{"id":67183,"date":"2024-05-20T21:01:38","date_gmt":"2024-05-20T21:01:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12252-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:38","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:38","slug":"stc12252-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12252-2022\/","title":{"rendered":"STC12252 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12252-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12252-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03013-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Valledupar, &nbsp;catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada Grupo de Inversores en &nbsp;Salud Medivalle SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos al debido proceso &nbsp;e igualdad, &nbsp;que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que &nbsp;pidi\u00f3 que se le ordene que \u00abrevoque &nbsp;la decisi\u00f3n proferida el 18 de julio de 2022, y en su lugar, &nbsp;ordene al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali decretar el embargo &nbsp;solicitado el 16 de marzo de 2022 al interior del proceso ejecutivo &nbsp;2021 \u2013 00224\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Grupo de Inversores en Salud Medivalle SAS &nbsp;promovi\u00f3 juicio ejecutivo contra el Hospital Isa\u00edas &nbsp;Duarte Cancino ESE, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, despacho judicial que, el 11 &nbsp;de enero de 2022, libr\u00f3 mandamiento de pago y el 3 de marzo &nbsp;siguiente dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, la ejecutante solicit\u00f3 \u00abel &nbsp;embargo de las sumas de dinero que se encuentren depositados en las &nbsp;cuentas que corresponden al Sistema General de Seguridad Social, del &nbsp;sistema general de participaciones, las rentas incorporadas al &nbsp;presupuesto general de la naci\u00f3n y las estampillas, en el &nbsp;Banco Caja Social y Adres\u00bb, &nbsp;que fue negado con prove\u00eddo del 20 de abril de los corrientes, &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3 la demandante, siendo confirmada con &nbsp;providencia del 18 de julio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali destac\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;la providencia del 18 de julio de 2022 est\u00e1n las razones que &nbsp;tuvo la Sala para tomar la decisi\u00f3n\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, tras rendir informe &nbsp;sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, dijo que &nbsp;\u00abse &nbsp;mantiene en las actuaciones surtidas en el proceso y como lo resuelto &nbsp;se encuentra debidamente sustentado, solicit\u00f3\u2026 se &nbsp;desvincule el Juzgado de la presente acci\u00f3n tutelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces &nbsp;funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 &nbsp;16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine &nbsp;advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometi\u00f3 un &nbsp;desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por &nbsp;cuanto desconoci\u00f3 abundantes pronunciamientos de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, relacionados con las excepciones a la &nbsp;inembargabilidad de los dineros &nbsp;provenientes del Sistema General de Participaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Tribunal criticado, en la providencia del 18 de julio de &nbsp;los corrientes, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;reciente sentencia de tutela la Corte Constitucional, precis\u00f3 &nbsp;que los dineros de salud no pueden ser embargados para pagar a las &nbsp;IPS (T053 de 2022) expresando en alguno de los apartes que dan &nbsp;claridad al tema: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)En &nbsp;otras palabras, la lectura distorsionada del juez sobre el alcance &nbsp;del precedente jurisprudencial en torno a la destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica de los recursos del SGSSS se tradujo en que, por &nbsp;privilegiar la satisfacci\u00f3n inmediata de las deudas originadas &nbsp;por los actos m\u00e9dicos desplegados por las IPS ejecutantes, &nbsp;ignor\u00f3 por completo que el embargo decretado sobre la cuenta &nbsp;maestra de recaudo \u2013que, por dem\u00e1s, carec\u00eda de &nbsp;sustento jur\u00eddico\u2013 ocasionaba en la pr\u00e1ctica una &nbsp;par\u00e1lisis institucional por la cual se colapsaban &nbsp;absolutamente los presupuestos para hacer frente a otras dimensiones &nbsp;igualmente relevantes de la garant\u00eda del derecho a la &nbsp;seguridad social en salud de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, cabe agregar que, a partir de una interpretaci\u00f3n &nbsp;sistem\u00e1tica de los postulados trazados en la jurisprudencia &nbsp;constitucional, es razonable inferir que los recursos del SGSSS cuya &nbsp;destinaci\u00f3n espec\u00edfica es preservar el funcionamiento &nbsp;del sistema como condici\u00f3n sine qua non para la prestaci\u00f3n &nbsp;permanente del servicio de salud no pueden ser bloqueados so pretexto &nbsp;de procurar el pago a los acreedores de las EPS, en tanto con ello se &nbsp;genera un sacrificio desproporcionado de los derechos fundamentales &nbsp;de los afiliados y beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que esta Corte ha subrayado que \u201clos recursos destinados a &nbsp;atender las necesidades del servicio de salud y a asegurar la &nbsp;efectividad del derecho a la salud no pueden ser objeto de acuerdos &nbsp;de pagos con acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen &nbsp;al destino ordenado en la Carta\u201d, y ha indicado a la vez que &nbsp;son los recursos propios de las entidades del sistema \u2013cuyo &nbsp;manejo es separado e independiente de aquellos dineros p\u00fablicos &nbsp;y parafiscales\u2013 los que corresponde utilizar para solventar las &nbsp;obligaciones adeudadas. Si bien tales precisiones fueron pronunciadas &nbsp;en el marco del an\u00e1lisis a prop\u00f3sito de si exist\u00eda &nbsp;o no la posibilidad de que las entidades del sistema de salud se &nbsp;acogieran a esquemas de reestructuraci\u00f3n, nada obsta para &nbsp;extrapolar ese razonamiento al caso bajo estudio, puesto que &nbsp;sustancialmente la causa de la controversia es la misma, esto es, que &nbsp;se socaven los recursos del SGSSS asignados constitucionalmente &nbsp;asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de salud con el fin de &nbsp;atender las demandas de los acreedores de la EPS, como en el sub &nbsp;examine lo auspici\u00f3 el juez accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n la honda crisis denunciada por &nbsp;varias de las IPS ejecutantes, la ACHC y la Contralor\u00eda en &nbsp;relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica estructural ocasionada por &nbsp;el incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones de &nbsp;muchas EPS, incluida Coomeva. Es, sin lugar a dudas, una situaci\u00f3n &nbsp;alarmante que compromete la marcha adecuada, eficiente y equitativa &nbsp;del sistema de seguridad social en salud, y que, por tanto, amerita &nbsp;toda la atenci\u00f3n del Estado y una respuesta eficaz de las &nbsp;autoridades competentes, pues resulta completamente inadmisible desde &nbsp;el punto de vista constitucional la normalizaci\u00f3n de la &nbsp;cultura del no pago, m\u00e1xime si se trata de cr\u00e9ditos &nbsp;debidamente probados y en un \u00e1mbito de tan categ\u00f3rica &nbsp;importancia en el Estado social de derecho (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la soluci\u00f3n a tales escollos no radica en arrasar &nbsp;indiscriminadamente con los recursos inembargables y de destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica del SGSSS, contraviniendo el orden jur\u00eddico &nbsp;y poniendo en un peligro inaceptable el funcionamiento del sistema y, &nbsp;potencialmente, los derechos a la salud, a la seguridad social, a la &nbsp;vida y al m\u00ednimo vital de los usuarios, cuyo bienestar depende &nbsp;inexorablemente de que los recursos circulen efectivamente a trav\u00e9s &nbsp;del aparataje institucional. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, partiendo del supuesto de que el cobro judicial de las &nbsp;obligaciones claras, expresas y exigibles hace parte del derecho a &nbsp;una tutela judicial efectiva, no cabe duda de que las IPS ejecutantes &nbsp;que hayan acreditado \u2013y que en adelante acrediten\u2013 sus &nbsp;respectivos t\u00edtulos, bien pueden proseguir con sus leg\u00edtimas &nbsp;reclamaciones contra la EPS morosa, persiguiendo ya no los recursos &nbsp;p\u00fablicos, inembargables y de destinaci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;del SGSSS sino la prenda general de garant\u00eda de la deudora, &nbsp;sujet\u00e1ndose para el efecto a las reglas y los procedimientos &nbsp;consagrados tanto en las normas civiles como en aquellas &nbsp;disposiciones especiales que resulten aplicables\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Revisada la providencia objeto de reproche, la Sala observa que las &nbsp;medidas cautelares pedidas que el Juez decret\u00f3 seg\u00fan la &nbsp;necesidad y de acuerdo al monto demandado, previno a las entidades &nbsp;bancarias, que lo hac\u00eda \u201csin perjuicio de la limitaci\u00f3n &nbsp;establecida el C.G.P. en su art\u00edculo 594, es decir, que \u201cno &nbsp;proceden\u201d sobre las cuentas que correspondan al Sistema General &nbsp;de Seguridad Social, del sistema General de Participaciones, las &nbsp;Rentas Incorporadas al Presupuesto General de la Naci\u00f3n ni &nbsp;Estampillas.\u201d (\u2026), decisi\u00f3n que fue apelada por &nbsp;la parte demandante pidiendo que se revoque para que se decreten las &nbsp;medidas tal como fueron pedidas en la segunda solicitud, es decir, &nbsp;que se acceda al embargo de los recursos del SGP, SGSSS, porque que &nbsp;la petici\u00f3n se encuentra en la primera y segunda excepci\u00f3n &nbsp;a la inembargabilidad dado que esta frente a una orden de seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n que reconoce un derecho en favor del &nbsp;demandado debiendo el deudor honrar la obligaci\u00f3n &nbsp;insatisfecha. En este punto es preciso aclarar que la apelaci\u00f3n &nbsp;no fue interpuesta sobre el primer auto que decret\u00f3 algunas &nbsp;cautelas y neg\u00f3 otras, pues el que viene en apelaci\u00f3n &nbsp;es el auto en el que solicita el embargo de bienes de naturaleza &nbsp;inembargables expresando que el asunto se encuentra enmarcado en las &nbsp;excepciones una y dos de la sentencia C-1154 de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el caso, pese a que las obligaciones son producto de la prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios de salud, el embargo es procedente respecto de recursos &nbsp;propios de la entidad pero no sobre recursos del SGP, SGSSS, por &nbsp;tener la calidad de inembargables, ciertamente, en sentencia T-053 de &nbsp;2022 la Corte Constitucional dilucid\u00f3 que \u201c(\u2026), &nbsp;al contrario, como se discurri\u00f3 ampliamente, lo que ha venido &nbsp;sosteniendo la Sala Plena de la Corte Constitucional de manera &nbsp;reiterada y uniforme es que dichos aportes de los afiliados que &nbsp;reposan en las cuentas maestras de recaudo son recursos p\u00fablicos, &nbsp;inembargables y de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, que no &nbsp;tienen la virtualidad de servir de prenda de los acreedores en tanto &nbsp;no pertenecen a la deudora, y que no pueden comprometerse para ning\u00fan &nbsp;fin distinto al de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de &nbsp;salud \u2013no s\u00f3lo en lo referente al acto m\u00e9dico en &nbsp;s\u00ed, sino tambi\u00e9n en cuanto a las dem\u00e1s &nbsp;erogaciones necesarias para que el sistema opere y los derechos de &nbsp;los usuarios sean garantizados (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;comprob\u00f3 que el dislate del funcionario consisti\u00f3 en &nbsp;desatender las pautas fijadas por este Tribunal para exceptuar la &nbsp;inembargabilidad de los recursos del SGSSS. Primero, porque alter\u00f3 &nbsp;las condiciones definidas en la actual jurisprudencia constitucional &nbsp;respecto de cu\u00e1ndo se pueden someter a embargo los recursos de &nbsp;la salud del sistema general de participaciones. Y, segundo, porque &nbsp;realiz\u00f3 una incorrecta interpretaci\u00f3n del alcance del &nbsp;principio de inembargabilidad y sus excepciones, que le llev\u00f3 &nbsp;a imponer extensivamente medidas cautelares a recursos de &nbsp;cotizaciones depositados en una cuenta maestra de recaudo, pese a que &nbsp;el decreto de cautelas judiciales sobre dichos rubros jam\u00e1s ha &nbsp;sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n, las excepciones la &nbsp;inembargabilidad exigen una interpretaci\u00f3n estricta y &nbsp;restrictiva, puesto que implican la extraordinaria posibilidad de &nbsp;superponer otros principios y derechos por sobre el inter\u00e9s &nbsp;p\u00fablico de preservar los recursos espec\u00edficamente &nbsp;destinados a garantizar la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, partiendo del supuesto de que el cobro judicial de las &nbsp;obligaciones claras, expresas y exigibles hace parte del derecho a &nbsp;una tutela judicial efectiva, no cabe duda de que las IPS ejecutantes &nbsp;que hayan acreditado \u2013y que en adelante acrediten\u2013 sus &nbsp;respectivos t\u00edtulos, bien pueden proseguir con sus leg\u00edtimas &nbsp;reclamaciones contra la EPS morosa, persiguiendo ya no los recursos &nbsp;p\u00fablicos, inembargables y de destinaci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;del SGSSS sino la prenda general de garant\u00eda de la deudora, &nbsp;sujet\u00e1ndose para el efecto a las reglas y los procedimientos &nbsp;consagrados tanto en las normas civiles como en aquellas &nbsp;disposiciones especiales que resulten aplicables\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que sea pertinente recordar lo precisado en la sentencia &nbsp;C1154 de 2008, respecto a la segunda regla de excepci\u00f3n cuando &nbsp;expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En ese orden, siendo que lo que aqu\u00ed se persigue es el embargo &nbsp;de bienes que por regla general son inembargables, una vez revisada &nbsp;la teleolog\u00eda de las excepciones, no es factible permitir el &nbsp;embargo de recursos de la ADRES y SGP, por encontrarnos frente a &nbsp;recursos de una IPS publica, de ah\u00ed que lo apropiado en este &nbsp;caso sea confirmar la decisi\u00f3n dado que lo que aqu\u00ed se &nbsp;reclama, no se enmarca ni en la primera ni en la segunda excepci\u00f3n &nbsp;al principio de inembargabilidad, siendo que la primera excepci\u00f3n &nbsp;hace referencia a obligaciones de \u00edndole laboral reconocidas &nbsp;mediante sentencia con miras a efectivizar el derecho al trabajo en &nbsp;condiciones dignas y justas, es decir en referencia a obligaciones &nbsp;netamente laborales no bajo argumentos indirectos, y la segunda, hace &nbsp;alusi\u00f3n \u201cel pago de sentencias judiciales para &nbsp;garantizar la seguridad jur\u00eddica y el respeto de los derechos &nbsp;reconocidos en dichas providencias\u201d (Sentencia C-1154 de 2008), &nbsp;la cual debe ser analizada desde perspectiva del tema considerado en &nbsp;la sentencia C-354 de 1997 en la que indic\u00f3 \u201c(\u2026) &nbsp;la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del &nbsp;art\u00edculo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del &nbsp;Presupuesto General de la Naci\u00f3n), \u201cbajo el entendido de &nbsp;que los cr\u00e9ditos a cargo del Estado, bien sean que consten en &nbsp;sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos, deben &nbsp;ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y &nbsp;que transcurridos 