medios de convicci\u00f3n, porque sostuvo que las partes no &nbsp;especificaron que el inmueble hacia parte de uno de mayor extensi\u00f3n, &nbsp;y que posteriormente se iba a desenglobar, lo que genera un &nbsp;desconocimiento del precedente judicial, debido a que la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al &nbsp;ense\u00f1ar que la voluntad de las contratantes se impone sobre &nbsp;los formalismos y la literalidad del documento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en esos argumentos, solicit\u00f3 &nbsp; revocar la sentencia proferida en segunda instancia el 19 &nbsp;de agosto de 2022 &nbsp; y en su lugar \u00abproferir &nbsp;una nueva sentencia confirmatoria bajo el supuesto jur\u00eddico de &nbsp;la plena validez del contrato de promesa de compraventa celebrado &nbsp;entre Belky Jazm\u00edn C\u00e1ceres L\u00f3pez y Luz Dary &nbsp;Becerra, como promitentes vendedoras y Cecilia Cantor S\u00e1nchez &nbsp;como promitente compradora, el 13 de diciembre de 2017, as\u00ed &nbsp;como su otros\u00ed de fecha 09 de agosto de 2018, respecto de la &nbsp;casa ubicada en el municipio de La Mesa Cundinamarca, barrio &nbsp;Pajonales, calle 5 a Bis No. 3-50 (lote 1), con un \u00e1rea de &nbsp;construcci\u00f3n aproximada de 134.99 m2 que a la fecha se &nbsp;identifica con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;166-103496 antes 166-88446\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, y orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Cundinamarca manifest\u00f3 que &nbsp;en la interpretaci\u00f3n realizada por la Sala no existi\u00f3 &nbsp;una arbitrariedad, tampoco incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, y &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las normas al caso que efectu\u00f3 en la &nbsp;sentencia, no es m\u00e1s que un ejercicio propio de la &nbsp;independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Juez Primera Civil del Circuito de La Mesa, guard\u00f3 &nbsp;silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En l\u00ednea de principio la acci\u00f3n de tutela no procede &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello &nbsp;significar\u00eda un desconocimiento de los principios contemplados &nbsp;en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un &nbsp;proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna &nbsp;objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa &nbsp;judicial, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir &nbsp;en aras de conjurar o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la inconformidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las accionantes se\u00f1oras Belky &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jazm\u00edn C\u00e1ceres L\u00f3pez y Luz Dary Becerra, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;radica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en que, el Tribunal Superior de Cundinamarca en la sentencia de 19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de agosto de 2022, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;revoc\u00f3 el fallo proferido el 9 de marzo de 2021 por el juez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de primer grado, y resolvi\u00f3 declarar nula la promesa de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisado el enlace que contiene el litigio declarativo de resoluci\u00f3n &nbsp;de contrato No. 2018-00217-01 promovido por Belky Jazm\u00edn &nbsp;C\u00e1ceres L\u00f3pez y Luz Dary Becerra Pati\u00f1o contra &nbsp;Cecilia Cantor S\u00e1nchez, &nbsp;se observan &nbsp;como &nbsp;relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, las &nbsp;siguientes actuaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En la demanda se solicit\u00f3, \u00abdeclarar &nbsp;que la demandada como promitente compradora incumpli\u00f3 el &nbsp;contrato de promesa de compraventa que celebr\u00f3 con las &nbsp;demandantes, promitentes vendedoras, sobre el bien inmueble ubicado &nbsp;en el municipio de La Mesa, Barrio Pajonales, calle 5a bis No. 3-50 &nbsp;(lote 1), con un \u00e1rea de construcci\u00f3n aproximada de &nbsp;134,99 m2, cuyos linderos se encuentran en la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 3072 del 26 de diciembre de 2016 de la notar\u00eda \u00fanica &nbsp;de La Mesa e identificado con el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 166-88446 de la oficina de registro de instrumentos &nbsp;p\u00fablicos de la misma municipalidad y que como consecuencia se &nbsp;decrete la resoluci\u00f3n del contrato, se le ordene la &nbsp;restituci\u00f3n del bien prometido en venta, el pago de los frutos &nbsp;civiles y de la cl\u00e1usula penal pactada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;Surtidas las etapas propias de esta acci\u00f3n, el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de la Mesa 20 de septiembre de 2021, en audiencia &nbsp;de instrucci\u00f3n y juzgamiento profiri\u00f3 sentencia en la &nbsp;que resolvi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE M\u00c9RITO &nbsp;propuestas por la