{"id":67133,"date":"2024-05-20T21:01:36","date_gmt":"2024-05-20T21:01:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12199-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:36","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:36","slug":"stc12199-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12199-2022\/","title":{"rendered":"STC12199 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12199-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;STC12199-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-01602-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 8 de agosto de &nbsp;2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en la tutela que Andr\u00e9s Felipe Beltr\u00e1n &nbsp;Mart\u00ednez instaur\u00f3 &nbsp;en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia \u2013 &nbsp;Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales -. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El libelista, en nombre propio, exigi\u00f3 la guarda de los &nbsp;derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, tutela judicial efectiva, y acceso efectivo a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;para &nbsp;que se dejara \u00absin &nbsp;valor ni efecto la sentencia acusada, ordenando a la Delegatura &nbsp;accionada, que dentro de las 24 horas siguientes al fallo de tutela &nbsp;que aqu\u00ed se profiera, dicte nueva sentencia en este asunto en &nbsp;la que se respeten a cabalidad los requisitos de ley en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y no se desconozcan [sus] derechos y prerrogativas &nbsp;consagradas en el R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n al Consumidor &nbsp;Financiero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, adujo que celebr\u00f3 con Bancolombia S.A. \u00abcontrato &nbsp;de apertura de cr\u00e9dito\u00bb, &nbsp;que le expidi\u00f3 Tarjeta de Cr\u00e9dito de la franquicia &nbsp;American Express con cupo de $ 42\u00b4500. 000.oo, la que le fue &nbsp;hurtada en la ciudad de Miami el 4 de febrero de 2022, \u00abmovimientos &nbsp;conforme inform\u00e9 al Banco se presentaron el 05\/02\/2022, pero &nbsp;no los efectu\u00e9, ni autoric\u00e9; ni, menos a\u00fan, las &nbsp;referidas transacciones realizadas ese d\u00eda corresponden a mi &nbsp;PERFIL TRANSACCIONAL, por lo que proced\u00ed, igualmente, a &nbsp;formular la correspondiente &nbsp;reclamaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la cual, result\u00f3 desfavorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la &nbsp;Superintendencia Financiera dict\u00f3 sentencia en la acci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor que inco\u00f3 contra &nbsp;Bancolombia S.A. (rad. &nbsp;2022-0799), &nbsp;en &nbsp;la que &nbsp;dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO; &nbsp;DECLARAR PROBADA la excepci\u00f3n denominada como COMPENSACI\u00d3N &nbsp;DE CULPAS y OMISI\u00d3N DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD POR PARTE &nbsp;DEL CLIENTE, por las razones expuestas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DECLARAR NO PROBADA las excepciones que la pasiva denomin\u00f3 &nbsp;CONFESION DE LA PARTE DEMANDANTE, DE HABER SIDO VICTIMA DE UN HURTO, &nbsp;DELITO QUE EXIME DE RESPONSABILIDAD A BANCOLOMBIA S.A. POR TRATRSE DE &nbsp;DELINCUENCIA COMUN Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD &nbsp;POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A. acorde a la parte motiva de esta &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;DECLARAR civil y contractualmente responsable a la pasiva, en los &nbsp;t\u00e9rminos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por &nbsp;el demandante, con ocasi\u00f3n del 40% de las transacciones &nbsp;efectuadas el d\u00eda 5 de febrero de 2022, con cargo a la tarjeta &nbsp;de cr\u00e9dito de titularidad de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;CONDENAR al banco demandado a eliminar el 40% de las transacciones &nbsp;efectuadas el d\u00eda 5 de febrero de 2022 de la tarjeta de &nbsp;cr\u00e9dito de titularidad de la parte actora en la suma de &nbsp;$10.486.098,00, desde la mentada fecha, procediendo a reliquidar la &nbsp;obligaci\u00f3n, lo cual deber\u00e1 efectuarse dentro de los 20 &nbsp;d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de ejecutoria de &nbsp;esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deber\u00e1 &nbsp;ser acreditado por la pasiva, dentro de los CINCO (5) d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles siguientes contados a partir de la expiraci\u00f3n &nbsp;del plazo otorgado para el mismo, advirti\u00e9ndose que el &nbsp;incumplimiento de las \u00f3rdenes (12 &nbsp;jul. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, \u00abni &nbsp;Bancolombia S.A ni mucho menos la Delegatura accionada, pod\u00edan &nbsp;pretender, entonces, que fuera [\u00e9l] consumidor financiero, &nbsp;quien deb\u00eda asumir la carga de probar que no fue por [su] &nbsp;culpa que se produjo el hecho il\u00edcito\u00bb, &nbsp;por lo que, \u00abcomo &nbsp;cualquier otro tarjetahabiente [tiene] derecho a recibir de parte de &nbsp;Bancolombia productos y servicios con especiales est\u00e1ndares de &nbsp;seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las &nbsp;obligaciones asumidas por esa entidad financiera; derecho &nbsp;expresamente consagrado a [su] favor por el art\u00edculo 5\u00ba, &nbsp;letra a) de la Ley 1328 de 2009 y, por ende, de obligatorio &nbsp;cumplimiento por parte del Banco (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;a la autoridad querellada de incurrir en v\u00edas de hecho por &nbsp;defectos \u00abf\u00e1ctico &nbsp;absoluto, f\u00e1ctico, sustancial y procedimental absoluto\u00bb, &nbsp;ante la presunta \u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria en la providencia de \u00fanica &nbsp;instancia\u00bb, &nbsp;que sustent\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a)- &nbsp;\u00abDefecto &nbsp;F\u00e1ctico Absoluto\u00bb &nbsp;ya que, \u00aben &nbsp;particular, no hizo el correcto an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n &nbsp;del denominado LOG TRANSACCIONAL correspondiente al suscrito, &nbsp;allegado por el banco (ver derivados 12 y 13), en el que se dejaron &nbsp;de apreciar, de manera objetiva, las diferentes transacciones que en &nbsp;particular se examinaron en el fallo para, con base en ellas, tomar &nbsp;la decisi\u00f3n final\u00bb, &nbsp;porque, en su opini\u00f3n, \u00abtergivers\u00f3 &nbsp;manifiestamente la verdad judicial, toda vez que en sus argumentos &nbsp;tuvo en cuenta, de manera global e indiscriminada las operaciones que &nbsp;examin\u00f3 concretamente del LOG TRANSACCIONAL del demandante &nbsp;para, de esta forma, encubrir la ostensible responsabilidad total y &nbsp;exclusiva del Banco (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;afirm\u00f3 que frente a las 7 transacciones realizadas desde el 12 &nbsp;octubre de 2020 al 2 de febrero de 2022 \u00abtambi\u00e9n &nbsp;omiti\u00f3, el Se\u00f1or Delegado tener en cuenta que NINGUNO &nbsp;DE ESOS PAGOS se hizo de manera PRESENCIAL (como lo fueron las &nbsp;transacciones cuestionadas), ni tampoco que el HORARIO de dichas &nbsp;transacciones revela que fueron realizadas entre las 11:48 am y las &nbsp;10:39 pm, (contrario al horario de las cuestionadas)\u00bb; &nbsp;menos a\u00fan \u00abponder\u00f3 &nbsp;que cinco (5) de esos siete (7) pagos mencionados (el 71%) fueron &nbsp;realizados al mismo establecimiento (Fundaci\u00f3n Colegio &nbsp;Cardenal John Henrry Newman) \u2013 lugar donde se realiz\u00f3 la &nbsp;transacci\u00f3n de mayor monto ($4.905.131 pesos) el 1 de marzo de &nbsp;2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, en cuanto al &nbsp;\u00abn\u00famero de transacciones diarias efectuadas por [\u00e9l] &nbsp;(promedio m\u00e1ximo de transacciones en un mismo d\u00eda \u2013 &nbsp;entre 3 y 4). en \u00e9l tuvo en cuenta 9 fechas (de febrero de &nbsp;2.021 a enero de 2.022) y el n\u00famero de operaciones (29 &nbsp;transacciones en total)\u00bb; &nbsp;empero, inobserv\u00f3 que \u00ab\u00fanicamente &nbsp;10 de las 29 transacciones fueron realizadas de manera presencial &nbsp;(34% de las veces) y que de esas 10 transacciones el monto m\u00e1s &nbsp;alto fue de $1\u00b4351.500 pesos, realizada a las 2:45 pm, a favor &nbsp;de la C\u00c1MARA DE COMERCIO DE BOGOT\u00c1\u00bb, por &nbsp;lo que, \u00abera &nbsp;ostensible que operaciones PRESENCIALES por valor de $6\u00b4895.620.oo &nbsp;y $ 16\u00b4486.080,oo eran abiertamente at\u00edpicas a mi perfil &nbsp;transaccional (\u2026)\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>b)- &nbsp;\u00abDefecto F\u00e1ctico\u00bb, dado &nbsp;que el juzgador dej\u00f3 de \u00abanalizar &nbsp;aspectos que de haberse considerado conducir\u00edan a una decisi\u00f3n &nbsp;diametralmente distinta, (\u2026) concretamente en la parte final &nbsp;del hecho 3 [de su demanda] se le inform\u00f3 a la Delegatura que &nbsp;[se] dirig[i\u00f3] a la Polic\u00eda de Miami a fin de colocar &nbsp;la denuncia, misma que existe y puede ser consultada por llamada &nbsp;telef\u00f3nica con la Polic\u00eda de Miami\u00bb, &nbsp;al aseverar que (\u2026) &nbsp;all\u00ed no entregan documento alguno en el que conste haberse &nbsp;interpuesto \u00e9sta, hecho que fue totalmente ignorado por el &nbsp;se\u00f1or delegado, entendiendo err\u00f3neamente que no existi\u00f3 &nbsp;la misma, lo cual pone en evidencia que presumi\u00f3 la mala fe, &nbsp;al igual que lo relacionado con el estado de indefensi\u00f3n en &nbsp;que qued\u00e9 como v\u00edctima del hurto, pues sostuvo que &nbsp;tampoco fue demostrado (\u2026)\u00bb cuando &nbsp;no existe prueba en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, expres\u00f3 que la \u00abDelegatura &nbsp;ciment\u00f3 su decisi\u00f3n, en una culpa menor del banco, y &nbsp;atribuyendo[le] il\u00f3gica y absurdamente una MAYOR \u201cculpa &nbsp;del consumidor financiero\u201d &nbsp;al omitir reportar oportunamente el hurto, que era imposible que &nbsp;existiera, estando, como qued\u00e9, TOTALMENTE INCONSCIENTE\u00bb, &nbsp;siendo incontestable que, \u00absi &nbsp;hubiese efectuado su correcta valoraci\u00f3n, no ten\u00eda otro &nbsp;camino que exonerar[lo] y atribuirle la responsabilidad exclusiva al &nbsp;banco, por el descuido y negligencia en el cabal cumplimiento de sus &nbsp;est\u00e1ndares de seguridad y calidad a que est\u00e1 legalmente &nbsp;obligado (\u2026) con lo cual la soluci\u00f3n del asunto &nbsp;jur\u00eddico debatido, habr\u00eda variado sustancialmente, otro &nbsp;(\u2026)\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>c)- &nbsp;\u00abDefecto &nbsp;sustantivo\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00ab[atribuy\u00f3] &nbsp;la responsabilidad financiera que deriva de un fraude electr\u00f3nico, &nbsp;indiscutiblemente no puede prescindir de los razonamientos y la &nbsp;especial normatividad que vinculan al consumidor financiero con las &nbsp;entidades financieras, ni del principio de la buena fe, ni de la &nbsp;equidad, para determinar c\u00f3mo debe efectuarse esa atribuci\u00f3n &nbsp;a cada parte, para as\u00ed aproximarse no s\u00f3lo a lo justo, &nbsp;sino tambi\u00e9n a lo legal\u00bb m\u00e1xime &nbsp;si \u00abla &nbsp;entidad vigilada no prob\u00f3, en verdad, que el cliente incumpli\u00f3 &nbsp;sus obligaciones, pero adem\u00e1s, tampoco prob\u00f3 que ella &nbsp;s\u00ed ciertamente cumpli\u00f3 sus obligaciones, por tanto, &nbsp;debe asumir \u00edntegramente el pago de los da\u00f1os as\u00ed &nbsp;causados\u00bb; y &nbsp;<\/p>\n<p>d)- &nbsp;\u00abDefecto Procedimental absoluto\u00bb porque, &nbsp;en la \u00abcarga &nbsp;din\u00e1mica de la prueba\u00bb &nbsp;en materia de \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;al consumidor\u00bb, &nbsp;se dej\u00f3 de interpretar no solo el \u00abprincipio &nbsp;de traslado de la prueba del CGP en su art\u00edculo 167 (carga &nbsp;din\u00e1mica de la prueba), sino de la situaci\u00f3n de &nbsp;desequilibrio que hay entre la entidad vigilada y el consumidor &nbsp;financiero, y por eso es que a la primera le corresponde probar el &nbsp;incumplimiento del segundo\u00bb, &nbsp;aun as\u00ed, \u00abEsta &nbsp;otra normatividad procesal, de car\u00e1cter probatorio, tambi\u00e9n &nbsp;fue soslayada en su fallo por el Delegado de la Superfinanciera (\u2026)\u00bb, &nbsp;entre ellos, \u00abla &nbsp;importancia de la consideraci\u00f3n del incumplimiento de los &nbsp;deberes contractuales del consumidor radica en que su imposici\u00f3n &nbsp;no puede implicar un desconocimiento de los derechos que le asisten &nbsp;al consumidor financiero (par\u00e1grafo 1\u00ba del art. 6\u00ba, &nbsp;ley 1328 de 2009)\u00bb y &nbsp;\u00abel derecho a recibir productos y servicios con est\u00e1ndares &nbsp;de seguridad y calidad (art. 5 literal a) ley 1328 de 2009), que aqu\u00ed &nbsp;fueron totalmente incumplidos por parte del BANCOLOMBIA S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dedujo &nbsp;que el \u00abbanco &nbsp;para exonerarse de responsabilidad, debe probar que esta ocurri\u00f3 &nbsp;por \u201cculpa del consumidor financiero\u201d, que con su actuar &nbsp;dio lugar a las transferencias que comprometieron sus recursos (\u2026) &nbsp;la culpa incumbe demostrarla a quien la alegue (art. 835 c. co.), &nbsp;pues se presume la buena fe \u201ca\u00fan la exenta de culpa\u201d. &nbsp;el banco tampoco prob\u00f3 que el suscrito no estuvo bajo el &nbsp;estado de indefensi\u00f3n e inconsciencia que denunci\u00e9 y &nbsp;alegu\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Superintendencia Financiera narr\u00f3 las etapas surtidas en la &nbsp;lid &nbsp;reprochada &nbsp;y resalt\u00f3 que no \u00abvulner\u00f3 &nbsp;ning\u00fan derecho fundamental de la parte demandada en el tr\u00e1mite &nbsp;dado a la Acci\u00f3n de Protecci\u00f3n al Consumidor &nbsp;interpuesta, pues contrario a ello, actu\u00f3 acorde a las normas &nbsp;sustanciarles y procesales aplicables para esta clase de asunto, pues &nbsp;se valor\u00f3 de manera \u00edntegra el material probatorio &nbsp;allegado a la actuaci\u00f3n, habi\u00e9ndose aplicado la &nbsp;normatividad y jurisprudencia vigente al caso en concreto\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Bancolombia &nbsp;S.A. &nbsp;destac\u00f3 &nbsp;la improcedencia de la salvaguarda, &nbsp;debido &nbsp;a que \u00abno &nbsp;hubo violaci\u00f3n al debido proceso como lo quiere hacer ver el &nbsp;accionante a trav\u00e9s de la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 &nbsp;el auxilio, tras &nbsp;hallar razonable la decisi\u00f3n criticada, en tanto, \u00abcontrario &nbsp;a lo sostenido por el actor, la autoridad convocada realiz\u00f3 &nbsp;una valoraci\u00f3n en conjunto del arsenal probatorio, en especial &nbsp;de su perfil transaccional y con base en el mismo estructur\u00f3 &nbsp;la responsabilidad de Bancolombia S.A., ante su omisi\u00f3n en &nbsp;adoptar las medidas preventivas m\u00ednimas, frente al monto de &nbsp;las compras rechazadas por el consumidor