{"id":67135,"date":"2024-05-20T21:01:36","date_gmt":"2024-05-20T21:01:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12201-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:36","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:36","slug":"stc12201-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12201-2022\/","title":{"rendered":"STC12201 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12201-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12201-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02923-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Valledupar, &nbsp;catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela instaurada por Ci\u00e9naga Movilidad &nbsp;Segura S.A.S. contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 &nbsp;la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad &nbsp;promotora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de su derecho esencial al debido &nbsp;proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada &nbsp;por la tardanza en pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento &nbsp;cautelares y la entrega de dep\u00f3sitos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar a los accionados dispongan \u00abel &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares que pesan en contra del &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n de este caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Gesti\u00f3n &nbsp;y Consultor\u00eda Integral S.A.S. promovi\u00f3 proceso &nbsp;ejecutivo en contra de Ci\u00e9naga Movilidad Segura S.A.S., cuyo &nbsp;conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Barranquilla, quien el 10 de septiembre de 2020 libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago, al tiempo que dispuso medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Surtido el &nbsp;tr\u00e1mite de rigor, el 25 de febrero de 2021 orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n; decisi\u00f3n que, en sede &nbsp;de alzada, el 19 de agosto siguiente el Tribunal revoc\u00f3, al &nbsp;considerar que los documentos base de ejecuci\u00f3n no tienen &nbsp;dicha vocaci\u00f3n por ser un t\u00edtulo complejo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Luego, la &nbsp;ejecutante formul\u00f3 demanda declarativa, la que fue rechazada &nbsp;el 16 de junio de 2022; asimismo, inco\u00f3 nulidad de todo lo &nbsp;actuado, que el 11 de julio de los corrientes fue rechazada de plano &nbsp;por falta de legitimaci\u00f3n, decisi\u00f3n que mantuvo el 25 &nbsp;de julio siguiente, concediendo la alzada pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Por su parte, &nbsp;la accionante el 27 de abril de 2022 solicit\u00f3 el levantamiento &nbsp;de las medidas cautelares, as\u00ed como la entrega de los t\u00edtulos &nbsp;de dep\u00f3sitos judiciales, solicitud que reiter\u00f3 el 31 de &nbsp;mayo, 1\u00b0 de julio y 21 de julio de este a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Por v\u00eda &nbsp;de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de la mora del &nbsp;estrado querellado en resolver sus peticiones de levantamiento de &nbsp;cautelas y entrega de dep\u00f3sitos judiciales, pues los &nbsp;presupuestos legales dispuestos en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;597 del C\u00f3digo General del Proceso est\u00e1n satisfechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Anot\u00f3 &nbsp;que el Tribunal \u00abno &nbsp;orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ni el levantamiento &nbsp;de las medidas cautelares\u00bb, &nbsp;por lo que es pertinente que se ratifique que \u00abal &nbsp;revocar el mandamiento ejecutivo conlleva a la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso ejecutivo, presupuesto f\u00e1ctico y jur\u00eddico que &nbsp;conllevar\u00eda autom\u00e1ticamente a que el juzgado accionado &nbsp;levantara las medidas cautelares\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que su vinculaci\u00f3n a la salvaguarda es &nbsp;necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Barranquilla relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anot\u00f3 que &nbsp;\u00abciertamente &nbsp;la parte demandada ha solicitado el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares\u00bb, &nbsp;sin embargo, el expediente fue remitido al Tribunal con el fin de que &nbsp;resolviera la alzada contra el auto que rechaz\u00f3 la nulidad, el &nbsp;cual fue concedido \u00aben &nbsp;el efecto devolutivo\u00bb, &nbsp;por lo que, \u00abse &nbsp;encuentra a la espera de que el Tribunal\u2026 resuelva el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n\u2026 para proceder a estudiar la solicitud de &nbsp;levantamiento de medidas cautelares y ordenar lo que en derecho &nbsp;corresponda\u00bb; &nbsp;remiti\u00f3 link para consulta de expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Barranquilla indic\u00f3 que el 19 &nbsp;de agosto de 2021 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, al &nbsp;considerar que no exist\u00eda t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n; &nbsp;que si bien no incluy\u00f3 en la orden el levantamiento de las &nbsp;medidas cautelares, lo cierto es que la promotora no solicit\u00f3 &nbsp;aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de esa providencia; que &nbsp;debe entenderse que al revocarse la orden de seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n, esto conlleva a la terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;y, por ende, al levantamiento de las cautelas, sobre lo cual se puede &nbsp;pronunciar el fallador