{"id":67140,"date":"2024-05-20T21:01:36","date_gmt":"2024-05-20T21:01:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12206-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:36","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:36","slug":"stc12206-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12206-2022\/","title":{"rendered":"STC12206 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12206-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12206-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2022-00409-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga el &nbsp;24 de agosto de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana &nbsp;Ximena Pallares Mu\u00f1oz contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;litigio n\u00b0 2021-00321. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, la solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la ni\u00f1ez, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que la demanda de \u00abprivaci\u00f3n &nbsp;de patria potestad\u00bb &nbsp;que instaur\u00f3 en su contra Javier Pab\u00f3n Rozo, fue &nbsp;admitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga el 17 de &nbsp;agosto de 2021, \u00aby &nbsp;orden\u00f3 notificar a la demandada conforme al art\u00edculo &nbsp;290 del C.G.P., sin hacer advertencia ni resaltar las normas que &nbsp;ordenaban las formalidades especiales que ordenaba el decreto 806 de &nbsp;2020 (\u2026)\u00bb; &nbsp;que el 19 de agosto de esa anualidad le enviaron \u00abcorreo &nbsp;electr\u00f3nico de notificaci\u00f3n, en el que seg\u00fan se &nbsp;expres\u00f3 (\u2026) s\u00f3lo recibi\u00f3 el texto de &nbsp;subsanaci\u00f3n de la demanda, y no le fue remitido el texto &nbsp;completo de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 20 de agosto de 2021 (\u2026), otorg\u00f3 poder a la &nbsp;abogada (\u2026), para que en su nombre y representaci\u00f3n &nbsp;contestara la demanda [empero], &nbsp;el 16 de septiembre de 2021 el despacho (\u2026) resolvi\u00f3 &nbsp;por secretar\u00eda rehacer la notificaci\u00f3n de la demanda al &nbsp;concluir que era imposible afirmar que la notificaci\u00f3n se &nbsp;hab\u00eda realizado en debida forma\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;cual se hizo &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 17 de septiembre de 2021 [y] &nbsp;el mismo d\u00eda (\u2026), el apoderado de la parte demandante &nbsp;interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la providencia que &nbsp;ordenaba rehacer la notificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 23 de septiembre de 2021, su abogada &nbsp;\u00abpresent\u00f3 &nbsp;v\u00eda correo electr\u00f3nico sendos escritos de contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda y traslado del recurso de reposici\u00f3n presentado &nbsp;por el apoderado de la demandante\u00bb, &nbsp;resolvi\u00e9ndose este \u00faltimo con auto del 26 de octubre &nbsp;para \u00abreponer &nbsp;la providencia [por &nbsp;tanto], &nbsp;tener por notificada en legal forma a la demandada desde el 19 de &nbsp;agosto de 2021; dejar sin efecto la notificaci\u00f3n practicada el &nbsp;17 de septiembre de 2021 [y] &nbsp;no tener en cuenta la contestaci\u00f3n de la demanda por &nbsp;extempor\u00e1nea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en sede de apelaci\u00f3n, el 28 de enero de 2022 el tribunal &nbsp;mantuvo la decisi\u00f3n, aduciendo que &nbsp;\u00abla &nbsp;demandada hab\u00eda sido correctamente notificada de la demanda el &nbsp;19 de agosto de 2021 (\u2026), y como notar fundamental calific\u00f3 &nbsp;de negligente el actuar de la abogada, quien por sus conocimientos en &nbsp;derecho no pod\u00eda escudarse tras un presunto error del despacho &nbsp;para incumplir su carga, y menos a\u00fan el argumento de la togada &nbsp;de pretender desconocer la rigurosidad de las normas procesales (\u2026)\u00bb, &nbsp;y ante ello \u00abel &nbsp;d\u00eda 05 de abril de 2022, la demandada entabl\u00f3 denuncia &nbsp;disciplinaria contra la abogada (\u2026)\u00bb, &nbsp;revoc\u00e1ndole &nbsp;el mandato en audiencia del 21 de abril hoga\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 29 de abril de 2022, su nuevo apoderado judicial solicit\u00f3 &nbsp;\u00abla &nbsp;declaratoria de nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la &nbsp;indebida representaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n del derecho al &nbsp;debido proceso, en especial a la incorrecta defensa t\u00e9cnica de &nbsp;la demandada por parte de la abogada (\u2026), quien con su actuar &nbsp;negligente [la] &nbsp;puso en desventaja al contestar la demanda en forma extempor\u00e1nea &nbsp;y dejar de realizar actuaciones que le impone la lex artis (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;7 de junio de 2022 el despacho resolvi\u00f3 el incidente de &nbsp;nulidad del proceso (\u2026), donde pese al silencio de la parte &nbsp;demandante durante el tr\u00e1mite (\u2026), no accedi\u00f3 a &nbsp;la petici\u00f3n considerando que efectivamente la demandada no &nbsp;hab\u00eda sido indebidamente representada, pues ella misma fue &nbsp;quien hab\u00eda otorgado poder y que todas las actuaciones del &nbsp;juzgado fueron apegadas al estatuto procesal (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;recurri\u00f3 esa decisi\u00f3n reiterando los argumentos antes &nbsp;referidos y poniendo de presente \u00abla &nbsp;ilegalidad de la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;[desatado por el tribunal el 28 de enero de 2022]\u00bb, &nbsp;con prove\u00eddo del 13 de julio de 2022 el juzgado \u00abresolvi\u00f3 &nbsp;no reponer (\u2026), concluyendo que la interesada invoca una &nbsp;causal que no se acompasa con la realidad procesal\u00bb, &nbsp;descartando efectos jur\u00eddicos de la \u00abfalta &nbsp;de defensa t\u00e9cnica\u00bb &nbsp;que se aleg\u00f3 en el caso concreto, y se\u00f1alando que seg\u00fan &nbsp;la tesis del tribunal, el pleito de privaci\u00f3n de patria &nbsp;potestad, &nbsp;\u00ab\u201ca &nbsp;pesar de ser un proceso que se lleva por la cuerda de los verbales &nbsp;sumarios, tiene segunda instancia\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;se ordene al juzgado convocado \u00abdejar &nbsp;sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad a la &nbsp;notificaci\u00f3n de la demanda, y tr\u00e1mites posteriores &nbsp;dentro del tr\u00e1mite del proceso de privaci\u00f3n de la &nbsp;patria potestad [2021-00321]\u00bb; &nbsp;y que proceda a \u00abretrotraer &nbsp;los efectos de lo actuado y rehacer la actuaci\u00f3n procesal en &nbsp;atenci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales de &nbsp;la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Cuarta de Familia de Bucaramanga, manifest\u00f3 que las &nbsp;situaciones aludidas en esta acci\u00f3n, \u00abefectivamente &nbsp;se trata del devenir del proceso, tal como puede corroborarse en las &nbsp;copias de las providencias allegadas a la presente acci\u00f3n y en &nbsp;el expediente &nbsp;[cuyo link &nbsp;remiti\u00f3 para ser revisado]\u00bb, &nbsp;y que su despacho \u00abha &nbsp;actuado de manera diligente con observancia y protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos de las partes, en particular los del menor involucrado, &nbsp;procurando siempre su inter\u00e9s superior sin que se patentice &nbsp;violaci\u00f3n alguna en los tramites adelantados, ya que se &nbsp;encuentran bajo el amparo de la ley y los lineamientos &nbsp;jurisprudenciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Segundo de Familia de esa capital, pidi\u00f3 su &nbsp;\u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;toda &nbsp;vez que en ese estrado \u00abno &nbsp;se encuentra radicado asunto alguno en que intervenga Diana Ximena &nbsp;Pallares Mu\u00f1oz en calidad de demandante o demandada, [y &nbsp;que seg\u00fan el escrito de tutela], &nbsp;la misma se enfila en contra del hom\u00f3logo cuarto de la &nbsp;ciudad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Defensor del Pueblo Regional Santander, dijo que desconoc\u00eda &nbsp;los hechos fundantes de la presente querella y que \u00abno &nbsp;se evidencia actuar u omisi\u00f3n alguna que permita inferir la &nbsp;participaci\u00f3n de la Defensor\u00eda dentro del proceso de &nbsp;privaci\u00f3n de patria potestad (\u2026), por tal motivo no &nbsp;puede dar constancia de la certeza de ellos\u00bb, &nbsp;y solicit\u00f3 que, respecto de esa entidad, se declare \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga, se limit\u00f3 &nbsp;a realizar un esbozo de consideraciones gen\u00e9ricas sobre la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el amparo al se\u00f1alar que con auto del 9 de junio de 2022, el &nbsp;juzgado \u00abdespach\u00f3 &nbsp;desfavorablemente la solicitud de nulidad invocada con fundamento en &nbsp;el numeral 4 del art\u00edculo 133 del C.G.P., pues la se\u00f1ora &nbsp;Ximena Pallares no estuvo indebidamente representada en el proceso, &nbsp;comoquiera que la intervenci\u00f3n que realiz\u00f3 la abogada &nbsp;(\u2026), se llev\u00f3 a cabo conforme al poder que le fue &nbsp;conferido [por &nbsp;tanto] no &nbsp;se demostr\u00f3 que el [encartado] &nbsp;haya incurrido en ning\u00fan defecto en la providencia censurada, &nbsp;toda vez que la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada fue el resultado &nbsp;de la revisi\u00f3n de los legajos que aport\u00f3 la demandada &nbsp;cuando alleg\u00f3 la contestaci\u00f3n (\u2026). Colof\u00f3n, &nbsp;s\u00ed existi\u00f3 acto de apoderamiento; pues solo se cumplir\u00e1 &nbsp;la causal de nulidad cuando haya ausencia de este, lo que (\u2026), &nbsp;ac\u00e1 no aconteci\u00f3\u00bb. