{"id":67165,"date":"2024-05-20T21:01:38","date_gmt":"2024-05-20T21:01:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12234-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:38","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:38","slug":"stc12234-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12234-2022\/","title":{"rendered":"STC12234 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12234-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12234-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-01565-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Hom\u00f3loga &nbsp;de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal el &nbsp;pasado 16 de agosto, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Claudia &nbsp;Cecilia y &nbsp;Liliana &nbsp;Mar\u00eda Guar\u00edn Guti\u00e9rrez &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio de Antioquia, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso de extinci\u00f3n de dominio 2016-00542 (ED 433). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;accionantes, actuando por conducto de apoderado, acuden al presente &nbsp;mecanismo constitucional buscando la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales \u00abal &nbsp;debido proceso\u2026 defensa\u2026 [y] recta y debida &nbsp;administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;que estiman desconocidos por &nbsp;las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la extensa demanda, as\u00ed como de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;obrantes se puede extractar que en el Juzgado Primero Penal del &nbsp;Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia &nbsp;curs\u00f3 un proceso de dicha naturaleza (rad. 2016-00542) en el &nbsp;cual se vincul\u00f3, entre otros, el inmueble distinguido con &nbsp;matr\u00edcula 01N-57697 ubicado en la ciudad de Medell\u00edn1, &nbsp;propiedad de las ac\u00e1 gestoras, dado que en ellos se llevaban a &nbsp;cabo actividades relacionadas con la explotaci\u00f3n sexual de &nbsp;menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;sentencia del 27 de mayo de 2020 y luego de agotadas las etapas &nbsp;procesales de rigor, la aludida c\u00e9lula judicial declar\u00f3 &nbsp;la p\u00e9rdida del derecho de propiedad de las accionantes &nbsp;respecto de la edificaci\u00f3n indicada precedentemente, ordenando &nbsp;su tradici\u00f3n a favor del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n las hermanas Guar\u00edn Guti\u00e9rrez &nbsp;formularon recurso de apelaci\u00f3n, resuelto el pasado 3 de &nbsp;febrero por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 a favor del Estado, en el sentido de &nbsp;ratificar la consecuencia patrimonial declarada por el fallador a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;las accionantes las autoridades judiciales incurrieron en \u00abdefecto &nbsp;procedimental y f\u00e1ctico\u00bb pues &nbsp;ignoraron las consideraciones presentadas tanto en sus alegaciones &nbsp;finales como en el recurso de apelaci\u00f3n las que, sustentadas &nbsp;en el acervo probatorio acopiado, enervaban la pretensi\u00f3n &nbsp;extintiva formulada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;dado que, en su sentir, se hallaba fehacientemente demostrada la &nbsp;realizaci\u00f3n de actividades tendientes a obtener \u00abla &nbsp;restituci\u00f3n del inmueble [que hab\u00edan entregado en &nbsp;arriendo]\u00bb &nbsp;y &nbsp;la buena fe con la que actuaron. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, advierten que, \u00abno &nbsp;obstante haber sido claros con el recurso de apelaci\u00f3n en las &nbsp;razones por las cuales no proced\u00eda la pretensi\u00f3n de &nbsp;extinci\u00f3n\u2026 [la] accionada, sin considerar, observar o &nbsp;valorar los elementos de prueba aportados, e ignorando los mismos, &nbsp;procedi\u00f3 a darle m\u00e1s valor a la opini\u00f3n o la &nbsp;conjetura realizada inicialmente por el juez de conocimiento, y &nbsp;dej\u00e1ndose llevar por las meras especulaciones realizadas por &nbsp;este, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n sin fundamento en prueba &nbsp;alguna e incurriendo en un\u2026 acto arbitrario, al no examinar la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u2026 (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;las anteriores razones, solicitan ordenar \u00abproferir &nbsp;una nueva sentencia que restablezca los derechos fundamentales &nbsp;lesionados\u2026 as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de los &nbsp;reportes o registros de antecedentes en listas o plataformas sarlaft &nbsp;o similares que afecten el buen nombre de las afectadas (sic)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado ponente de la determinaci\u00f3n cuestionada se opuso a &nbsp;la prosperidad del resguardo porque \u00ablas &nbsp;premisas f\u00e1cticas que sustentan el libelo tutelar fueron &nbsp;postuladas y debatidas al interior de su escenario natural\u00bb al &nbsp;tiempo que la actuaci\u00f3n se surti\u00f3 dentro del marco de &nbsp;las disposiciones legales que gobiernan el proceso de extinci\u00f3n &nbsp;de dominio, con observancia de la jurisprudencia constitucional &nbsp;aplicable y las decisiones se sustentaron en las pruebas v\u00e1lidamente &nbsp;recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, resalt\u00f3 que \u00absin &nbsp;el \u00e1nimo de desconocer las particulares circunstancias que &nbsp;motivaron a las actoras a interponer la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb, &nbsp;resultaba evidente que lo pretendido por ellas era convertir esta &nbsp;herramienta de protecci\u00f3n en una tercera instancia, lo que &nbsp;contrar\u00eda su naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en &nbsp;Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia se limit\u00f3 a remitir &nbsp;\u00abcopia &nbsp;de la providencia emitida en primera instancia, as\u00ed como del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las accionantes\u00bb, &nbsp;advirtiendo, adem\u00e1s, que \u00abse &nbsp;aten\u00eda a lo dispuesto en las sentencias proferidas tanto en &nbsp;primera como en segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Fiscal Diecis\u00e9is adscrito a la Direcci\u00f3n Especializada &nbsp;de Extinci\u00f3n de Dominio de la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n indic\u00f3 que \u00aben &nbsp;desarrollo del proceso extintivo se acredit\u00f3 el aporte de &nbsp;suficientes elementos probatorios que derivaron en la declaraci\u00f3n &nbsp;de procedencia de la acci\u00f3n y declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n &nbsp;de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria Nro. 01N-57697 Hospedaje Baleta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 &nbsp;declarar la improcedencia de la salvaguarda habida consideraci\u00f3n &nbsp;que \u00abla &nbsp;defensa de las afectadas\u2026 procura\u2026 retrotraer la &nbsp;actuaci\u00f3n a la etapa probatoria\u2026 omitiendo el car\u00e1cter &nbsp;subsidiario de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Fiscal Cincuenta y Tres, de la misma direcci\u00f3n especializada, &nbsp;pidi\u00f3 su \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;en tanto \u00abno &nbsp;tuvo participaci\u00f3n dentro del procedimiento mencionado\u00bb &nbsp;de &nbsp;ah\u00ed que no pueda imput\u00e1rsele vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de las gestoras. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;vicepresidente jur\u00eddico de la Sociedad de Activos Especiales &nbsp;S.A.S., luego de exponer in &nbsp;extenso las &nbsp;atribuciones de esa entidad como administradora del Fondo para la &nbsp;Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el &nbsp;Crimen Organizado -Frisco-, en particular las ejercidas sobre los &nbsp;bienes que fueron vinculados a la actuaci\u00f3n extintiva objeto &nbsp;del presente resguardo, tambi\u00e9n deprec\u00f3 ser apartado &nbsp;del presente tr\u00e1mite habida consideraci\u00f3n que \u00abaparece &nbsp;demostrado que [los] derechos fundamentales [de las accionantes] no &nbsp;han sido vulnerados por parte de la\u2026 S.A.E. S.A.S., ya que\u2026 &nbsp;ha obrado siempre con apego a la ley (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 el director jur\u00eddico &nbsp;del Ministerio de Justicia y del Derecho, aduciendo que, si bien &nbsp;act\u00faa en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00abla &nbsp;intervenci\u00f3n que