{"id":67137,"date":"2024-05-20T21:01:36","date_gmt":"2024-05-20T21:01:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12203-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:36","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:36","slug":"stc12203-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12203-2022\/","title":{"rendered":"STC12203 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12203-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12203-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02939-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Seguros &nbsp;de Vida del Estado S.A. &nbsp;contra la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados la Superintendencia Financiera y los &nbsp;intervinientes en el declarativo n\u00ba 2021-00425. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de abogado, la actora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la &nbsp;sentencia de 2 de agosto de 2022, mediante el cual el tribunal &nbsp;encartado accedi\u00f3 a la demanda de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor financiero que se formul\u00f3 en su contra con miras a &nbsp;obtener la indemnizaci\u00f3n de un contrato de seguro de vida, sin &nbsp;reparar en que: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;la definici\u00f3n del litigio deb\u00eda postergarse hasta &nbsp;cuando se resolviera el proceso laboral promovido para cuestionar la &nbsp;legalidad del dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez sobre cuya &nbsp;base se apoy\u00f3 el demandante para reclamar la activaci\u00f3n &nbsp;de la cobertura; (ii) &nbsp;se debi\u00f3 declarar la nulidad, por reticencia, del seguro, aun &nbsp;cuando las imprecisiones cometidas por el all\u00ed demandante en &nbsp;la declaraci\u00f3n inicial sobre el estado del riesgo, no tuvieran &nbsp;una relaci\u00f3n de causalidad con la patolog\u00eda que origin\u00f3 &nbsp;su incapacidad permanente; (iii) &nbsp;tambi\u00e9n se gener\u00f3 una reticencia de parte del &nbsp;demandante, al no haber precisado con suficiente detalle los bienes y &nbsp;la actividad econ\u00f3mica de la cual proven\u00edan sus &nbsp;ingresos mensuales; (iv) &nbsp;el &nbsp;actor no logr\u00f3 probar que sus padecimientos fueran &nbsp;irreversibles o definitivos; de hecho, se demostr\u00f3 durante el &nbsp;proceso que dicho litigante se encuentra en proceso de &nbsp;rehabilitaci\u00f3n; (v) &nbsp;no &nbsp;era viable reconocer intereses moratorios desde la fecha de la &nbsp;reclamaci\u00f3n extrajudicial formulada por el convocante, puesto &nbsp;que el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de &nbsp;Invalidez se emiti\u00f3 con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pide, &nbsp;en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia atacada; que se &nbsp;decrete la suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad; y que, &nbsp;una vez definido el juicio laboral, se emita una nueva sentencia, &nbsp;pero esta vez conforme al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Nari\u00f1o &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y enfatiz\u00f3 que no &nbsp;es este el escenario pertinente para discutir sobre la legalidad del &nbsp;dictamen por ella proferido, pues actualmente cursa un proceso ante &nbsp;los jueces laborales que versa justamente sobre ese particular. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistratura accionada pidi\u00f3 desestimar el pretendido auxilio, &nbsp;dada la razonabilidad de la providencia objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anderson &nbsp;Rengifo Amagua\u00f1a se opuso a la prosperidad del resguardo, por &nbsp;considerar que este no es m\u00e1s que un intento de reabrir una &nbsp;discusi\u00f3n que ya fue formalmente clausurada y porque la &nbsp;solicitud de amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad que &nbsp;la informa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia Financiera hizo un recuento de lo acontecido en el &nbsp;juicio que incumbe a esta tramitaci\u00f3n y defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su proceder en ese litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el fundamento f\u00e1ctico de la solicitud &nbsp;de amparo involucra una trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental all\u00ed invocada, que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la v\u00eda de hecho por indebida motivaci\u00f3n de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ha