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, tampoco encontr\u00f3 &nbsp;yerro en el prove\u00eddo del 13 de julio de 2022, porque &nbsp;\u00abencuentra &nbsp;respaldo en premisas v\u00e1lidas y suficientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a \u00abla &nbsp;presunta indebida defensa t\u00e9cnica (\u2026), ya fueron &nbsp;ejercidas las acciones pertinentes, esto es, ya cursa una queja ante &nbsp;la autoridad competente [y] &nbsp;ser\u00e1 la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial el &nbsp;escenario propicio para que se surta el respectivo debate probatorio &nbsp;en orden a determinar si aquella incurri\u00f3 en alguna conducta &nbsp;sancionable; pero para lo que ac\u00e1 interesa, no puede &nbsp;considerarse que no hab\u00eda tal, en tanto que la abogada ten\u00eda &nbsp;vigente la tarjeta profesional que la habilitaba como togada\u00bb. &nbsp;Acot\u00f3 sobre el proceso de privaci\u00f3n de patria potestad, &nbsp;que \u00abde &nbsp;conformidad con el canon 22 del C.G.P. este es de doble instancia &nbsp;[por &nbsp;lo que si bien] &nbsp;debe tramitarse bajo las ritualidades del proceso verbal sumario, es &nbsp;susceptible de ser conocido por el superior funcional del juez de &nbsp;familia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la demandante para refutar que el tribunal \u00abse &nbsp;limita simplemente a reiterar los fundamentos expuestos por la se\u00f1ora &nbsp;Juez, [y &nbsp;por ello] &nbsp;dej\u00f3 de lado que bajo la \u00f3ptica constitucional la &nbsp;indebida representaci\u00f3n no s\u00f3lo implica el estar &nbsp;representado por un abogado, sino que tambi\u00e9n encierra todos &nbsp;los elementos del debido proceso, entre ellos el derecho a la &nbsp;efectiva defensa t\u00e9cnica de calidad y el derecho a la defensa &nbsp;y a la exhibici\u00f3n de pruebas (\u2026)\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n por la que abog\u00f3 por la &nbsp;\u00absuspensi\u00f3n &nbsp;del proceso\u00bb &nbsp;habida &nbsp;cuenta la proximidad de \u00abla &nbsp;audiencia de que trata el art\u00edculo 392 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los &nbsp;requisitos de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, &nbsp;vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al &nbsp;desestimar el incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n &nbsp;que formul\u00f3 al interior del juicio radicado bajo el n\u00b0 &nbsp;2021-00321. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado que en aras a mantener &nbsp;inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;tutela no procede contra providencias judiciales, ya que al fallador &nbsp;excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n a lo expresado se tienen aquellos casos en &nbsp;donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio &nbsp;efectivo de protecci\u00f3n, eventos que luego de un ponderado &nbsp;estudio tornar\u00edan imperiosa la concurrencia del juez &nbsp;extraordinario con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, &nbsp;deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales &nbsp;decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la &nbsp;subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamaci\u00f3n se agoten &nbsp;los mecanismos defensivos. Ello, porque dicha acci\u00f3n no es una &nbsp;herramienta sustitutiva o paralela de los dem\u00e1s medios que &nbsp;ordinariamente consagra el ordenamiento jur\u00eddico, salvo que se &nbsp;utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de esta reclamaci\u00f3n y con apoyo en las piezas &nbsp;procesales adosadas al expediente, la Sala respaldar\u00e1 la &nbsp;sentencia desestimatoria de primer grado, pero precisando que lo ser\u00e1 &nbsp;porque la queja constitucional no supera el requisito gen\u00e9rico &nbsp;que acaba de comentarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la configuraci\u00f3n del citado impedimento de procedibilidad &nbsp;basta