de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Gesti\u00f3n &nbsp;y Consultor\u00eda Integral S.A.S. inst\u00f3 la improcedencia &nbsp;del resguardo, al considerar que el apoderado carec\u00eda de &nbsp;legitimidad para incoar la acci\u00f3n a favor de Ci\u00e9naga &nbsp;Movilidad Segura S.A.S., pues no aport\u00f3 poder especial para &nbsp;incoar la acci\u00f3n; manifest\u00f3 que est\u00e1 pendiente &nbsp;de resolverse un incidente de nulidad, toda vez que se omiti\u00f3 &nbsp;resolver en el tr\u00e1mite una apelaci\u00f3n contra el auto que &nbsp;neg\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de una prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en tal &nbsp;premisa y examinados &nbsp;los fundamentos de la queja constitucional, &nbsp;esto es, que han trascurrido m\u00e1s de cuatro (4) meses sin que &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla se haya &nbsp;pronunciado sobre la solicitud del levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares y la entrega de los dep\u00f3sitos judiciales formulada &nbsp;por Ci\u00e9naga de Movilidad S.A.S., luego de que el Tribunal &nbsp;revoc\u00f3 la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, pertinente es recordar que con respecto a problem\u00e1ticas &nbsp;de esta especie, donde se critican situaciones de mora judicial que &nbsp;podr\u00edan dar lugar a protecci\u00f3n supralegal, la &nbsp;jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo &nbsp;cuando las mismas carezcan de explicaci\u00f3n v\u00e1lida, es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026aquellas &nbsp;que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, &nbsp;las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u2019 (STC, 29 abr 2011, rad. &nbsp;2011-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entender &nbsp;jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto &nbsp;que \u2018\u2026 uno de los principios que integran el debido &nbsp;proceso, consiste en que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales &nbsp;o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se &nbsp;cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el &nbsp;tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n &nbsp;ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los &nbsp;pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los &nbsp;diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo &nbsp;justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende &nbsp;de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos &nbsp;se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), &nbsp;tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso\u2026\u2019 (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es &nbsp;que, no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede &nbsp;circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos &nbsp;procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de &nbsp;administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la &nbsp;independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los &nbsp;funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso &nbsp;en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228 &nbsp;Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto ha &nbsp;manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, &nbsp;puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que \u2018respecto &nbsp;de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el &nbsp;derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n &nbsp;es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de &nbsp;problemas estructurales de exceso de carga laboral de los &nbsp;funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u2019 &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; criterio reiterado, entre &nbsp;muchas otras, en STC5559-2019, &nbsp;8 may., rad. 2019-01082-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habr\u00e1 de &nbsp;concederse, ya que el juzgado accionado ha incumplido, abiertamente, &nbsp;los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso para el tr\u00e1mite de la solicitud formulada &nbsp;por la actora en el proceso objeto de reproche constitucional, &nbsp;teniendo en cuenta que la primera solicitud de levantamiento de &nbsp;cautelas y entrega de dep\u00f3sitos judiciales se formul\u00f3 &nbsp;el 27 de abril de 2022, petici\u00f3n que reiter\u00f3 el 31 de &nbsp;mayo, 1\u00b0 y 21 de julio de los corrientes; sin embargo, a la fecha &nbsp;de proferimiento de esta decisi\u00f3n, no est\u00e1 acreditado &nbsp;que dicha solicitud hubiese sido objeto de pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese horizonte, evidente es que ha transcurrido m\u00e1s de 4 meses &nbsp;desde la promotora inco\u00f3 la referida solicitud, sin que el &nbsp;estrado querellado hubiese emitido pronunciamiento de fondo frente a &nbsp;la apelaci\u00f3n que interpuso el gestor del amparo, lo cual &nbsp;vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, cabe a\u00f1adir, que no resultan de recibo las &nbsp;circunstancias que esgrimi\u00f3 el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Barranquilla para justificar la anotada &nbsp;tardanza, esto es, que est\u00e1 a la espera de que el Tribunal &nbsp;resuelva la alzada formulada contra el auto que rechaz\u00f3 la &nbsp;nulidad deprecada por Sociedad Gesti\u00f3n y Consultor\u00eda &nbsp;Integral S.A.S.; pues lo cierto es, de un lado, tal como lo afirm\u00f3 &nbsp;el estrado judicial esa apelaci\u00f3n se concedi\u00f3 en efecto &nbsp;devolutivo y, por otra parte, la actuaci\u00f3n que se encuentra &nbsp;pendiente no