{"id":67158,"date":"2024-05-20T21:01:38","date_gmt":"2024-05-20T21:01:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12225-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:38","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:38","slug":"stc12225-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12225-2022\/","title":{"rendered":"STC12225 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12225-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12225-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2022-00276-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, &nbsp;el 10 de agosto de 2022, en la acci\u00f3n de tutela formulada por &nbsp;Luis Fernando Monroy Uribe contra los Juzgados Primero Civil del &nbsp;Circuito y Sexto Civil Municipal de esa ciudad, tr\u00e1mite al que &nbsp;fueron vinculados la Secretar\u00eda de Ambiente y Gesti\u00f3n &nbsp;del Riesgo, la Secretar\u00eda de Infraestructura de Ibagu\u00e9, &nbsp;Cortolima, Marisol Acosta Murillo, Amanda Villamil Ram\u00edrez, y &nbsp;Javier Vargas Galeano, y citadas las partes e intervinientes en el &nbsp;incidente de desacato con radicado 2022-0031-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las &nbsp;autoridades accionadas, en el tr\u00e1mite incidental referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, avoc\u00f3 &nbsp;el conocimiento del amparo, y adelantado el tr\u00e1mite lo neg\u00f3 &nbsp;en sentencia de 19 de julio de 2021, que impugnada la revoc\u00f3 &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el 5 de agosto &nbsp;de 2021, para en su lugar, amparar los derechos de los all\u00ed &nbsp;accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso, &nbsp;que, en aras de dar cumplimiento a la sentencia de segundo grado, la &nbsp;secretar\u00eda de ambiente y gesti\u00f3n del riesgo emiti\u00f3 &nbsp;oficios mediante los cuales dio respuesta de fondo a las peticiones &nbsp;de los accionantes, sin embargo, el 19 de octubre de 2021 fue &nbsp;sancionado por desacato, orden\u00e1ndole pagar una suma &nbsp;equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes, decisi\u00f3n que a su vez fue confirmada por el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el 3 de noviembre de &nbsp;2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que las autoridades judiciales mencionadas, omitieron valorar las &nbsp;pruebas que reposan en aquel tr\u00e1mite constitucional, mediante &nbsp;las cuales se acredit\u00f3 el cumplimiento de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, y tampoco tuvieron en cuenta que dej\u00f3 de desempe\u00f1ar &nbsp;el cargo como jefe de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del &nbsp;Riesgo y Atenci\u00f3n de Desastres de Ibagu\u00e9, desde el 11 &nbsp;de noviembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin valor ni &nbsp;efectos las decisiones proferidas por los Juzgados accionados en el &nbsp;incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, refiri\u00f3 &nbsp;que, no es cierto que haya vulnerado el debido proceso, del hoy &nbsp;accionante, toda vez que en las decisiones que se adoptaron en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Marisol Acosta &nbsp;Murillo y otros, contra el Alcalde Municipal de Ibagu\u00e9 y el &nbsp;Secretario de Infraestructura de esa ciudad, el Gerente Cortolima y &nbsp;el Secretario de Ambiente y Gesti\u00f3n del Riesgo, se tuvo en &nbsp;cuenta la sana cr\u00edtica del despacho y conforme lo se\u00f1ala &nbsp;la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, inform\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 en grado de consulta, la sanci\u00f3n impuesta &nbsp;al aqu\u00ed solicitante, por el incumplimiento a la sentencia de &nbsp;tutela de 5 de agosto de 2021, la que resolvi\u00f3 confirmar al &nbsp;advertir que, de parte de los accionados solamente aparecen &nbsp;expresiones, pero ninguna acci\u00f3n realizada como medidas &nbsp;eficaces y definitivas destinadas a remediar la situaci\u00f3n de &nbsp;peligro en que se encuentran los incidentantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Asesor de la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de &nbsp;Ibagu\u00e9, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n ante la falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, neg\u00f3 el amparo propuesto &nbsp;por el solicitante, al advertir el incumplimiento del requisito de la &nbsp;inmediatez, tras considerar que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;entre la fecha en que fue proferida la providencia judicial objeto de &nbsp;reproche, y la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n &nbsp;de tutela &#8211; 31 de mayo de 