{"id":67153,"date":"2024-05-20T21:01:36","date_gmt":"2024-05-20T21:01:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12220-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:36","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:36","slug":"stc12220-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12220-2022\/","title":{"rendered":"STC12220 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12220-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12220-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-00726-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 22 de junio de 20221, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela formulada por Jhonny Fredy Casta\u00f1o &nbsp;Mosquera contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed Valle, el &nbsp;Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Cali, el &nbsp;Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de &nbsp;Buenaventura, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la &nbsp;Polic\u00eda Nacional, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el &nbsp;INPEC \u2013 Direcci\u00f3n General, los Juzgados Tercero y Cuarto &nbsp;Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, el Complejo &nbsp;Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed, el Juzgado Cuarto Penal &nbsp;del Circuito Especializado de Buga, la Defensor\u00eda del Pueblo, &nbsp;el abogado Augusto S\u00e1nchez Camargo adscrito a la Defensor\u00eda &nbsp;del Pueblo, el Centro de Servicios Judiciales de Cali, los Juzgados &nbsp;Tercero y Sexto Laboral del Circuito de Cali y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el proceso penal n\u00b0 2010-00837 y la acci\u00f3n &nbsp;constitucional de h\u00e1beas &nbsp;corpus &nbsp;n\u00b0 2022-00118. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la defensa, debido &nbsp;proceso, igualdad y vida presuntamente vulnerados por &nbsp;las autoridades accionadas, en los asuntos referidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;extenso escrito inicial y las pruebas allegadas se extrae que el 18 &nbsp;de septiembre de 2017 el Juzgado Tercero Penal del Circuito &nbsp;Especializado de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Jhonny Fredy Casta\u00f1o &nbsp;Mosquera a 370 meses de prisi\u00f3n como autor del delito de &nbsp;concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado en &nbsp;concurso heterog\u00e9neo con homicidio en concurso homog\u00e9neo, &nbsp;adem\u00e1s, precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n en favor de &nbsp;Luis Alfredo Angulo Salazar y absolvi\u00f3 a Mercedes Mosquera &nbsp;Ar\u00e9valo y Jos\u00e9 William Angulo Bola\u00f1os por los &nbsp;mismos delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;13 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &nbsp;revoc\u00f3 parcialmente esa decisi\u00f3n para condenar a Jos\u00e9 &nbsp;William Angulo Bola\u00f1os y Mercedes Mosquera Ar\u00e9valo y &nbsp;modificar el monto de la pena impuesta a Jhonny Fredy Casta\u00f1o &nbsp;Mosquera a 290 meses de prisi\u00f3n, quien interpuso recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, empero fue declarado desierto el 9 de febrero de &nbsp;2021 y, se concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial respecto de &nbsp;los dem\u00e1s condenados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, relat\u00f3 el accionante que el 4 de febrero de &nbsp;2022 fue trasladado \u00abde &nbsp;manera irregular\u00bb &nbsp;de la c\u00e1rcel de Buenaventura al Complejo Carcelario y &nbsp;Penitenciario de Jamund\u00ed, poniendo en riesgo su seguridad e &nbsp;integridad f\u00edsica sin que se le permitiera ejercer su derecho &nbsp;de defensa y sin existir sanciones disciplinarias en su contra, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, el 14 de febrero de 2022 present\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;de h\u00e1beas &nbsp;corpus &nbsp;ante el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que remiti\u00f3 &nbsp;el asunto a la Seccional de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del &nbsp;Circuito de esa ciudad, despacho que se abstuvo de resolver la &nbsp;solicitud puesto ya hab\u00eda sido resuelta por el Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo de Jamund\u00ed el 16 de febrero negando la petici\u00f3n, &nbsp;determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 el 18 &nbsp;de febrero de 2022 