ostenta tal dificultad, que implique que trascurra m\u00e1s &nbsp;de 4 meses para su evacuaci\u00f3n, comoquiera que se trata de la &nbsp;solicitud del levantamiento de las cautelas y entrega de dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales, cuya resoluci\u00f3n no resulta tan dispendiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema en comento, la Corte, en pret\u00e9ritas ocasiones, ha &nbsp;precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>No da cuenta la &nbsp;accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoraci\u00f3n &nbsp;particular frente a la dilaci\u00f3n presentada, pues como lo ha &nbsp;dicho esta Corporaci\u00f3n, \u2018la justificaci\u00f3n del &nbsp;retraso judicial s\u00f3lo resulta posible frente a situaciones de &nbsp;hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar a\u00fan a &nbsp;pesar de la gesti\u00f3n diligente del juez\u2019. Situaciones &nbsp;como la congesti\u00f3n de los despachos judiciales en raz\u00f3n &nbsp;del creciente n\u00famero de litigios sometidos al conocimiento de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n -algunos de ellos con apreciable grado de &nbsp;complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a &nbsp;los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a &nbsp;su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria &nbsp;judicial y su familia, no &nbsp;constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora &nbsp;como la que ella misma admite en la decisi\u00f3n del recurso de &nbsp;revisi\u00f3n, que a la fecha es de tres a\u00f1os y nueve meses &nbsp;(STC, &nbsp;28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. &nbsp;2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en otro asunto de similares contornos, la Corte anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 la &nbsp;queja de[l] promotor est\u00e1 llamada a prosperar, destacando que &nbsp;si bien no puede desconocer la Corporaci\u00f3n los altos grados de &nbsp;congesti\u00f3n que presentan algunos despachos judiciales, &nbsp;igualmente es indiscutible que en el presente caso se est\u00e1 &nbsp;frente a un asunto en el que est\u00e1 pendiente la resoluci\u00f3n &nbsp;de un recurso de reposici\u00f3n desde el 22 de julio de 2014, es &nbsp;decir, hace poco m\u00e1s de siete meses, lapso que sin duda impide &nbsp;considerar que la tardanza criticada tenga justificaci\u00f3n, &nbsp;destacando que si bien la decisi\u00f3n es de naturaleza &nbsp;interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que &nbsp;demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que \u00e9stas &nbsp;actualmente deben dictarse en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o en &nbsp;primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, &nbsp;resulta un desprop\u00f3sito que la censura referida por la &nbsp;inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015, &nbsp;25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, no cabe duda de que el despacho accionado ha &nbsp;trasgredido las garant\u00edas del accionante, habida cuenta que ha &nbsp;superado con holgura y sin justificaci\u00f3n razonable, los &nbsp;t\u00e9rminos previstos para pronunciarse sobre la solicitud de &nbsp;levantamiento de medidas y entrega de dep\u00f3sitos judiciales que &nbsp;se formul\u00f3 desde el 27 de abril de 2022, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, en este aspecto, habr\u00e1 de accederse &nbsp;al resguardo rogado, por lo que se ordenar\u00e1 a la sede judicial &nbsp;acusada que resuelva, &nbsp;de fondo, la anotada solicitud, sin que pueda endilgarse alg\u00fan &nbsp;tipo que quebranto por el Tribunal, pues la revocatoria de totalidad &nbsp;de la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, conlleva la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se conceder\u00e1 el amparo demandado y se ordenar\u00e1 &nbsp;al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla que dentro de &nbsp;los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del &nbsp;presente fallo, resuelva sobre las solicites de levantamiento de &nbsp;cautelas y entrega de dep\u00f3sitos judiciales formulada por &nbsp;Ci\u00e9naga Movilidad Seguridad S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo &nbsp;al derecho al debido proceso de Ci\u00e9naga &nbsp;Movilidad Segura S.A.S. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, &nbsp;ordena &nbsp;al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, que &nbsp;en el t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n del presente fallo, emita pronunciamiento sobre &nbsp;el levantamiento de las medidas cautelares y entrega de dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales, &nbsp;en el proceso ejecutivo que contra la accionante inco\u00f3 la &nbsp;Sociedad Gesti\u00f3n y Consultor\u00eda Integral S.A.S. &nbsp;(radicado &nbsp;08001-31-53-001-2020-00125). &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad &nbsp;accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre el &nbsp;cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento del \u00faltimo t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados y, si el presente fallo no es impugnado, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12201-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC12201-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-02923-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Valledupar, &nbsp;catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela instaurada por Ci\u00e9naga Movilidad &nbsp;Segura S.A.S. contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}