ejerce esta cartera\u2026 no implica &nbsp;facultad decisoria ni injerencia alguna en las decisiones por parte &nbsp;de los funcionarios judiciales competentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;un abogado que dijo actuar en \u00abcalidad &nbsp;de apoderado de la se\u00f1ora Blanca Nidia Cano Echeverry\u00bb2, &nbsp;resalt\u00f3 que la referida ciudadana \u00abera &nbsp;y es en la actualidad due\u00f1a desl (sic) &nbsp;establecimiento de comercio [\u201cHospedaje Baleta\u201d]\u00bb; &nbsp;sin embargo, ninguna manifestaci\u00f3n realiz\u00f3 en torno a &nbsp;los hechos que sirvieron de fundamento al presente resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, \u00abque &nbsp;las accionantes reproducen en sede constitucional el debate propuesto &nbsp;y las inconformidades ventiladas en el proceso de extinci\u00f3n de &nbsp;dominio, sobre las cuales la autoridad judicial\u2026 tuvo la &nbsp;oportunidad de pronunciarse contrario a lo afirmado por la parte &nbsp;actora que indic\u00f3 la falta de an\u00e1lisis del recurso &nbsp;promovido contra la sentencia emitida por la primera instancia\u00bb &nbsp;de donde &nbsp;coligi\u00f3 que su intenci\u00f3n \u00abno &nbsp;es otra que, so pretexto de la vulneraci\u00f3n de los derechos de &nbsp;orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del &nbsp;respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;quejosas disintieron de la anterior determinaci\u00f3n &nbsp;reproduciendo lo indicado en el libelo genitor, agregando que la &nbsp;Corporaci\u00f3n a &nbsp;quo &nbsp;no realiz\u00f3 \u00abpronunciamiento &nbsp;alguno sobre [la] violaci\u00f3n\u00bb denunciada, &nbsp;dado que \u00absustent[\u00f3] &nbsp;la decisi\u00f3n con meras referencias o manifestaciones generales &nbsp;sin sustento material alguno y reducida a lo que las mismas &nbsp;accionadas le informan\u00bb, &nbsp;sin detenerse a examinar el defecto en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria atribuido a las autoridades cognoscentes ni las &nbsp;trasgresiones de orden procedimental que afectaron la actuaci\u00f3n &nbsp;desde su inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lesion\u00f3 las &nbsp;garant\u00edas fundamentales de las accionantes, dentro del proceso &nbsp;2016-00542 (ED 433) porque, seg\u00fan dicen, la sentencia &nbsp;proferida en sede de segunda instancia, en la que se confirm\u00f3 &nbsp;la p\u00e9rdida del derecho de propiedad del bien vinculado a dicho &nbsp;tr\u00e1mite, adolece de defectos \u00abprocedimental &nbsp;y f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;en tanto que, de un lado, no se dio respuesta a los argumentos &nbsp;vertidos en el recurso de apelaci\u00f3n y, de otro, no se efectu\u00f3 &nbsp;una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas recopiladas las cuales &nbsp;daban cuenta de la &nbsp;realizaci\u00f3n de actividades tendientes a obtener \u00abla &nbsp;restituci\u00f3n del inmueble [que hab\u00edan entregado en &nbsp;arriendo]\u00bb &nbsp;y &nbsp;la buena fe con la que actuaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque, si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y &nbsp;segunda instancia, el examen que en esta oportunidad har\u00e1 la &nbsp;Corte se circunscribir\u00e1 a la proferida por el juez colegiado &nbsp;el pasado 3 de febrero dado que fue la que dirimi\u00f3 la &nbsp;discusi\u00f3n aqu\u00ed planteada, pues tal como lo ha se\u00f1alado &nbsp;el precedente de esta Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultadas &nbsp;las razones en que se fundament\u00f3 el presente amparo y &nbsp;confrontadas con las pruebas recopiladas por la primera instancia, &nbsp;resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la &nbsp;determinaci\u00f3n objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura &nbsp;convocada, efectu\u00f3 un an\u00e1lisis integral de los &nbsp;argumentos defensivos presentados por las ac\u00e1 quejosas, &nbsp;afectados en el tr\u00e1mite extintivo, y de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n obrantes en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el tribunal, luego de efectuar un recuento de las &nbsp;circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen al proceso