indicado que, aunque en l\u00ednea de principio la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en &nbsp;casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio &nbsp;efectivo de protecci\u00f3n judicial, surge posible la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el &nbsp;fondo de la &nbsp;salvaguarda si: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026existen &nbsp;circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y &nbsp;casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y &nbsp;\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per &nbsp;se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca &nbsp;bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de &nbsp;manera desmesurada un menoscabo y \u00abpeligro para los atributos &nbsp;b\u00e1sicos\u00bb, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien &nbsp;depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que &nbsp;cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 &nbsp;feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, &nbsp;rad. 00035-02, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la &nbsp;salvaguarda para conjurar la afectaci\u00f3n que pueden causar los &nbsp;actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, es la certeza de haber &nbsp;dictado una providencia relevante en la actuaci\u00f3n que &nbsp;desconozca la obligaci\u00f3n de una \u00abdebida &nbsp;motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la motivaci\u00f3n de las sentencias constituye imperativo que &nbsp;surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el &nbsp;derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la &nbsp;actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso &nbsp;objeto de controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe &nbsp;ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, &nbsp;\u2018(\u2026) &nbsp;la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se &nbsp;entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que &nbsp;resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp; La sentencia, como acto procesal que es, seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;303 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe ser motivada \u2018de &nbsp;manera breve y precisa\u2019 \u2013pero necesariamente &nbsp;fundamentada-, dicha evaluaci\u00f3n debe cobijar el \u2018examen &nbsp;cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales\u2019 &nbsp;que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (\u2026) &nbsp;\u2018la funci\u00f3n del juez radica en la definici\u00f3n del &nbsp;derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el &nbsp;imperativo de que, sin excepciones, sus providencias est\u00e9n &nbsp;clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad &nbsp;de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les &nbsp;confiere la Constituci\u00f3n para resolver los casos concretos, &nbsp;con base en la aplicaci\u00f3n de los preceptos, principios y &nbsp;valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna &nbsp;manera emanan de la simple voluntad o de la imposici\u00f3n que &nbsp;pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstenci\u00f3n, &nbsp;forzosa para el sujeto pasivo del fallo\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, &nbsp;exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. &nbsp;00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha dicho que, en eventos como \u00e9ste, &nbsp;\u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a &nbsp;pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la &nbsp;motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente insuficiente, &nbsp;contradictoria o impertinente frente a los requerimientos &nbsp;constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. &nbsp;2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, se advierte &nbsp;la configuraci\u00f3n del aludido defecto, espec\u00edficamente &nbsp;en cuanto ata\u00f1e a la solicitud de suspensi\u00f3n que, por &nbsp;prejudicialidad, formul\u00f3 la aqu\u00ed accionante ante los &nbsp;jueces de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes &nbsp;de exponer las razones que sustentan la conclusi\u00f3n reci\u00e9n &nbsp;anticipada, es importante memorar que, conforme al art\u00edculo &nbsp;161 del C\u00f3digo General del Proceso, la prejudicialidad tiene &nbsp;lugar \u00abCuando &nbsp;la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se &nbsp;decida