el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de &nbsp;Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su sentir, las decisiones adoptadas en la acci\u00f3n de h\u00e1beas &nbsp;corpus &nbsp;constituyen &nbsp;una vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales habida &nbsp;cuenta que, (i) &nbsp;el Juez Primero Promiscuo Municipal &nbsp;de Jamund\u00ed no era el &nbsp;competente para decidir el asunto, (ii) &nbsp;no &nbsp;se integr\u00f3 a la totalidad de los funcionarios accionados seg\u00fan &nbsp;su pretensi\u00f3n, (iii) &nbsp;no se desarrollaron los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos &nbsp;propuestos, (iv) &nbsp;no le realizaron la entrevista de rigor para que sustentara sus &nbsp;pretensiones pese a ser solicitada y, (v) &nbsp; &nbsp;el auto interlocutorio proferido en primera instancia no conten\u00eda &nbsp;el respectivo n\u00famero de radicado del tr\u00e1mite judicial y &nbsp;el juez de segundo grado le asign\u00f3 uno que no corresponde a &nbsp;las actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;adem\u00e1s, que con el proceder de los Jueces de primera y segunda &nbsp;instancia se muestra que en la Rama Judicial existe \u00abuna &nbsp;agenda oculta manejada por funcionarios \u2013 Cartel de la Toga -, &nbsp;que se encargan de manipular los repartos de los despachos judiciales &nbsp;envi\u00e1ndoles los proceso a los funcionarios judiciales afines &nbsp;con su conducta criminal, pues es claro que al no imprimirse n\u00famero &nbsp;de radicado a una acci\u00f3n judicial la misma (Decisi\u00f3n &nbsp;Judicial), carece de autenticidad material y legal\u00bb &nbsp;(sic), &nbsp;en el entendido que el asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juez &nbsp;Tercero Laboral del Circuito de Cali, pero fue decidido de fondo por &nbsp;el Juzgado Primero Promiscuo de Jamund\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;afirm\u00f3 que esas decisiones no estuvieron suficientemente &nbsp;motivadas, luego los falladores no justificaron el por qu\u00e9 no &nbsp;se realiz\u00f3 la entrevista como lo exige la Ley 1095 de 2006, &nbsp;tampoco el por qu\u00e9 en primera instancia no se registr\u00f3 &nbsp;el n\u00famero de radicado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar (i) &nbsp;la nulidad del acto administrativo que orden\u00f3 su traslado el 4 &nbsp;de febrero de 2022 a la c\u00e1rcel de Jamund\u00ed (ii) &nbsp;la nulidad de lo actuado en el h\u00e1beas &nbsp;corpus &nbsp;(iii) &nbsp;la nulidad del registro de la sentencia condenatoria de segunda &nbsp;instancia en el sistema de sanciones de la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n por cuanto la misma tiene efectos &nbsp;suspensivos que se extienden a todos los procesados no recurrentes &nbsp;(iv) &nbsp;la nulidad del concepto negativo planteado por el defensor p\u00fablico &nbsp;para presentar la demanda de casaci\u00f3n y, (v) &nbsp;que &nbsp;sea descargada del Sistema inform\u00e1tico de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional la orden de captura que se encuentra figurando en la &nbsp;investigaci\u00f3n 2011-00452 adelantada ante el Juzgado Cuarto &nbsp;Especializado de Buga por tener a la fecha m\u00e1s de 8 a\u00f1os &nbsp;sin ser renovada. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 relat\u00f3 &nbsp;las actuaciones adelantadas en el proceso seguido en contra del &nbsp;accionante e indic\u00f3 que, en la decisi\u00f3n proferida por &nbsp;esa Corporaci\u00f3n, se estudi\u00f3 la apelaci\u00f3n &nbsp;presentada donde se concluy\u00f3 que el fen\u00f3meno &nbsp;prescriptivo no hab\u00eda ocurrido, adem\u00e1s, afirm\u00f3 &nbsp;que luego de proferida la sentencia, el reclamante insisti\u00f3 &nbsp;m\u00faltiples veces en los mismos argumentos, resolvi\u00e9ndosele &nbsp;cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que Jhonny &nbsp;Fredy Casta\u00f1o &nbsp;Mosquera formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y &nbsp;se le otorg\u00f3 para la sustentaci\u00f3n del mismo 30 d\u00edas, &nbsp;t\u00e9rmino que fue prorrogado en varias oportunidades en favor &nbsp;del procesado sin que presentara la correspondiente demanda, raz\u00f3n &nbsp;por la que mediante auto de 9 de febrero de 2021 se declar\u00f3 &nbsp;desierto, determinaci\u00f3n frente a la cual interpuso reposici\u00f3n &nbsp;y adem\u00e1s solicit\u00f3, nuevamente, declarar la prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n, pretensiones