{"id":67124,"date":"2024-05-20T21:01:36","date_gmt":"2024-05-20T21:01:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12190-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:36","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:36","slug":"stc12190-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12190-2022\/","title":{"rendered":"STC12190 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12190-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12190-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-01760-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 25 de agosto de &nbsp;2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en la tutela que Salazar Fierro Ingenieros S.A. &#8211; hoy &nbsp;S.F.I. S.A.S. &#8211; le &nbsp;instaur\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, a &nbsp;la Superintendencia de Sociedades y al liquidador Dar\u00edo &nbsp;Laguado Monsalve del proceso de insolvencia de Constructora Norberto &nbsp;Odebrecht S.A. en Liquidaci\u00f3n, extensiva a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en los consecutivos &nbsp;2019-00652 y 25.742. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sociedad actora, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, tutela judicial efectiva y equidad\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se expidieran las siguientes \u00f3rdenes; &nbsp;<\/p>\n<p>a)- &nbsp;Al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con miras a evitar un perjuicio irremediable, (\u2026) se frenen &nbsp;los efectos generados mediante la acci\u00f3n de CONVERTIR t\u00edtulo &nbsp;de dep\u00f3sito judicial por la suma de $2.479.000.000, efectuados &nbsp;por la Juez Sexta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del &nbsp;proceso con radicado 2019-00652-00 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;3. &nbsp;(\u2026) se retrotraiga [la] acci\u00f3n de CONVERSI\u00d3N de &nbsp;t\u00edtulo de dep\u00f3sito 400100007627964 en su suma total &nbsp;esto es $2.479.000.000 o FRACCIONADA atendiendo la participaci\u00f3n &nbsp;de los consorciados por la suma de $941.772.100, labor que se procura &nbsp;en atenci\u00f3n a la garant\u00eda que dicho dinero soportaba en &nbsp;el proceso judicial referido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Que, en consecuencia, se decrete la nulidad de la acci\u00f3n de &nbsp;CONVERSI\u00d3N del dep\u00f3sito judicial efectuada por la Juez &nbsp;Sexta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso con &nbsp;radicado 2019-00652-00, ocurrida el 27 de julio de 2022 y en su lugar &nbsp;determinar a qui\u00e9n, corresponde la suma convertida cuando \u00e9sta &nbsp;se encontraba a disposici\u00f3n del Despacho en garant\u00eda de &nbsp;una cauci\u00f3n judicial ordenada y en operaci\u00f3n realizada &nbsp;por un litisconsorte necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Decretada la NULIDAD, se emita una nueva providencia atendiendo los &nbsp;alcances de las solicitudes realizadas dentro del proceso, esto es la &nbsp;condici\u00f3n de consorciados de los demandados, el origen y &nbsp;disposici\u00f3n de las cauciones y las acciones para evitar la &nbsp;desmejora en los derechos de mi defendido con constituci\u00f3n de &nbsp;nueva cauci\u00f3n con los dem\u00e1s demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Probado lo anterior, de encontrarse probado el prevaricato por el &nbsp;Juez Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 como la Secretar\u00eda &nbsp;del Despacho, por la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma se &nbsp;compulsen copias a las entidades pertinentes (Fiscal\u00eda, &nbsp;Procuradur\u00eda, Consejo Superior de la Judicatura). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Que se ordene en virtud al CONTRATO suscrito por las empresas &nbsp;CONSTRUCTORA NORBERTO DE ODEBRECHT, CSS CONSTRUCTORES S.A ESTUDIOS Y &nbsp;PROYECTOS DEL SOL S.A.S que crea el CONSORCIO-CONSOL, la &nbsp;participaci\u00f3n de cada sociedad y se excluya en todo caso de &nbsp;las \u00f3rdenes judiciales los bienes que no correspondan a la &nbsp;sociedad CONSTRUCTORA NORBERTO DE ODEBRECHT. &nbsp;<\/p>\n<p>b)- &nbsp;A &nbsp;la Superintendencia de Sociedades: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;2. (\u2026) en cabeza del Juez del concurso que adelanta el proceso &nbsp;de liquidaci\u00f3n judicial que vincula a la sociedad CONSTRUCTORA &nbsp;NORBERTO DE ODEBRECHT, y as\u00ed mismo al liquidador se\u00f1or &nbsp;DARIO LAGUADA MONSALVE para que dispongan de alguna forma de la suma &nbsp;contenida en el t\u00edtulo de dep\u00f3sito n\u00famero &nbsp;400100007627964 convertido en favor de dicho proceso por la Juez &nbsp;Sexta Civil del Circuito, al configurar dicha actuaci\u00f3n una &nbsp;v\u00eda de hecho que lesiona los derechos de mi cliente dentro del &nbsp;proceso ejecutivo de radicado 2019-00652-00. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;en el coercitivo que inco\u00f3 contra el Consorcio Constructor &nbsp;Ruta del Sol \u2013 CONSOL -, integrado por la Constructora Norberto &nbsp;de Odebrecht, CSS Constructores S.A., y Estudios y Proyectos del Sol &nbsp;S.A.S. (n\u00ba 2019-00652), libr\u00f3 mandamiento ejecutivo (17 &nbsp;oct. 2019), decret\u00f3 cautelas (9 dic.) y fij\u00f3 cauci\u00f3n &nbsp;en el monto de $2.479\u00b4000.000.oo para garantizar el pago de la &nbsp;obligaci\u00f3n cobrada (20 feb. 2020), mandato \u00faltimo que &nbsp;\u00abse &nbsp;cumpli\u00f3 con la constituci\u00f3n de un dep\u00f3sito &nbsp;judicial que para fines materiales realiz\u00f3 la Consorciada &nbsp;CONSTRUCTORA NORBERTO DE ODEBRECHT, el d\u00eda 12 de marzo de &nbsp;2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que ese acto \u00aboper\u00f3 &nbsp;por solicitud de la apoderada de todos los demandados para el caso la &nbsp;Dra. Yiseth Bibiana Salazar Duran que, si bien en unos escritos se &nbsp;presenta solo como apoderada de la Constructora Norberto de &nbsp;Odebrecht, lo cierto es que la misma actuaba y fue reconocida como &nbsp;apoderada de todas las empresas vinculadas\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, \u00abno &nbsp;pod\u00eda suponer el Despacho que la suma consignada &nbsp;correspondiera a un acto libre de uno de los demandados [porque] toca &nbsp;entender es que entre los litisconsortes necesarios que conforman la &nbsp;parte demandada existe un CONTRATO, mismo que regula los alcances en &nbsp;cuento a participaciones y responsabilidad derivadas\u00bb; &nbsp;empero, \u00abPor &nbsp;virtud de la plena constituci\u00f3n de la garant\u00eda [a su] &nbsp;favor\u00bb el &nbsp;estrado confutado &nbsp;dispuso &nbsp;el &nbsp;desembargo &nbsp;las cuentas de las Consorciadas y la entrega de los dep\u00f3sitos &nbsp;causados con posterioridad (8 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>Coment\u00f3 &nbsp;que la Superintendencia de Sociedades comunic\u00f3 para ese &nbsp;proceso, el auto n.\u00b0 439-000250 de 11 de enero de 2022 que &nbsp;admiti\u00f3 \u00abla &nbsp;admisi\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;CONSTRUCTORA NORBERTO DE ODEBRECHT, presentado desde agosto de 2021\u00bb &nbsp;y &nbsp;le mand\u00f3 &nbsp;\u00abRemiti[r] para su incorporaci\u00f3n al tr\u00e1mite de &nbsp;liquidaci\u00f3n judicial, los procesos ejecutivos adelantados &nbsp;contra la Constructora Norberto Odebrecht S.A. en liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial y que pusieran a disposici\u00f3n de esta entidad y a &nbsp;favor del proceso, las medidas cautelares practicadas sobre los &nbsp;bienes del deudor\u00bb; &nbsp;por &nbsp;lo que, el juzgado envi\u00f3 el paginario y \u00ab[puso] &nbsp;a disposici\u00f3n de esa entidad los bienes embargados de la &nbsp;Constructora Norberto Odebrecht S.A. [y orden\u00f3] la conversi\u00f3n &nbsp;de los t\u00edtulos que pertenezcan a esa demandada\u00bb (23 &nbsp;feb. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n del \u00abporcentaje &nbsp;de participaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la concursada, de CSS Constructores y de Episol, dentro del &nbsp;Consorcio Consol, las cuales eran de \u00ab62,01%, &nbsp;4,99% y 33,00%\u00bb &nbsp;respectivamente; \u00absin &nbsp;que a esas alturas existiera pronunciamiento del Despacho a la &nbsp;desmejora respecto a la cauci\u00f3n que constitu\u00eda la &nbsp;garant\u00eda en favor de [su] cliente y concretaba la expectativa &nbsp;real de derecho que le asist\u00eda, m\u00e1xime cuando (\u2026) &nbsp;las medidas cautelares decretadas hab\u00edan sido levantadas\u00bb; &nbsp;pero, el despacho judicial la desestim\u00f3, \u00ab(\u2026) &nbsp;en raz\u00f3n a que tal como lo manifiesta el solicitante, el &nbsp;t\u00edtulo que hoy se disputa fue consignado por dicha sociedad, &nbsp;en aras de lograr el levantamiento de medidas cautelares, sin que se &nbsp;haya probado cosa distinta. Ahora, de