en otro proceso judicial que verse sobre cuesti\u00f3n que &nbsp;sea imposible de ventilar en aquel como excepci\u00f3n o mediante &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb, &nbsp;a lo que agrega el canon siguiente que \u00abLa &nbsp;suspensi\u00f3n a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo &nbsp;precedente solo se decretar\u00e1 mediante la prueba de la &nbsp;existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que &nbsp;debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de &nbsp;segunda o de \u00fanica instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Memorado &nbsp;lo anterior, conviene resaltar ahora que, en el proceso declarativo &nbsp;sobre el que aqu\u00ed se contiende, ninguno de los falladores de &nbsp;conocimiento cuestion\u00f3 la importancia que all\u00ed tendr\u00edan &nbsp;las resultas del proceso laboral que habr\u00eda formulado la &nbsp;convocada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, para &nbsp;cuestionar los fundamentos f\u00e1cticos y t\u00e9cnicos del &nbsp;dictamen n\u00b0 1632-2020 emitido por la Junta Regional de &nbsp;Calificaci\u00f3n de Invalidez de Nari\u00f1o, el 4 de julio de &nbsp;2020 (rad. 52001-31-05-002-2020-00291-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;resulta apenas natural, si se repara en que fue justamente dicha &nbsp;experticia la que sirvi\u00f3 de base a los juzgadores cognoscentes &nbsp;para tener por acreditada la ocurrencia del siniestro objeto de las &nbsp;pretensiones, tema sobre el cual el tribunal recalc\u00f3 en su &nbsp;sentencia que, \u00abcomoquiera &nbsp;que en las condiciones generales de la p\u00f3liza de vida &nbsp;individual \u201dFlexivida\u201d se estableci\u00f3 que la &nbsp;incapacidad total y permanente se configurar\u00eda si el asegurado &nbsp;era dictaminado \u201cCON UNA P\u00c9RDIDA DE CAPACIDAD LABORAL &nbsp;IGUAL O SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) POR UNA JUNTA DE &nbsp;CALIFICACI\u00d3N COMPETENTE\u201d, es evidente que el demandante, &nbsp;por medio del dictamen n.\u00b0 1632-2020 de la Junta Regional de &nbsp;Calificaci\u00f3n de Invalidez de Nari\u00f1o, acredit\u00f3 la &nbsp;realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, de conformidad con los &nbsp;art\u00edculos 1072 y 1077 del C\u00f3digo de Comercio, puesto &nbsp;que ese organismo hace parte del Sistema de la Seguridad Social &nbsp;Integral del orden nacional, seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;2.2.5.1.4. del Decreto 1072 de 2015 del Ministerio del Trabajo, el &nbsp;cual es competente para emitir calificaciones con destino a compa\u00f1\u00edas &nbsp;de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte (arts. &nbsp;2.2.5.1.1. y 2.2.5.1.2., ejusdem) y puede calificar la p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral y ocupacional en tales casos (arts. 2.2.5.1.1. y &nbsp;2.2.5.1.52., ibidem)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese entendido, la trascendencia probatoria del referido dictamen &nbsp;conlleva necesariamente la relevancia del litigio en el cual se &nbsp;discute sobre su legalidad, pues en el evento de que los jueces &nbsp;laborales derrumbaran su eficacia, es claro que tal medio de prueba &nbsp;no seguir\u00eda siendo apto para acreditar la configuraci\u00f3n &nbsp;del evento da\u00f1oso sobre cuya base se reclama una &nbsp;indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, para denegar la solicitud de suspensi\u00f3n formulada por la &nbsp;aseguradora demandada con base en la existencia del referido proceso &nbsp;laboral, el tribunal arguy\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en &nbsp;este asunto no se re\u00fanen los requisitos de las normas &nbsp;adjetivas referidas, puesto que (a) &nbsp;no se demostr\u00f3, en debida forma, la existencia del referido &nbsp;proceso con la radicaci\u00f3n n.