que fueron despachadas &nbsp;desfavorablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que frente a los dem\u00e1s procesados se concedi\u00f3 la &nbsp;impugnaci\u00f3n especial y las diligencias fueron remitidas a la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, alleg\u00e1ndose posterior a dicha &nbsp;remisi\u00f3n, por parte de Casta\u00f1o Mosquera, de nuevo, &nbsp;solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, petici\u00f3n &nbsp;que fue remita a la nombrada Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 &nbsp;relat\u00f3 las diligencias adelantadas en los asuntos cuestionados &nbsp;y consider\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad del &nbsp;accionante ha estado ajustada a derecho, donde se han respetado las &nbsp;garant\u00edas que como sujeto procesal le asigna la Constituci\u00f3n &nbsp;y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el 16 de febrero de 2022 le correspondi\u00f3 por reparto la &nbsp;acci\u00f3n de h\u00e1beas &nbsp;corpus &nbsp;interpuesta por Jhonny Fredy Casta\u00f1o Mosquera la cual fue &nbsp;avocada y notificada el mismo d\u00eda, no obstante, recibi\u00f3 &nbsp;comunicaci\u00f3n por parte de la Oficina de Reparto de esa ciudad &nbsp;acerca del curso de otra acci\u00f3n igual ante el Juzgado Primero &nbsp;Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed, contra las mismas partes y con &nbsp;id\u00e9nticas pretensiones bajo el radicado n\u00b0 2022-00118. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, ante esa situaci\u00f3n, en providencia de 12 de febrero &nbsp;resolvi\u00f3 abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno frente &nbsp;a la acci\u00f3n formulada toda vez que ya hab\u00eda sido &nbsp;definida, por lo tanto, procedi\u00f3 con el archivo de la &nbsp;actuaci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue notificada a las partes el &nbsp;mismo d\u00eda sin contar con ninguna objeci\u00f3n por parte del &nbsp;interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed, relat\u00f3 &nbsp;que mediante providencia de 16 de febrero resolvi\u00f3 negar la &nbsp;solicitud de h\u00e1beas &nbsp;corpus &nbsp;presentada por el aqu\u00ed reclamante, habida cuenta que no se &nbsp;cumpl\u00edan ninguno de los supuestos para su procedencia, y &nbsp;adem\u00e1s el accionante se encuentra privado de la libertad por &nbsp;orden emanada de autoridad competente y no est\u00e1 cumplida la &nbsp;pena impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Cali, inform\u00f3 &nbsp;que el 16 de febrero de 2022 por reparto le correspondi\u00f3 &nbsp;conocer de la impugnaci\u00f3n de h\u00e1beas &nbsp;corpus &nbsp;elevada por Jhonny Fredy Casta\u00f1o Mosquera, donde se expusieron &nbsp; varios de los argumentos que hoy son motivo de queja constitucional, &nbsp;y que en su oportunidad fueron parte de la impugnaci\u00f3n, tales &nbsp;como el hecho de no haberse realizado la entrevista, lo que explic\u00f3 &nbsp;el a &nbsp;quo &nbsp;desde el auto admisorio de dicha demanda, en el sentido de indicar &nbsp;que no se realizaba la misma conforme lo permite el art\u00edculo &nbsp;5\u00ba de la Ley 1095 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que frente a la falta de competencia para conocer de la acci\u00f3n &nbsp;de h\u00e1beas &nbsp;corpus &nbsp;se le explic\u00f3 ampliamente la posici\u00f3n reiterada de la &nbsp;Corte Constitucional, respecto a que conocer\u00e1 de dicha &nbsp;petici\u00f3n la autoridad con jurisdicci\u00f3n en el lugar &nbsp;donde ocurrieron los hechos, para el caso que en ese momento se &nbsp;examinaba, el Juez con jurisdicci\u00f3n en Jamund\u00ed, lugar &nbsp;de reclusi\u00f3n del se\u00f1or Casta\u00f1o Mosquera. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que tampoco puede prosperar el argumento de haberse inventado ese &nbsp;Despacho una radicaci\u00f3n para dar \u00abvisos &nbsp;de legalidad\u00bb a &nbsp;lo actuado por el Juez Promiscuo Municipal, pues es claro que dicha &nbsp;radicaci\u00f3n fue asignada desde el auto que admiti\u00f3 el &nbsp;h\u00e1beas &nbsp;corpus, &nbsp;as\u00ed como se desprende del acta de reparto para ese Juzgado, lo &nbsp;cual puede ser corroborado f\u00e1cilmente en el sistema Siglo XXI. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Directora del Establecimiento Carcelario de Buenaventura manifest\u00f3 &nbsp;que el accionante se encuentra recluido en Jamund\u00ed desde el 2 &nbsp;de febrero de 2022 dando cumplimiento a la Resoluci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;000701 mediante la cual se orden\u00f3 el traslado conforme al &nbsp;oficio 715 suscrito por la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y &nbsp;Medidas de Seguridad de Buenaventura, teniendo en cuenta que por su &nbsp;alta condena y situaci\u00f3n jur\u00eddica requiere un &nbsp;Establecimiento de Reclusi\u00f3n que le brinde mayores condiciones &nbsp;de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El Director encargado del Complejo Carcelario y Penitenciario de &nbsp;Jamund\u00ed, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, argumentando que las &nbsp;pretensiones del accionante recaen sobre asuntos de competencia &nbsp;exclusiva de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;La Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y &nbsp;Carcelario -INPEC- solicit\u00f3 negar las pretensiones del actor, &nbsp;toda vez que por virtud legal le corresponde a ese Instituto escoger &nbsp;el establecimiento que ofrezca adecuadas condiciones de seguridad, &nbsp;para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo resolver las &nbsp;ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza de los delitos &nbsp;cometidos y la pena impuesta, sin que ello se entienda como una &nbsp;discrecionalidad radical, sino de un margen razonable de acci\u00f3n, &nbsp;precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;resalt\u00f3 que la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el traslado &nbsp;del actor no ha sido anulada por el Juez Administrativo, en tanto &nbsp;goza de presunci\u00f3n de legalidad y se mantienen sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;El Centro de Servicios Especiales para los Juzgados Penales &nbsp;Municipales y del Circuito de Cali, inform\u00f3 que, esa oficina &nbsp;solo realiza el reparto de asuntos a los Despachos judiciales que &nbsp;integran el Sistema Penal Acusatorio, mientras que el de las acciones &nbsp;constitucionales de tutela y h\u00e1beas &nbsp;corpus &nbsp;lo realiza la Oficina Judicial adscrita a la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;El Defensor del Pueblo -Regional Valle del Cauca solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite ante la ausencia de &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos del actor por parte de ese &nbsp;organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Augusto Francisco S\u00e1nchez Camaro, Defensor P\u00fablico para &nbsp;la casaci\u00f3n indic\u00f3 que una vez realizado el estudio de &nbsp;la actuaci\u00f3n y al no encontrar errores de juicio o de &nbsp;procedimiento que atentaran contra las garant\u00edas procesales y &nbsp;derechos fundamentales del sentenciado, rindi\u00f3 concepto &nbsp;negativo para casaci\u00f3n de manera oportuna, en tanto, el auto &nbsp;que declar\u00f3 desierto el recurso fue proferido el 9 de febrero &nbsp;de 2021, esto es, un a\u00f1o despu\u00e9s de proferido el &nbsp;concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;La Fiscal 115 Especializada adscrita a la Direcci\u00f3n Nacional &nbsp;contra el crimen organizado se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, &nbsp;porque no cumple con los requisitos para lograr la revocatoria de una &nbsp;decisi\u00f3n judicial en firme conforme al an\u00e1lisis de los &nbsp;postulados establecidos por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de &nbsp;Buga, inform\u00f3 que como medida de descongesti\u00f3n se &nbsp;dispuso la redistribuci\u00f3n de 35 procesos del Juzgado &nbsp;Especializado de Buenaventura &nbsp;a ese despacho, entre ellos, la causa &nbsp;radicada bajo el CUI 761096000163201101542 seguido contra el aqu\u00ed &nbsp;accionante, por las conductas de extorsi\u00f3n agravada en &nbsp;concurso con desplazamiento forzado, hurto calificado y agravado, &nbsp;falsedad material en documento p\u00fablico, actuaci\u00f3n que &nbsp;se encuentra en etapa preparatoria, frente a los dem\u00e1s hechos &nbsp;expuestos en el escrito inicial, se abstuvo de emitir alg\u00fan &nbsp;pronunciamiento puesto que no ha tenido injerencia en los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp;La Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal Seccional Valle, &nbsp;resalt\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional no es propietaria de la &nbsp;informaci\u00f3n, solo la administra, por tanto, no est\u00e1 &nbsp;facultada para cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin &nbsp;expresa orden judicial, pues para ello se requiere que la autoridad &nbsp;judicial que solicit\u00f3 el registro sea la obligada a pedir la &nbsp;respectiva modificaci\u00f3n, correcci\u00f3n o cancelaci\u00f3n. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, solicit\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp;El Procurador 33 Judicial II Penal rese\u00f1\u00f3 las &nbsp;decisiones proferidas en el proceso penal adelantado contra el &nbsp;accionante e indic\u00f3 que a la fecha se encuentra bajo la &nbsp;custodia del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de Buenaventura. &nbsp;<\/p>\n<p>17. &nbsp;La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00fanicamente le compete adelantar los tr\u00e1mites &nbsp;administrativos para el registro de las decisiones judiciales y dem\u00e1s &nbsp;reportes que se hagan por parte de las autoridades que cuenten con &nbsp;funciones de car\u00e1cter disciplinario y judicial en estricto &nbsp;cumplimiento de un deber legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Coordinador del Grupo Siri (E) rindi\u00f3 inform\u00e9 &nbsp;frente a lo manifestado por el actor, se\u00f1alando que ese grupo &nbsp;registra las decisiones notificadas y debidamente ejecutoriadas, &nbsp;remitidas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por &nbsp;las autoridades competentes en virtud del art\u00edculo 238 de la &nbsp;ley 1952 de 2019, antes art\u00edculo 174 de la ley 734 de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, indic\u00f3 que consultado el sistema se encontr\u00f3 &nbsp;una petici\u00f3n elevada por el accionante radicada el 28 de marzo &nbsp;de 2022 frente a la cual se requiri\u00f3 aclaraci\u00f3n al &nbsp;interesado, con el objeto de atenderla de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>18. &nbsp;El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 &nbsp;solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, teniendo en cuenta que ese &nbsp;despacho no intervino en las decisiones cuestionadas por el &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo constitucional, &nbsp;tras descartar las posibles irregularidades en el tr\u00e1mite de &nbsp;reparto de la acci\u00f3n de h\u00e1beas &nbsp;corpus &nbsp;presentada por Jhonny Fredy Casta\u00f1o Mosquera o la falta de &nbsp;competencia, puesto que la misma fue debidamente asignada al Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo de Jamund\u00ed, en primera instancia y, al &nbsp;Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Cali, en segunda, por &nbsp;medio de la oficina de reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la falta de realizaci\u00f3n de la entrevista alegada por el &nbsp;accionante record\u00f3 que los &nbsp;incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1095 &nbsp;de 2006 establecen que en todos los casos la autoridad procurar\u00e1 &nbsp;entrevistarse con la persona en cuyo favor se instaura la acci\u00f3n &nbsp;de h\u00e1beas &nbsp;corpus. &nbsp;No obstante, podr\u00e1 prescindir de la misma cuando no la &nbsp;considere necesaria, evento en el cual, deber\u00e1 exponer los &nbsp;motivos de esa decisi\u00f3n &nbsp;tal y como lo hizo el Juzgado Primero Promiscuo de Jamund\u00ed en &nbsp;el auto que avoc\u00f3 el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no se evidenciaba irregularidad de tal magnitud que hiciera &nbsp;imprescindible declarar la nulidad del tr\u00e1mite de h\u00e1beas &nbsp;corpus, &nbsp;m\u00e1xime cuando las decisiones proferidas fueron debidamente &nbsp;motivadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, indic\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela para ordenar la nulidad del traslado del accionante entre &nbsp;establecimientos carcelarios y advirti\u00f3 que el actor no ha &nbsp;agotado el tr\u00e1mite ordinario ante el INPEC a fin de exponer &nbsp;los motivos de la eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos con el &nbsp;traslado efectuado. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 frente a &nbsp;la pretensi\u00f3n de dejar sin efectos las \u00f3rdenes de &nbsp;captura en el proceso penal 2011-000452. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, determin\u00f3 la ausencia de vulneraci\u00f3n por &nbsp;parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el &nbsp;registro de la sanci\u00f3n penal y de fallas en la defensa &nbsp;t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante quien afirm\u00f3 que el juez &nbsp;constitucional de primera instancia no hizo referencia a la nulidad &nbsp;decretada por esta Sala \u00abpor &nbsp;violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb &nbsp;y no corrigi\u00f3 la situaci\u00f3n que existe respecto de los &nbsp;jueces accionados Primero Promiscuo de Jamund\u00ed y Sexto Civil &nbsp;del Circuito de Cali, y por la cual le fue anulada su decisi\u00f3n &nbsp;(falta de integraci\u00f3n de Despachos judiciales accionados). &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que tampoco se refiri\u00f3 a la adici\u00f3n del escrito de &nbsp;tutela que present\u00f3 una vez declarada la nulidad, en tanto no &nbsp;tuvo en consideraci\u00f3n los vicios de igual naturaleza por los &nbsp;cuales se declar\u00f3 esa nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, solicit\u00f3 tener como parte de la impugnaci\u00f3n &nbsp;los fundamentos expuestos en el escrito inicial y en la adici\u00f3n &nbsp;allegada, en la cual expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se env\u00eda este correo electr\u00f3nico a todos estos &nbsp;despachos judiciales que se relacionan, para que se haga visible y no &nbsp;puedan seguir ocultando el secuestro extorsivo que se le aplica a &nbsp;este ciudadano &#8211; Casta\u00f1o Mosquera -, por parte de un peque\u00f1o &nbsp;grupo operadores jur\u00eddicos, quienes han venido ocultando el &nbsp;falso positivo policial debido a las grandes sumas de dinero que les &nbsp;pagan las empresas que hoy ocupan ilegalmente los terrenos, quienes &nbsp;pretenden justificar la usurpaci\u00f3n de los predios de Gamboa en &nbsp;Buenaventura Valle, a los afrodescendientes &#8211; Familia Mosquera -, de &nbsp;la cual forma parte este ciudadano &#8211; Casta\u00f1o Mosquera. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;donde se puede observar a la mafia de la toga -Funcionarios &nbsp;Judiciales -, actuando en la plenitud de sus actos de corrupci\u00f3n, &nbsp;sabemos que no responder\u00e1n a estos se\u00f1alamientos &nbsp;p\u00fablicos y directos, porque saben que es verdad y todo lo que &nbsp;digan con respecto de esta causa &#8211; Rad:761096000163201000837 06 -, se &nbsp;puede usar en sus contras&#8230; Son unos cobardes por acci\u00f3n y &nbsp;Omisi\u00f3n, de hecho, sus colegas de la rama judicial despu\u00e9s &nbsp;no digan que no se enteraron y que desconoc\u00edan de los hechos &nbsp;dolosos cometidos por todos estos funcionarios judiciales &nbsp;involucrados directa e indirectamente en el secuestro extorsivo por &nbsp;m\u00e1s de 12 a\u00f1os aplicado a este ciudadano -Casta\u00f1o &nbsp;Mosquera -, con el \u00fanico prop\u00f3sito de arrebatarle en &nbsp;asocio criminal con particulares su hereda compuesta por terrenos &nbsp;ahora de alto valor comercial (\u2026)\u00bb. &nbsp; &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Como bien ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;los &nbsp;pronunciamientos que al respecto de una acci\u00f3n de h\u00e1beas &nbsp;corpus &nbsp;se adopten, no pueden ser revisados mediante la presente senda, &nbsp;toda vez que estos, &nbsp;en s\u00ed mismos considerados, representan el ejercicio de una &nbsp;excepcional acci\u00f3n constitucional para la defensa de una &nbsp;espec\u00edfica prerrogativa esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al tema, la Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;al Juez constitucional le est\u00e1 vedada la posibilidad de &nbsp;aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le &nbsp;han deferido a otros estrados, y desde este \u00f3ptica replantear &nbsp;el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, &nbsp;con seguimiento del debido proceso y en aplicaci\u00f3n e &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas que rigen la materia; la que &nbsp;resulta a\u00fan m\u00e1s evidente en el tr\u00e1mite de h\u00e1beas &nbsp;corpus para el cual el ordenamiento jur\u00eddico ha llenado de &nbsp;garant\u00edas a quien lo reclama, porque \u201c(\u2026) en lo &nbsp;que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los &nbsp;funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda &nbsp;instancia, la acci\u00f3n p\u00fablica de h\u00e1beas corpus &nbsp;que promovi\u00f3 con miras a obtener le fuese concedida