de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio, formul\u00f3 como problema jur\u00eddico &nbsp;\u00abestablecer &nbsp;si la decisi\u00f3n objeto de disidencia fue correctamente fundada &nbsp;en el sentido de satisfacer los presupuestos contemplados en las &nbsp;causales 5\u00aa y 6\u00aa de la Ley 1708 de 2014\u2026 y\u2026 &nbsp;si tales presupuestos le son o no atribuibles a quienes detentan la &nbsp;calidad de propietarios\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;al abordar la resoluci\u00f3n de los motivos de disenso formulados &nbsp;frente a la sentencia de primera instancia, se ocup\u00f3, en &nbsp;primer lugar, de la presunta lesi\u00f3n a la garant\u00eda &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 29 Superior alegada por las &nbsp;afectadas, quienes aseguraron que \u00abno &nbsp;fueron vinculadas a la fase inicial del tr\u00e1mite\u00bb, &nbsp;indicando que la actividad procesal de la Fiscal\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n se enmarc\u00f3 en las disposiciones legales que &nbsp;gobiernan el tema de las notificaciones en el tr\u00e1mite de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio, pues puso en conocimiento de las &nbsp;afectadas la iniciaci\u00f3n formal de la actuaci\u00f3n, al &nbsp;punto que estas constituyeron apoderado (justamente el mismo que las &nbsp;representa en este amparo) para que, en su nombre, presentara &nbsp;oposici\u00f3n a la resoluci\u00f3n de fijaci\u00f3n &nbsp;provisional de la pretensi\u00f3n, de donde estim\u00f3 que tal &nbsp;\u00abactuaci\u00f3n\u2026\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;descarta la afirmaci\u00f3n del apelante en punto a que sus &nbsp;mandantes no fueron enteradas de la fase de investigaci\u00f3n que &nbsp;se surti\u00f3 en contra de su patrimonio, en tanto no solo qued\u00f3 &nbsp;demostrada la comunicaci\u00f3n remitida, de conformidad con lo &nbsp;establecido en la normatividad vigente, sino adem\u00e1s la &nbsp;participaci\u00f3n de las se\u00f1oras Guar\u00edn Guti\u00e9rrez, &nbsp;quienes d\u00edas despu\u00e9s de recibir el oficio que les daba &nbsp;parte del inicio de la acci\u00f3n designaron un abogado que las &nbsp;representara. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se predica la legalidad de la presente actuaci\u00f3n y &nbsp;el respeto por el principio al debido proceso y derecho de defensa, &nbsp;sin que haya lugar a la irregularidad deprecada (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, respecto de los reparos formulados sobre la &nbsp;configuraci\u00f3n de la causal extintiva (art. 16-5\u00ba Ley 1708 &nbsp;de 2014), refiri\u00f3 que no se encontraba en discusi\u00f3n la &nbsp;estructuraci\u00f3n del elemento objetivo, de all\u00ed que el &nbsp;an\u00e1lisis del material probatorio recaudado, se centrar\u00eda &nbsp;en establecer \u00absi &nbsp;el supuesto f\u00e1ctico de la aludida causal es atribuible a las &nbsp;titulares del derecho de propiedad, esto es, se analizar\u00e1 si\u2026 &nbsp;consintieron, permitieron o fueron quienes destinaron su propiedad &nbsp;para la renta de habitaciones a menores de edad que ingresaban en &nbsp;compa\u00f1\u00eda de adultos a sostener relaciones sexuales, a &nbsp;cambio de dinero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;concluy\u00f3 que exist\u00edan \u00abcircunstancias &nbsp;objetivas acreditadas\u00bb que &nbsp;permit\u00edan colegir que las ac\u00e1 gestoras, propietarias &nbsp;del inmueble vinculado al proceso extintivo, \u00abteniendo &nbsp;la posibilidad de ejercer el ius vigilandi\u00bb &nbsp;ninguna actividad desplegaron para evitar u oponerse a que las &nbsp;conductas il\u00edcitas desplegadas \u00abse &nbsp;continuaran perpetuando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que el material probatorio \u00abpermit[\u00eda] &nbsp;verificar la destinaci\u00f3n il\u00edcita que dio lugar a que la &nbsp;jurisdicci\u00f3n penal compulsara copias para que se diera &nbsp;apertura a la acci\u00f3n extintiva\u00bb tanto &nbsp;contra la edificaci\u00f3n tantas veces referida, como respecto del &nbsp;establecimiento de comercio que en ella funcionaba y que aunque las &nbsp;propietarias de aquella eran totalmente ajenas a las conductas &nbsp;punibles