considerar el apoderado que el &nbsp;t\u00edtulo pertenece a Consorcio Consol, y no a la mentada &nbsp;sociedad, ser\u00e1 un asunto que debe debatir ante la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, con el fin de acreditar que dicho &nbsp;dinero no es un activo de la sociedad en liquidaci\u00f3n &nbsp;(2 &nbsp;jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que el 27 de julio de 2022, \u00abprevio &nbsp;a la audiencia inicial (\u2026) [el] Despacho ordena convertir el &nbsp;t\u00edtulo judicial hasta ahora en dominio del Despacho a \u00f3rdenes &nbsp;del proceso de Liquidaci\u00f3n Judicial (\u2026) que vincula a &nbsp;la sociedad CONSTRUCTORA NORBERTO DE ODEBRECHT, por la suma de &nbsp;$2.479.000.000.\u00bb, &nbsp;empero no \u00aborden[\u00f3] &nbsp;activar las medidas cautelares frente a los demandados o solicitar &nbsp;que garantizaran la cauci\u00f3n en la forma ordenada por el &nbsp;Despacho pese a que el proceso continuaba frente a los otros &nbsp;demandados y existiendo solicitudes al respecto por [su] parte &nbsp;radicada desde abril de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que se incurri\u00f3 en &nbsp;\u00abuna v\u00eda de hecho estructurada en los autos del 23 de &nbsp;febrero y 02 de junio de 2022 en los que el Despacho sin amparo legal &nbsp;o an\u00e1lisis especial del caso desatiende la naturaleza de la &nbsp;cauci\u00f3n judicial y peor a\u00fan ordena la entrega de los &nbsp;dineros en dep\u00f3sito cuando estos serv\u00edan de garant\u00eda &nbsp;de pago\u00bb, ya &nbsp;que, \u00abante &nbsp;una contingencia como la generada con la solicitud de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades quien solicita los bienes de la &nbsp;sociedad en Liquidaci\u00f3n [deb\u00eda partirse del contrato de &nbsp;consorcio] a efectos de determinar el origen y propiedad de los &nbsp;bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;acus\u00f3 al iudex &nbsp;convocado &nbsp;de \u00abresponsabilidad &nbsp;penal y disciplinaria (\u2026) apart\u00e1ndose de la norma &nbsp;jur\u00eddica [y] causa[r] un perjuicios grave e irremediable a &nbsp;[su] cliente\u00bb, por &nbsp;cuanto deb\u00eda \u00abajustar &nbsp;la garant\u00eda en [su] favor (\u2026) y partir de la esencia de &nbsp;la suma de dinero contenida en el dep\u00f3sito que iba m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de quien [hizo] el dep\u00f3sito, (\u2026) por ello &nbsp;para proceder con la entrega o cancelaci\u00f3n deb\u00eda &nbsp;garantizar el Derecho de [su] cliente dado el efecto que su orden &nbsp;implica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abno puede suponer el Despacho que por que el Dep\u00f3sito de &nbsp;manera material y anticipando sendas solicitudes de todas las partes &nbsp;en cuento a interpretar los alcances del Consorcio y la participaci\u00f3n &nbsp;de los consorciados, que el bien era exclusivo de la sociedad &nbsp;CONSTRUCTORA NORBERTO DE ODEBRECHT\u00bb, m\u00e1xime, &nbsp;cuando ello constituye un &nbsp;\u00ab(\u2026) detrimento que al derecho de [su] cliente le &nbsp;constituir\u00eda dej\u00e1ndole una sentencia a favor sin &nbsp;garant\u00edas cuando desde el inicio ten\u00eda expectativas de &nbsp;la materializaci\u00f3n de su derecho por medio del decreto de &nbsp;medidas, por ende no solo se configura la v\u00eda de hecho y &nbsp;extralimitaci\u00f3n del Juez (\u2026) si no desconociendo los &nbsp;efectos de autos anteriores que ordenan desembargo bajo la garant\u00eda &nbsp;contenida en el dep\u00f3sito judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su proceder y destac\u00f3 la improcedencia del &nbsp;resguardo por \u00ab(\u2026) &nbsp;falta de los requisitos de subsidiariedad, pues es evidente que &nbsp;dentro del proceso la parte demandante y promotora del amparo no ha &nbsp;agotado los recursos ordinarios en contra de las decisiones &nbsp;proferidas por este Despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Superintendencia de Sociedades aleg\u00f3 \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, &nbsp;porque \u00ab(\u2026) &nbsp;el accionante al momento de mencionar los hechos que vulneraron sus &nbsp;derechos fundamentales lo hizo principalmente en contra de Juzgado &nbsp;Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y tan solo tangencialmente &nbsp;en contra de esta Entidad\u00bb, por &nbsp;lo que exigi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el &nbsp;ruego &nbsp;por incumplir el requisito de la subsidiariedad, en tanto, \u00abla &nbsp;sociedad accionante no prob\u00f3 haber acudido a los medios &nbsp;comunes de defensa en el interior del proceso, para impugnar los &nbsp;autos adiados 23 de febrero y 2 de junio de 2022\u00bb, &nbsp;dado que si &nbsp;\u00ablo que pretende la demandante es que se deje sin efecto la &nbsp;conversi\u00f3n de un t\u00edtulo judicial, para que en su lugar &nbsp;se fraccione y sea puesta a disposici\u00f3n de la Superintendencia &nbsp;de Sociedades, una parte del dinero, no todo\u00bb &nbsp;aquello &nbsp;fue &nbsp;analizado y decidido en los referidos autos; \u00faltimo de los &nbsp;cuales encontr\u00f3 razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;porque \u00ab[no] &nbsp;acredit\u00f3 que hubiese agotado los medios de defensa en el &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n ante la superintendencia, que es quien &nbsp;tiene a su cargo el t\u00edtulo convertido y remitido por el &nbsp;juzgado para el proceso concursal\u00bb, &nbsp;ya que es este quien &nbsp;\u00abtiene la carga de iniciar las acciones apropiadas, en lugar de &nbsp;pretender invocarlas sin la acreditaci\u00f3n suficiente como &nbsp;fundamento de una tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La precursora impugn\u00f3 aduciendo que el a &nbsp;quo &nbsp;no \u00abdilucid[\u00f3] &nbsp;si la decisi\u00f3n de convertir el total de la suma dada en &nbsp;dep\u00f3sito judicial dentro del proceso se ajust\u00f3 o no a &nbsp;derecho\u00bb, &nbsp;estando probado en el paginario cuestionado que \u00abelev[\u00f3] &nbsp;m\u00faltiples &nbsp;solicitudes al Despacho (\u2026) dentro del proceso con relaci\u00f3n &nbsp;al monto que deb\u00eda remitirse a cargo de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades y con prueba de que sumas correspond\u00edan a cada &nbsp;demandado, de manera temeraria e injustificada solo se procede por &nbsp;parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito con el env\u00edo total &nbsp;de la suma\u00bb, inobservando &nbsp;que ostentaba cada uno de los ejecutados era \u00ablitisconsorte &nbsp;necesario\u00bb &nbsp;que &nbsp;supone \u00abuna &nbsp;actuaci\u00f3n es en favor de todos [y] por lo menos un an\u00e1lisis &nbsp;del Despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Circunscrita la Corte a los reparos expresados por S.F.I. S.A.S en su &nbsp;\u00abescrito &nbsp;de impugnaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;ab &nbsp;initio, &nbsp;se &nbsp;anuncia el &nbsp;decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la refrendaci\u00f3n de &nbsp;la sentencia de primer grado, &nbsp;porque &nbsp;aquella desaprovech\u00f3 &nbsp;las herramientas con que contaba en la &nbsp;Litis combatida &nbsp;para ventilar el descontento que trae a este escenario especial; &nbsp;aunado al hecho de que no acudi\u00f3 al juez del concurso a &nbsp;reclamar lo que anhela por este selecto instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;En efecto, de la consulta del cartapacio n\u00ba 2019-00652, se &nbsp;observa que los autos emitidos por el Juzgado Sexto Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 el 23 de febrero de 2022, por medio del &nbsp;cual se \u00abenvi\u00f3 &nbsp;ese proceso digitalizado a la Superintendencia de Sociedades de esta &nbsp;ciudad\u00bb &nbsp;con base en la Ley 1116 de 2006 reformada por la Ley 1429 de 2010, y &nbsp;el &nbsp;2 de junio siguiente que \u00ab[neg\u00f3] &nbsp;la solicitud de adici\u00f3n del auto del 24 de febrero del a\u00f1o &nbsp;2022, que ordena remitir el proceso a la Superintendencia de &nbsp;Sociedades\u00bb; &nbsp;quedaron en firme en raz\u00f3n a que no fueron refutados a trav\u00e9s &nbsp;de los recursos de ley por la quejosa a, pesar de que contra los &nbsp;mismos proced\u00eda el de &nbsp;reposici\u00f3n, &nbsp;de acuerdo con el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la accionante tuvo la oportunidad de exponer en el &nbsp;escenario natural las inconformidades que ahora plantea en esta v\u00eda &nbsp;excepcional, y no lo hizo. De ah\u00ed que deba soportar las &nbsp;consecuencias adversas de su omisi\u00f3n por haber desaprovechado &nbsp;tal remedio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n tiene dicho que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026.) &nbsp;el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de &nbsp;tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (STC762-2021 &nbsp;citada en STC11788-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;en virtud, a que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza &nbsp;subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su &nbsp;invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el &nbsp;afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales &nbsp;medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia &nbsp;similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha &nbsp;menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis &nbsp;culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es &nbsp;permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala (STC762-2021, &nbsp;citada en STC11788-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Ahora, &nbsp;frente al pet\u00edtum &nbsp;de la impulsora contra la Superintendencia de Sociedades, con ocasi\u00f3n &nbsp;del infolio n\u00ba 25.742, es claro para la Sala que no &nbsp;demostr\u00f3 haber puesto en conocimiento de la misma tales &nbsp;\u00abinconformidades\u00bb, &nbsp;para que sea ella quien, &nbsp;con apoyo en el r\u00e9gimen de insolvencia, adopte las medidas que &nbsp;estime convenientes a efectos de obtener lo aqu\u00ed instado y &nbsp;enderezar la actuaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;De igual forma, de no resultarle efectivo dicho \u00abmecanismo\u00bb, &nbsp;puede acudir directamente ante los organismos competentes a exponer &nbsp;la situaci\u00f3n de \u00abprevaricato &nbsp;por el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 como la &nbsp;Secretar\u00eda del Despacho, por la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;de la norma\u00bb &nbsp;y la presunta \u00abresponsabilidad &nbsp;penal y disciplinaria\u00bb &nbsp;que dice acaeci\u00f3 en el decurso n.\u00b02019-00652, pues esa v\u00eda &nbsp;no fue instituida con ese prop\u00f3sito, sino para la custodia de &nbsp;los &nbsp;\u00abderechos fundamentales\u00bb de &nbsp;los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;este &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de las autoridades judiciales &nbsp;o administrativas, ni &nbsp;para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. &nbsp;Mientras &nbsp;las personas tengan a su alcance otros medios defensivos &nbsp;o &nbsp;los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, &nbsp;no &nbsp;es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, &nbsp;ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de &nbsp;defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, &nbsp;sino cuando carezca de \u00e9stas &nbsp;(STC6904-2020, &nbsp;STC5447-2022, &nbsp;entre &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Finalmente, &nbsp;lo manifestado por S.F.I. &nbsp;S.A.S. en &nbsp;el escrito de impugnaci\u00f3n, relacionado con que \u00abno &nbsp;es dable entender [la tutela] (\u2026) como una instancia &nbsp;adicional &nbsp;de los procesos o teniendo en uso otros mecanismos como analiza el &nbsp;Tribunal\u00bb &nbsp;al ejercerse la misma \u00ab(\u2026) &nbsp;como un MECANISMO TRANSITORIO en aras de evitar un perjuicio &nbsp;irremediable (\u2026)\u00bb; &nbsp;a m\u00e1s de constituir un hecho nuevo que no &nbsp;hizo parte del pliego inaugural, sobre el que esta Corte no puede &nbsp;pronunciarse sin trasgredir el &nbsp;\u00abderecho &nbsp;de defensa\u00bb del &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;y los dem\u00e1s involucrados (STC5053-2022), &nbsp;la &nbsp;situaci\u00f3n que expresa le ocasiona un \u00abperjuicio &nbsp;irremediable\u00bb, &nbsp;no va m\u00e1s all\u00e1 de ser un enunciado, porque no demostr\u00f3 &nbsp;la \u00abgravedad\u00bb &nbsp;de lo acontecido, la \u00abinminencia\u00bb &nbsp;del da\u00f1o, ni la \u00abimpostergabilidad\u00bb &nbsp;de las medidas pretendidas (STC6431-2022), de cara a la oportunidad &nbsp;de defensa judicial con la que cuenta ante el \u00abjuez &nbsp;concursal\u00bb, &nbsp;intervenci\u00f3n en ese tr\u00e1mite que resulta ser id\u00f3nea &nbsp;y apta para definir el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, se &nbsp;ratificar\u00e1 el veredicto opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12190-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12190-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-01760-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 25 de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}