la &nbsp;libertad por encontrarse \u201cilegalmente\u201d detenido, observa &nbsp;la Sala que, de un lado, tales &nbsp;decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez &nbsp;constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, pues ellas en s\u00ed &nbsp;mismas consideradas encarnan una excepcional acci\u00f3n &nbsp;constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental &nbsp;(\u2026) &nbsp;(Ver &nbsp;CSJ. &nbsp;STC281-2020, &nbsp;STC01092-2020, reiterada recientemente en STC231-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, esa premisa no impide que a trav\u00e9s de la tutela se &nbsp;verifique la legalidad del tr\u00e1mite y su decisi\u00f3n &nbsp;definitoria, cuando \u00ab(\u2026) &nbsp;est\u00e9 &nbsp;de por medio una grave y manifiesta vulneraci\u00f3n del derecho al &nbsp;debido proceso o a la defensa (\u2026)\u00bb &nbsp;(Ver &nbsp;CSJ. &nbsp;Civil, sentencia de 30 de mayo de 2013, exp. 2013-01116-00, citada en &nbsp;STC15571-2018 y STC6413-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Jhonny Fredy &nbsp;Casta\u00f1o Mosquera, acude &nbsp;a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales que considera vulnerados con &nbsp;las actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n &nbsp;de h\u00e1beas &nbsp;corpus &nbsp;n\u00b0 2022-00118 y el proceso penal n\u00b0 2010-00837. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;censura radica, seg\u00fan expone, en la falta de competencia por &nbsp;parte del Juez Primero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed para &nbsp;decidir la aludida acci\u00f3n de h\u00e1beas &nbsp;corpus, &nbsp;adem\u00e1s, que no se desarrollaron los fundamentos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos que propuso, no le realizaron la entrevista de &nbsp;rigor para que sustentara sus pretensiones pese a ser solicitada y, &nbsp;que el auto proferido en primera instancia no conten\u00eda el &nbsp;respectivo n\u00famero de radicado y el juez de segundo grado le &nbsp;asign\u00f3 uno que no corresponde a las actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente &nbsp;confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, habida cuenta que una &nbsp;vez revisado el expediente y las pruebas allegadas no se evidenci\u00f3 &nbsp;arbitrariedad &nbsp;manifiesta o irregularidad en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n &nbsp;de h\u00e1beas &nbsp;corpus susceptible &nbsp;de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, &nbsp;como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, sobre la falta de vinculaci\u00f3n de autoridades accionadas, &nbsp;se evidencia que el juzgador de primer grado dispuso la vinculaci\u00f3n &nbsp;del Director del establecimiento Penitenciario de Jamund\u00ed, el &nbsp;Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, &nbsp;los Juzgados Tercero y Quinto Penales Municipales de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Buenaventura y el Centro de Servicios &nbsp;Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y &nbsp;Medidas de Seguridad de Cali como autoridades de las cuales pod\u00eda &nbsp;depender la libertad del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a la no realizaci\u00f3n de la entrevista al accionante, se &nbsp;advierte que el juzgado de primera instancia explic\u00f3 &nbsp;razonadamente &nbsp;en el auto que avoc\u00f3 conocimiento, que no efectuaba la misma, &nbsp;conforme lo permite el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1095 de 2006 &nbsp;\u00abpor &nbsp;considerar que la determinaci\u00f3n de una prolongaci\u00f3n &nbsp;indebida de la privaci\u00f3n de la libertad puede ser f\u00e1cilmente &nbsp;verificada con la informaci\u00f3n que suministren los entes &nbsp;judiciales y administrativos vinculados al tr\u00e1mite &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se itera, ninguna irregularidad se observa en el proceder &nbsp;de las autoridades accionadas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n &nbsp;de h\u00e1beas &nbsp;corpus &nbsp;presentada por Johnny &nbsp;Fredy Casta\u00f1o Mosquera, que permita la injerencia del juez &nbsp;constitucional y con entidad suficiente para anular las actuaciones, &nbsp;m\u00e1xime cuando las decisiones all\u00ed proferidas estuvieron &nbsp;debidamente fundadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;lo atinente a que se declare la nulidad de la Resoluci\u00f3n que &nbsp;orden\u00f3 su traslado el 4 de febrero de 2022 a la C\u00e1rcel &nbsp;de Jamund\u00ed, se advierte que, en principio, el mecanismo para &nbsp;cuestionar ese acto administrativo es la acci\u00f3n de nulidad y &nbsp;restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp;contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, si bien la jurisprudencia Constitucional2, &nbsp;ha aceptado la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para &nbsp;controvertir esa clase de decisiones por tratarse de personas &nbsp;privadas de libertad que tienen limitadas sus actuaciones, se &nbsp;advierte que, en el caso concreto, lo &nbsp;solicitado por el accionante desborda las facultades del juez de &nbsp;tutela, teniendo en cuenta que ese &nbsp;acto administrativo fue proferido en atenci\u00f3n al oficio 715 de &nbsp;11 de octubre de 2021 suscrito por la Juez &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, &nbsp;ordenando el traslado por motivos de seguridad, en raz\u00f3n a la &nbsp;alta condena y la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sentenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En punto a las dem\u00e1s pretensiones tendientes a que se declare &nbsp;(i) la nulidad del &nbsp;registro de la sentencia condenatoria de segunda instancia en el &nbsp;sistema de sanciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;por cuanto la misma tiene efectos suspensivos que se extienden a &nbsp;todos los procesados no recurrentes (ii) la nulidad del concepto &nbsp;negativo planteado por el defensor p\u00fablico para presentar la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n y, (iii) &nbsp;que &nbsp;sea descargada del Sistema inform\u00e1tico de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional la orden de captura que se encuentra figurando en la &nbsp;investigaci\u00f3n 2011-00452 adelantada ante el Juzgado Cuarto &nbsp;Especializado de Buga por tener a la fecha m\u00e1s de 8 a\u00f1os &nbsp;sin ser renovada, se determina que las mismas no &nbsp;solo desbordan el car\u00e1cter residual y subsidiario de este &nbsp;mecanismo excepcional, sino &nbsp;que tambi\u00e9n, desnaturalizan la finalidad por la cual el &nbsp;Constituyente implement\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Finalmente, respecto a &nbsp;lo manifestado por el accionante en la impugnaci\u00f3n, referente &nbsp;a la falta de pronunciamiento por parte del juez constitucional de &nbsp;primera instancia sobre la adici\u00f3n al escrito de tutela, cabe &nbsp;resaltar que la misma fue &nbsp;remitida mediante correo electr\u00f3nico el 21 de junio de 2022, &nbsp;momento para el cual se hab\u00eda corrido el respectivo traslado a &nbsp;los accionados del escrito inicial, quienes ya hab\u00edan rendido &nbsp;los respectivos informes y respuestas, constituy\u00e9ndose as\u00ed &nbsp;en un hecho nuevo que no pudo ser controvertido por las autoridades &nbsp;accionadas, raz\u00f3n por la cual, un pronunciamiento de esta &nbsp;instancia frente al mismo implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos en la &nbsp;impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primer grado, ha &nbsp;sostenido la Corte, \u00abSi &nbsp;bien es &nbsp;cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &nbsp;(\u2026) tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse &nbsp;en patente de corso cuando de hechos &nbsp;nuevos &nbsp;se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las &nbsp;reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de &nbsp;los convocados a la defensa\u00bb. &nbsp;(Ver &nbsp;CSJ &nbsp;STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. &nbsp;2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, &nbsp;STC4035-2021, &nbsp;STC4862-2021, &nbsp;STC12825-2021, &nbsp;STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, STC2018-2022 &nbsp;y CSJ &nbsp;STC2254-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo considerado, la sentencia impugnada ser\u00e1 &nbsp;confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n asignada a esta Sala el 29 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agosto de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-137\/21, Sentencia T-950 de 2003.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12220-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12220-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2022-00726-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}