financiero\u00bb. Tambi\u00e9n, &nbsp;reliev\u00f3 &nbsp;que \u00abaunque se discrepe &nbsp;de lo resuelto, ello no resulta suficiente para la prosperidad del &nbsp;ruego tuitivo, siendo necesario que la decisi\u00f3n censurada este &nbsp;afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento &nbsp;objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Impugn\u00f3 el promotor, insistiendo en las razones esbozadas en &nbsp;el pliego inaugural, agregando que el &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;\u00absoslay\u00f3 &nbsp;ponderar que el cotejo antes referido realizado por la Delegatura no &nbsp;fue objetivo, correcto, ni veraz, pues de haberlo hecho, su decisi\u00f3n &nbsp;habr\u00eda sido necesariamente distinta a la que tom\u00f3, y &nbsp;habr\u00eda hallado la vulneraci\u00f3n de mis derechos &nbsp;constitucionales, imposibilit\u00e1ndose la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;CONCAUSA\u00bb, en &nbsp;virtud a que &nbsp;\u00abhabr\u00eda tenido que implementar la real incidencia causal &nbsp;que la referida omisi\u00f3n del banco tuvo en la producci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o, lo que, LEGALMENTE descartaba la concurrencia de &nbsp;culpas o compensaci\u00f3n de culpas, puesto que la total y &nbsp;absoluta lejan\u00eda de esas operaciones cuestionadas de mi perfil &nbsp;transaccional, CONSTITUY\u00d3 la causa eficiente o adecuada para &nbsp;la producci\u00f3n del FRAUDE ELECTRONICO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abEl tribunal tampoco capt\u00f3 que el fallo emitido por la &nbsp;accionada no fue coherente con los par\u00e1metros jur\u00eddicos &nbsp;de la especialidad, ni consider\u00f3 la naturaleza p\u00fablica &nbsp;de la actividad financiera, su posici\u00f3n de experta y &nbsp;profesional, el lucro que \u00e9sta reporta, ni la creaci\u00f3n &nbsp;del riesgo que su actividad genera, ni mucho menos la incidencia real &nbsp;de los deberes que impone la buena fe contractual\u00bb. &nbsp;Ello, &nbsp;en tanto, &nbsp;\u00abignor\u00f3 que imputarle deberes contractuales al &nbsp;consumidor financiero no puede de ninguna manera llevar a hacer inane &nbsp;la especialidad de este r\u00e9gimen de responsabilidad, m\u00e1s &nbsp;propiamente, la exigencia de especial diligencia a la entidad &nbsp;financiera, y el consecuente derecho del consumidor a recibir &nbsp;productos y servicios con est\u00e1ndares de seguridad y calidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;dijo que la primera instancia \u00aberr\u00f3\u00bb &nbsp;al \u00abse\u00f1alar &nbsp;que la Delegatura de la Superintendencia: \u201c(\u2026) realiz\u00f3 &nbsp;un extenso y detallado examen de los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;aportados al expediente\u201d (\u2026) Pues si bien, en verdad, el &nbsp;an\u00e1lisis si fue ciertamente extenso, en cambio no fue &nbsp;asertivamente DETALLADO en el cotejo de las 3 operaciones rechazadas &nbsp;y el log transaccional (\u2026)\u00bb, por &nbsp;esa raz\u00f3n, &nbsp;\u00abcontrario a lo infundadamente afirmado por el Tribunal en el &nbsp;fallo que se impugna, si existi\u00f3 un manifiesto, ostensible y &nbsp;grave desafuero jur\u00eddico, mismo que se ha enrostrado en el &nbsp;amparo, a trav\u00e9s de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y &nbsp;procedimental en la forma configurada en el escrito de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;evidencia obrante en el infolio pronto permite advertir que la &nbsp;\u00abtutela\u00bb &nbsp;no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, por tanto, la convalidaci\u00f3n &nbsp;del prove\u00eddo de primer grado, porque el veredicto combatido &nbsp;(12 jul. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u &nbsp;ostensiblemente alejados del ordenamiento jur\u00eddico o de la &nbsp;realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, los anhelos del censor fueron \u00abdesestimados\u00bb &nbsp;en &nbsp;el escenario natural por la Superfinanciera, quien, en primer lugar, &nbsp;apreci\u00f3 los aspectos de orden jur\u00eddico respecto del &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;de apertura de cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;(art\u00edculos 1400 a 1407 del C\u00f3digo de Comercio) &nbsp;instrumentado en una tarjeta de cr\u00e9dito, r\u00e9gimen &nbsp;obligacional en virtud del cual los extremos de la Lid &nbsp;tienen &nbsp;una relaci\u00f3n de consumo; por lo que, puso de presente las &nbsp;medidas de precauci\u00f3n dispuestas en las Leyes 153 de 1887 y &nbsp;1328 de 2009 y los &nbsp;requerimientos m\u00ednimos de seguridad y calidad para la &nbsp;realizaci\u00f3n de operaciones, contenidos en el Cap\u00edtulo &nbsp;XII, T\u00edtulo I de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica de &nbsp;la Superintendencia Financiera de Colombia, que deben asegurar las &nbsp;entidades financieras seg\u00fan los instrumentos o tipo de canal &nbsp;que pone a disposici\u00f3n de sus clientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;recalc\u00f3 que si bien el ejercicio de la actividad \u00abfinanciera\u00bb &nbsp;genera un r\u00e9gimen especial de responsabilidad, bajo la &nbsp;perspectiva de la anunciada \u00abdiligencia &nbsp;y profesionalismo en sus relaciones contractuales\u00bb, &nbsp;ello no significa que el \u00abconsumidor &nbsp;financiero\u00bb &nbsp;est\u00e9 autorizado, ni le sea permitido incumplir o desconocer &nbsp;las obligaciones que paralelamente le asisten, m\u00e1xime, cuando &nbsp;lo que se encuentra en juego es su propio patrimonio, siempre y &nbsp;cuando ellas, no correspondan a cl\u00e1usulas abusivas que limiten &nbsp;o restrinjan los \u00abderechos &nbsp;del consumidor\u00bb &nbsp;o exonere a la entidad de \u00abresponsabilidad &nbsp;\u00bb(par\u00e1grafo &nbsp;del art\u00edculo 11 Ley 1328 de 2009). &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo &nbsp;al caso en concreto, emprendi\u00f3 un an\u00e1lisis minucioso &nbsp;del haz probatorio recaudado de cara a la reclamaci\u00f3n del &nbsp;actor, enunciando que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en punto de los consumos efectuados con cargo a la tarjeta de cr\u00e9dito &nbsp;materia de la presente litis y de titularidad de la parte demandante, &nbsp;que hoy motivan la presente acci\u00f3n, conforme se acept\u00f3 &nbsp;por las partes, los mismos se efectuaron el 5 de febrero de 2022, que &nbsp;para ellas se requiri\u00f3 el pl\u00e1stico, que estaban bajo la &nbsp;guarda y custodia de la parte actora, los cuales perdi\u00f3 en un &nbsp;taxi, \u00e9l nos relata en su libelo introductorio y nos reitera &nbsp;en su interrogatorio de parte que, \u201c\u00e9l se encontraba en &nbsp;Miami, que tom\u00f3 un taxi con tal destino, suministr\u00e1ndole &nbsp;al taxista los datos de su destino y, a los pocos minutos perdi\u00f3 &nbsp;el conocimiento, pues no recuerda absolutamente nada, apareciendo en &nbsp;las escaleras de la entrada al apartamento, sitio en el que a la &nbsp;madrugada del 5 de febrero, despert\u00f3 y semiinconsciente logr\u00f3, &nbsp;motu proprio, ingresar al apartamento y recostarse en una cama en la &nbsp;que permaneci\u00f3 dormido hasta la madrugada del 6 de febrero en &nbsp;la que pudo levantarse y tomar bastante agua, pues estaba totalmente &nbsp;mareado, desubicado y con escalofr\u00edos; y que siendo &nbsp;aproximadamente las 8:00 de la ma\u00f1ana del d\u00eda 6 de &nbsp;febrero de 2.022 logr\u00f3 levantarse y tomar mucha m\u00e1s &nbsp;agua, logrando as\u00ed estar m\u00e1s despierto, y comenz\u00f3 &nbsp;a revisar su celular, toda vez que deb\u00eda hacer el pago de la &nbsp;pensi\u00f3n del colegio de su hijo, y que siempre lo hace a trav\u00e9s &nbsp;de la tarjeta, y fue en ese momento cuando con total desconcierto se &nbsp;dio cuenta que el saldo del cupo hab\u00eda disminuido, entonces, &nbsp;entr\u00f3 al correo para verificar las transacciones y descubri\u00f3 &nbsp;que exist\u00edan unas absurdas y cuantios\u00edsimas &nbsp;transacciones que \u00e9l no hab\u00eda hecho, comunic\u00e1ndose &nbsp;de manera inmediato con el banco para indagar y bloquear su tarjeta, &nbsp;exponiendo el caso y haciendo la reclamaci\u00f3n por tales &nbsp;d\u00e9bitos, pues \u00e9l no los hab\u00eda realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;entonces \u00e9l nos dice: \u201cbueno yo llam\u00e9, yo no &nbsp;ten\u00eda roaming, pero finalmente termin\u00e9 llamando al &nbsp;Banco\u201d, en ese momento pues nos hab\u00eda se\u00f1alado &nbsp;que no hab\u00eda visto el correo electr\u00f3nico, pero que &nbsp;despu\u00e9s cuando ya hab\u00eda ingresado de manera manual le &nbsp;dio a su celular, y le cargaron las notificaciones, y all\u00ed se &nbsp;da cuenta de este tipo de operaciones y es lo que lo lleva a &nbsp;reclamar\u201d &nbsp;(Minutos &nbsp;00:10:30 &#8211; 00:12:42, archivo: 2022-0799 Audiencia-fallo.mp4). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;frente a tal requerimiento, examin\u00f3 el informe de la &nbsp;investigaci\u00f3n interna llevada a cabo por Bancolombia S.A., que &nbsp;obra en derivados 012 y 013 del expediente, as\u00ed como el &nbsp;\u00abinforme &nbsp;interno &nbsp;del mismo de marzo 29 de 2022; los resultados y conclusiones del &nbsp;\u00abinforme &nbsp;de seguridad Bancaria\u00bb, &nbsp;y el \u00abcontrato &nbsp;de tarjeta de cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;(r\u00e9cord &nbsp;00:12:43 -00:20:29 ib.), &nbsp;en punto de lo cual, coligi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo anterior, se tiene que, de acuerdo a lo pactado entre las &nbsp;partes, era obligaci\u00f3n de la parte demandante, tal como \u00e9l &nbsp;lo aceptara en su interrogatorio de parte, custodiar la tarjeta de &nbsp;cr\u00e9dito y ante la p\u00e9rdida, deb\u00eda informar de &nbsp;forma inmediata al Banco para proceder a anularla y bloquearla. La &nbsp;representante legal del Banco indic\u00f3 que: \u201cal momento en &nbsp;que llama a bloquearla ya se hab\u00edan ejecutado las operaciones &nbsp;que hoy reclaman\u201d, t\u00e9ngase de presente que las &nbsp;operaciones, nos se\u00f1al\u00f3 la representante legal, hab\u00edan &nbsp;sido ejecutadas en horas de la ma\u00f1ana del d\u00eda 5 de &nbsp;febrero del a\u00f1o 2022, y que el aqu\u00ed demandante llama a &nbsp;bloquearlas solo hasta el d\u00eda 6 de febrero del a\u00f1o &nbsp;2022, en horas de la ma\u00f1ana. &nbsp;(Mins. 00:20:30- 00:21:09 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;respecto de las dem\u00e1s evidencias, atribuy\u00f3 a Beltr\u00e1n &nbsp;Mart\u00ednez la \u00abresponsabilidad &nbsp;como consumidor financiero\u00bb &nbsp;del hecho ocurrido con su \u00abtarjeta &nbsp;de cr\u00e9dito\u00bb, &nbsp;por cuanto, perdi\u00f3 su elemento transaccional, no brind\u00f3 &nbsp;aviso oportuno al Banco y no demostr\u00f3 haber alg\u00fan &nbsp;estado de indefensi\u00f3n, ni haber interpuesto alguna denuncia en &nbsp;ese aspecto; por ende, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;denominada \u00abOMISI\u00d3N &nbsp;DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD POR PARTE DEL CLIENTE\u00bb &nbsp;y, en tal sentido, apostill\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, es evidente que la parte demandante incumpli\u00f3 &nbsp;la obligaci\u00f3n de avisar oportunamente de la p\u00e9rdida de &nbsp;su tarjeta de cr\u00e9dito, anudado a que, pues perdi\u00f3 su &nbsp;elemento transaccional, el aviso no fue oportuno, no llam\u00f3 a &nbsp;dar alguna disposici\u00f3n sobre su tarjeta de cr\u00e9dito, y &nbsp;\u00e9l dice que le sucedi\u00f3 una situaci\u00f3n dentro del &nbsp;taxi, anudado a lo anterior, no &nbsp;se evidencia que hubiera estado en alg\u00fan estado de &nbsp;indefensi\u00f3n, pues no se acredita dentro del plenario, &nbsp;y que simplemente, \u00e9l dice que perdi\u00f3 su tarjeta de &nbsp;cr\u00e9dito y sucedi\u00f3 el d\u00eda 5 de febrero de 2022 en &nbsp;horas de la madrugada y solo procedi\u00f3 a llamar entre las 9:00 &nbsp;o 9:30 del d\u00eda siguiente, cuando ya hab\u00edan cursado las &nbsp;operaciones, pues hab\u00edan disminuido el cupo de las &nbsp;operaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera nos indica que s\u00ed recibi\u00f3 los correos &nbsp;electr\u00f3nicos avis\u00e1ndole de estas operaciones, pero que &nbsp;no lo hab\u00eda recibido pues ten\u00eda que hacerlo manual en &nbsp;su celular para que entraran estas notificaciones. T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que los extremos procesales concuerdan que la guarda y &nbsp;custodia de estos elementos transaccionales estaban en cabeza del &nbsp;aqu\u00ed demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se hace evidente y surge de la naturaleza misma de la &nbsp;relaci\u00f3n contractual, el debido cuidado y custodia de este &nbsp;elemento transaccional que solo incumbe al titular de la tarjeta de &nbsp;cr\u00e9dito. Pues, en s\u00edntesis, tal &nbsp;como se expuso del informe de la investigaci\u00f3n, &nbsp;se establecen unos deberes precisos en el citado Reglamento del &nbsp;consumidor financiero, relacionados directamente con la obligaci\u00f3n &nbsp;del demandante de custodiar su tarjeta de cr\u00e9dito, pues es &nbsp;personal e intransferible; y que en caso de p\u00e9rdida debe &nbsp;efectivamente avisar, de manera inmediata &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;t\u00e9ngase presente que para la realizaci\u00f3n de &nbsp;transacciones que hoy se reclaman se requer\u00eda el chip que &nbsp;estaba en la tarjeta de cr\u00e9dito que extravi\u00f3 el &nbsp;demandante el d\u00eda 5 de febrero de 2022 en un taxi mientras se &nbsp;transportaba a la casa de su hermanastro, junto con los dem\u00e1s &nbsp;documentos que hab\u00eda perdido y que nos se\u00f1alara llevaba &nbsp;en un tarjetero y que reconoci\u00f3 el aqu\u00ed demandante en &nbsp;su interrogatorio &nbsp;de parte, &nbsp;pues se hab\u00eda perdido; \u00e9l nos dijo: \u201coiga yo &nbsp;llevaba la c\u00e9dula, la tarjeta de cr\u00e9dito y un dinero en &nbsp;efectivo, pues el cual perdi\u00f3 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior conlleva a endilgar &nbsp;responsabilidad al aqu\u00ed demandante y consumidor financiero y &nbsp;declarar probada la excepci\u00f3n denominada por el Banco \u201cOMISI\u00d3N &nbsp;DE LAS OBLIGACIONES DE SEGURIDAD POR PARTE DEL CLIENTE\u201d, &nbsp;reitera este despacho, al haber perdido su elemento transaccional, al &nbsp;no haber dado aviso oportuno o inmediato, la llamada se ejecut\u00f3 &nbsp;cuando ya hab\u00edan cursado las operaciones, pr\u00e1cticamente &nbsp;al d\u00eda siguiente, y no probar que hubiera estado en alg\u00fan &nbsp;estado de indefensi\u00f3n y mucho menos haber puesto alguna &nbsp;denuncia en ese aspecto, ni en el orden internacional ni en el &nbsp;Nacional, &nbsp;tal como lo establece el citado reglamento y que fuera expuesto en el &nbsp;informe de seguridad bancaria que vincula a la operaciones objeto de &nbsp;reclamaci\u00f3n. (r\u00e9cord &nbsp;00:22:07-00:25:27 