que all\u00ed se cometieron, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;esa situaci\u00f3n por s\u00ed sola no es baremo suficiente para &nbsp;descartar la procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de &nbsp;dominio, porque, como es sabido, es totalmente aut\u00f3noma e &nbsp;independiente de la penal, lo que descarta argumentos tales como la &nbsp;ausencia de responsabilidad en la actividad criminal (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no est\u00e1 &nbsp;condicionada, para su ejercicio, a la demostraci\u00f3n de &nbsp;culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del &nbsp;proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garant\u00edas &nbsp;y principios que lo rodean, habida consideraci\u00f3n de que sus &nbsp;supuestos, la asignaci\u00f3n de competencias y los procedimientos &nbsp;son diferentes de \u00e9l y de otras acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, este instrumento constitucional no es, en &nbsp;manera alguna, \u201cuna instituci\u00f3n que haga parte del &nbsp;ejercicio del poder punitivo del estado y por ello no le son &nbsp;trasladables las garant\u00edas constitucionales referidas al &nbsp;delito, al proceso penal y a la pena\u201d, lo cual implica que en &nbsp;el \u00e1mbito de esta acci\u00f3n no pueda hablarse de la &nbsp;presunci\u00f3n de inocencia, el in dubio pro reo ni el principio &nbsp;de favorabilidad (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 &nbsp;la corporaci\u00f3n ad &nbsp;quem &nbsp;que las afectadas \u00abtuvieron &nbsp;la posibilidad de ejercer el deber de vigilancia\u00bb &nbsp;pero, aun as\u00ed, \u00abninguna &nbsp;acci\u00f3n efectiva fue desplegada en aras de precaver el uso &nbsp;leg\u00edtimo de los bienes que reclaman\u00bb; &nbsp;en efecto, resalt\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;salta a la vista el desinter\u00e9s de las se\u00f1oras Guar\u00edn &nbsp;Guti\u00e9rrez respecto de la responsabilidad que conlleva ser &nbsp;propietario. Pues no de otra forma podr\u00eda calificarse el hecho &nbsp;que se informe que el arrendatario llevaba 21 a\u00f1os ostentando &nbsp;la tenencia del inmueble al que les imped\u00eda acceder y que su &nbsp;\u00fanica gesti\u00f3n haya sido remitirle una comunicaci\u00f3n, &nbsp;v\u00eda postal, el 16 de marzo de 2007, solicit\u00e1ndole &nbsp;restituir el predio con el objeto de realizar una nueva construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no se dio cuenta de haberse dado inicio a alguna acci\u00f3n &nbsp;civil o policial que tuviera por prop\u00f3sito resguardar su &nbsp;patrimonio. Antes ni despu\u00e9s de haber tenido lugar la &nbsp;diligencia de registro y allanamiento, el 20 de diciembre de 2013. &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con lo anterior, cuestion\u00f3 que, pese a que las &nbsp;actoras eran conscientes de la problem\u00e1tica social que rodea &nbsp;el sector donde se encuentra ubicado el predio, \u00abnunca &nbsp;hicieron presencia en el bien\u2026 y tampoco conoc\u00edan la &nbsp;actividad comercial al que era destinado\u00bb, &nbsp;por el contrario, permanecieron pasivas al punto de afirmar \u00abque &nbsp;les daba miedo ir al inmueble[,] aseveraciones de las que se extrae &nbsp;que llevaban m\u00e1s de 20 a\u00f1os rentando un bien que no &nbsp;tienen la posibilidad de administrar y, estando enteradas de &nbsp;situaciones altamente indicadores de un proceder irregular, omitieron &nbsp;ponerlos en conocimiento de las autoridades, dejando en claro que la &nbsp;verificaci\u00f3n e inter\u00e9s se limitaba a los ingresos que &nbsp;el inmueble les generaba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que la entrega de la edificaci\u00f3n a t\u00edtulo de &nbsp;arrendamiento a un tercero y que la responsabilidad penal de las &nbsp;actividades all\u00ed realizadas estuviera radicada en cabeza de &nbsp;este, \u00aben &nbsp;nada las desliga del cuidado y la observancia constante del inmueble, &nbsp;pues no puede perderse de vista que el derecho de propiedad en &nbsp;Colombia\u2026 implica obligaciones correlativas que emanan &nbsp;directamente de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 58 C.P.