{"id":67157,"date":"2024-05-20T21:01:38","date_gmt":"2024-05-20T21:01:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12224-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:38","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:38","slug":"stc12224-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12224-2022\/","title":{"rendered":"STC12224 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12224-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12224-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2022-00411-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n catorce de septiembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga el &nbsp;25 de agosto de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Juan &nbsp;Carlos Rueda Mej\u00eda contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;litigio n.\u00b0 2020-00211. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en nombre propio, el querellante reclama la protecci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas esenciales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n, presuntamente &nbsp;vulneradas por la autoridad convocada, al no dar tr\u00e1mite al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia que le &nbsp;result\u00f3 desfavorable dentro del citado asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; De &nbsp;la demanda y los medios de convicci\u00f3n obrantes, se pueden &nbsp;extractar, como hechos jur\u00eddicamente relevantes, que &nbsp;Cecilia Ortiz Barrag\u00e1n y Efra\u00edn Serrano Vargas &nbsp;adelantaron en contra de Juan Carlos Rueda Mej\u00eda, proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado ante el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga, con el fin de obtener que se &nbsp;declare terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las &nbsp;partes mediante documentos privados del 7 de agosto de 2017, por el &nbsp;incumpliendo en el pago de los c\u00e1nones acordados. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez notificado el demandado, se opuso a lo pretendido se\u00f1alando &nbsp;que \u00abla &nbsp;mora es por falta de voluntad del arrendador para dar cumplimiento a &nbsp;la pactado contractualmente\u00bb, &nbsp;y &nbsp;formulando los medios exceptivos que denomin\u00f3: \u00abCOMPENSACION &nbsp;DE OBLIGACIONES ENTRE CANONES Y MEJORAS REALIZADAS; DESCONOCIMIENTO &nbsp;DE LO PACTADO EN LOS CONTRATOS SUSCRITOS ENTRE LAS PARTES; EXISTENCIA &nbsp;DE CAUSALES QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD EN LA MORA DE LOS CANONES &nbsp;DE ARRENDAMIENTO\u00bb; &nbsp;empero, &nbsp;mediante prove\u00eddo del 25 de junio de 2021, se resolvi\u00f3 &nbsp;no o\u00edr al demandado ni tener en cuenta la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda y las defensas propuestas, luego de advertirse que \u00e9ste &nbsp;\u00abno &nbsp;discute, niega ni controvierte la existencia del contrato de &nbsp;arrendamiento de la demanda, sino el valor del canon\u00bb, y &nbsp;tampoco demostr\u00f3 el pago total de los c\u00e1nones adeudados &nbsp;para poder ser escuchado dentro del proceso, decisi\u00f3n que fue &nbsp;atacada sin \u00e9xito por el aqu\u00ed interesado en reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n, pues en auto del 28 de octubre siguiente los &nbsp;recursos fueron denegados. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotado &nbsp;el tr\u00e1mite de rigor, en sentencia del 24 de enero de 2022 se &nbsp;accedi\u00f3 a lo pretendido, dando por terminado el contrato de &nbsp;arrendamiento y ordenando al demandado hacer la entrega del inmueble &nbsp;a los demandantes; no obstante, \u00e9ste apel\u00f3 lo resuelto, &nbsp;mecanismo que fue rechazado en prove\u00eddo del 3 de marzo &nbsp;subsiguiente, y, tambi\u00e9n interpuso reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio queja contra esta \u00faltima decisi\u00f3n, recursos &nbsp;que fueron desestimados el pasado 14 de julio. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con lo dispuesto el all\u00e1 convocado acude al presente mecanismo &nbsp;excepcional, tras considerar que &nbsp;el despacho accionado pas\u00f3 por alto que \u00abs\u00ed &nbsp;cancele (sic) &nbsp;los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento, solo que, con base al contrato de &nbsp;menor valor, CONTRATO INDEPENDIENTE del que esta (sic) &nbsp;por valor de 6 millones de pesos, que fue tambi\u00e9n presentado &nbsp;en la demanda y del cual nunca se pronunci\u00f3 en todos los autos &nbsp;y la sentencia emitida en el proceso, &nbsp;UNICICANDO (sic) &nbsp;LOS &nbsp;DOS CONTRATOS CONMO (sic) &nbsp;SI &nbsp;FUERAN UNO SOLO\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que se dejen sin valor ni efecto las &nbsp;decisiones de 3 de mayo y 14 de julio de los corrientes, para en su &nbsp;lugar, \u00abOrdenar &nbsp;al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del &nbsp;proceso con radicado 68001310300120200021100, conceder