18 meses despu\u00e9s de que ellos sean &nbsp;exigibles, es posible adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de &nbsp;recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de &nbsp;sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de &nbsp;t\u00edtulos- y sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos &nbsp;respectivos\u201d., lo cual resulta ajeno al caso, en ese orden, lo &nbsp;razonable es confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado toda vez que lo &nbsp;que hizo es tratar de explicar la delimitaci\u00f3n de la excepci\u00f3n &nbsp;a la inembargabilidad, previniendo a las entidades bancarias que la &nbsp;medida no recae sobre recursos inembargables que afecten recursos del &nbsp;SGP, SGSSS, de ah\u00ed que no se vea que el Juez haya errado en &nbsp;prevenir la inembargabilidad, pues la medida debe recaer sobre &nbsp;recursos propios de la IPS p\u00fablica, no sobre los del SGSSSSGP &nbsp;y de rentas incorporadas al presupuesto general de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, evidente es que el Tribunal desconoci\u00f3 lo &nbsp;expuesto por esta Colegiatura en casos an\u00e1logos, en los que ha &nbsp;expresado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Ciertamente, &nbsp;para adoptar la determinaci\u00f3n criticada, la autoridad atacada, &nbsp;si bien reconoci\u00f3 la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en torno a la tem\u00e1tica planteada, se apoy\u00f3 en la &nbsp;interpretaci\u00f3n realizada en otras ocasiones por el mismo &nbsp;tribunal, en cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional &nbsp;sobre la materia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Las &nbsp;anteriores elucubraciones, conforme al criterio recientemente &nbsp;adoptado por la Sala mayoritaria- STC2705 de 5 de marzo de 2015-, no &nbsp;se ajustan a la jurisprudencia constitucional imperante en torno a &nbsp;las excepciones al \u201cprincipio de inembargabilidad\u201d de los &nbsp;recursos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La &nbsp;Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha estimado que &nbsp;el principio de inembargabilidad de los bienes p\u00fablicos es una &nbsp;garant\u00eda necesaria para salvaguardar el presupuesto del &nbsp;Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades &nbsp;esenciales de la poblaci\u00f3n1. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;ha relievado que dicho principio tiene como finalidad asegurar la &nbsp;\u201c(\u2026) adecuada provisi\u00f3n, administraci\u00f3n y &nbsp;manejo de los fondos necesarios para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines &nbsp;del Estado (\u2026)\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anotado porque si se avalara el embargo de todos los activos p\u00fablicos &nbsp;\u201c(\u2026) (i) el Estado se expondr\u00eda a una par\u00e1lisis &nbsp;financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) &nbsp;se desconocer\u00eda el principio de la prevalencia del inter\u00e9s &nbsp;general frente al particular, el art\u00edculo 1 y el pre\u00e1mbulo &nbsp;de la Carta Superior (\u2026)\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de ese Alto Tribunal tambi\u00e9n ha sostenido que &nbsp;el anotado beneficio \u201c(\u2026) no desconoce el contenido de &nbsp;los derechos adquiridos ni de las garant\u00edas al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia ni de seguridad jur\u00eddica &nbsp;(\u2026)\u201d, pues no es absoluto y es susceptible de &nbsp;excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esto \u00faltimo, el legislador ha permitido la persecuci\u00f3n &nbsp;de recursos p\u00fablicos para el pago de sentencias proferidas &nbsp;contra la Naci\u00f3n, entre \u00e9stas, las derivadas de &nbsp;obligaciones laborales4. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, es la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado &nbsp;un r\u00e9gimen de excepciones al renombrado principio de &nbsp;inembargabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;esa Corporaci\u00f3n, para armonizar el postulado estudiado con &nbsp;\u201c(\u2026) la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y &nbsp;el derecho al trabajo (\u2026)\u201d, en sentencia C-543 de 2013, &nbsp;prohij\u00f3 la posibilidad de perseguir bienes inembargables con &nbsp;el prop\u00f3sito de lograr &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) &nbsp;[La] satisfacci\u00f3n de cr\u00e9ditos u obligaciones de origen &nbsp;laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en &nbsp;condiciones dignas y justas5 &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(ii) &nbsp;[El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad &nbsp;jur\u00eddica y la realizaci\u00f3n de los derechos en ellas &nbsp;contenidos6 &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(iii) &nbsp;[La extinci\u00f3n de] t\u00edtulos emanados del Estado que &nbsp;reconocen una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible7 &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa providencia, se aludi\u00f3, adem\u00e1s, a una cuarta &nbsp;categor\u00eda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(iv) &nbsp;Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos &nbsp;del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como &nbsp;fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados &nbsp;dichos recursos (educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento &nbsp;b\u00e1sico)8 &nbsp;(\u2026)\u201d (subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien las excepciones rese\u00f1adas contin\u00faan establecidas &nbsp;s\u00f3lo en la jurisprudencia, se observa que la Codificaci\u00f3n &nbsp;Procesal Civil atendi\u00f3 a la existencia de \u00e9stas y las &nbsp;incluy\u00f3 en el citado par\u00e1grafo del canon 5949, &nbsp;precepto sobre el cual la Corte Constitucional indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;se desprende que exista una autorizaci\u00f3n para incumplir &nbsp;\u00f3rdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice &nbsp;a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda &nbsp;congelar los recursos. Al contrario, en &nbsp;esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las &nbsp;excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos &nbsp;p\u00fablicos, &nbsp;s\u00f3lo que, ante la ausencia de fundamento legal, la entidad &nbsp;receptora de la medida entender\u00e1 que se revoca la misma si la &nbsp;autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre &nbsp;recursos inembargables. Pero si insiste, decretar\u00e1 el embargo &nbsp;y, si bien, procede el congelamiento de recursos, \u00e9stos son &nbsp;depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los &nbsp;respectivos intereses, y ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n &nbsp;del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia &nbsp;que pone fin al proceso as\u00ed lo ordena (\u2026)\u201d10 &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;para lo que aqu\u00ed concierne, resulta necesario memorar que el &nbsp;art\u00edculo 25 de la Ley Estatutaria en Salud -Ley 1751 de 2015-, &nbsp;dispuso expresamente la inembargabilidad de todos \u201c(\u2026) &nbsp;los recursos p\u00fablicos que financian la salud (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa que en la actualidad no hay duda de la protecci\u00f3n &nbsp;otorgada a los activos Estatales orientados a la se\u00f1alada &nbsp;actividad, entre estos, los recursos de la Unidad de Pago por &nbsp;Capitaci\u00f3n -UPC- administrados por las Empresas Prestadoras de &nbsp;Salud (art. 42.2, &nbsp;Ley &nbsp;1438 de 2011) y los destinados al r\u00e9gimen subsidiado, ambos &nbsp;consignados a las EPS, de manera directa, por el Ministerio de Salud &nbsp;y Protecci\u00f3n Social, en nombre de las entidades territoriales &nbsp;y en las cuentas maestras abiertas por aqu\u00e9llas para el efecto &nbsp;(arts. 5, 7 y 8, Dto. 971 de 2011). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, tal como arriba se esgrimi\u00f3 la inembargabilidad, se &nbsp;insiste, no es absoluta y permite excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014, al &nbsp;efectuar el control previo sobre el proyecto de la anotada Ley &nbsp;Estatutaria, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;El art\u00edculo 25 del Proyecto hace referencia al tratamiento de &nbsp;los recursos que financian la salud, a los cuales dota de las &nbsp;siguientes caracter\u00edsticas: i) son p\u00fablicos, ii) son &nbsp;inembargables, iii) tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y, &nbsp;por ende, iv) no podr\u00e1n ser dirigidos a fines diferentes de &nbsp;los previstos constitucional y legalmente (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;lo que respecta al car\u00e1cter p\u00fablico que se le atribuye &nbsp;a los recursos de salud, esta Corporaci\u00f3n ha precisado, en &nbsp;reiteradas ocasiones (\u2026) que dicho peculio es de \u00edndole &nbsp;parafiscal, aspecto que refuerza su naturaleza p\u00fablica (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora &nbsp;bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la &nbsp;salud y a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los mismos, es &nbsp;de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus &nbsp;providencias, \u2018la inembargabilidad busca ante todo proteger los &nbsp;dineros del Estado -en este caso los de las entidades &nbsp;descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma &nbsp;que se apliquen a los fines de beneficio general que les &nbsp;corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del &nbsp;inter\u00e9s com\u00fan plasmado en el art\u00edculo 1\u00ba de &nbsp;la Carta\u2019. Para la Sala, la prescripci\u00f3n que blinda &nbsp;frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, &nbsp;entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos &nbsp;caudales y contribuye a realizar las metas de protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental. Con &nbsp;todo, encuentra la Corporaci\u00f3n que la regla que estipula la &nbsp;inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por &nbsp;ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en &nbsp;concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;este \u00faltimo sentido, advierte el Tribunal Constitucional que &nbsp;la aplicaci\u00f3n del enunciado deber\u00e1 estar en consonancia &nbsp;con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la &nbsp;Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los &nbsp;dineros p\u00fablicos, entre ellos algunos destinados a la salud, &nbsp;muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual, se &nbsp;estudi\u00f3 si el mandato contenido en el art\u00edculo 21 del &nbsp;Decreto 28 de 2008 &nbsp;el cual precept\u00faa que los recursos del &nbsp;Sistema General de Participaciones son inembargables, concluyendo la &nbsp;Sala que: \u2018(\u2026) la prohibici\u00f3n de embargo de &nbsp;recursos del SGP (i) est\u00e1 amparada por el art\u00edculo 63 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica, que autoriza al Legislador para &nbsp;determinar qu\u00e9 bienes y recursos p\u00fablicos son &nbsp;inembargables. As\u00ed mismo, (ii) est\u00e1 dirigida a &nbsp;garantizar la destinaci\u00f3n social y la inversi\u00f3n &nbsp;efectiva en los servicios de educaci\u00f3n, salud, saneamiento &nbsp;b\u00e1sico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en &nbsp;los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n y la reforma &nbsp;introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Adem\u00e1s, &nbsp;(iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al &nbsp;Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, &nbsp;seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con &nbsp;miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura &nbsp;definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cl\u00e1usula &nbsp;de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines &nbsp;constitucionalmente leg\u00edtimos, compatibles con la naturaleza y &nbsp;destino social de esos recursos (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin &nbsp;embargo, en la misma decisi\u00f3n se reconoce que la &nbsp;inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y &nbsp;por ende no debe tener car\u00e1cter absoluto. Observ\u00f3 la &nbsp;Sala: \u2018(\u2026) no pueden perderse de vista otros valores, &nbsp;principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el &nbsp;principio de seguridad jur\u00eddica, el derecho a la propiedad, el &nbsp;acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por &nbsp;ello que (la norma cuestionada) acepta la imposici\u00f3n de &nbsp;medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se har\u00e1n &nbsp;efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de &nbsp;las entidades territoriales (\u2026). [P]odr\u00e1n imponerse &nbsp;medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n &nbsp;de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son &nbsp;suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deber\u00e1 &nbsp;acudirse a los recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;lo que hace relaci\u00f3n a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica, &nbsp;dijo la Corte en la Sentencia C-155 de 2004, lo siguiente: \u2018De &nbsp;manera imperativa el cuarto inciso del art\u00edculo 48 superior &nbsp;establece que \u2018No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los &nbsp;recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines &nbsp;diferentes a ella\u2019. En relaci\u00f3n con dicho precepto &nbsp;superior la Corte constitucional en numerosas decisiones de tutela ha &nbsp;estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los &nbsp;recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en &nbsp;entidades financieras en liquidaci\u00f3n para asegurar &nbsp;precisamente el mandato de destinaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n &nbsp;exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl &nbsp;respecto la Corte ha hecho \u00e9nfasis en i) la naturaleza &nbsp;parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de &nbsp;salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe &nbsp;d\u00e1rsele a dichos recursos en los procesos de liquidaci\u00f3n &nbsp;de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar &nbsp;el caso de los dep\u00f3sitos de recursos parafiscales de la &nbsp;seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones &nbsp;debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de &nbsp;alto costo (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha precisado en efecto &nbsp;que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto &nbsp;en Salud como en pensiones, ll\u00e1mense cotizaciones, aportes, &nbsp;cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o &nbsp;bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de &nbsp;destinaci\u00f3n espec\u00edfica, en cuanto constituyen un &nbsp;gravamen, fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que se &nbsp;cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus &nbsp;necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una &nbsp;contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de la tarifa fijada, se &nbsp;destinan tambi\u00e9n a la financiaci\u00f3n global bien del &nbsp;Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema &nbsp;General de Seguridad Social en Pensiones (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl &nbsp;respecto cabe recordar particularmente lo dicho por la Corte en la &nbsp;Sentencia SU-480 de 1997 en la que se se\u00f1al\u00f3 igualmente &nbsp;que los aportes del presupuesto nacional destinados a la seguridad &nbsp;social tienen id\u00e9ntica naturaleza y destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;esta manera, el precepto reitera lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;48 Superior y la comprensi\u00f3n que a la destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica ha fijado la jurisprudencia constitucional, con lo &nbsp;cual se controla el uso que los diferentes actores del sistema den a &nbsp;los recursos de la salud (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;este sentido, respecto a la interpretaci\u00f3n que pueda &nbsp;atribu\u00edrsele a la parte final de la disposici\u00f3n, esto &nbsp;es: \u2018(\u2026) no podr\u00e1n ser dirigidos a fines &nbsp;diferentes a los previstos constitucional y legalmente\u2019, claro &nbsp;se advierte que de ninguna manera resulta de recibo una lectura seg\u00fan &nbsp;la cual, el legislador estar\u00eda habilitado para establecer una &nbsp;destinaci\u00f3n diferente a los recursos de la seguridad social en &nbsp;salud, por cuanto ello contravendr\u00eda el inciso cuarto del &nbsp;art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica. Esta comprensi\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 25 no se armonizar\u00eda con la Constituci\u00f3n, &nbsp;como quiera que bajo ninguna circunstancia los recursos de salud &nbsp;podr\u00e1n destinarse al pago de otros emolumentos que no se &nbsp;relacionen directamente con la garant\u00eda el derecho a la salud &nbsp;de las personas (\u2026)\u201d (subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido en precedencia, se concluye que los recursos del &nbsp;Sistema General de Participaciones destinados de manera espec\u00edfica &nbsp;para la salud no pueden ser, en principio, objeto de medidas &nbsp;cautelares; empero, se insiste, de presentarse las excepciones &nbsp;jurisprudenciales rese\u00f1adas, es preciso efectuar su an\u00e1lisis &nbsp;para establecer la viabilidad de cautelar tales rubros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, corresponde estudiar cada caso en particular para determinar &nbsp;la embargabilidad de los recursos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, &nbsp;los cuales son objeto del Sistema General de Participaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la primera excepci\u00f3n, concerniente a cancelar las obligaciones &nbsp;laborales del Estado, determinadas en sentencia, se encuentra que la &nbsp;misma se contempl\u00f3 en el art\u00edculo 21 del Decreto 028 de &nbsp;2008, empero limit\u00e1ndose el reconocimiento de dichas deudas &nbsp;con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la entidad &nbsp;territorial; no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia &nbsp;C-1154 de 2008, declar\u00f3 exequible ese canon de manera &nbsp;condicionada, en el entendido de que si el pago de esas acreencias no &nbsp;pod\u00eda hacerse con aqu\u00e9l rubro por resultar &nbsp;insuficiente, era &nbsp;dable acudir a los recursos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente a la segunda excepci\u00f3n, relativa a sufragar las &nbsp;condenas impuestas frente al Estado en fallos judiciales, se observa &nbsp;que desde la expedici\u00f3n del Decreto 111 de 1996 -Estatuto &nbsp;Org\u00e1nico del Presupuesto-, se estableci\u00f3 la necesidad &nbsp;de adoptar \u201c(\u2026) medidas conducentes al pago de las &nbsp;sentencias en contra de los \u00f3rganos (\u2026)\u201d &nbsp;estatales; norma declarada exequible condicionadamente por la &nbsp;sentencia C-354 de 1997, donde, entre otras cuestiones, se dio paso a &nbsp;una tercera excepci\u00f3n, luego reconocida en la sentencia C-402 &nbsp;de 1997, permiti\u00e9ndose el recaudo no s\u00f3lo de las &nbsp;mencionadas providencias, sino de los \u201ct\u00edtulos &nbsp;legalmente v\u00e1lidos\u201d a cargo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el cobro de esas dos \u00faltimas obligaciones, esa Corte, en ambos &nbsp;fallos de constitucionalidad, estableci\u00f3 la posibilidad de &nbsp;ejecutar a la Naci\u00f3n \u201c(\u2026) con embargo de recursos &nbsp;del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias &nbsp;o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos- y &nbsp;sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos respectivos (\u2026)\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no hay duda de la viabilidad de cubrir las acreencias rese\u00f1adas &nbsp;con dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, esto &nbsp;es, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;para las deudas laborales ello fue determinado expresamente por la &nbsp;Corte Constitucional en la anotada sentencia C-1154 de 2008, &nbsp;posibilidad igualmente avalada para atender las obligaciones &nbsp;derivadas de fallos judiciales y t\u00edtulos; empero, \u00fanicamente, &nbsp;cuando aqu\u00e9llos tienen \u201c(\u2026) como fuente alguna de &nbsp;las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos &nbsp;(educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico) &nbsp;(\u2026)\u201d12, &nbsp;lo cual significa que esas acreencias deben estar relacionadas con la &nbsp;prestaci\u00f3n de alguno de esos servicios, porque de lo &nbsp;contrario, no podr\u00edan usarse los dineros dirigidos a tales &nbsp;actividades para sufragarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia C-793 de 2002, respecto de la tem\u00e1tica descrita, &nbsp;se explicit\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[C]omo ya lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;particularmente en los alcances del principio de inembargabilidad &nbsp;dados a partir de la sentencia C-354 de 1997, los cuales fueron &nbsp;reiterados en la sentencia C-402 del mismo a\u00f1o, la &nbsp;embargabilidad de las rentas y recursos presupuestales provenientes &nbsp;de las participaciones es procedente cuando se trata de sentencias &nbsp;que han condenado a entidades territoriales &nbsp;y cuando hayan transcurrido m\u00e1s de dieciocho (18) meses &nbsp;contados a partir de la ejecutoria de la providencia (art\u00edculo &nbsp;177 del C.C.A.). Lo propio puede decirse de actos administrativos que &nbsp;reconozcan una obligaci\u00f3n de la respectiva entidad y que &nbsp;presten m\u00e9rito ejecutivo, siempre que haya transcurrido el &nbsp;lapso indicado. En la excepci\u00f3n quedan incluidas las &nbsp;obligaciones contra\u00eddas por la entidad territorial en materia &nbsp;laboral, tal como se ha se\u00f1alado, de manera uniforme, desde la &nbsp;sentencia C-546 de 1992 (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora &nbsp;bien, considera la Corte que las excepciones al principio de &nbsp;inembargabilidad de los recursos a que alude el art\u00edculo 18 de &nbsp;la Ley 715 s\u00f3lo proceden frente a obligaciones que tengan como &nbsp;fuente las actividades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 15 de &nbsp;la Ley 715. &nbsp;El legislador ha dispuesto, en ejercicio de su libertad de &nbsp;configuraci\u00f3n en materia econ\u00f3mica, que los recursos &nbsp;del Sistema General de Participaciones para el sector educaci\u00f3n &nbsp;se apliquen s\u00f3lo a tales actividades. Por lo tanto, el pago de &nbsp;obligaciones provenientes de otros servicios, sectores o actividades &nbsp;a cargo de las entidades territoriales no podr\u00e1 efectuarse con &nbsp;cargo a los recursos del sector educaci\u00f3n. De &nbsp;lo contrario se afectar\u00eda indebidamente la configuraci\u00f3n &nbsp;constitucional del derecho a las participaciones establecido en el &nbsp;art\u00edculo 287 numeral 4 y regulado por los art\u00edculos 356 &nbsp;y 357 de la Carta, que privilegian al servicio de salud y los &nbsp;servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y &nbsp;media, sobre otros servicios y funciones a cargo del Estado &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;De acuerdo con las precedentes consideraciones, se declarar\u00e1 &nbsp;la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 18 de la &nbsp;Ley 71513, &nbsp;bajo