parte demandada. SEGUNDO: &nbsp;DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL &nbsp;de la demandada CECILIA CANTOR SANCHEZ respecto del contrato promesa &nbsp;de compraventa suscrito entre ella y las demandantes BELKY JAZMIN &nbsp;C\u00c1CERES LOPEZ y LUZ DARY BECERRA, de acuerdo con lo expuesto &nbsp;en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;DECLARAR, &nbsp;como consecuencia de lo ANTERIOR &nbsp;LA RESOLUCI\u00d3N DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA &nbsp;suscrito el 13 de diciembre de 2017 entre BELKY JAZMIN CACERES LOPEZ &nbsp;y LUZ DARY BECERRA como prometientes vendedoras y la demandada &nbsp;CECILIA CANTOR S\u00c1NCHEZ como prometiente compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la demandada &nbsp;interpuso recurso de apelaci\u00f3n y los reparos a la decisi\u00f3n &nbsp;fueron los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Que, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no era dable al juez tener por acreditado la identificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del predio objeto de venta con los testimonios e interrogatorios, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque los inmuebles tienen tarifa legal para su individualizaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria.<\/p>\n<p>ii. Que, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el expediente existe certificaci\u00f3n notarial que da cuenta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que las demandantes fueron quienes incumplieron, y en el contrato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismo porque el objeto del negocio no correspond\u00eda lo vendido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a lo prometido en venta.<\/p>\n<p>iii. Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sentencia carece de justicia porque se est\u00e1 revictimizando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la compradora quien fue v\u00edctima de incumplimiento y enga\u00f1o, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues de conocer la realidad jur\u00eddica de la vivienda se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hubiera abstenido de hacer el negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;El Tribunal Superior de Cundinamarca, profiri\u00f3 el fallo de &nbsp;segunda instancia el 19 de agosto de 2022, en el que luego de hacer &nbsp;un breve recuento de los antecedentes f\u00e1cticos y procesales, &nbsp;as\u00ed como menci\u00f3n de las disposiciones legales y &nbsp;precedentes jurisprudenciales aplicables a la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria adquisitiva de dominio, refiri\u00f3 que en &nbsp;principio deb\u00eda considerarse si se cumpl\u00edan los &nbsp;requisitos para la prosperidad de la pretensi\u00f3n resolutoria, &nbsp;siendo uno de ellos, la existencia de un contrato bilateral v\u00e1lido, &nbsp;y al abordar el estudio del caso planteado, en concreto indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Entrando &nbsp;al estudio de este primer requisito y con ello a determinar si el &nbsp;contrato atacado gener\u00f3 las obligaciones cuyo incumplimiento &nbsp;se reclama declarar, para la prosperidad de las pretensiones &nbsp;elevadas; tenemos que cuando del contrato de promesa se trata, los &nbsp;requisitos que aqu\u00e9l debe cumplir los se\u00f1ala el &nbsp;art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, modificatorio del art\u00edculo &nbsp;1611 del C.C. que reza: \u201cla &nbsp;promesa de celebrar un contrato no produce obligaci\u00f3n alguna, &nbsp;salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1\u00ba) Que la &nbsp;promesa conste por escrito; 2\u00ba) Que el contrato a que la promesa &nbsp;se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por &nbsp;no concurrir los requisitos que establece el art\u00edculo 1511 del &nbsp;C\u00f3digo Civil; 3\u00ba) Que la promesa contenga un plazo o &nbsp;condici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que ha de celebrarse el &nbsp;contrato; 4\u00ba) Que se determine de tal suerte el contrato, que &nbsp;para perfeccionarlo solo falte la tradici\u00f3n de la cosa o las &nbsp;formalidades legales\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, conforme dispone el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo &nbsp;Civil la ausencia de uno o m\u00e1s de los mencionados requisitos &nbsp;es causal de nulidad absoluta del contrato, pues reza su inciso &nbsp;primero que: \u00abla &nbsp;nulidad producida por un objeto o causa il\u00edcita, y la nulidad &nbsp;producida por la omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o &nbsp;formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o &nbsp;contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos, y no a la &nbsp;calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son &nbsp;nulidades absolutas\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;Con vista en ello, es necesario verificar en particular el &nbsp;cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 1611 antes citado, esto es, \u201cQue &nbsp;se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo &nbsp;falte la tradici\u00f3n de la cosa o las formalidades legales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en relaci\u00f3n con el documento allegado como base de la &nbsp;acci\u00f3n, explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso, el inmueble objeto de la futura venta se identific\u00f3 &nbsp;en la cl\u00e1usula primera del contrato de promesa en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: \u201cCASA &nbsp;que se ENCUENTRA UBICADA EN EL Barrio Pajonales con direcci\u00f3n &nbsp;calle 5\u00aa Bis No. 3-50- Lote 1, del Municipio de la Mesa &nbsp;Cundinamarca, la cual se encuentra en Obra Negra, sin ornamentaci\u00f3n &nbsp;ni enchapes, \u00fanicamente con servicios de Agua y Luz, con &nbsp;acometida de servicio de gas natural, corresponde a un \u00e1rea &nbsp;superficiaria aproximada de CONSTRUCCI\u00d3N de 134.99 M2, \u00e1rea &nbsp;privada, cuyos linderos se encuentran registrados en la escritura No. &nbsp;3072 de fecha 26 de diciembre de 2016. Con todas sus mejoras y &nbsp;anexidades, dependencias, usos, costumbres y servidumbres legales &nbsp;establecidas. Predio identificado con la Matr\u00edcula &nbsp;Inmobiliaria No. 166- 88446 de la oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de la Mesa Cundinamarca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;extremo demandado y promitente comprador cuestiona insistentemente &nbsp;que el bien identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;No. 166-88446 al que hace referencia la promesa es un predio de mayor &nbsp;extensi\u00f3n que fue objeto de posterior \u201cdesenglobe\u201d &nbsp;para dar lugar al surgimiento de dos unidades habitacionales &nbsp;independientes, s\u00f3lo una de las cuales era realmente objeto de &nbsp;la venta prometida y que hoy en d\u00eda se identifica con el folio &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria No. 166-103496. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Claro es entonces que en el caso la promesa carece de la precisi\u00f3n &nbsp;necesaria para la determinaci\u00f3n del bien inmueble que se &nbsp;promet\u00eda vender, pues ninguna observaci\u00f3n se hizo en el &nbsp;texto del contrato de promesa de que hab\u00eda un predio de mayor &nbsp;extensi\u00f3n del que se desprender\u00eda el prometido en venta &nbsp;ni la ubicaci\u00f3n del prometido respecto del predio del que se &nbsp;desmembrar\u00eda ni que se le otorgar\u00eda al nuevo inmueble &nbsp;un nuevo folio de matr\u00edcula inmobiliaria, pues el se\u00f1alado &nbsp;en el contrato de promesa a la postre no correspond\u00eda al del &nbsp;inmueble objeto material de la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, en la promesa debe constar por escrito los requisitos del &nbsp;contrato prometido, entre ellos la determinaci\u00f3n del objeto de &nbsp;la futura compraventa, por lo que en el texto del contrato deb\u00eda &nbsp;hacerse precisi\u00f3n de que la promesa no reca\u00eda sobre el &nbsp;inmueble de mayor extensi\u00f3n identificado con folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 166-88446, sino sobre un predio &nbsp;inexistente para ese momento, pero que se esperaba existiera una vez &nbsp;concluido el \u201cdesenglobe\u201d del predio de mayor extensi\u00f3n &nbsp;y que ello le atribuir\u00eda un n\u00famero de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria distinto al del predio de mayor extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;nada de ello qued\u00f3 expl\u00edcito en el contrato de promesa &nbsp;como lo exige el legislador, y aunque el \u201cdesenglobe\u201d que &nbsp;no se hab\u00eda perfeccionado para el 13 de diciembre de 2017 en &nbsp;que fue suscrita la promesa, ya lo estaba al momento de firmarse el &nbsp;otros\u00ed del 9 de agosto de 2018, pues se perfeccion\u00f3 con &nbsp;la escritura p\u00fablica No. 192 del 05 de febrero de 2018 de la &nbsp;notar\u00eda \u00fanica del c\u00edrculo de La Mesa, y abierto &nbsp;el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 166-103496 desde el 13 &nbsp;de febrero de 2018, sin embargo ninguna precisi\u00f3n se hizo en &nbsp;ese documento al respecto, impidi\u00e9ndose as\u00ed que se &nbsp;superara la irregularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Significa lo hasta ac\u00e1 anotado que, contrario a lo concluido &nbsp;por la jueza de instancia inicial, la promesa de compraventa no re\u00fane &nbsp;todos los requisitos que para su perfeccionamiento exige la ley y por &nbsp;ello est\u00e1 afectada de nulidad absoluta cuya declaratoria &nbsp;oficiosa se impone, conforme lo se\u00f1alan los art\u00edculos &nbsp;1740 y 1742 del C.C. Y al estar afectada de nulidad, por no reunir &nbsp;los requisitos que la ley le se\u00f1ala, no puede el acto generar &nbsp;obligaciones entre sus contratantes y se impone que las cosas vuelvan &nbsp;al estado anterior a su realizaci\u00f3n con la observancia de las &nbsp;prestaciones mutuas que permitan mantener la equidad en los &nbsp;contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en