{"id":67162,"date":"2024-05-20T21:01:38","date_gmt":"2024-05-20T21:01:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12231-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:38","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:38","slug":"stc12231-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12231-2022\/","title":{"rendered":"STC12231 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12231-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12231-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2022-00216-01 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;2 de junio de 20221, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cM\u201d &nbsp;contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado \u201c00\u201d de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;litigio de divorcio n\u00b0 \u201c2010-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes2. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, &nbsp;igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de los &nbsp;adolescentes, presuntamente vulnerados por el convocado al no &nbsp;resolver las peticiones elevadas al interior del asunto antes &nbsp;referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuso &nbsp;que, dentro del juicio de divorcio adelantado contra \u201cS\u201d, &nbsp;el 18 de febrero de 2011 se \u00abaprob\u00f3 &nbsp;acuerdo conciliatorio [donde] &nbsp;se fijaron alimentos a favor de mis hijos \u201cL\u201d y \u201cJ\u201d &nbsp;[hoy &nbsp;de 16 y 21 a\u00f1os de edad, respectivamente]\u00bb, &nbsp;y que tales dep\u00f3sitos, sin inconvenientes los ven\u00eda &nbsp;cobrando \u00abtanto &nbsp;por mi persona como a trav\u00e9s de apoderada\u00bb; &nbsp;pero, &nbsp;\u00aben &nbsp;d\u00edas pasados [su &nbsp;abogada] &nbsp;fue a revisar el motivo de la demora de la autorizaci\u00f3n del &nbsp;t\u00edtulo, adem\u00e1s de ser por temas de cambio de Juez, &nbsp;[recibiendo &nbsp;informaci\u00f3n en el sentido de] que &nbsp;deb\u00eda aportar copia de los certificados estudiantiles dentro &nbsp;de un proceso que se encuentra terminado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abacatando &nbsp;la orden del Despacho sin estar de acuerdo se procedi\u00f3 a &nbsp;hacerlo, puesto que no se est\u00e1 frente a un proceso de &nbsp;regulaci\u00f3n de cuota, ni de exoneraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;no obstante, \u00aba\u00fan &nbsp;no he podido cobrar a trav\u00e9s de mi apoderada, pues en d\u00edas &nbsp;pasados solicitamos una autorizaci\u00f3n cobro de t\u00edtulos &nbsp;de forma permanente (\u2026), hemos enviado varios memoriales, &nbsp;solicitando la autorizaci\u00f3n, y s\u00f3lo se recibi\u00f3 &nbsp;un correo [en &nbsp;el que] &nbsp;de forma muy tranquila informa el despacho acusa recibo, pero no &nbsp;atiende el fondo del asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el juzgado \u00abyerra\u00bb &nbsp;al \u00abpretender &nbsp;darle alcance de tr\u00e1mite de memorial, a un tema que debe &nbsp;autorizar con un \u201cclic\u201d puesto que los cobros no son &nbsp;objeto de debate dentro del proceso. No puede el Despacho imponer m\u00e1s &nbsp;cargas y colocar en estado de necesidad a mis hijos pues no he podido &nbsp;pagar los rubros que me tocan porque no se ha autorizado los t\u00edtulos &nbsp;que vienen consignando desde el mes de abril y siguientes\u00bb, &nbsp;y \u00abde &nbsp;estar autorizados tampoco se nos ha enviado la confirmaci\u00f3n &nbsp;por correo electr\u00f3nico\u00bb, &nbsp;por lo que estima ha incurrido en \u00abomisi\u00f3n &nbsp;y negligencia\u00bb &nbsp;en el pago de los dep\u00f3sitos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que se ordene \u00abpagar &nbsp;los t\u00edtulos que vienen ordenados en favor [de &nbsp;sus hijos] &nbsp;de forma inmediata [y &nbsp;atendiendo] &nbsp;la autorizaci\u00f3n [para &nbsp;que sigan] &nbsp;siendo cobrados por mi apoderada (\u2026)\u00bb, &nbsp;y que informe el \u00abmotivo &nbsp;por el cual no ha dado respuesta de fondo a la autorizaci\u00f3n de &nbsp;t\u00edtulos judiciales de car\u00e1cter permanente (\u2026), &nbsp;pues son mesadas que no tienen ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, inform\u00f3 &nbsp;que en el proceso de divorcio incoado por la ac\u00e1 accionante &nbsp;contra \u201cS\u201d, mediante \u00abconciliaci\u00f3n &nbsp;del 18 de febrero de 2011 (\u2026) se fijaron alimentos a favor de &nbsp;\u201cJ\u201d hoy mayor de edad, y \u201cL\u201d (\u2026) por &nbsp;la suma de $2.500.000 mensuales [la &nbsp;cual] &nbsp;se incrementar\u00eda anualmente\u00bb, &nbsp;para cuyo pago \u00abse &nbsp;han venido haciendo las autorizaciones cuando quiera que hay lugar a &nbsp;ello, siendo la \u00faltima el d\u00eda 10-05-2022\u00bb, &nbsp;y &nbsp;\u00abque &nbsp;hasta la fecha [23 &nbsp;de mayo de 2022] &nbsp;no se han ingresado por secretar\u00eda m\u00e1s dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales por cuenta de este proceso para su autorizaci\u00f3n &nbsp;[por &nbsp;lo que] no &nbsp;se da la vulneraci\u00f3n a derechos como alega la actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cJ\u201d, &nbsp;quien es uno de los alimentarios, manifest\u00f3 que \u00abcoadyuvo &nbsp;acci\u00f3n de tutela interpuesta por mi madre \u201cM\u201d, con &nbsp;ocasi\u00f3n a la no autorizaci\u00f3n de t\u00edtulos &nbsp;judiciales, pese a las m\u00faltiples solicitudes elevadas al &nbsp;Despacho \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, aclarando &nbsp;que mi padre \u201cS\u201d ha venido haciendo las consignaciones &nbsp;correspondientes sin que a la fecha mi madre pueda retirar los &nbsp;dineros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador (\u2026) Judicial de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;conceptu\u00f3 que \u00abdebe &nbsp;tenerse en cuenta la respuesta del juzgado de conocimiento para &nbsp;analizar si estamos frente a un hecho superado, en caso contrario, &nbsp;deber\u00e1 el juzgado atender y pronunciarse prontamente sobre las &nbsp;solicitudes presentadas por la tutelante a efectos de impulsar la &nbsp;causa (\u2026), espec\u00edficamente en lo relacionado con los &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales dejados de cancelar (\u2026), debiendo &nbsp;rendir informe del retardo de la autorizaci\u00f3n permanentes de &nbsp;los t\u00edtulos judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia del ICBF \u2013 Regional \u201cY\u201d, pidi\u00f3 &nbsp;\u00abse &nbsp;tutelen los derechos del adolescente \u201cL\u201d, y en &nbsp;consecuencia se ordene al Juzgado [que] &nbsp;a la mayor brevedad dar tr\u00e1mite a las solicitudes presentadas &nbsp;por la parte demandante, para garantizar los alimentos del &nbsp;adolescente y as\u00ed procurar el restablecimiento de sus &nbsp;derechos\u00bb, &nbsp;pero si el accionado \u00abrealiza &nbsp;las acciones [pertinentes], &nbsp;se decrete la improcedencia por hecho superado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el resguardo al considerar que \u00abde &nbsp;acuerdo con la contestaci\u00f3n suministrada por estrado judicial &nbsp;accionado, las autorizaciones solicitadas por la promotora del amparo &nbsp;se han efectuado cuando ha habido lugar a ello, aduciendo que la &nbsp;\u00faltima fue el 10 de mayo de 2022, de la cual aport\u00f3 &nbsp;constancia\u00bb, &nbsp;por lo que \u00absi &nbsp;la acci\u00f3n constitucional fue promovida el 19 de mayo de 2022, &nbsp;para entonces se hab\u00eda resuelto favorablemente la situaci\u00f3n &nbsp;que motiv\u00f3 la solicitud, y, pese a que hubo alguna demora para &nbsp;enterar a la interesada sobre la satisfacci\u00f3n de dicha etapa, &nbsp;se encuentra justificada la tardanza en la medida que por parte del &nbsp;accionado se dio a conocer que hubo cambio de titular del despacho\u00bb. &nbsp;En consecuencia, \u00abya &nbsp;se super\u00f3 el \u00fanico aspecto sobre el cual gravit\u00f3 &nbsp;la censura y, por ende, la intervenci\u00f3n extraordinaria del &nbsp;Tribunal carece de cualquier sentido pr\u00e1ctico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la pretensora del auxilio, precisando que para el cobro de &nbsp;dep\u00f3sitos \u00abno &nbsp;hab\u00eda tenido problemas estando en el cargo [el &nbsp;juez anterior]\u00bb, &nbsp;pero al sobrevenir nueva titular del despacho \u00abha &nbsp;solicitado insistentemente que proceda a autorizar los t\u00edtulos &nbsp;judiciales que materialmente es dar \u201cclic\u201d de los 3 &nbsp;t\u00edtulos pendientes\u00bb, &nbsp;sin obtener resultado satisfactorio porque para ello, la funcionaria &nbsp;\u00abindic\u00f3 &nbsp;que deb\u00eda allegar \u201ccopia de los estudios del menor y del &nbsp;joven\u201d\u00bb; &nbsp;que no obstante considerar tal requerimiento como una &nbsp;\u00abcarga &nbsp;que es err\u00f3nea\u00bb, &nbsp;lo cumpli\u00f3, &nbsp;pero persiste &nbsp;\u00abfalta &nbsp;en la autorizaci\u00f3n para los t\u00edtulos judiciales que se &nbsp;han venido acumulando sin justificaci\u00f3n alguna [pues] &nbsp;ya &nbsp;van en 3 y que equivalen a la suma de $11.700.000, cuando se tienen &nbsp;compromisos de toda \u00edndole con los derechos fundamentales de &nbsp;[sus &nbsp;dos hijos]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;insisti\u00f3 en que la otra pretensi\u00f3n tutelar consiste en &nbsp;que se \u00abconmine &nbsp;[al &nbsp;juzgado] a &nbsp;que en lo sucesivo se haga la autorizaci\u00f3n &nbsp;permanente &nbsp;requerida por un periodo [de] &nbsp;mayor extensi\u00f3n (\u2026), para no tener que pedir mes a mes, &nbsp;y as\u00ed el despacho evita mora judicial\u00bb, &nbsp;y ante la cual no hubo pronunciamiento del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si &nbsp;el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, en &nbsp;particular las derivadas del debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, porque al interior del divorcio n\u00b0 &nbsp;\u201c2010-00000\u201d, no ha resuelto las solicitudes que elev\u00f3 &nbsp;para hacer efectivo el pago de las cuotas alimentarias fijadas a &nbsp;favor de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque al deprecase la protecci\u00f3n del derecho fundamental de &nbsp;petici\u00f3n, esta Sala, a tono con el precedente constitucional &nbsp;(sentencia T-290\/93), ha sostenido que cuando se formula para que el &nbsp;juez haga o deje de hacer determinada actividad jurisdiccional, &nbsp;o &nbsp;para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su &nbsp;tratamiento no se sujeta a los t\u00e9rminos consagrados para las &nbsp;peticiones de car\u00e1cter administrativo, sino que \u00abse &nbsp;rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, leyes y c\u00f3digos, seg\u00fan &nbsp;la jurisdicci\u00f3n, especialidad y procedimiento a las cuales &nbsp;deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el &nbsp;juez y los intervinientes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC7835-2022, 22 jun. &nbsp;2022, rad. 00347-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, contrario a lo aducido por el fallador a-quo, &nbsp;en este asunto no se configura hecho superado y menos ausencia de &nbsp;vulneraci\u00f3n, por cuanto las pretensiones de la actora no se &nbsp;limitaron a que el juzgado autorizara el pago de los dep\u00f3sitos &nbsp;causados a la fecha de interposici\u00f3n del auxilio (19 de mayo &nbsp;de 2022), sino que se dirig\u00edan a que: (i) &nbsp;se garantizara la cancelaci\u00f3n oportuna y sin &nbsp;dilaciones &nbsp;de los dineros destinados a cubrir los alimentos de sus hijos, y, &nbsp;(ii) &nbsp;se le otorgara respuesta a la solicitudes de pago de \u00abt\u00edtulos\u00bb &nbsp;mediante la modalidad de \u00abautorizaci\u00f3n &nbsp;permanente\u00bb, &nbsp;aspiraciones estas respecto de las cuales la Sala no avizora que se &nbsp;haya brindado soluci\u00f3n por la autoridad encartada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque frente al pago oportuno, es evidente que no se &nbsp;produjo, pues la actora da cuenta que las mesadas se han venido &nbsp;\u00abacumulando\u00bb &nbsp;en detrimento de la atenci\u00f3n a las b\u00e1sicas necesidades &nbsp;de los alimentarios, aspecto que la juez no desvirtu\u00f3, ya que &nbsp;al responder la tutela s\u00f3lo acredit\u00f3 que el 10 de mayo &nbsp;de 2022, autoriz\u00f3 el pago de un dep\u00f3sito con \u00abfecha &nbsp;de elaboraci\u00f3n: 13\/04\/2022\u00bb, &nbsp;por la suma de \u00ab$3.900.416\u00bb, &nbsp;pero no explic\u00f3 y menos prob\u00f3, que las cuotas &nbsp;precedentes hubieran sido canceladas tempestivamente, ni que -al 23 &nbsp;de mayo de 2022 cuando contest\u00f3 la acci\u00f3n-, la consulta &nbsp;en el portal virtual del Banco Agrario de Colombia, arrojara que la &nbsp;cuota de ese mes estuviera cancelada, pendiente de autorizar, o que &nbsp;ese dep\u00f3sito a\u00fan no estuviera a disposici\u00f3n del &nbsp;juzgado por no haberse elaborado. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, la Corte establece que la funcionaria cognoscente tampoco &nbsp;refut\u00f3 que -como lo asever\u00f3 la demandante-, para &nbsp;autorizar el pago de los dep\u00f3sitos judiciales, hubiera exigido &nbsp;demostrar que los alimentarios se encontraban estudiando, pese a que &nbsp;ello constituye un requisito totalmente innecesario o f\u00fatil, &nbsp;pues se trata de una obligaci\u00f3n previamente tasada y sobre la &nbsp;cual no recae controversia alguna en su causaci\u00f3n y &nbsp;consecuente pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la actora asegur\u00f3 que, para atender el requerimiento &nbsp;del juzgado, present\u00f3 los soportes expedidos por el Colegio &nbsp;(\u2026) y la Universidad (\u2026) donde cursan estudios sus &nbsp;hijos, advirti\u00e9ndose que la juez accionada mantuvo su postura &nbsp;de no realizar esfuerzo alguno en desmentir probatoriamente las &nbsp;afirmaciones de la tutelante, por lo que, conforme al entendimiento &nbsp;del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, hay lugar a tenerlas &nbsp;por ciertas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la petici\u00f3n elevada para que se variara la modalidad &nbsp;de pago de los dep\u00f3sitos judiciales a la \u00abautorizaci\u00f3n &nbsp;permanente para el cobro\u00bb, &nbsp;la Sala tampoco observa que el convocado haya atendido positiva o &nbsp;negativamente tal pedimento -presentada por la apoderada de la &nbsp;demandante el 21 de abril y reiterado el 18 de mayo de 2022-, y para &nbsp;comprobar tal omisi\u00f3n basta examinar los estados electr\u00f3nicos &nbsp;publicados desde la primera data hasta la actual, constatando en el &nbsp;micrositio de la p\u00e1gina web &nbsp;de la Rama Judicial &nbsp;https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/juzgado-001-de-familia-de-cartagena\/87, &nbsp;que sobre el particular no aparece actuaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones descritas, por cuanto se mantiene vigente la &nbsp;afectaci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales invocadas por la &nbsp;se\u00f1ora \u201cM\u201d al incoar la salvaguarda, se justifica &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional para que ordene al &nbsp;accionado cesar las injustificadas dilaciones en el pago de los &nbsp;alimentos a favor de un adolescente y de un joven universitario, y &nbsp;emitir pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de \u00aborden &nbsp;permanente\u00bb &nbsp;para el pago de las cuotas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, por cuanto en el caso bajo estudio la juez accionada no &nbsp;adujo estar en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que &nbsp;impidiera impulsar el tr\u00e1mite procesal, al omitir una &nbsp;pronta, completa y eficaz respuesta a las peticiones formuladas &nbsp;dentro del juicio, vulner\u00f3 los derechos superiores de los &nbsp;alimentarios por quienes aboga su progenitora -ac\u00e1 &nbsp;accionante-, al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso &nbsp;a una eficiente administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la importancia de proteger a los usuarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia del desconocimiento de los t\u00e9rminos para impulsar &nbsp;los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia &nbsp;constitucional sentenci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los &nbsp;t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe &nbsp;como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la &nbsp;seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de &nbsp;su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los &nbsp;gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en &nbsp;cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente &nbsp;de la enorme trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de &nbsp;la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de &nbsp;modo irreparable\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-431\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma manera, ha sostenido que la dilaci\u00f3n injustificada en &nbsp;el tr\u00e1mite de los asuntos jurisdiccionales, es reprochable &nbsp;constitucionalmente, toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;toda persona tiene derecho a que los tr\u00e1mites judiciales en &nbsp;que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se &nbsp;vean afectados por retrasos injustificados, pues ello ir\u00eda en &nbsp;detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones &nbsp;injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, dado que la resoluci\u00f3n &nbsp;tard\u00eda de las controversias judiciales equivale a una falta de &nbsp;tutela judicial efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no puede &nbsp;interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser &nbsp;adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del &nbsp;proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido &nbsp;en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la &nbsp;ley\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-030\/05). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se revocar\u00e1 la sentencia desestimatoria de &nbsp;primer grado, para en su lugar amparar las prerrogativas superiores &nbsp;tanto de la accionante como de sus hijos. Por tanto, se impartir\u00e1 &nbsp;orden para que el juzgado accionado, sin ning\u00fan tipo de carga &nbsp;adicional -como la de acreditar la calidad de estudiantes de los &nbsp;beneficiarios-, en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas, proceda &nbsp;a autorizar, a quien corresponda, el pago de los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales que por concepto de alimentos se han causado dentro del &nbsp;pleito n\u00b0 \u201c2010-00000\u201d; igualmente, para que con &nbsp;observancia en la normativa aplicable en relaci\u00f3n con el \u00abpago &nbsp;permanente\u00bb &nbsp;de tales dep\u00f3sitos, resuelva de fondo, completa y &nbsp;congruentemente la petici\u00f3n que elev\u00f3 el 21 de abril de &nbsp;2022. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado, y en su lugar, &nbsp;CONCEDE &nbsp;la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia deprecados por \u201cM\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ORDENA &nbsp;a la Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, que en el &nbsp;t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde la &nbsp;notificaci\u00f3n de la presente providencia: &nbsp;(i) &nbsp;autorice, sin exigencias adicionales, el pago de los dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales que se encuentran consignados a orden del proceso n\u00b0 &nbsp;\u201c2010-00000\u201d, y los que en lo sucesivo se sigan causando &nbsp;por concepto de alimentos a favor de los hijos de la actora; y, (ii) &nbsp;resuelva &nbsp;de fondo y de manera congruente las peticiones encaminadas a variar &nbsp;la modalidad de pago de dichos dep\u00f3sitos, atendiendo para ello &nbsp;las disposiciones legales y reglamentarias que rigen dicha tem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para tramitar la impugnaci\u00f3n, el asunto fue radicado y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;repartido en la Corte el 5 de septiembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12231-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12231-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2022-00216-01 &nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}