{"id":67170,"date":"2024-05-20T21:01:38","date_gmt":"2024-05-20T21:01:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12239-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:38","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:38","slug":"stc12239-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12239-2022\/","title":{"rendered":"STC12239 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12239-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12239-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03019-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;quince de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Valledupar, &nbsp;catorce (14) de septiembre de dos &nbsp;mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Pedro Carmona Rubio, &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Monter\u00eda, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo, mediante apoderada judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se \u00abdeclare &nbsp;la nulidad y\/o deje sin efecto el anterior fallo, y se ordene al &nbsp;ad-quem, que profiera una nueva sentencia concordante con las pruebas &nbsp;recaudadas y practicadas en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dianis &nbsp;Milena Mendoza Pertuz, Luis Mart\u00ednez Cordero, Berta Ignacia &nbsp;Pertuz Herazo y Rafael Antonio Mendoza Hern\u00e1ndez promovieron &nbsp;proceso de responsabilidad m\u00e9dica contra Pedro Carmona Rubio, &nbsp;Olga &nbsp;Luc\u00eda Mart\u00ednez y la Cl\u00ednica Monter\u00eda SA, &nbsp;con miras a que se ordenara la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os &nbsp;materiales, morales y vida en relaci\u00f3n causados a la v\u00edctima &nbsp;directa y su familia. El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Mediante &nbsp;sentencia el 4 de septiembre de 2020 se declararon civilmente &nbsp;responsables a los m\u00e9dicos Pedro Carmona Rubio, Olga Luc\u00eda &nbsp;Mart\u00ednez y a la Cl\u00ednica Monter\u00eda, de forma &nbsp;solidaria, de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales &nbsp;causados a la v\u00edctima directa, a su compa\u00f1ero &nbsp;permanente y a sus padres. Esta decisi\u00f3n fue apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La Sala Civil &nbsp;\u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad dict\u00f3 &nbsp;fallo el 1\u00ba &nbsp;de marzo de 2022, en el que confirm\u00f3 el fallo de primer grado. &nbsp;Se presentaron solicitudes de adici\u00f3n, complementaci\u00f3n &nbsp;y aclaraci\u00f3n, las que fueron desestimadas en auto de 10 de &nbsp;mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que en el proceso se practicaron dos dictamenes &nbsp;-anestesiolog\u00eda y neurolog\u00eda-, de donde se extrae que &nbsp;su actuar fue correcto; que los testimonios explicaron medicamente &nbsp;que significaba la anestesia fallida; y que la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado no tuvo en cuenta las experticias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que se trajo a colaci\u00f3n el hecho nuevo de que no se realizaron &nbsp;examenes preanest\u00e9sicos; que apel\u00f3 alegando que se le &nbsp;exig\u00eda una obligaci\u00f3n de resultado y exponiendo la &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria realizada; y que se &nbsp;desestimaron las peticiones de adici\u00f3n y complementaci\u00f3n &nbsp;propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Adujo que se &nbsp;efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n sesgada de las pruebas, &nbsp;apart\u00e1ndose de la sana critica, los razonamientos legales, &nbsp;constitucionales y de equidad; y que se configur\u00f3 una v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Sostuvo que &nbsp;se desatendi\u00f3 el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso; que no se realiz\u00f3 un examen minucioso de las &nbsp;probanzas y se desconocieron los dictamenes; y que se indic\u00f3 &nbsp;que se desarroll\u00f3 la mielitis transversa con medios de &nbsp;convicci\u00f3n no analizados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Refiri\u00f3 &nbsp;que la cirug\u00eda fue de urgencia, sin que se demostrara que no &nbsp;se realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n preanest\u00e9sica, la que &nbsp;no era obligatoria pero se llev\u00f3 a cabo de forma verbal; que &nbsp;la anestesia fallida no fue una mala praxis m\u00e9dica; y que las &nbsp;conclusiones del Tribunal eran elucubraciones personales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda remiti\u00f3 el link &nbsp;del expediente censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al momento de &nbsp;someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente asunto, &nbsp;ninguno &nbsp;de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna &nbsp;frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la &nbsp;providencia criticada, tras considerar que se encontraba acreditado &nbsp;el da\u00f1o, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026se &nbsp;tiene que en lo atinente a la culpa como viene dicho la carga de la &nbsp;prueba gravita sobre la parte demandante en trat\u00e1ndose de &nbsp;asuntos como los que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo &nbsp;encontr\u00f3 probado este elemento en la Historia Cl\u00ednica &nbsp;en la que se constat\u00f3 que el 5 de enero de 2005 la se\u00f1ora &nbsp;DIANIS MILENA MENDOZA PERTUZ (v\u00edctima directa) ingres\u00f3 &nbsp;por urgencias a la Cl\u00ednica Monter\u00eda; luego, el m\u00e9dico &nbsp;anestesi\u00f3logo PEDRO CARMONA RUBIO en el interrogatorio &nbsp;absuelto por \u00e9l, manifest\u00f3 que fue fallida la anestesia &nbsp;raqu\u00eddea por lo que se le aplic\u00f3 una segunda t\u00e9cnica &nbsp;utilizando anestesia general. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;concluy\u00f3 que se encontr\u00f3 probado que la v\u00edctima &nbsp;directa entr\u00f3 en buen estado de salud, esto es, por sus &nbsp;propios medios a la Cl\u00ednica Monter\u00eda y sali\u00f3 &nbsp;parapl\u00e9jica. Asimismo, el a quo concluy\u00f3 que no se &nbsp;cumpli\u00f3 con las normas de seguridad en anestesiolog\u00eda y &nbsp;reanimaci\u00f3n CLASA, ya que solo se hizo una valoraci\u00f3n &nbsp;verbal de la paciente por parte del m\u00e9dico anestesi\u00f3logo. &nbsp;En ese orden, se le reproch\u00f3 al galeno la falta actuar con &nbsp;prudencia y mayor cuidado. De otra parte, a la m\u00e9dico OLGA &nbsp;LUCIA MARTINEZ VELEZ ginec\u00f3loga se le reproch\u00f3 no haber &nbsp;asumido una conducta tendiente a minimizar los riesgos, ya que no &nbsp;orden\u00f3 o sugiri\u00f3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos que &nbsp;descartaran complicaciones en el parto o alguna patolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, los &nbsp;apelantes cuestionan la valoraci\u00f3n que de las pruebas realiza &nbsp;el juzgador de primera instancia afirmando que no hubo aplicaci\u00f3n &nbsp;a la sana cr\u00edtica y que el fallo se bas\u00f3 en juicios &nbsp;subjetivos. Adem\u00e1s, se duelen de que en el caso concreto se &nbsp;fij\u00f3 una obligaci\u00f3n de resultado al concluir que por no &nbsp;darse el resultado anest\u00e9sico querido se declara probada la &nbsp;culpa de los m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala no comparte los criterios tra\u00eddos a colaci\u00f3n &nbsp;por los inconformes en alzada, en tanto del acervo probatorio &nbsp;recaudado en el asunto de marras se encuentra probada la conducta &nbsp;culposa de los demandados. En efecto, la declaraci\u00f3n rendida &nbsp;por la m\u00e9dica especialista en cuidados intensivos doctora &nbsp;CLARA PATI\u00d1O FERNANDEZ da cuenta de que recibieron en la UCI &nbsp;una paciente procedente de la Cl\u00ednica Monter\u00eda, que &nbsp;ven\u00eda intubada, con presi\u00f3n arterial alta y bajo efecto &nbsp;residual del anest\u00e9sico