\u00b0 52001310500220200029100, &nbsp;conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, &nbsp;adelantado por la aqu\u00ed demandada contra la Junta de &nbsp;Calificaci\u00f3n de Invalidez de Nari\u00f1o, toda vez que no se &nbsp;aport\u00f3 la certificaci\u00f3n respectiva en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 115 de la codificaci\u00f3n procedimental, y &nbsp;(b) &nbsp;si se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, lo expuesto en la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la alzada sobre el debate en aquel litigio de &nbsp;la validez del dictamen proferido el 4 de julio de 2020 por la Junta &nbsp;de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Nari\u00f1o, en el que se &nbsp;determin\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y &nbsp;ocupacional del demandante en un 50,69 %, lo cierto es que no era &nbsp;imposible que los cuestionamientos formulados por la compa\u00f1\u00eda &nbsp;aseguradora contra ese dictamen se ventilaran en esta acci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor financiero como excepci\u00f3n, &nbsp;dado que, justamente, en este proceso se presentaron inconformidades &nbsp;contra esa calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad &nbsp;laboral y ocupacional cuando se propusieron medios exceptivos e, &nbsp;inclusive, tal discusi\u00f3n se reiter\u00f3 en los reparos que &nbsp;se formularon contra la sentencia del a quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la Corte, ninguno de esos dos argumentos soporta &nbsp;objetivamente la decisi\u00f3n de la colegiatura accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, &nbsp;porque el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;no establece que la \u00fanica forma en que puede demostrarse la &nbsp;existencia de un proceso judicial sea a trav\u00e9s de la &nbsp;certificaci\u00f3n secretarial prevista en el canon 115 del citado &nbsp;estatuto procedimental, m\u00e1xime cuando en este asunto en &nbsp;particular, ese documento que ech\u00f3 de menos el tribunal no &nbsp;ser\u00eda suficiente, por s\u00ed solo, para dar cuenta del &nbsp;objeto litigioso del juicio laboral. A ello se suma que, si en gracia &nbsp;de discusi\u00f3n se aceptara la postura de la fustigada &nbsp;magistratura, bien pudo esta disponer el recaudo oficioso de esa &nbsp;constancia (en uso de la facultad prevista en los preceptos 169 y &nbsp;170, ib.), especialmente trat\u00e1ndose de un asunto de cardinal &nbsp;relevancia para el litigio puesto a su consideraci\u00f3n y adem\u00e1s &nbsp;teniendo ante s\u00ed distintos elementos de juicio que, al menos &nbsp;prima &nbsp;facie, &nbsp;evidenciaban la existencia del juicio laboral, como las &nbsp;manifestaciones de los contendientes y la prueba de la radicaci\u00f3n &nbsp;de la demanda (Cfr. CSJ SC. 19 dic. de 2005, exp. 232-92; 8 may. &nbsp;2006, exp. 2006 00089; 5 may. 2009, exp. 2009 00051; 9 may. 2013, &nbsp;exp. 2013 00098, entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, ha de verse que, en cuanto a la competencia judicial &nbsp;para resolver sobre los debates concernientes a un dictamen de &nbsp;calificaci\u00f3n de invalidez, el art\u00edculo 44 del Decreto &nbsp;1352 de 2013 (incorporado al Decreto 1072 de 2015), es claro en &nbsp;indicar que \u00ablas &nbsp;controversias que se susciten en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes &nbsp;emitidos en firme por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, &nbsp;ser\u00e1n &nbsp;dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo &nbsp;previsto en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad &nbsp;Social, &nbsp;mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta &nbsp;correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director &nbsp;Administrativo y Financiero representar\u00e1 a la junta como &nbsp;entidad privada del R\u00e9gimen de Seguridad Social Integral, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, y autonom\u00eda t\u00e9cnica &nbsp;y cient\u00edfica en los dict\u00e1menes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;citado precepto, de cuyo contenido nada dijo el tribunal aun cuando &nbsp;fue invocado por la aseguradora en su recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;conduce a colegir que la hoy accionante no ten\u00eda una &nbsp;posibilidad seria de rebatir los fundamentos de la aludida experticia &nbsp;ante los jueces civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;hecho, fue justamente con base en esa limitante que la &nbsp;Superintendencia Financiera se abstuvo de estudiar de fondo los &nbsp;reparos que la aqu\u00ed querellante le formul\u00f3 a la &nbsp;cuestionada experticia, tema sobre el cual arguy\u00f3 que, &nbsp;\u00abconforme &nbsp;a la sentencia C-120 de 2020 de la Corte Constitucional, al analizar &nbsp;la constitucionalidad del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, &nbsp;se\u00f1ala \u00abempresa aseguradora deber de acudir a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n laboral para controvertir el dictamen de la Junta &nbsp;de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u00bb, \u00abEmpresa aseguradora &nbsp;deber de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para controvertir &nbsp;el dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u00bb &nbsp;ello por cuanto estas calificaciones repercuten o tienen injerencia &nbsp;en derechos a la seguridad social y al debido proceso en materia &nbsp;laboral, por lo que los cuestionamientos realizados por la entidad &nbsp;aseguradora demandada, deben ser demandados ante la autoridad &nbsp;competente, como as\u00ed se realiz\u00f3 y aqu\u00ed est\u00e1 &nbsp;probado al presentar demanda de nulidad de dictamen, la cual se &nbsp;demostr\u00f3 cursa en un juzgado laboral de Pasto, aclar\u00e1ndose &nbsp;por esta delegatura, que en esta instancia no es el estadio procesal &nbsp;oportuno para resolver sobre la suspensi\u00f3n al proceso por &nbsp;prejudicialidad, pues as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;170 del CGP. As\u00ed las cosas, encuentra esta delegatura &nbsp;demostrado el siniestro, con el dictamen de p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad laboral emitido por la JRCI de Nari\u00f1o, que adem\u00e1s &nbsp;goza de presunci\u00f3n de legalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese entendido, es claro para la Corte que los argumentos esgrimidos &nbsp;por la magistratura accionada para negarse a postergar la definici\u00f3n &nbsp;del litigio puesto a su consideraci\u00f3n, no pueden respaldarse &nbsp;en este escenario constitucional, puesto que los mismos ri\u00f1en &nbsp;abiertamente con el derecho a un debido proceso de la entidad &nbsp;aseguradora, quien insisti\u00f3, desde su escrito de excepciones, &nbsp;en la estrecha relaci\u00f3n que existe entre los dos juicios &nbsp;(laboral y civil) adelantados con base en la experticia elaborada por &nbsp;la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Nari\u00f1o &nbsp;y en la consecuente necesidad de suspender la definici\u00f3n del &nbsp;asunto civil, hasta tanto se tuviera certeza sobre la legalidad de &nbsp;ese medio de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en tales aristas no repar\u00f3 suficientemente la magistratura de &nbsp;segundo grado, en &nbsp;aras de salvaguardar las garant\u00edas fundamentales de la &nbsp;querellante, resulta necesario invalidar la providencia atacada, para &nbsp;que el tribunal analice nuevamente el asunto bajo la \u00f3ptica de &nbsp;los razonamientos vertidos en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;por tratarse de un asunto netamente procedimental, la decisi\u00f3n &nbsp;que sobre el particular se adopte en cumplimiento de esta decisi\u00f3n, &nbsp;deber\u00e1 proferirla -como desde un comienzo debi\u00f3 &nbsp;hacerlo- la Magistrada Sustanciadora a quien se repartieron las &nbsp;diligencias, mediante auto de ponente, puesto que as\u00ed lo &nbsp;exigen los art\u00edculos 35 y 278 del estatuto procedimental, &nbsp;debi\u00e9ndose recalcar que incluir una decisi\u00f3n de esta &nbsp;naturaleza en la sentencia con la que se defina la instancia, por m\u00e1s &nbsp;pr\u00e1ctico que pudiera parecer, tiende a lesionar gravemente las &nbsp;garant\u00edas procesales de los involucrados, al suprimir, de &nbsp;facto, &nbsp;la posibilidad de impugnaci\u00f3n prevista inicialmente en el &nbsp;art\u00edculo 318 del citado cuerpo normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;conceder\u00e1 la solicitud de amparo en estudio al verificarse la &nbsp;indebida motivaci\u00f3n que se le atribuy\u00f3 al tribunal &nbsp;encartado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONCEDE &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada al debido proceso de la aqu\u00ed &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se &nbsp;DEJA SIN EFECTO la &nbsp;sentencia de 2 de agosto de 2022, dictado en el proceso declarativo &nbsp;con radicado n\u00ba 2021-00425 y se le ORDENA &nbsp;a &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, dentro de &nbsp;los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;decisi\u00f3n, emita un nuevo prove\u00eddo, teniendo en &nbsp;cuenta las consideraciones expuestas en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12203-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12203-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2022-02939-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Seguros &nbsp;de Vida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}