el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n ante el superior; o en su defecto la queja para que &nbsp;el superior verifique si la apelaci\u00f3n fue bien negada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;El titular de la sede judicial accionada, luego de relacionar cada &nbsp;una de las actuaciones surtidas dentro del asunto criticado se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que \u00abla acci\u00f3n de tutela que nos ocupa &nbsp;es improcedente, pues este Despacho judicial ha actuado de &nbsp;conformidad a las normas sustanciales y procesales que rigen la &nbsp;materia, adem\u00e1s, y como bien se dijo en providencia del 14 de &nbsp;Julio de 2022, al hacer un an\u00e1lisis de los pagos realizados &nbsp;por la parte demandada, se estableci\u00f3 que \u00e9sta se ha &nbsp;limitado a hacer pagos parciales de los c\u00e1nones adeudados, y &nbsp;no a satisfacer la obligaci\u00f3n de forma estricta, y adem\u00e1s &nbsp;que no acredita cumplir con la carga de consignar la totalidad de los &nbsp;c\u00e1nones adeudados para ser o\u00eddo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;puso de presente, que el accionante \u00abya hab\u00eda &nbsp;presentado acci\u00f3n de tutela en la cual narraba en sus hechos &nbsp;la suscripci\u00f3n de dos contratos de arrendamiento, la &nbsp;disposici\u00f3n de no ser o\u00eddo por el Juzgado, y que se &nbsp;pas\u00f3 por alto la consignaci\u00f3n de una suma determinada, &nbsp;acci\u00f3n Constitucional que fue conocida por el Dr. Carlos &nbsp;Giovanny Ulloa Ulloa, neg\u00e1ndose la misma y confirmada por la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, en providencia adiada del 19 de enero de &nbsp;2022, proferida por el Honorable Magistrado, Dr. \u00c1lvaro &nbsp;Fernando Garc\u00eda Restrepo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;El vinculado Efra\u00edn Serrano Navas indic\u00f3, que el &nbsp;actor se \u00abburla &nbsp;[de] &nbsp;la &nbsp;justicia, mediante la utilizaci\u00f3n de argucias jur\u00eddicas &nbsp;dignas de todo reproche \u00e9tico, usadas con el prop\u00f3sito &nbsp;perverso de dilatar indefinidamente el proceso y continuar ocupando &nbsp;el inmueble sin pagar renta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el resguardo tras observar que se incumple con el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, en tanto que \u00abtodo &nbsp;cuanto el accionante ventila por esta senda debi\u00f3 ser objeto &nbsp;de su defensa al interior del proceso fustigado, en el cual se tuvo &nbsp;por no contestada la demanda al no haber acreditado el pago de los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento adeudados &nbsp;(\u2026), m\u00e1xime &nbsp;cuando \u00abesta &nbsp;Corporaci\u00f3n, con ponencia del suscrito Magistrado Ponente, en &nbsp;sentencia de 29 de noviembre de 2020, proferida al interior de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por el aqu\u00ed tambi\u00e9n &nbsp;accionante, radicada al No. 2020- 639-00, concluy\u00f3 que la &nbsp; determinaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;Juzgado &nbsp;accionado &nbsp;de &nbsp;no &nbsp;escuchar &nbsp;al &nbsp; quejoso &nbsp;resultaba razonable, raz\u00f3n por la cual, no puede a &nbsp;estas alturas pretender reabrir una discusi\u00f3n que ya fue &nbsp;zanjada, no s\u00f3lo al interior del proceso ordinario, sino en &nbsp;sede de tutela, teniendo &nbsp;en &nbsp;cuenta &nbsp;que &nbsp;la &nbsp;providencia &nbsp;a &nbsp;la &nbsp; que &nbsp;se &nbsp;alude &nbsp;fue &nbsp;confirmada &nbsp;en &nbsp;su integridad por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el actor reiterando lo aducido en el escrito inicial, &nbsp;reiterando que \u00aben &nbsp;el proceso de esta acci\u00f3n de tutela, se est\u00e1n (sic) &nbsp;debatiendo la terminaci\u00f3n de dos contratos de arrendamiento, y &nbsp;sobre uno de ellos, si (sic) &nbsp;he venido realizando &nbsp;las consignaciones desde octubre de 2021 hasta la fecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga transgredi\u00f3 los derechos fundamentales del &nbsp;convocante, al no conceder el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto &nbsp;contra la sentencia proferida dentro del proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado seguido en su contra por Cecilia Ortiz Barrag\u00e1n &nbsp;y Efra\u00edn Serrano Navas (n\u00b0 2020-00211). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la salvaguarda no &nbsp;procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la revisi\u00f3n efectuada a la queja constitucional y con &nbsp;observancia en las piezas procesales arrimadas al expediente, &nbsp;establece la Sala que habr\u00e1 de mantenerse el fallo denegatorio &nbsp;de primera instancia, por las razones que a continuaci\u00f3n se &nbsp;compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Razonabilidad &nbsp;de la providencia acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;examinar la providencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante &nbsp;la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga decidi\u00f3 &nbsp;\u00abRECHAZAR &nbsp;el recurso de APELACION interpuesto por el apoderado de la parte &nbsp;demandada contra la sentencia proferida el d\u00eda 24 de enero de &nbsp;2022\u00bb, al &nbsp;interior del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado &nbsp;seguido en contra del tutelante, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n denunciada por \u00e9ste, en &nbsp;raz\u00f3n a que el referido pronunciamiento se ajust\u00f3 a una &nbsp;hermen\u00e9utica respetable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, resuelta de fondo la controversia mediante fallo del 24 de &nbsp;enero de la presente anualidad que declar\u00f3 terminado el &nbsp;contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y, en &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 la entrega del inmueble a la parte &nbsp;demandante, el aqu\u00ed interesado lo atac\u00f3 verticalmente, &nbsp;mecanismo que fue denegado por improcedente en raz\u00f3n a lo &nbsp;dispuesto en el num 9\u00b0 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, es decir, por cuanto \u00abse &nbsp;trata de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble por mora en el &nbsp;pago de arrendamiento, por tanto su tr\u00e1mite es de \u00fanica &nbsp;instancia frente al cual no procede el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior decisi\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n y queja &nbsp;por el gestor, bajo el argumento que como &nbsp;\u00abla &nbsp;causal objeto de esta demanda no es exclusiva &nbsp;de la mora &nbsp;en el contrato de arriendo, sino, adem\u00e1s, se debate tambi\u00e9n &nbsp;lo pertinente a las mejoras que dicen no se autorizaron, lo que da &nbsp;lugar, a que a trav\u00e9s de lo dispuesto en el canon 322 \u00eddem, &nbsp;se conceda el recurso de alzada\u00bb; sin &nbsp;embargo, en prove\u00eddo del 14 de julio siguiente fueron &nbsp;rechazados los citados recursos, tras reiterarse que \u00absi &nbsp;el demandado deja de pagar o consignar los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento durante el proceso, el juez se abstendr\u00e1 de &nbsp;considerar las peticiones que aqu\u00e9l formule\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;precis\u00f3 el juzgador que aunque &nbsp;\u00abha sido &nbsp;requerido el demandado en aras que cancele la totalidad de los &nbsp;c\u00e1nones adeudados, los que, seg\u00fan manifestaci\u00f3n &nbsp;de la parte actora ascienden a la suma de $243.866.844.oo\u00bb, &nbsp;seg\u00fan &nbsp;el reporte del Portal del Banco Agrario solamente se advierten &nbsp;constituidos dep\u00f3sitos a \u00f3rdenes de este proceso que &nbsp;ascienden a la suma de \u00ab$42.015.100,oo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, precis\u00f3, \u00abes &nbsp;claro que la parte demandada se ha limitado a realizar pagos &nbsp;parciales de los c\u00e1nones adeudados, y no a satisfacer la &nbsp;obligaci\u00f3n legal de forma estricta. Por tanto, como al momento &nbsp;de interponer el recurso que aqu\u00ed nos convoca, y a\u00fan a &nbsp;la fecha de esta providencia, no acredita la parte demandada cumplir &nbsp;con la carga de consignar la totalidad de c\u00e1nones adeudados -y &nbsp;no abonos-, no puede ser o\u00eddo en el proceso, y por lo mismo, &nbsp;no puede atenderse el presente recurso de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio de queja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticip\u00f3, no son &nbsp;infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aqu\u00e9l frente a la autoridad &nbsp;accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses, y &nbsp;aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una &nbsp;resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que es &nbsp;necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre &nbsp;en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la acci\u00f3n de tutela utilizada como instancia adicional &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa &nbsp;la Corte que las discrepancias tra\u00eddas por el gestor en esta &nbsp;oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues &nbsp;denotan que lo pretendido por el demandado en el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n que origina el reclamo constitucional es anteponer &nbsp;su propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica a la de la autoridad &nbsp;accionada y atacar, por esta senda, una decisi\u00f3n que le fue &nbsp;adversa, esto es, no haber sido concedido el recurso vertical &nbsp;interpuesto contra la sentencia que defini\u00f3 el asunto &nbsp;adelantado en su contra, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a &nbsp;modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el &nbsp;procedimiento ordinario, m\u00e1xime cuando los mismos argumentos &nbsp;tra\u00eddos a esta sede fueron debatidos y zanjados por el juez &nbsp;natural, tal