se\u00f1alar que, con similares argumentos a los hoy &nbsp;planteados v\u00eda constitucional, el apoderado judicial de la ac\u00e1 &nbsp;accionante formul\u00f3 incidente de nulidad procesal, el cual fue &nbsp;denegado por el querellado con prove\u00eddo del 7 de junio de &nbsp;2022, ratificado en sede de reposici\u00f3n el 13 de julio de la &nbsp;misma anualidad, pero omiti\u00f3 su refutaci\u00f3n empleando el &nbsp;recurso vertical de que tal decisi\u00f3n era susceptible al &nbsp;interior del juicio verbal de privaci\u00f3n de patria potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en trat\u00e1ndose de un proceso en el que es admisible la &nbsp;segunda instancia, deviene improcedente abordar de fondo el asunto &nbsp;mediante la salvaguarda invocada, en la medida que para censurar una &nbsp;decisi\u00f3n que era apelable al tenor del art\u00edculo 321-6 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, la afectada desperdici\u00f3 &nbsp;el empleo de ese ese recurso ordinario, comportamiento que, de &nbsp;atenderse, desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario, &nbsp;residual e inmediato de la tutela, criterio jur\u00eddico este que &nbsp;debe mantenerse inc\u00f3lume en tanto no se observa motivo que &nbsp;posibilite su flexibilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tr\u00e1mite de los procesos de suspensi\u00f3n y privaci\u00f3n &nbsp;de patria potestad -tem\u00e1tica que la accionante trajo a debate &nbsp;en esta senda jur\u00eddica-, se hace necesario reiterar la postura &nbsp;que al respecto ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n tras la &nbsp;entrada en vigencia del estatuto adjetivo general, al precisar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el art\u00edculo 368 del estatuto ritual establece una cl\u00e1usula &nbsp;general conforme a la cual \u201cSe sujetar\u00e1 al tr\u00e1mite &nbsp;establecido en este Cap\u00edtulo todo asunto contencioso que no &nbsp;est\u00e9 sometido a un tr\u00e1mite especial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de lo cual es factible predicar para el caso concreto que de &nbsp;no existir un ritual diferente mediante el cual encauzar dichas &nbsp;aspiraciones, deben sujetarse al anteriormente citado, con mayor &nbsp;raz\u00f3n si se tiene en cuenta que el mismo es m\u00e1s &nbsp;garantista que los restantes, en cuanto contempla los m\u00e1s &nbsp;amplios t\u00e9rminos que el ordenamiento civil concibe para que &nbsp;las partes debatan y en su marco se pueden ejercitar todas las &nbsp;prerrogativas procesales que en otros escenarios se limitan, conforme &nbsp;se acaba de ejemplificar al determinar la personer\u00eda del &nbsp;quejoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, revisado el clausulado que deviene pertinente de dicho &nbsp;compendio, se encuentra que el precepto 390 que regula los asuntos &nbsp;que en consideraci\u00f3n a su naturaleza comprende el &nbsp;procedimiento verbal sumario, que conforme la encartada resolvi\u00f3 &nbsp;es el aplicable a las pluricitadas discordias, en ninguno de sus &nbsp;nueve numerales y 3 par\u00e1grafos trata de manera espec\u00edfica &nbsp;imploraciones del tenor indicado, destac\u00e1ndose que el primero &nbsp;de estos determina tajantemente que \u201c&nbsp;Los procesos &nbsp;verbales sumarios ser\u00e1n de \u00fanica instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;que pueda llamar a confusi\u00f3n que el numeral 3 incluya \u201cLas &nbsp;controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria &nbsp;potestad\u2026\u201d, por cuanto las mismas son situaciones de &nbsp;menor entidad en el desarrollo de esta facultad de los padres &nbsp;respecto de sus hijos no emancipados, que infrecuentemente se &nbsp;suscitan, pero &nbsp;en modo alguno engloban las radicales y, esas s\u00ed, muy comunes &nbsp;que conducen a la finalizaci\u00f3n o, al menos, a la interrupci\u00f3n &nbsp;de ese poder, previstas taxativamente en los art\u00edculos 310 y &nbsp;315 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Preceptiva &nbsp;en armon\u00eda con la cual el numeral 9 del art\u00edculo 21 &nbsp;radica la competencia en \u201c\u00fanica instancia\u201d en los &nbsp;jueces de familia para conocer \u201cDe las controversias que se &nbsp;susciten entre padres o c\u00f3nyuges, o entre aquellos y sus hijos &nbsp;menores, respecto al ejercicio de la patria potestad y los litigios &nbsp;de igual naturaleza en los que el defensor de familia act\u00faa en &nbsp;representaci\u00f3n de los hijos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;mera