{"id":67176,"date":"2024-05-20T21:01:38","date_gmt":"2024-05-20T21:01:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12245-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:38","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:38","slug":"stc12245-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12245-2022\/","title":{"rendered":"STC12245 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12245-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12245-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2022-00606-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de septiembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla el 25 de agosto de 2022, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Heidy Marina Catal\u00e1n Lara, contra los Juzgados &nbsp;Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de &nbsp;ejecuci\u00f3n de sentencias de esa ciudad, tr\u00e1mite al que &nbsp;fue vinculado el Juzgado &nbsp;Noveno Civil Municipal de Barranquilla &nbsp;y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de &nbsp;radicaci\u00f3n n\u00famero 2018-00248-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales &nbsp;accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que Tatiana Brugues Obreg\u00f3n inici\u00f3 proceso ejecutivo en &nbsp;contra de Edith Marina Lara Fern\u00e1ndez y Mar\u00eda Osorno &nbsp;Name, tr\u00e1mite que por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Noveno Civil Municipal de Barranquilla, el que libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago mediante providencia de 17 de abril de 2018, &nbsp;oportunidad en la que decret\u00f3 el \u00abembargo &nbsp;y secuestro de la cuota parte del bien inmueble de propiedad de la &nbsp;demandada Edith Marina Lara Fern\u00e1ndez (\u2026) con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 040-125481, registrado en la oficina de instrumentos &nbsp;de Barranquilla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, en agosto de 2020, solicit\u00f3 un certificado de tradici\u00f3n &nbsp;y libertad del referido inmueble, en el que se enter\u00f3 de dicha &nbsp;medida, y \u00abde &nbsp;las razones injustas de la demanda, del embargo, del secuestro y que, &nbsp;adem\u00e1s, el proceso ya estaba en ejecuci\u00f3n en espera de &nbsp;un eventual remante en subasta p\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice &nbsp;tambi\u00e9n que interpuso incidente de nulidad ante el Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, en el que &nbsp;solicit\u00f3 declarar la invalidez de todo lo actuado a partir del &nbsp;auto admisorio de la demanda, por falta de integraci\u00f3n del &nbsp;contradictorio, y omitirse notificar un tercero, circunstancias que &nbsp;encajan en lo dispuesto en el numeral 8 del art\u00edculo 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que la solicitud fue rechazada en providencia de 3 de septiembre de &nbsp;2020, por las siguientes razones: i) &nbsp;la nulidad solicitada no se encuentra enmarcada en las causales &nbsp;legalmente establecidas, ii) &nbsp;la solicitante no era parte procesal, iii) &nbsp;la medida se decret\u00f3 sobre el 50% de propiedad de la &nbsp;demandada, y, iv) &nbsp;no se vulneran derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio apelaci\u00f3n, el primero fue despachado &nbsp;desfavorablemente, y el segundo resuelto por el Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Barranquilla, &nbsp;mediante auto de 6 de mayo de 2021, en el que confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que este caso tiene relevancia constitucional, se consumaron los &nbsp;medios de defensa judicial con los que contaba y se cumple en el &nbsp;presupuesto de inmediatez, por dos excepciones a este principio, &nbsp;consistente en que la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;contin\u00faa inc\u00f3lume y la accionante viene de una &nbsp;situaci\u00f3n personal de depresi\u00f3n severa que la llev\u00f3 &nbsp;a dejar todo abandonado. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta &nbsp;que se vulner\u00f3 el derecho del debido proceso al decretar el &nbsp;embargo y secuestro de una cuota parte de uno de los copropietarios, &nbsp;sin que fuera citada en calidad de titular de derechos proindiviso, &nbsp;lo que configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del &nbsp;art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, adem\u00e1s &nbsp;que se omiti\u00f3 aplicar lo previsto en el numeral 11 del &nbsp;art\u00edculo 593 del C\u00f3digo General del Proceso, por &nbsp;expresa remisi\u00f3n del numeral 5 del art\u00edculo 595 del &nbsp;mismo Estatuto, circunstancias todas que tambi\u00e9n traducen &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Conforme a lo anterior, solicit\u00f3 declarar que los autos de 3 &nbsp;de septiembre y 20 de octubre de 2020 proferidos por el Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Barranquilla, y la providencia de 6 de mayo de 2021, del Juzgado &nbsp;Segundo Civil &nbsp;del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad, &nbsp;vulneraron &nbsp;los derechos fundamentales que reclama, y, en consecuencia, que se &nbsp;decrete la nulidad de todo lo actuado desde que fue decretada la &nbsp;medida de embargo, misma que debe ser levantada y se rehaga la &nbsp;actuaci\u00f3n como lo ordena el numeral 11 del art\u00edculo 593 &nbsp;en concordancia con el numeral 5 del art\u00edculo 595, ambos del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, disponiendo notificar a las partes &nbsp;y a los terceros interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero Civil &nbsp;Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Barranquilla, luego de &nbsp;hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso &nbsp;ejecutivo reprochado, refiri\u00f3 que, mediante auto de 18 de &nbsp;octubre de 2018, dispuso \u00abel &nbsp;secuestro de la cuota parte del bien inmueble de propiedad del &nbsp;demandado Edith Marina Lara Fern\u00e1ndez (\u2026) con Matr\u00edcula &nbsp;Inmobiliaria No. 040 121481\u00bb, medida &nbsp;cautelar que fue practicada por comisionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que el 4 de agosto de 2020, la accionante present\u00f3 incidente &nbsp;de nulidad por considerarse un tercero interesado, alegando su &nbsp;derecho proindiviso sobre el inmueble debidamente embargado y &nbsp;secuestrado, tr\u00e1mite que fue rechazado el 3 de septiembre de &nbsp;2020, al no encontrarse enmarcada en las causales que contempla el &nbsp;art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, y porque &nbsp;adem\u00e1s la actora no es parte del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la cautela recae sobre el 50% de la cuota parte de propiedad de &nbsp;Edith Marina Lara Fern\u00e1ndez, y en caso de remate esta ser\u00eda &nbsp;la que se subastar\u00eda y no el derecho sobre todo el bien. &nbsp;Relat\u00f3 que frente a esa decisi\u00f3n se interpuso recurso &nbsp;de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales se &nbsp;resolvieron manteniendo esa determinaci\u00f3n, y en particular, &nbsp;destac\u00f3 que en este caso no se cumple con el presupuesto de la &nbsp;inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Barranquilla, inform\u00f3 que conoci\u00f3 del &nbsp;ejecutivo mencionado, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n que &nbsp;interpuso la se\u00f1ora Heidy Marina &nbsp;Catal\u00e1n Lara, &nbsp;en calidad de tercera con inter\u00e9s leg\u00edtimo, contra el &nbsp;auto de 3 de septiembre de 2020, y en providencia de 6 de mayo de &nbsp;2021, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la reclamada citaci\u00f3n de la accionante a &nbsp;ese tr\u00e1mite, explic\u00f3 que el asunto corresponde a un &nbsp;proceso con garant\u00eda personal, en el que la primera no figura &nbsp;como parte demandante o demandada, y el embargo al que se hace &nbsp;alusi\u00f3n, no se practic\u00f3 sobre un bien de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, manifest\u00f3 &nbsp;que los hechos u omisiones enunciados como posible vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales fueron endilgadas a otros despachos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla, declar\u00f3 improcedente el &nbsp;amparo por no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez, puesto &nbsp;que, la \u00faltima providencia cuya nulidad se pretende data de 6 &nbsp;de mayo de 2021, y por tanto, entre la fecha de la conducta que se &nbsp;atribuye vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n del amparo &nbsp;transcurri\u00f3 1 a\u00f1o, 3 meses y 5 d\u00edas, tiempo que &nbsp;frente a la presunta afectaci\u00f3n no se muestra razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la petici\u00f3n de amparo sobrepas\u00f3 con creces los seis &nbsp;(6) meses que tiene establecida la jurisprudencia constitucional como &nbsp;prudentes para el ejercicio de la tutela cuando de providencias &nbsp;judiciales se trata, sin que se encuentre circunstancia v\u00e1lida &nbsp;para justificar tal demora, en raz\u00f3n a que no se expusieron &nbsp;las razones por las que se dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo, y la &nbsp;actora tampoco fue diligente en la defensa de sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la accionante con fundamento en que no se hizo un an\u00e1lisis &nbsp;detallado y minucioso de las circunstancias que explicaban &nbsp;razonablemente su tardanza. &nbsp;En particular, alega que se pas\u00f3 &nbsp;por alto la advertencia alusiva a que su estado emocional se vio &nbsp;certeramente quebrantado por calamidad personal que la condujo al &nbsp;abandono total y pr\u00e1cticamente a la enajenaci\u00f3n de la &nbsp;realidad circundante. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que sus derechos fundamentales siguen siendo firmemente vulnerados &nbsp;por la decisi\u00f3n adoptada por los Jueces accionados, atendiendo &nbsp;que el remate del bien inmueble del que es propietaria proindiviso se &nbsp;encuentra en inminente acci\u00f3n legal, \u00ablo &nbsp;que seguramente impactar\u00e1 de manera negativa en mi patrimonio &nbsp;familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, &nbsp;se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. &nbsp;(Ver CSJ. &nbsp;STC11845-2021 y STC1526-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se &nbsp;advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia impugnada por inobservancia de los presupuestos de la &nbsp;oportunidad, puesto que, analizadas las pruebas allegadas a este &nbsp;tr\u00e1mite, se evidencia que la accionante no acudi\u00f3 en &nbsp;tiempo al juez constitucional, para exponer los reparos que alega a &nbsp;trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior teniendo en cuenta que, la &nbsp;inconformidad de la se\u00f1ora Heidy Marina Catal\u00e1n Lara, &nbsp;se dirige contra los autos de &nbsp;3 de septiembre y 20 de octubre de 2020 proferidos por el Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Barranquilla, y la providencia de 6 de mayo de 2021, del Juzgado &nbsp;Segundo Civil &nbsp;del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad, &nbsp;mediante las cuales en su orden, se rechaz\u00f3 de