esos argumentos, resolvi\u00f3 entre otros asuntos, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abREVOCAR &nbsp;la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021, por el juzgado &nbsp;civil del circuito de La Mesa, para en su lugar disponer: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. &nbsp;DECLARAR &nbsp;la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado &nbsp;entre Belky Jazm\u00edn C\u00e1ceres L\u00f3pez y Luz Dary &nbsp;Becerra, como promitentes vendedoras y Cecilia Cantor S\u00e1nchez &nbsp;como promitente compradora, el 13 de diciembre de 2017, as\u00ed &nbsp;como su otros\u00ed de fecha 09 de agosto de 2018, respecto de la &nbsp;casa ubicada en el municipio de La Mesa Cundinamarca, barrio &nbsp;Pajonales, calle 5 a Bis No. 3-50 (lote 1), con un \u00e1rea de &nbsp;construcci\u00f3n aproximada de 134.99 m2 que a la fecha se &nbsp;identifica con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;166-103496 antes 166-88446, de conformidad con lo expuesto en la &nbsp;parte motiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Efectuado ese recuento, se advierte que el Tribunal Superior &nbsp;accionado al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto &nbsp;contra la sentencia de primera instancia, tuvo en cuenta en principio &nbsp;los reparos efectuados por la parte demandada a la aludida decisi\u00f3n, &nbsp;siendo uno de estos que en el contrato de promesa de venta no estaba &nbsp;plenamente identificado el bien objeto del negocio jur\u00eddico, &nbsp;porque no &nbsp;correspond\u00eda &nbsp;el vendido con el prometido en venta, y, para &nbsp;tal fin se remiti\u00f3 a las pruebas documentales que obraban en &nbsp;el expediente, tales como la promesa y el certificado de tradici\u00f3n &nbsp;y libertad del predio, a fin de establecer si estaban o no reunidos &nbsp;los requisitos de ese tipo de negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;al examinar dichos medios probatorios, concluy\u00f3 que en la &nbsp;promesa de compraventa allegada como base de la acci\u00f3n, no &nbsp;estaba cumplida la exigencia del numeral 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;1611 del C\u00f3digo Civil, esto es, que el \u00abobjeto &nbsp;estuviera &nbsp;determinado de tal suerte que para perfeccionarlo solo le &nbsp;faltaba la tradici\u00f3n de la cosa\u00bb, &nbsp;porque en la misma se anot\u00f3 que, se trataba de la casa con &nbsp;folio de matr\u00edcula No. 166-88446 &nbsp;de la Mesa, Cundinamarca, cuando en realidad era el identificado con &nbsp;el folio matriz No. 166-103496, &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;que, en ese documento, no se hizo menci\u00f3n alguna que se &nbsp;trataba de un bien que hac\u00eda parte de uno de mayor extensi\u00f3n &nbsp;que ser\u00eda segregado, para dar lugar a dos inmuebles &nbsp;independientes y se le asignar\u00eda un nuevo folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria, raz\u00f3n por la cual, la vivienda vendida no &nbsp;correspond\u00eda a la descrita en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Tribunal al analizar el material probatorio en conjunto y &nbsp;de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, as\u00ed como &nbsp;la norma sustantiva que regula la promesa de compraventa, le llevaron &nbsp;al convencimiento sobre la existencia de una nulidad absoluta que &nbsp;afect\u00f3 el negocio jur\u00eddico, pues como lo ense\u00f1an &nbsp;los art\u00edculos 1740 y 1742 del C\u00f3digo Civil, es nulo un &nbsp;negocio al que la falta uno de los requisitos que la ley prescribe &nbsp;para su valor, siendo uno de estos la determinaci\u00f3n del bien &nbsp;objeto del contrato, &nbsp; y, por tanto, era procedente la declaratoria de oficio inclusive como &nbsp;lo hizo en el fallo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Tampoco se evidencia que la autoridad judicial cuando realiz\u00f3 &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria se apart\u00f3 del precedente &nbsp;jurisprudencial, porque en el escrito de tutela no se indicaron &nbsp;cu\u00e1les fueron las decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que desconoci\u00f3 el Tribunal Superior, en las que se indic\u00f3 &nbsp;que en la promesa de compraventa prima el querer de las contratantes &nbsp;sobre la &nbsp;literalidad del documento, &nbsp;y resulta parad\u00f3jica dicha afirmaci\u00f3n, pues de ser as\u00ed, &nbsp;el bien vendido no era otro m\u00e1s que el predio de mayor &nbsp;extensi\u00f3n, y no el segregado como ahora lo aducen las &nbsp;accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; En consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Belky Jazm\u00edn C\u00e1ceres &nbsp;L\u00f3pez y Luz Dary Becerra &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12186-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12186-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03055-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Belky &nbsp;Jazm\u00edn C\u00e1ceres [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}