eventualidad que dentro del cap\u00edtulo segundo del t\u00edtulo &nbsp;II que fija algunas \u201cdisposiciones especiales\u201d para los &nbsp;\u201cverbales sumarios\u201d incluya equivocadamente la &nbsp;\u201cprivaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y restablecimiento de la &nbsp;patria potestad\u2026\u201d no autoriza a predicar autom\u00e1ticamente &nbsp;que pleitos de ese contenido siguen esa v\u00eda, por cuanto tan &nbsp;endeble argumento, por dem\u00e1s insular, no puede superponerse al &nbsp;dictado general que de manera expresa atrae al tr\u00e1mite &nbsp;\u201cverbal\u201d todo asunto que no tenga trazada una ruta &nbsp;propia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;mayor raz\u00f3n si por salir al paso de la preceptiva insoslayable &nbsp;del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 22, conforme al cual \u201cLos &nbsp;jueces de familia conocen, en primera instancia (\u2026) 4. De la &nbsp;p\u00e9rdida, suspensi\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la &nbsp;patria potestad y de la administraci\u00f3n de los bienes de los &nbsp;hijos\u201d, &nbsp;se termina instituyendo en contrav\u00eda de la prescripci\u00f3n &nbsp;legal que claramente determina que los procesos \u201cverbales &nbsp;sumarios\u201d \u201cser\u00e1n de \u00fanica instancia\u201d, &nbsp;uno peculiar de doble, creando innecesariamente un \u201cconstructo\u201d &nbsp;que bien puede obviarse con una aplicaci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;sencilla, productiva y armoniosa del articulado en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando, &nbsp;por el contrario, este \u00faltimo mandato que de manera di\u00e1fana &nbsp;establece la doble instancia encaja con la \u201cno prohibici\u00f3n\u201d &nbsp;de la apelaci\u00f3n para los fallos emitidos en juicios &nbsp;\u201cverbales\u201d, al punto que incluso el inciso final del &nbsp;numeral 5\u00ba del art\u00edculo 373 que los regula contempla que &nbsp;\u201cCuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelaci\u00f3n &nbsp;se sujetar\u00e1 a lo previsto en el inciso 1o del numeral 1 del &nbsp;art\u00edculo&nbsp;322. Cuando solo se anuncie el sentido del &nbsp;fallo, la apelaci\u00f3n se sujetar\u00e1 a lo establecido en el &nbsp;inciso 2o del numeral 1 del art\u00edculo 322\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que a falta de una norma exclusiva que &nbsp;establezca un ritual para litigios como el que origina este debate, &nbsp;se &nbsp;acata la regla general conforme a la cual se sigue el verbal\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC3337-2019, 18 mar. 2019, rad. 00007-01, reiterada en STC497-2022, &nbsp;26 ene. 2022, rad. 2021-0043-02). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;teniendo claro que la competencia de los procesos a que alude el &nbsp;numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 22 del estatuto adjetivo, le &nbsp;corresponde a los jueces de familia \u00aben &nbsp;primera instancia\u00bb, &nbsp;y que conforme al entendimiento dado por esta Sala siguen el tr\u00e1mite &nbsp;de procesos verbales pese a que el legislador de 2012 se refiri\u00f3 &nbsp;a ellos en las \u00abdisposiciones &nbsp;especiales\u00bb &nbsp;de los verbales sumarios (canon 395), reiteradamente se ha proferido &nbsp;pronunciamientos en sede de tutela, advirtiendo que cuando no se &nbsp;apela el fallo o &nbsp;alguno de los interlocutorios relacionados en el &nbsp;canon 321 ibidem, &nbsp;el resguardo se torna improcedente por desatender el principio de &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como se advirti\u00f3 al inicio, al ser este uno de esos casos en &nbsp;el que se acude al auxilio sin agotarse el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;de una providencia susceptible del mismo como la que resuelva una &nbsp;nulidad procesal, emerge di\u00e1fana la inviabilidad del amparo, &nbsp;pues conforme a la jurisprudencia &nbsp;constitucional, esta acci\u00f3n \u00abno &nbsp;ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos &nbsp;alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para &nbsp;modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las &nbsp;existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de &nbsp;rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito &nbsp;claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro &nbsp;diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos &nbsp;fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-01\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se