plano la &nbsp;solicitud de nulidad procesal que present\u00f3, resolvi\u00f3 de &nbsp;manera desfavorable el recurso de reposici\u00f3n solicitado contra &nbsp;esa decisi\u00f3n, y, en la \u00faltima el ad &nbsp;quem confirm\u00f3 &nbsp;la determinaci\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se impone confirmar la sentencia impugnada, alusiva a que &nbsp;en este asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez, como &nbsp;quiera que &nbsp;la solicitud de amparo fue promovida solo hasta el 11 &nbsp;de agosto de 2022, &nbsp;seg\u00fan acta individual de reparto (Cfr. &nbsp;03ActaReparto), &nbsp;esto es 1 &nbsp;a\u00f1o y 3 meses despu\u00e9s de haberse proferido la decisi\u00f3n &nbsp;m\u00e1s reciente y definitiva -auto que resuelve recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n-, t\u00e9rmino &nbsp;que supera con &nbsp;holgura el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como &nbsp;suficiente para reclamar &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional, con el objeto de que aquella no &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser (Ver &nbsp;CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en &nbsp;STC4535-2020, STC3457-2021, STC6331-2022, STC6747-2022 y &nbsp;STC9625-2022, entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En ese orden, no puede tenerse por demostrado el requisito de la &nbsp;inmediatez, atendiendo que la tutela fue presentada por fuera el &nbsp;tiempo razonable establecido, sin que, adem\u00e1s, la accionante &nbsp;hubiese demostrado justificaci\u00f3n de esa conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se afirma, porque aun cuando la recurrente insiste en que &nbsp;quedaron demostradas circunstancias &nbsp;excepcionales que justifican su tardanza en presentar la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, esto es, \u00abvengo &nbsp;de una situaci\u00f3n personal de extrema delicadeza cual es una &nbsp;traum\u00e1tica separaci\u00f3n que me sumi\u00f3 en un estado &nbsp;de depresi\u00f3n severa al punto de haber dejado todo abandonado y &nbsp;en suspenso\u00bb, alegaci\u00f3n &nbsp;que impone examinar si esta situaci\u00f3n se demostr\u00f3 y si &nbsp;el tiempo transcurrido es razonable, examinado el expediente, no &nbsp;queda otro camino que concluir que, contrario a lo que se quiere &nbsp;hacer ver, lo alegado no obedece a un motivo v\u00e1lido para la &nbsp;inactividad de la interesada, puesto que, no acredit\u00f3 el &nbsp;estado de depresi\u00f3n que invoca durante esa \u00e9poca, y &nbsp;menos que este le impidiera acudir de manera directa o por intermedio &nbsp;de representante o agente oficioso para formular esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;este efecto, es necesario recordar, que la Corte Constitucional ha &nbsp;reiterado, &nbsp;<\/p>\n<p>[P]ara &nbsp;facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre &nbsp;el momento de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp;invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, la Corte ha establecido &nbsp;los siguientes criterios: i)&nbsp;&nbsp;&nbsp;que exista un motivo &nbsp;v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; ii)&nbsp;&nbsp;&nbsp;que &nbsp;la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de &nbsp;los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii)&nbsp;&nbsp;que &nbsp;exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n &nbsp;y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado &nbsp;y; iv)&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;que el fundamento de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela surja despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un &nbsp;plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (Ver &nbsp;CC. T-344-14, &nbsp;T249\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Se &nbsp;aleg\u00f3 tambi\u00e9n que los &nbsp;derechos fundamentales invocados siguen siendo vulnerados por las &nbsp;decisiones mencionadas, puntualmente porque el inmueble del que la &nbsp;accionante es propietaria en proindiviso se encuentra en inminente &nbsp;acci\u00f3n legal y posterior remate, \u00ablo &nbsp;que seguramente impactar\u00e1 de manera negativa en mi patrimonio &nbsp;familiar\u00bb, no &nbsp;obstante, teniendo en cuenta que ese menoscabo econ\u00f3mico no se &nbsp;encuentra respaldado en alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, el &nbsp;argumento se cae al no tener respaldo razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, resulta pertinente recordar que en el auto mediante el cual se &nbsp;rechaz\u00f3 el incidente de nulidad, y en el que se resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n manteniendo este, el Juzgado &nbsp;municipal accionado afirmo, \u00abla &nbsp;se\u00f1ora Heidy Marina Catal\u00e1n Lara, (\u2026) no es &nbsp;parte en el proceso, y la medida cautelar decretada es un embargo con &nbsp;acci\u00f3n personal en la cuota parte que le pertenece a la &nbsp;demandada Edith Marina Lara Fern\u00e1ndez, y por tanto, de llegar &nbsp;a su remate solo ser\u00eda objeto de subasta la proporci\u00f3n &nbsp;que a ella le corresponde, y no la totalidad del bien, pues como se &nbsp;dijo es una acci\u00f3n personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de &nbsp;fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12245-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12245-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 08001-22-13-000-2022-00606-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de septiembre dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}