y como corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la &nbsp;herramienta supralegal contra una resoluci\u00f3n jurisdiccional, &nbsp;no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no &nbsp;compartir la hermen\u00e9utica o la sind\u00e9resis del juzgador, &nbsp;sino tambi\u00e9n demostrar que en el fondo no es otra cosa que la &nbsp;expresi\u00f3n arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de &nbsp;manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando &nbsp;la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las &nbsp;cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a &nbsp;partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le atribuye, que &nbsp;fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que &nbsp;caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran v\u00eda de &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente &nbsp;la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del &nbsp;tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y &nbsp;STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de &nbsp;amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar &nbsp;providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n &nbsp;de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario &nbsp;equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda &nbsp;e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de &nbsp;administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen &nbsp;de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad &nbsp;constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, &nbsp;en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, no encuentra esta Sala configurada la conculcaci\u00f3n &nbsp;aducida, toda vez que las consideraciones expuestas por el estrado &nbsp;judicial acusado en la providencia a trav\u00e9s de la que rechaz\u00f3 &nbsp;por improcedente la alzada presentada contra la sentencia que defini\u00f3 &nbsp;el litigio n.\u00ba 2020-00211, y la que a su vez, desestim\u00f3 &nbsp;por improcedentes los recursos interpuestos contra esa decisi\u00f3n, &nbsp;son razonables teniendo en cuenta que el gestor no puede ser o\u00eddo &nbsp;dentro del asunto ante el no pago total de lo adeudado por los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento, sin que resulte procedente, como ya &nbsp;se indic\u00f3, que por esta v\u00eda subsidiaria se realice un &nbsp;pronunciamiento alterno. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Consideraci\u00f3n adicional sobre inexistencia de temeridad &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalizar, cabe precisar que si bien se promovi\u00f3 otra acci\u00f3n &nbsp;anterior que involucr\u00f3 a las mismas partes y se invoc\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de los mismos derechos (2021-00639), en esa &nbsp;ocasi\u00f3n la pretensi\u00f3n y el contenido de la petici\u00f3n &nbsp;estaba concretamente encaminada a obtener que se dejara sin valor ni &nbsp;efecto el auto proferido el 25 de junio de 2021, a trav\u00e9s del &nbsp;cual la autoridad accionada dispuso no o\u00edr al demandado, y por &nbsp;ende, no tener por contestada la demanda y las excepciones &nbsp;presentadas, asunto que difiere de lo buscado en esta oportunidad, &nbsp;esto es, que se conceda la apelaci\u00f3n interpuesta contra la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto esta Sala dijo sobre el particular en STC de 21 de oct. de &nbsp;2009, rad. 01841-00, citada en la STC1486-2017 de 9 de feb. de 2017, &nbsp;rad. 2016-02171-01, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la &nbsp;unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica &nbsp;queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la &nbsp;misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n &nbsp;se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica &nbsp;una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si &nbsp;la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si &nbsp;entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de &nbsp;las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; &nbsp;y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a &nbsp;motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de &nbsp;sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n &nbsp;de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del &nbsp;auxilio implorado puesto que las &nbsp;decisiones atacadas &nbsp;no constituyen arbitrariedad susceptible de correcci\u00f3n por &nbsp;esta excepcional v\u00eda, la que adem\u00e1s, es &nbsp;improcedente como instancia adicional para reabrir debates legalmente &nbsp;concluidos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12224-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12224-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2022-00411-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n catorce de septiembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}