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, &nbsp;del an\u00e1lisis conjunto de la evidencia, se colige que las &nbsp;propietarias no ejercieron, adem\u00e1s, actividad alguna de la &nbsp;cual pueda inferirse preocupaci\u00f3n por mostrar su diligencia. &nbsp;Desidia que tuvo por consecuencia el uso contrario al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico suficientemente demostrado a lo largo de la &nbsp;actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotado &nbsp;el anterior an\u00e1lisis, concluye la Sala advirtiendo que no es &nbsp;de recibo la solicitud relacionada con que la extinci\u00f3n del &nbsp;derecho de dominio recaiga \u00fanicamente respecto del \u00e1rea &nbsp;del predio donde funciona el Hospedaje Baleta por corresponder al &nbsp;lugar donde se verific\u00f3 la destinaci\u00f3n il\u00edcita, &nbsp;esto por cu\u00e1ndo (sic) &nbsp;la naturaleza del derecho de propiedad sobre el que recae la acci\u00f3n &nbsp;es indivisible y constituye una unidad, que no puede ser objeto de &nbsp;particiones ajenas a la identidad del predio (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el anterior recuento, es claro que la decisi\u00f3n &nbsp;objeto de reproche se encuentra debidamente sustentada en tanto que &nbsp;la corporaci\u00f3n demandada indic\u00f3 las razones por las &nbsp;cuales consider\u00f3 que se configuraban las causales 5\u00aa y 6\u00aa &nbsp;del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de &nbsp;Dominio para declarar la p\u00e9rdida del derecho de propiedad &nbsp;sobre el bien reclamado por las gestoras, al no haber desplegado una &nbsp;actitud vigilante frente a la destinaci\u00f3n que se le estaba &nbsp;dando por parte de un tercero, pese a ser conocedoras de la grave &nbsp;situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que afecta el sector en el &nbsp;que se encuentra ubicada la heredad. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una v\u00eda &nbsp;de hecho que &nbsp;amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, porque las &nbsp;demandantes encaminaron la presente queja constitucional a hacer &nbsp;prevalecer su particular intelecci\u00f3n de las normas que &nbsp;gobiernan la extinci\u00f3n del derecho de dominio, de la &nbsp;jurisprudencia aplicable y a\u00fan de las pruebas recaudadas, por &nbsp;encima de la hermen\u00e9utica de la sala convocada; adem\u00e1s, &nbsp;la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el sentido del &nbsp;pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la &nbsp;procedencia de la salvaguarda pues, como enf\u00e1ticamente lo ha &nbsp;reiterado esta Sala, m\u00e1s all\u00e1, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el &nbsp;12 de marzo de 2015, exp. STC2713) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al margen del criterio que esta Corporaci\u00f3n pudiera &nbsp;tener frente al razonamiento expresado por la Sala de Extinci\u00f3n &nbsp;de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en torno al asunto &nbsp;debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a &nbsp;la intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada para &nbsp;casos de indiscutible arbitrariedad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la desestimaci\u00f3n &nbsp;del amparo porque, seg\u00fan &nbsp;se verific\u00f3, la decisi\u00f3n cuestionada no constituye &nbsp;desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la &nbsp;Sala a &nbsp;quo y, &nbsp;en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el que adem\u00e1s funcionaba el establecimiento comercial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denominado \u00abHospedaje Baleta\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No aport\u00f3 poder especial conferido por la persona que afirma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;representar, con el que acreditara la condici\u00f3n aducida y lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autorizara para intervenir en este asunto. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12234-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC12234-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2022-01565-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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