el entendido que los cr\u00e9ditos a cargo de las entidades &nbsp;territoriales por actividades propias del sector educaci\u00f3n (L. &nbsp;715, art. 15), bien sea que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos &nbsp;legalmente v\u00e1lidos, deben ser pagados mediante el &nbsp;procedimiento que se\u00f1ale la ley y que transcurrido el t\u00e9rmino &nbsp;para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecuci\u00f3n, &nbsp;con embargo de recursos del presupuesto \u2013en primer lugar los &nbsp;destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de &nbsp;esta clase de t\u00edtulos, y, si ellos no fueren suficientes, &nbsp;sobre los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n &nbsp;del Sistema General de Participaciones- (\u2026)\u201d (subraya &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;consideraciones transcritas hacen referencia a los dineros destinados &nbsp;a educaci\u00f3n; no obstante, la Corte Constitucional extendi\u00f3 &nbsp;el criterio comentado a los dem\u00e1s sectores, tal como se extrae &nbsp;de la sentencia C-566 de 2003, donde expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Cabe hacer \u00e9nfasis en que dicho criterio -fijado en la &nbsp;sentencia C-793 de 2002 solamente respecto de los recursos para &nbsp;educaci\u00f3n del sistema general de participaciones- debe &nbsp;extenderse en el presente caso a los dem\u00e1s recursos de dicho &nbsp;sistema, con la \u00fanica salvedad (\u2026) de los recursos que &nbsp;pueden destinar libremente los municipios de las categor\u00edas 4, &nbsp;5 y 6 cuando estos no se destinen a financiar la infraestructura en &nbsp;agua potable y saneamiento b\u00e1sico (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;este sentido, de la misma manera que en el caso de la participaci\u00f3n &nbsp;en educaci\u00f3n, ha de entenderse que las excepciones al &nbsp;principio de inembargabilidad que pueden predicarse, en aplicaci\u00f3n &nbsp;de los criterios jurisprudenciales atr\u00e1s citados, respecto de &nbsp;los recursos de las participaciones en salud y prop\u00f3sito &nbsp;general, solo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente &nbsp;las actividades que la Ley 715 de 2001 fija como destino de dichas &nbsp;participaciones (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase &nbsp;en cuenta en efecto que el art\u00edculo 91 acusado hace parte de &nbsp;las disposiciones comunes aplicables al sistema general de &nbsp;participaciones (t\u00edtulo V de la Ley 715 de 2001), es decir a &nbsp;las participaciones en educaci\u00f3n, salud y prop\u00f3sito &nbsp;general y que es en relaci\u00f3n con todas ellas que los mandatos &nbsp;constitucionales arriba enunciados deben aplicarse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase &nbsp;en cuenta as\u00ed mismo, que contrariar\u00eda el mandato &nbsp;constitucional de destinaci\u00f3n de las participaciones aludidas &nbsp;(arts. 356 y 357 C.P.) el que pudiera entenderse que se puedan &nbsp;afectar en esas circunstancias los recursos de las participaciones &nbsp;para educaci\u00f3n y salud, as\u00ed como de prop\u00f3sito &nbsp;general que tienen fijadas por la Constituci\u00f3n y la ley &nbsp;precisas destinaciones (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed &nbsp;las cosas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la &nbsp; expresi\u00f3n \u2018estos recursos no pueden ser sujetos de &nbsp;embargo\u2019 contenida en el primer inciso del art\u00edculo 91 &nbsp;de &nbsp;Ley 715 de 2001, en el entendido que los cr\u00e9ditos &nbsp;a cargo &nbsp;de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de &nbsp;los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general &nbsp;de participaciones (educativo, salud y prop\u00f3sito general), &nbsp;bien sea que consten &nbsp;en sentencias o en otros t\u00edtulos &nbsp;legalmente v\u00e1lidos &nbsp;que contengan una obligaci\u00f3n clara, &nbsp;expresa y actualmente exigible que emane del mismo t\u00edtulo, &nbsp;deben ser pagados mediante el procedimiento que se\u00f1ale la ley &nbsp;y que transcurrido el t\u00e9rmino para que ellos sean exigibles, &nbsp;es posible adelantar &nbsp;ejecuci\u00f3n, con embargo, en primer lugar, &nbsp;de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o &nbsp;conciliaciones, cuando se trate de esa clase de t\u00edtulos, y, si &nbsp;ellos no fueren suficientes, de los &nbsp;recursos &nbsp;de la participaci\u00f3n respectiva, sin que puedan verse &nbsp;comprometidos los recursos de las dem\u00e1s participaciones &nbsp;(\u2026)\u201d (subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;A &nbsp;la luz de las anteriores elucubraciones, es clara la v\u00eda de &nbsp;hecho contenida en la providencia cuestionada, por cuanto el tribunal &nbsp;estim\u00f3 la inexistencia de excepciones al principio de &nbsp;inembargabilidad de los dineros con destinaci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;o derivados del SGP. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;omiti\u00f3, particularmente, la exclusi\u00f3n referente a la &nbsp;posibilidad de sufragar obligaciones con dinero del Estado, &nbsp;consignadas en sentencias y t\u00edtulos ejecutivos, cuando \u00e9stos &nbsp;tienen \u201c(\u2026) como fuente alguna de las actividades a las &nbsp;cuales estaban destinados dichos recursos (educaci\u00f3n, salud, &nbsp;agua potable y saneamiento b\u00e1sico) (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;alzada incoada contra las medidas dispuestas por el a quo, esto es, &nbsp;la retenci\u00f3n sobre los dineros que la Administradora de los &nbsp;Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESS- &nbsp;tenga \u201c(\u2026) pendientes por pagar a favor de la sociedad &nbsp;demandada Saludvida E.P.S. (\u2026)\u201d, impon\u00eda surtir &nbsp;un estudio del r\u00e9gimen de excepciones atr\u00e1s analizado, &nbsp;para establecer si los t\u00edtulos base del recaudo que, incluso, &nbsp;ya fueron definidos como una obligaci\u00f3n a cargo de la deudora, &nbsp;mediante sentencia, &nbsp;tienen \u201c(\u2026) como fuente alguna de &nbsp;las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos &nbsp;(educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico) &nbsp;(\u2026)\u201d, lo cual permitir\u00eda mantener las cautelas &nbsp;rese\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Se extrae, entonces la vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda &nbsp;inserta en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;porque el tribunal omiti\u00f3 pronunciarse en torno a los t\u00f3picos &nbsp;antes planteados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para conjurar dicho quebranto, se le impondr\u00e1 al &nbsp;accionado definir, nuevamente, la apelaci\u00f3n a su cargo, &nbsp;pronunci\u00e1ndose con suficiencia en torno a las cautelas &nbsp;reclamadas, de cara a las excepciones constitucionales descritas y &nbsp;analizadas en este pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios &nbsp;principios y derechos en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos &nbsp;imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de &nbsp;publicidad porque asegura la contradicci\u00f3n del fallo y muestra &nbsp;la transparencia con que act\u00faan los jueces, pues si hay &nbsp;silencio en las causas de la decisi\u00f3n no habr\u00e1 motivos &nbsp;para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la &nbsp;arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en &nbsp;las normas aplicables al caso y en las pruebas v\u00e1lidamente &nbsp;recaudadas; los de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima &nbsp;y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de &nbsp;igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica &nbsp;finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine &nbsp;qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones &nbsp;que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, &nbsp;de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su &nbsp;contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, &nbsp;sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo &nbsp;de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y &nbsp;dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ &nbsp;STC14198-2019, 17 oc. 2019, rad. 2019-03208-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por tanto, el Tribunal acusado err\u00f3 al confirmar la decisi\u00f3n &nbsp;del a &nbsp;quo &nbsp;de &nbsp;negar el embargo \u00abde &nbsp;las sumas de dinero que se encuentren depositados en las cuentas que &nbsp;correspondan al Sistema General de Seguridad Social, del sistema &nbsp;General de Participaciones\u2026\u00bb, &nbsp;pues tal como se expuso es aplicable la &nbsp;excepci\u00f3n a tal inembargabilidad cuando el t\u00edtulo &nbsp;objeto de recaudo tenga como g\u00e9nesis la prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios de salud, por ser \u00e9sta la actividad para la que &nbsp;est\u00e1n destinados los recursos del Sistema General de &nbsp;Participaciones, tal como lo concibi\u00f3 la Corte Constitucional &nbsp;en sentencia C-543\/13 al precisar que la limitaci\u00f3n en comento &nbsp;es inaplicable \u00abrespecto &nbsp;de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas &nbsp;tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban &nbsp;destinados dichos recursos (educaci\u00f3n, salud, agua potable y &nbsp;saneamiento b\u00e1sico)14\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En este punto, cabe a\u00f1adir, respecto al precedente de la Corte &nbsp;Constitucional, que cit\u00f3 el Tribunal criticado como sustento &nbsp;de su decisi\u00f3n (T-053\/22), que el mismo no resulta plenamente &nbsp;aplicable al caso de autos, pues all\u00ed se concluy\u00f3 la &nbsp;inembargabilidad absoluta \u00abde &nbsp;los recursos provenientes de &nbsp;las &nbsp;cotizaciones &nbsp;al SGSSS recaudados por las EPS\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto), m\u00e1s no de los dineros &nbsp;pertenecientes al Sistema General de Participaciones, respecto de los &nbsp;cuales se mantuvieron las excepciones al prenotado principio de &nbsp;inembargabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la citada providencia, la Corte Constitucional precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda &nbsp;decirse, entonces, que dentro &nbsp;del g\u00e9nero que constituyen los recursos del SGSSS, los dineros &nbsp;que reciben las EPS en virtud de las cotizaciones son una especie, &nbsp;distinta a su vez de aquella conformada por los rubros transferidos &nbsp;por la Naci\u00f3n en virtud del SGP. &nbsp;Ahora bien: aunque unos y otros gozan de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional en tanto recursos del sistema de salud, la distinci\u00f3n &nbsp;hecha resulta relevante justamente en raz\u00f3n al tratamiento &nbsp;dispensado por la jurisprudencia constitucional en lo que ata\u00f1e &nbsp;a la aplicaci\u00f3n del principio de inembargabilidad y sus &nbsp;excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, &nbsp;trat\u00e1ndose de los recursos destinados al sector salud del SGP &nbsp;la Corte Constitucional ha reafirmado su destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica y car\u00e1cter en general inembargable, no &nbsp;obstante lo cual ha reconocido que dicha inembargabilidad puede &nbsp;llegar a ser exceptuada para dar prevalencia a la efectividad de &nbsp;ciertos derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;dentro &nbsp;de su vasta jurisprudencia a prop\u00f3sito del tema de la &nbsp;inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos, al referirse en &nbsp;concreto a los recursos del SGP, en un primer momento esta &nbsp;Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 leg\u00edtimo que el car\u00e1cter &nbsp;inembargable de los mismos deb\u00eda plegarse para atender &nbsp;cr\u00e9ditos a cargo de las entidades territoriales que tuvieran &nbsp;origen en actividades propias de cada uno de los sectores a los que &nbsp;se destinan los recursos del sistema general de participaciones &nbsp;\u2013incluido el sector salud\u2013 y que estuvieran recogidos en &nbsp;sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos, &nbsp;permiti\u00e9ndose as\u00ed el embargo de los recursos de la &nbsp;participaci\u00f3n respectiva cuando los recursos destinados al &nbsp;pago de sentencias o conciliaciones no fueran suficientes. &nbsp;(Resaltado &nbsp;por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Bajo ese horizonte, se reitera, es posible perseguir bienes &nbsp;inembargables, pertenecientes al Sistema General de Participaciones, &nbsp;con el prop\u00f3sito de lograr \u00ab(i) &nbsp;[La] &nbsp;satisfacci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos u obligaciones de origen laboral con el fin de &nbsp;hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y &nbsp;justas15\u00bb; &nbsp;\u00ab(ii) &nbsp;[El] &nbsp;pago &nbsp;de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jur\u00eddica &nbsp;y la realizaci\u00f3n de los derechos en ellas contenidos16\u00bb; &nbsp;\u00ab(iii) &nbsp;[La &nbsp;extinci\u00f3n de] t\u00edtulos &nbsp;emanados del Estado que reconocen una obligaci\u00f3n clara, &nbsp;expresa y exigible17\u00bb; &nbsp;y \u00ab(iv) &nbsp;Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos &nbsp;del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como &nbsp;fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados &nbsp;dichos recursos (educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento &nbsp;b\u00e1sico)18\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;comoquiera que en el asunto de marras se reclam\u00f3 el embargo de &nbsp;\u00ablas &nbsp;sumas de dinero que se encuentren depositados en las cuentas que &nbsp;correspondan al Sistema General de Seguridad Social, del sistema &nbsp;General de Participaciones\u2026\u00bb, &nbsp;con miras a obtener el pago de las obligaciones reconocidas en la &nbsp;providencia que orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n y que &nbsp;corresponden a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, no cabe &nbsp;duda que se configuraba la segunda de las excepciones contempladas &nbsp;previamente y, por tanto, resultaba viable la cautela que reclam\u00f3 &nbsp;la ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, dest\u00e1quese que al configurarse una de las &nbsp;excepciones que invoc\u00f3 la demandante, no es necesario entrar a &nbsp;revisar la otra que esgrimi\u00f3 (pago de acreencias de origen &nbsp;laboral), la cual, valga anotar, como lo concluy\u00f3 el Tribunal, &nbsp;no se verifica configurada en el asunto criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n accionada &nbsp;que deje sin valor y efecto el prove\u00eddo del 18 de julio de &nbsp;2022, mediante la cual confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado &nbsp;Once Civil del Circuito de Cali, el 20 de abril de 2022, &nbsp;y &nbsp;las actuaciones que dependan de \u00e9ste, para que adopte una &nbsp;nueva decisi\u00f3n en la cual tenga en cuenta las consideraciones &nbsp;precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede &nbsp;el amparo solicitado. En &nbsp;consecuencia, &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar &nbsp;a &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &nbsp;que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado &nbsp;a partir de la fecha en la cual le sea entregado el expediente objeto &nbsp;de esta queja (radicaci\u00f3n &nbsp;76001-31-03-011-2021-00224), &nbsp;deje sin efecto el prove\u00eddo del 18 de julio de 2022, que &nbsp;confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado &nbsp;Once Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;el 20 de abril anterior, &nbsp;y &nbsp;las actuaciones que dependan de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior y, en un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas, &nbsp;emita nueva providencia en la que resuelva la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta por la ejecutante en contra del referido prove\u00eddo &nbsp;de 20 de abril de 2022, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este &nbsp;fallo. &nbsp;Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Ordenar al &nbsp;Juzgado Once &nbsp;Civil del Circuito de Cali remitir &nbsp;al Tribunal acusado, de manera inmediata y, en todo caso, en un &nbsp;t\u00e9rmino no superior a un (1) d\u00eda, el expediente materia &nbsp;de la queja constitucional, para que dicha Colegiatura d\u00e9 &nbsp;cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre &nbsp;el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de aqu\u00e9l t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema se encuentra en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencias de la Corte Constitucional C-546 de 1992, C-013, C-017, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008, C-539 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2010. C-543 de 2013 y C-313 de 2014, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2013 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 21 del Decreto 028 de 2008 &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. \u201cPrecis\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que trat\u00e1ndose de los cr\u00e9ditos a cargo del Estado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien sean que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legalmente v\u00e1lidos, deben ser pagados mediante el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedimiento que indica la norma acusada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[art\u00edculo 19 del Decreto 111 de 1996] y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que transcurridos 18 meses despu\u00e9s de que ellos sean &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exigibles, es posible &nbsp;adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00edtulos- y sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respectivos (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-103 de 1994 \u201c(\u2026) [S]e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estableci\u00f3 una segunda excepci\u00f3n a la inembargabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, as\u00ed: para hacer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectiva una obligaci\u00f3n que conste en un acto administrativo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que preste m\u00e9rito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y exigible, proceder\u00e1 la ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los diez y ocho (18) meses &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002 &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPar\u00e1grafo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendr\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de decretar \u00f3rdenes de embargo sobre recursos inembargables. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obstante su car\u00e1cter de inembargable, deber\u00e1n invocar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedencia de la excepci\u00f3n, el destinatario de la orden de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embargo, se podr\u00e1 abstener de cumplir la orden judicial o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informar al d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la autoridad que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decret\u00f3 la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inembargables. La autoridad que decret\u00f3 la medida deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pronunciarse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes a la fecha de env\u00edo de la comunicaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acerca de si procede alguna excepci\u00f3n legal a la regla de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inembargabilidad. Si pasados tres (3) d\u00edas h\u00e1biles el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;destinatario no se recibe oficio alguno, se entender\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;revocada la medida cautelar. (\u2026) En el evento de que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la entidad destinataria cumplir\u00e1 la orden, pero congelando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00e9bito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;retenidas s\u00f3lamente se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que le ponga fin al proceso que as\u00ed lo ordene\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 2013 &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002; criterio reiterado en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia C-543 de 2013 &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cArt\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18. Administraci\u00f3n de los recursos. Los departamentos, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distritos y los municipios certificados administrar\u00e1n los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especiales e independientes de los dem\u00e1s ingresos de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entidades territoriales. Estos dineros no har\u00e1n unidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caja con las dem\u00e1s rentas y recursos de la entidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;territorial. Estos recursos, del sector educativo, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;podr\u00e1n ser objeto de embargo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pignoraci\u00f3n, titularizaci\u00f3n o cualquier otra clase de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposici\u00f3n financiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d se subraya aparte demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC C-793\/02. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. \u201cPrecis\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que trat\u00e1ndose de los cr\u00e9ditos a cargo del Estado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien sean que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legalmente v\u00e1lidos, deben ser pagados mediante el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedimiento que indica la norma acusada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 del Decreto 111 de 1996] y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que transcurridos 18 meses despu\u00e9s de que ellos sean &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exigibles, es posible &nbsp;adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00edtulos- y sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respectivos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-103 de 1994 \u201c(\u2026) [S]e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estableci\u00f3 una segunda excepci\u00f3n a la inembargabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, as\u00ed: para hacer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectiva una obligaci\u00f3n que conste en un acto administrativo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que preste m\u00e9rito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y exigible, proceder\u00e1 la ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los diez y ocho (18) meses &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12252-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12252-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2022-03013-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Valledupar, &nbsp;catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada Grupo de Inversores en &nbsp;Salud Medivalle [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}