eiusdem.) \u2013Se Resalta- &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;precisar que la Superfinanciera despu\u00e9s de llegar a esas &nbsp;conclusiones, procedi\u00f3 a determinar si el comportamiento del &nbsp;tutelante, en su calidad de v\u00edctima, constitu\u00eda la &nbsp;\u00abcausa \u00fanica, &nbsp;exclusiva y determinante del da\u00f1o por \u00e9sta &nbsp;experimentado\u00bb, y &nbsp;teniendo en cuenta el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1328 de 2009, &nbsp;respecto del \u00ablog &nbsp;transaccional\u00bb, esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;armon\u00eda con lo anterior, se contemplan unos requerimientos &nbsp;m\u00ednimos de seguridad y esto es tal como lo mencion\u00e1bamos &nbsp;al inicio de esta sentencia, elaborar el perfil transaccional de las &nbsp;costumbres de cada uno de sus clientes y definir los procedimientos &nbsp;para la confirmaci\u00f3n oportuna de las operaciones monetarias, &nbsp;que no correspondan a sus h\u00e1bitos, tal como lo mencionara el &nbsp;libelo introductorio del aqu\u00ed demandante y consumidor &nbsp;financiero, \u00e9l nos dec\u00eda: \u201coiga es que las &nbsp;operaciones est\u00e1n por fuera del perfil transaccional\u201d. &nbsp;Dentro de esas disposiciones, pues \u00e9l aqu\u00ed demandante y &nbsp;consumidor financiero, \u00e9l no dec\u00eda que hac\u00eda el &nbsp;uso normal de su tarjeta de cr\u00e9dito, que s\u00ed que a veces &nbsp;hac\u00eda compras presenciales y otras no presenciales, que a &nbsp;veces pagaba el Colegio de su hijo, que el monto m\u00e1ximo ser\u00eda &nbsp;de 1\u00b4600.000.oo, que a veces se pasaba y eran 3\u00b4200.000.oo, &nbsp;que pagaba su celular, que pagaba, Direct TV, que hac\u00eda entre &nbsp;2 o 3 operaciones m\u00e1ximo diarios, no a diario, pero si d\u00edas, &nbsp;reiter\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese particular, pues este despacho tambi\u00e9n indag\u00f3 a la &nbsp;representante legal sobre este aspecto y entonces, dentro de los &nbsp;criterios para verificar el perfil transaccional, tal lo indica la &nbsp;entidad demandada en su interrogatorio de parte, lo determinan la &nbsp;costumbre de uso del consumidor y nos dice que esto es el canal, &nbsp;presencial y no presencial \u2013 n\u00famero de operaciones &nbsp;diarias, y el valor. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que las operaciones estaban dentro del perfil transaccional en la &nbsp;medida en que la parte actora hacia operaciones presenciales y no &nbsp;presenciales, que iban entre 1 y 4 operaciones diarias, y por valores &nbsp;m\u00e1ximo hasta de $4\u00b4000.000.oo, por transacci\u00f3n y, &nbsp;entonces, de cara a verificar el LOG transaccional se tiene que el &nbsp;demandante hac\u00eda uso de su tarjeta de manera presencial y no &nbsp;presencial entre una y cuatro compras diarias, pero el valor m\u00e1ximo &nbsp;y en los valores m\u00e1ximo se evidencia, por ejemplo que el 12 de &nbsp;octubre del a\u00f1o 2020 una compra manual por $2\u00b4729.355; &nbsp;el 1\u00b0 de marzo, una compra por $4\u00b4905.131.oo, al ser &nbsp;indagado el extremo activo de la litis indic\u00f3 que s\u00ed, &nbsp;que eso era del colegio de su hijo, que ah\u00ed se pues se hab\u00edan &nbsp;pasado un n\u00famero de meses y que pues procedi\u00f3 a pagarlo &nbsp;(\u2026) -Mins. &nbsp;00:26:36- 00:29:02 del mismo audio-. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;enfatiz\u00f3 en que el n\u00famero de las operaciones y los &nbsp;canales, estaban dentro del perfil transaccional del cliente, m\u00e1s &nbsp;no sus montos; por ende, en lo que ata\u00f1e a la &nbsp;\u00abresponsabilidad\u00bb &nbsp;del Banco, insinu\u00f3 que este debi\u00f3 desplegar una &nbsp;conducta tendiente a confirmar que dichas \u00aboperaciones\u00bb, &nbsp;si estaban siendo realizadas por el titular y, para contrarrestarlas, &nbsp;aplicar medidas de seguridad. En lo concerniente a ese t\u00f3pico, &nbsp;esgrimi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;entonces, en ese orden de ideas, las operaciones frente al n\u00famero &nbsp;de operaciones y en los canales, pues estaban dentro del perfil &nbsp;transaccional del cliente, no ocurre lo mismo frente a los montos, &nbsp;pues t\u00e9ngase de presente que el monto m\u00e1ximo entre la &nbsp;suma de las tres o cuatro, operaciones diarias que hac\u00eda el &nbsp;demandante y consumidor financiero, pues no superaban los valores que &nbsp;hab\u00edamos mencionado con antelaci\u00f3n, lo cual debi\u00f3 &nbsp;empezar a generar alertas en los sistemas de seguridad del Banco sin &nbsp;que mediera por parte del Banco una gesti\u00f3n tendiente a &nbsp;bloquear o verificar si era el cliente quien estaba ejecutando las &nbsp;operaciones y, en consecuencia debi\u00f3 desplegar una conducta &nbsp;tendiente a confirmar que dichas operaciones, si estaban siendo &nbsp;realizadas por el titular de la tarjeta o en su defecto bloquear, &nbsp;dado que en su conjunto estos movimientos constitu\u00edan &nbsp;situaciones o