reitera que, al &nbsp;no haberse empleado los medios de defensa, cuya aptitud e idoneidad &nbsp;no est\u00e1 en entredicho, el estudio de fondo de esta acci\u00f3n &nbsp;se torna improcedente, en tanto que esto procede cuando la parte &nbsp;accionante &nbsp;ya se dirigi\u00f3 ante la autoridad competente para exponer su &nbsp;requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en &nbsp;t\u00e9rminos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;no acontece, y en esas condiciones debe insistirse en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC11022, 24 &nbsp;ago. 2022, rad. 00644-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;De &nbsp;la falta de defensa t\u00e9cnica y de la responsabilidad del &nbsp;apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con lo antedicho, en raz\u00f3n a que la querellante &nbsp;enfatiza que durante el curso del litigio no cont\u00f3 con una &nbsp;adecuada \u00abfalta &nbsp;de defensa t\u00e9cnica\u00bb, &nbsp;porque su inicial apoderada fue \u00abnegligente\u00bb &nbsp;en plantear oportunamente sus defensas, la Sala reitera que el &nbsp;comportamiento incurioso &nbsp;de la actora y con ello la improcedencia de la tutela, no encuentra &nbsp;respaldo jur\u00eddico en tales exculpaciones, pues al contar con &nbsp;representante judicial, no es atribuible al accionado las posibles &nbsp;falencias en que pudo incurrir el togado en el ejercicio de sus &nbsp;deberes y funciones legal y convencionalmente establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque, independientemente de que una parte confiera poder a un &nbsp;abogado para atender un juicio, \u00abno &nbsp;se puede \u201cdejar de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a &nbsp;el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues est\u00e1 &nbsp;claro que los derechos en disputa son los suyos\u201d [STC 29 ene. &nbsp;2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que \u201cexiste &nbsp;en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control &nbsp;que sobre la gesti\u00f3n de su mandatario ha de ejercer la parte &nbsp;interesada\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que \u00abla &nbsp;eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni &nbsp;habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria &nbsp;como la que ata\u00f1e a este mecanismo, lo que no obsta para que, &nbsp;si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, &nbsp;aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones\u00bb &nbsp;(CSJ STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01, citada entre &nbsp;otras en STC6829-2021, 10 jun. 2021, rad. 00817-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;[h]a &nbsp;sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n excepcional en el evento en que el &nbsp;gestor de la salvaguarda se &nbsp;duela de no haber estado debidamente representado dentro de las &nbsp;diligencias endilgadas, que tal situaci\u00f3n, le impidi\u00f3 &nbsp;ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pues dicha &nbsp;justificaci\u00f3n no tiene la fuerza jur\u00eddica suficiente &nbsp;para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a &nbsp;la \u00f3rbita del juez constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01, citada en &nbsp;STC13954-2021, &nbsp;19 oct. 2021, rad. 00261-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, tampoco procede la tutela como mecanismo &nbsp;transitorio, porque &nbsp;aunado a la ausencia de reproche del instrumento defensivo que se &nbsp;desaprovech\u00f3, la solicitante no prob\u00f3 la existencia de &nbsp;perjuicio irremediable, comoquiera que para tal evento se requiere &nbsp;que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, al &nbsp;estar condicionada la intervenci\u00f3n de esta particular justicia &nbsp;a la superaci\u00f3n del requisito de la subsidiariedad, el cual no &nbsp;se satisface, se ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del &nbsp;resguardo invocado, pero precisando que lo ser\u00e1 por su &nbsp;improcedencia en tanto la querella no satisface el esencial requisito &nbsp;de subsidiariedad en la modalidad de incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado, por el puntual criterio desarrollado en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12206-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12206-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2022-00409-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la 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