por lo que fue conectada a un &nbsp;respirador, refiri\u00e9ndose claro est\u00e1 a la v\u00edctima &nbsp;directa del asunto de maras, al d\u00eda siguiente de haberla &nbsp;recibido se intent\u00f3 retirarle el respirador lo cual no se pudo &nbsp;por el estado de la paciente, luego, cuando la paciente despierta les &nbsp;caus\u00f3 asombro que no mov\u00eda las extremidades inferiores &nbsp;por lo que al d\u00eda siguiente solicitan valoraci\u00f3n &nbsp;neurol\u00f3gica cl\u00ednica.La galena en su dicho es &nbsp;contundente al se\u00f1alar que siempre que ingresa un paciente a &nbsp;UCI procedente de quir\u00f3fano se revisa la Historia Cl\u00ednica &nbsp;y en \u00e9sta se hab\u00eda descrito que la anestesia hab\u00eda &nbsp;sido fallida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;fue di\u00e1fana al se\u00f1alar el diagnostico con el que &nbsp;ingreso la se\u00f1ora Dianis Milena Mendoza a UCI el cual fue, &nbsp;insuficiencia respiratoria aguda, edema pulmonar agudo y &nbsp;posoperatorio inmediato de ces\u00e1rea, al salir de UCI el &nbsp;diagn\u00f3stico fue de posoperatorio mediato de ces\u00e1rea y &nbsp;mielitis transversa (parte 7.pdf folio 1202). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el &nbsp;interrogatorio de parte absuelto por el m\u00e9dico PEDRO CARMONA &nbsp;RUBIO m\u00e9dico anestesi\u00f3logo, da cuenta de que \u00e9ste &nbsp;intervino como anestesi\u00f3logo en la pr\u00e1ctica de la &nbsp;ces\u00e1rea de la v\u00edctima directa intervenci\u00f3n que &nbsp;inici\u00f3 aproximadamente a las 11 de la ma\u00f1ana del 6 de &nbsp;enero de 2005, utilizando inicialmente la t\u00e9cnica de bloqueo &nbsp;subaracnoideo (BSA) o anestesia raqu\u00eddea con punci\u00f3n en &nbsp;el espacio lumbar L3-L4 con aguja 27, con medicamento bupivacaina 10 &nbsp;ml, no se consigui\u00f3 el efecto anest\u00e9sico por lo que se &nbsp;consider\u00f3 fallida, luego. Se us\u00f3 otra t\u00e9cnica &nbsp;anestesia, la general.Adem\u00e1s, anot\u00f3 que los riesgos de &nbsp;los medicamentos utilizados en ambas t\u00e9cnicas son diferentes y &nbsp;que son mayores los riesgos en la anestesia general. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la anestesia raqu\u00eddea puede presentar riesgos de &nbsp;complicaciones neurol\u00f3gicas que no son previsibles, as\u00ed &nbsp;como en la anestesia general. &nbsp;Asever\u00f3 que las enfermedades &nbsp;neurol\u00f3gicas no diagnosticadas, mielitis transversa aguda, y &nbsp;de la cual este no ten\u00eda conocimiento, pueden ser factor de &nbsp;riego importante para la manifestaci\u00f3n de entidades &nbsp;neurol\u00f3gicas no diagnosticadas (parte 7.pdf folio 1216). &nbsp;<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis &nbsp;en que en el asunto de marras se trat\u00f3 de un caso de urgencias &nbsp;y la valoraci\u00f3n a la paciente se le hizo de manera verbal, &nbsp;donde se le indago sobre los antecedentes m\u00e9dicos, patol\u00f3gicos &nbsp;antes de suministrar la anestesia. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez,el &nbsp;testimonio rendido por la m\u00e9dico epidemi\u00f3loga INES &nbsp;BERNARDA LOAIZA GUERRA muestra que la v\u00edctima directa ingres\u00f3 &nbsp;a la Cl\u00ednica Monter\u00eda a tener a su segundo hijo &nbsp;y al &nbsp;d\u00eda siguiente de la ces\u00e1rea present\u00f3 dificultad &nbsp;para movilizar sus piernas, indica que inicialmente para la ces\u00e1rea &nbsp;intentaron aplicarle anestesia regional y esta \u201cno peg\u00f3\u201d, &nbsp;por lo que le aplicaron la general. Coincide con lo que viene &nbsp;relatado por los dem\u00e1s intervinientes en afirmar que durante &nbsp;la recuperaci\u00f3n present\u00f3 dificultad respiratoria y fue &nbsp;llevada a la UCI, fue intubada mientras se recuperaba de la &nbsp;anestesia. Se solcito evaluaci\u00f3n por neurolog\u00eda quien &nbsp;solicit\u00f3 un tac y una electromiograf\u00eda, se diagnostic\u00f3 &nbsp;presuntivamente