2022- transcurrieron m\u00e1s de los seis &nbsp;meses que han sido aceptados por la jurisprudencia como razonables &nbsp;para acudir al medio de amparo (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, incluso si se adoptara como punto de partida la fecha de la &nbsp;decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Ibagu\u00e9 al definir el grado jurisdiccional de consulta, esto &nbsp;es, el 3 de noviembre de 2021, entre esa data y el 31 de mayo tambi\u00e9n &nbsp;corri\u00f3 un t\u00e9rmino superior al se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la decisi\u00f3n, el accionante, luego de hacer un recuento de &nbsp;las actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite de la tutela objeto &nbsp;del presente amparo, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de &nbsp;primer grado, manifestando, \u00abEl &nbsp;suscrito de la manera m\u00e1s respetuosa cuestiona la mentada &nbsp;decisi\u00f3n ya que en la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;no se tuvo en cuenta todo el acervo probatorio aportado y &nbsp;adicionalmente no se tuvo en cuenta el punto de la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en el sentido de que la &nbsp;direcci\u00f3n de gesti\u00f3n del riesgo y atenci\u00f3n de &nbsp;desastres es una direcci\u00f3n ADSCRITA y por lo tanto DEPENDE de &nbsp;la SECRETARIA DE AMBIENTE Y GESTI\u00d3N DEL RIESGO, es decir no &nbsp;cuenta con REPRESENTACI\u00d3N LEGAL, dicha REPRESENTACI\u00d3N &nbsp;recae en cabeza del funcionario que funja como SECRETARIO DE &nbsp;DESPACHO, y es por ello que el suscrito, LUIS FERNANDO MONROY URIBE &nbsp;no era ni es la persona a la cual deb\u00eda ir dirigida la &nbsp;sanci\u00f3n\u00bb (May\u00fasculas &nbsp;del texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, este mecanismo excepcional debe &nbsp;cumplir con el requisito de la inmediatez, so pena de ser declarado &nbsp;improcedente, pues la finalidad de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;es&nbsp;brindar una protecci\u00f3n inmediata a los derechos &nbsp;amenazados o vulnerados, como quiera que, \u00abha &nbsp;sido instituida&nbsp;como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se &nbsp;hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y &nbsp;actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;entrada, se anuncia la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, &nbsp;en tanto que, Luis &nbsp;Fernando Monroy Uribe reprocha los autos de 19 de octubre y 3 de &nbsp;noviembre de 2021 proferidos en el incidente de desacato con radicado &nbsp;2021-00311, mediante los cuales se le impuso sanci\u00f3n, siendo &nbsp;esta confirmada, providencias &nbsp;frente a las que no se satisface el presupuesto de la inmediatez que &nbsp;impera en esta acci\u00f3n &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;habida cuenta que entre la fecha de la \u00faltima de las &nbsp;mencionadas providencias proferida &nbsp;por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el 3 de &nbsp;noviembre de 2021 &nbsp;y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela 31 de mayo &nbsp;de 2022, &nbsp;se super\u00f3 el &nbsp;lapso se\u00f1alado de manera reiterada por la jurisprudencia para &nbsp;reclamar la protecci\u00f3n constitucional, sin que el peticionario &nbsp;haya dado a conocer alguna causa para justificar tal extemporaneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;tenerse presente que &nbsp;el &nbsp;presupuesto de la inmediatez, esto es, el plazo dentro del que se &nbsp;debe reclamar la protecci\u00f3n constitucional, esta Corte ha &nbsp;se\u00f1alado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de &nbsp;la decisi\u00f3n y el reclamo constitucional contra esta, no puede &nbsp;superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su &nbsp;raz\u00f3n de ser (Ver &nbsp;CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en &nbsp;STC4535-2020, STC3457-2021, STC6331-2022, STC6747-2022 y &nbsp;STC9625-2022, entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;de se\u00f1alarse que si bien, en &nbsp;algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, &nbsp;flexibiliz\u00e1ndolo, ello solo sucede cuando la dilaci\u00f3n &nbsp;en activar este dispositivo est\u00e1 debidamente \u00abjustificada\u00bb, &nbsp;y en este sentido, en STC3949-2021, la Sala determin\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido &nbsp;entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, la Corte ha &nbsp;establecido los siguientes criterios: \u201c(i) &nbsp;si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los &nbsp;accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo &nbsp;esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; &nbsp;(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la &nbsp;acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un &nbsp;plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el asunto en estudio no aparece ninguna de las hip\u00f3tesis &nbsp;se\u00f1aladas, pues el accionante solo se limit\u00f3 a se\u00f1alar, &nbsp;\u00abel &nbsp;suscrito fungi\u00f3 como Director de la Direcci\u00f3n de &nbsp;Gesti\u00f3n del Riesgo y atenci\u00f3n de desastres hasta el 11 &nbsp;de noviembre de 2021 y si bien estando a\u00fan en el cargo tuve &nbsp;conocimiento del desacato, posteriormente a dicha fecha por no fungir &nbsp;en el cargo de Director, no tuve conocimiento oportuno, al igual que &nbsp;acceso a la informaci\u00f3n de dicha Secretaria y Direcci\u00f3n, &nbsp;para dar una respuesta contundente en el proceso de CONSULTA &nbsp;(Desacato)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No obstante, si &nbsp;a\u00fan en gracia de discusi\u00f3n se flexibilizara el &nbsp;requisito de la oportunidad mencionado, el amparo pretendido &nbsp;igualmente es improcedente, como pasa a explicarse, &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las &nbsp;providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato, se ha &nbsp;dicho, por regla general, que no procede la tutela, \u00abdada &nbsp;la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la &nbsp;inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda &nbsp;menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb &nbsp;(Ver &nbsp;CSJ. STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6 &nbsp;de julio de 2021, rad. 2021-00189-01, STC7207-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha &nbsp;contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n &nbsp;de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos &nbsp;tr\u00e1mites incidentales &nbsp;sujetando la factibilidad a una \u00abvulneraci\u00f3n\u00bb &nbsp;clara y manifiesta del \u00abderecho &nbsp;al debido proceso\u00bb &nbsp;de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s en el &nbsp;resultado de \u00e9ste, y, para &nbsp;ello, estableci\u00f3 &nbsp;los siguientes requisitos, &nbsp;<\/p>\n<p>i) La &nbsp;decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se encuentre &nbsp;ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es improcedente &nbsp;si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite -incluido el &nbsp;grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) Se &nbsp;acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, &nbsp;la configuraci\u00f3n de una de las causales espec\u00edficas &nbsp;(defectos). &nbsp;<\/p>\n<p>iii) Los &nbsp;argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser &nbsp;consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del &nbsp;incidente de desacato, de manera que a) &nbsp;no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 &nbsp;de expresar en el incidente de desacato, y b) &nbsp;no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un &nbsp;principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que &nbsp;practicar de oficio\u00bb (CC, &nbsp;SU034-18, citada entre otras en STC7207-2022, y, STC9959-2022, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, el inconformismo del accionante se circunscribe a que se &nbsp;omiti\u00f3 valorar el acervo probatorio y, adem\u00e1s, no se &nbsp;tuvo en cuenta su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, en tanto &nbsp;que, la direcci\u00f3n de gesti\u00f3n de atenci\u00f3n &nbsp;de desastres es una direcci\u00f3n adscrita y por lo tanto depende &nbsp;de la secretaria de ambiente y gesti\u00f3n del riesgo, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, \u00e9l no era la persona a la cual deb\u00eda ir &nbsp;dirigida la sanci\u00f3n, sin embargo, frente &nbsp;a lo anterior, resulta imperioso destacar que, no &nbsp;acredit\u00f3 el actor que ese reproche se encuentre inmerso en &nbsp;alguna de las causales que potencialmente har\u00edan procedente &nbsp;este excepcional mecanismo, en tanto que dichos &nbsp;reparos debi\u00f3 exponerlos en el incidente de desacato y no a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de &nbsp;tutela no es el mecanismo para revivir oportunidades fenecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo narrado por el accionante en el escrito inicial, se extracta &nbsp; que su &nbsp;ataque se dirige a cuestionar la determinaci\u00f3n proferida por &nbsp;el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el 3 de noviembre &nbsp;de 2021, que confirm\u00f3 en consulta, la sanci\u00f3n que le &nbsp;fue impuesta como director de la secretar\u00eda de ambiente y &nbsp;gesti\u00f3n del riesgo el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado &nbsp;Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, y para el efecto alega que no &nbsp;se tuvo en cuenta que dej\u00f3 &nbsp;de desempe\u00f1ar el cargo &nbsp;como jefe de la direcci\u00f3n de gesti\u00f3n del riesgo y &nbsp;atenci\u00f3n de desastres de Ibagu\u00e9, desde &nbsp;el 11 de noviembre de 2021, &nbsp;dependencia adscrita a la Secretar\u00eda de Ambiente y de Gesti\u00f3n &nbsp;de Riesgos. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en la sentencia &nbsp;de tutela de 5 &nbsp;de agosto de 2021 &nbsp;al revocar la decisi\u00f3n de primera instancia para tutelar los &nbsp;derechos fundamentales reclamados por los all\u00ed accionantes &nbsp;Marisol Acosta, Amanda Villamil y Javier Vargas, &nbsp;le orden\u00f3 &nbsp;\u00aba la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo y Atenci\u00f3n &nbsp;de Desastres de Ibagu\u00e9 y a Cortolima: 3.1. Responder &nbsp;sustancial, clara y completamente la petici\u00f3n de los &nbsp;accionantes del 12 de mayo de 2021. 3.2. Realizar nueva visita &nbsp;t\u00e9cnica al inmueble de los accionantes, con la finalidad de &nbsp;solucionar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se &nbsp;encuentran por posible desbordamiento del r\u00edo Combeima\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que la sanci\u00f3n confirmada en la consulta se profiri\u00f3 el &nbsp;3 &nbsp;de noviembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, no &nbsp;puede perderse de vista que el accionante en la impugnaci\u00f3n de &nbsp;acci\u00f3n de tutela aleg\u00f3 \u00abno &nbsp;se tuvo en cuenta el punto de la falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva\u00bb, &nbsp;y para tal efecto &nbsp;se\u00f1al\u00f3, &nbsp;\u00abel &nbsp;suscrito fungi\u00f3 &nbsp;como Director de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo y &nbsp;atenci\u00f3n de desastres hasta &nbsp;el 11 de noviembre de 2021 &nbsp;y &nbsp;si &nbsp;bien estando a\u00fan en el cargo tuve conocimiento del desacato, &nbsp;posteriormente &nbsp;a dicha fecha por no fungir en el cargo de Director, &nbsp;no &nbsp;tuve conocimiento oportuno, &nbsp;al igual que acceso a la informaci\u00f3n de dicha Secretaria y &nbsp;Direcci\u00f3n, para dar una respuesta contundente en el proceso de &nbsp;CONSULTA (Desacato)\u00bb. (Negrilla &nbsp;de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, con &nbsp;la expedici\u00f3n de la providencia que defini\u00f3 el &nbsp;incidente de desacato, el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, no &nbsp;incurri\u00f3 en causal de procedencia excepcional del amparo, en &nbsp;la medida en se &nbsp;sustent\u00f3 razonadamente en la falta de elementos de juicio que &nbsp;acreditaran el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas a la &nbsp;Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Riesgo y Atenci\u00f3n de &nbsp;Desastres de Ibagu\u00e9, &nbsp;concluyendo, &nbsp;entonces, que la vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas &nbsp;fundamentales reclamadas por los all\u00ed accionantes subsist\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tal panorama &nbsp;y teniendo en cuenta que la providencia atacada es el auto proferido &nbsp;por el nombrado Juzgado en la consulta del incidente de desacato &nbsp;promovido en la acci\u00f3n de tutela 2021-00311, no se observa &nbsp;ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en los precedentes citados &nbsp;relativa a las excepciones, &nbsp;que abran paso &nbsp;la acci\u00f3n de tutela frente a determinaciones adoptadas en los &nbsp;tr\u00e1mites incidentales, &nbsp;circunstancia &nbsp;hace improcedente este mecanismo excepcional, y la impugnaci\u00f3n &nbsp;del peticionario &nbsp;no halla recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Adem\u00e1s, el accionante para menguar los efectos de la &nbsp;determinaci\u00f3n cuestionada, pudo solicitar ante el Juzgado &nbsp;respectivo la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta, &nbsp;manifestando hallarse en un supuesto de cumplimiento, o poniendo en &nbsp;su conocimiento cualquier otra situaci\u00f3n que considerara &nbsp;relevante en pro de obtener una decisi\u00f3n af\u00edn a sus &nbsp;intereses, lo que no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;consecuencia, sin m\u00e1s consideraciones por innecesarias, se &nbsp;impone confirmar la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12225-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12225-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2022-00276-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}