hechos que lo ameritaban como inusuales, no frente al &nbsp;tipo de canal, no frente al horario, no frente al n\u00famero de &nbsp;operaciones, sino solamente frente al valor, que era uno de los &nbsp;muchos requisitos para la construcci\u00f3n del perfil &nbsp;transaccional, lo que debi\u00f3 generar alertas o llamadas a la &nbsp;titular y aqu\u00ed demandante, para verificar esta disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal manera, se debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a aquellas medidas &nbsp;m\u00ednimas de seguridad para la confirmaci\u00f3n o bloqueo, lo &nbsp;que hubiera impedido la realizaci\u00f3n de las mismas y hasta &nbsp;agotar el cupo de la tarjeta de cr\u00e9dito materia de la presente &nbsp;litis, pues reitera este despacho, la tarjeta de cr\u00e9dito ten\u00eda &nbsp;un cupo de $42\u00b4500.000.oo, lo que conlleva a imputarle a la &nbsp;entidad vigilada demandada Bancolombia, responsabilidad por el &nbsp;incumplimiento de los mismos, tanto &nbsp;pod\u00eda haber evitado la &nbsp;causaci\u00f3n de una mayor afectaci\u00f3n en los recursos &nbsp;destinados en el cupo de la tarjeta de cr\u00e9dito, ya pluricitado &nbsp;(r\u00e9cord 00:31:12- 00:33:00 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, declar\u00f3 &nbsp;probada, de oficio, la \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de compensaci\u00f3n de culpas\u00bb &nbsp;y no demostradas las de \u00abconfesi\u00f3n &nbsp;de la parte demandante, de haber sido v\u00edctima de un hurto, &nbsp;delito que exime de responsabilidad a Bancolombia S.A. por tratarse &nbsp;de delincuencia com\u00fan\u00bb, y \u00abcumplimiento de las &nbsp;obligaciones de seguridad por parte de Bancolombia S.A.\u00bb, &nbsp;y concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, comoquiera que las dos conductas de ambas partes, &nbsp;facilitaron la realizaci\u00f3n de las operaciones que se reclaman, &nbsp;deber\u00e1n asumir las consecuencias patrimoniales de la perdida &nbsp;por la contribuci\u00f3n en la ocurrencia del riesgo, en ese orden &nbsp;de ideas, y validado en conjunto, toda la apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria que se acaba de dilucidar, se condenar\u00e1 al Banco a &nbsp;asumir el 40% de las transacciones realizadas el d\u00eda 5 de &nbsp;febrero de 2022 objeto de reclamaci\u00f3n, esto es, t\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que lo que se reclama es $26\u00b4215.245.oo, de tres &nbsp;transacciones realizadas el 5 de febrero de 2022, en las sumas de &nbsp;$6.895.620, $2\u00b4833.545, y $16\u00b4486.080; y si sacamos el &nbsp;40% de las transacciones, nos da un valor de $10\u00b4486.098,oo. &nbsp;Esta suma que deber\u00e1 ser asumida por el Banco es la suma total &nbsp;de $ $ 10.486.098,00 desde la fecha 5 de febrero de 2022, debiendo &nbsp;soportar la parte demandante el perjuicio restante, en la suma del &nbsp;60% de las transacciones reclamadas, y en ese orden de ideas, debe &nbsp;entonces el banco proceder a reliquidar la obligaci\u00f3n &nbsp;crediticia\u201d (Mins &nbsp;00:34:47- 00:36:14 mismo archivo). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo aspira el precursor, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele a la &nbsp;controversia, vali\u00e9ndose de presuntos \u00abdefectos &nbsp;f\u00e1cticos, sustantivos y procedimental absoluto\u00bb, &nbsp;ante una supuesta \u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, &nbsp;los que no fluyen del informativo; adem\u00e1s, no es ese el &nbsp;prop\u00f3sito que se acompasa con la finalidad del sendero &nbsp;superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia &nbsp;para discutir los fundamentos de la \u00abautoridad &nbsp;judicial &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC14731-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de las irregularidades que pudo cometer el organismo bancario, &nbsp;lo cierto es que no hab\u00eda lugar a ordenar el pago del dinero &nbsp;en la forma peticionada por el censor, porque como qued\u00f3 &nbsp;sentado, \u00e9l igualmente ten\u00eda la carga de comprobar los &nbsp;hechos y alegaciones all\u00ed expuestos; de ah\u00ed que, no es &nbsp;\u00e9ste el escenario para que sus medios suasorios sean &nbsp;nuevamente revisados, so pena de usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto de contornos similares, se dijo que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01, reiterada en STC2364-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Como colof\u00f3n, se refrendar\u00e1 la resoluci\u00f3n &nbsp;opugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, oportunamente &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO&nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12199-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; &nbsp;STC12199-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-01602-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 8 de agosto de &nbsp;2022 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}