una mielitis transversa, la paciente tambi\u00e9n &nbsp;present\u00f3 dificultad para ver y escuchar narr\u00f3 (parte &nbsp;7.pdf folio 1222). &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualizando que: &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que, &nbsp;de la valoraci\u00f3n probatoria realizada para la Sala, como viene &nbsp;dicho no existe duda de que se prob\u00f3 la culpa como elemento &nbsp;integrante de la responsabilidad civil incoada, en efecto, las &nbsp;conductas asumidas por la parte demandada, en concreto los galenos &nbsp;anestesi\u00f3logo y ginec\u00f3loga, no fue basada en el uso de &nbsp;aquellos cuidados y cautelas que toda persona debe asumir en las &nbsp;relaciones ordinarias, m\u00e1s en trat\u00e1ndose de c\u00f3mo &nbsp;viene probado un caso de urgencias con una mujer en estado de &nbsp;embarazo, situaci\u00f3n que exige de los sujetos actores de ese &nbsp;escenario un actuar m\u00e1s prudente y cuidadoso. Quedo probado &nbsp;que el m\u00e9dico anestesi\u00f3logo se limit\u00f3 a de &nbsp;manera verbal a indagar sobre los antecedentes de la paciente que &nbsp;ingresaba por urgencias, considera esta colegiatura que las &nbsp;situaciones particulares del caso concreto eran merecedoras de un &nbsp;actuar m\u00e1s cuidadoso. &nbsp;A su vez, el actuar de la ginec\u00f3loga &nbsp;tampoco se acompas\u00f3 &nbsp;con las conductas tendientes a minimizar &nbsp;los riesgos que eventualmente podr\u00eda padecer una mujer en &nbsp;estado de gestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;ideas, acorde con lo expuesto y probado no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad los argumentos expuestos por los inconformes en alzada &nbsp;que arguyen que en el asunto de marras se estableci\u00f3 una &nbsp;obligaci\u00f3n de resultado debido a que no se dio el resultado &nbsp;anest\u00e9sico requerido. Ello porque de manera alguna se les est\u00e1 &nbsp;reprochando a los demandados &nbsp;la obtenci\u00f3n de un resultado &nbsp;determinado, sino por el contario la ausencia de las conductas &nbsp;propias de un actuar m\u00e1s cuidadoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026a &nbsp;efectos de establecer el enlace entre el hecho culposo y el da\u00f1o, &nbsp;es pertinente valorar el acervo probatorio recaudado de manera &nbsp;conjunta para as\u00ed verificar si dentro del asunto de marras se &nbsp;prob\u00f3 o no el nexo de causalidad entre el da\u00f1o y la &nbsp;culpa conforme los argumentos expuestos en el recurso de alzada &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;es de tener en cuenta que el m\u00e9dico especialista en cuidados &nbsp;intensivos doctora CLARA PATI\u00d1O FERNANDEZ da cuenta de que &nbsp;recibieron en la UCI una paciente se\u00f1ora Dianis Milena Mendoza &nbsp;procedente de la Cl\u00ednica Monter\u00eda, con un diagn\u00f3stico &nbsp;de insuficiencia respiratoria aguda, edema pulmonar agudo y &nbsp;posoperatorio inmediato de ces\u00e1rea, al salir de UCI el &nbsp;diagn\u00f3stico fue de posoperatorio mediato de ces\u00e1rea y &nbsp;mielitis transversa (parte 7.pdf folio 1202). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, a &nbsp;folio 1630 de la parte 8.pdf del expediente se advierte el testimonio &nbsp;rendido por el m\u00e9dico neur\u00f3logo REMBERTO ESPINOZA &nbsp;GARC\u00cdA, quien dio cuenta de la paciente se\u00f1ora Dianis &nbsp;Milena Mendoza, present\u00f3 una ruptura prematura de membranas en &nbsp;estado de embarazo y por signo de sufrimiento fetal fue llevada de &nbsp;urgencias a cirug\u00eda tipo ces\u00e1rea, que una anestesia &nbsp;raqu\u00eddea fue fallida y se procedi\u00f3 con una anestesia &nbsp;general, luego, en el posquir\u00fargico la paciente present\u00f3 &nbsp;s\u00edntomas del cerebro y de la m\u00e9dula de equipo &nbsp;difuncionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que la v\u00edctima directa fue su paciente por la entidad Cl\u00ednica &nbsp;Monter\u00eda y que le fue encontrado un diagn\u00f3stico de &nbsp;enc\u00e9falo mielitis difusa, la cual, afirm\u00f3 puede ser &nbsp;producida por estr\u00e9s severo, enfermedades subyacentes, &nbsp;enfermedades subcl\u00ednicas que no han sido diagnosticadas y por &nbsp;anestesia. Al ser indagado por las afirmaciones de los demandantes &nbsp;que afirman que como consecuencia de la ces\u00e1rea y de la &nbsp;anestesia general la se\u00f1ora Dianis &nbsp;Milena Mendoza result\u00f3 &nbsp;parapl\u00e9jica, el m\u00e9dico en cuesti\u00f3n &nbsp;reiter\u00f3 &nbsp;que pueden existir complicaciones de los procedimientos de anestesia &nbsp;que afecten el sistema nervioso o induzcan a situaciones de estr\u00e9s &nbsp;fisiol\u00f3gico o manifestaciones de enfermedades no &nbsp;diagnosticadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual &nbsp;manera, los testimonios rendidos por los se\u00f1ores SANDRA MILENA &nbsp;SARIEGO GARAVITO (parte 6.pdf folio 1192), LUZ ESTELA DE HOYOS &nbsp;SALGADO (parte 8.pdf folio 1556) y JOHON JAIRO VERTEL NEGRETE (parte &nbsp;7.pdf folio 1271), quienes conocen a la se\u00f1ora Dianis Milena &nbsp;Mendoza de tiempos atr\u00e1s al ser vecinos, dejan ver que la &nbsp;se\u00f1ora Dianis Milena Mendoza antes de la ocurrencia de los &nbsp;hechos que dieron origen al litigio puesto de presente, llevaba una &nbsp;vida cotidiana sin problemas de salud con su familia constituida por &nbsp;su compa\u00f1ero permanente y su otro hijo. Y que luego de la &nbsp;ces\u00e1rea se desencadenaron los padecimientos que hoy la afligen &nbsp;dej\u00e1ndola incluso parapl\u00e9jica. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el &nbsp;dictamen pericial de anestesiolog\u00eda arrimado al asunto (parte &nbsp;8.pdf folio 1682 ss.), da cuenta de que \u201cSi el tiempo y las &nbsp;condiciones del paciente lo permiten, se debe hacer una consulta &nbsp;preanest\u00e9sica antes del procedimiento quir\u00fargico. Este &nbsp;puede ser inclusive en el quir\u00f3fano, antes del procedimiento. &nbsp;Debe tener consentimiento informado si el tiempo y las condiciones &nbsp;del paciente lo permiten.\u201d. Tambi\u00e9n, se dictamin\u00f3 &nbsp;que la anestesia raqu\u00eddea es la t\u00e9cnica m\u00e1s &nbsp;utilizada para el tipo de procedimientos realizado a la v\u00edctima &nbsp;directa; y como quiera que \u00e9sta &nbsp;fall\u00f3 el procedimiento &nbsp;a seguir efectivamente era la anestesia general. &nbsp;<\/p>\n<p>El acervo &nbsp;probatorio muestra que, en efecto, los padecimientos de salud que &nbsp;tiene la se\u00f1ora Dianis Milena Mendoza, sin lugar a dudas, se &nbsp;desencadenaron luego del procedimiento m\u00e9dico, esto es, la &nbsp;paciente v\u00edctima directa, gozaba de salud y luego de ser &nbsp;sometida a la cirug\u00eda en cuesti\u00f3n se vio afectada &nbsp;notablemente su salud, no es cierto como lo afirman los &nbsp;apelantes &nbsp;que en el asunto de marras se prob\u00f3 la existencia de un riego &nbsp;imprevisto o caso fortuito, no es de recibo este argumento para la &nbsp;Sala si se tiene que todas pruebas recaudadas dentro del devenir &nbsp;procesal apuntan a que las conductas asumidas por la parte demandada &nbsp;no fue acorde con la que busca minimizar los riesgos, la que pudo en &nbsp;su oportunidad permitir que el conclusi\u00f3n de lo sucedido fuera &nbsp;m\u00e1s afortunado para la v\u00edctima directa\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la sentencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12239-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12239-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-03019-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;quince de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Valledupar, &nbsp;catorce (14) de septiembre de dos &nbsp;mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Pedro Carmona Rubio, &nbsp;contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}