{"id":67184,"date":"2024-05-20T21:01:38","date_gmt":"2024-05-20T21:01:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12253-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:38","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:38","slug":"stc12253-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12253-2022\/","title":{"rendered":"STC12253 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12253-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12253-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-01746-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;de 24 de agosto de 2022, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Faizuly Castilla \u00c1lvarez, contra los Juzgados Treinta y Seis &nbsp;Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal, ambos de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en &nbsp;el proceso de radicado n\u00famero 2016-00623-01. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales del debido proceso y a la propiedad privada, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que Luis Eduardo Neisa Gualteros y Mario de La Plata, adquirieron en &nbsp;com\u00fan y proindiviso el inmueble ubicado en la calle 62 sur No. &nbsp;82-15 de Bogot\u00e1, e identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No 50S-403714434. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el primero, para facilitar la explotaci\u00f3n de varios &nbsp;predios lo uni\u00f3 materialmente, puso en funcionamiento un &nbsp;parqueadero p\u00fablico y construy\u00f3 unos locales en el &nbsp;inmueble de su hijo (82-83), y adecu\u00f3 la casa que exist\u00eda &nbsp;en el predio (82-15), realizando unos apartamentos para rentarlos, &nbsp;raz\u00f3n por la que aparece un solo globo con varias &nbsp;construcciones, con entrada por el parqueadero y locales internos por &nbsp;el inmueble de la calle 62 sur No. 82-33 e ingreso a la casa por la &nbsp;calle 62 sur No. 82-15. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que mediante Escritura P\u00fablica n\u00famero 5403 del 23 de &nbsp;septiembre de 2014, el se\u00f1or Neiza Herrera le don\u00f3 el &nbsp;predio de la calle 62 sur No. 82-33, y mediante contrato de promesa &nbsp;de compraventa de 3 de enero de 2015, le prometi\u00f3 en venta el &nbsp;inmueble de la calle 62 Sur 82-15, y como ambos predios le fueron &nbsp;entregados real y materialmente, ella continu\u00f3 con su &nbsp;explotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el se\u00f1or Mario de La Plata instaur\u00f3 demanda con &nbsp;pretensi\u00f3n de divisi\u00f3n por venta del inmueble ubicado &nbsp;en la calle 62 sur No. 82-15, en la que el Juzgados Treinta y Seis &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 una vez acogi\u00f3 tales &nbsp;pretensiones, orden\u00f3 el respectivo secuestro y comision\u00f3 &nbsp;al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta ciudad, mismo que el 11 &nbsp;de octubre de 2019, inici\u00f3 la correspondiente diligencia que &nbsp;fue atendida por la madre de la aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en esa oportunidad se secuestraron cuatro (4) locales y qued\u00f3 &nbsp;pendiente un apartamento del segundo piso, diligencia que fue &nbsp;continuada el 21 de febrero de 2020, esta vez atendida por la se\u00f1ora &nbsp;Faizuly Castilla \u00c1lvarez, quien present\u00f3 oposici\u00f3n &nbsp;al secuestro, aportando y solicitando pruebas, actuaci\u00f3n que &nbsp;fue suspendida en orden a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el 22 de febrero de 2020, el comisionado neg\u00f3 su &nbsp;oposici\u00f3n, porque consider\u00f3 que no hab\u00eda sido &nbsp;oportunamente formulada, atendiendo que la identificaci\u00f3n del &nbsp;inmueble se efectu\u00f3 el 11 de octubre de 2019, y porque, &nbsp;adem\u00e1s, como la oposici\u00f3n se fundament\u00f3 con los &nbsp;derechos de la promesa de compraventa celebrada con Luis Eduardo &nbsp;Neisa Gualteros, persona vencida en el proceso principal, se estaba &nbsp;en la obligaci\u00f3n de entregar, al concluir que se trataba de &nbsp;una mera tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 8 de julio de 2022, el Juzgado comisionado hizo entrega de los &nbsp;inmuebles al secuestre, y a pesar de que se dice entregar el inmueble &nbsp;ubicado en la calle 62 sur No. 82-15, tambi\u00e9n deposit\u00f3 &nbsp;el situado en la calle 62 Sur No. 82-33, IN 1 de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 50S-2622589, respecto del que figura como &nbsp;propietaria la actora, sin que sea materia del proceso, yerro en que &nbsp;se incurri\u00f3 porque no se identificaron los inmuebles por &nbsp;cabida y linderos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, pese a que en la casa reside la accionante con su progenitora, &nbsp;los bienes fueron entregados al secuestre junto con el local y &nbsp;apartamentos, cuando se demostr\u00f3 que ejerce sus derechos por &nbsp;haberlos adquirido de su propietario, quien puede seguirlos &nbsp;usufructuando, y sin que se hubiese relacionado en el acta lo &nbsp;entregado, como tampoco se cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el &nbsp;numeral 5 del art\u00edculo 595 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abordenar &nbsp;al Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de esta ciudad, &nbsp;dejar sin efecto la diligencia de secuestro realizada por el &nbsp;comisionado Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de esta ciudad a &nbsp;partir del momento en que se identific\u00f3 el predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Treinta &nbsp;y Seis Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que conoce del &nbsp;proceso divisorio cuestionado, cuyo tr\u00e1mite fue admitido en &nbsp;providencia de 10 de noviembre de 2016, y en el que, mediante auto de &nbsp;15 de febrero de 2019, se decret\u00f3 el secuestro del inmueble de &nbsp;M. I. No. 50S-40371434, y orden\u00f3 comisionar, diligencia que &nbsp;por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Dieciocho &nbsp;Civil &nbsp;Municipal de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que despu\u00e9s de varios requerimientos, el comisionado respondi\u00f3 &nbsp;anexando copia de las actuaciones, y se\u00f1al\u00f3 que el &nbsp;expediente fue ingresado el 18 de agosto de 2022 y ser\u00e1 &nbsp;tramitado conforme el turno correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Mario de la Plata entre otros temas manifest\u00f3 que desconoce &nbsp;todo lo relatado por la accionante, aclara que no es cierto que el &nbsp;inmueble ubicado en la calle 62 sur No. 82-33 y calle 62 sur No.82-15 &nbsp;corresponde a un solo predio, porque cada uno tiene matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria independiente, y que el se\u00f1or Luis Neisa Herrera &nbsp;mediante escritura p\u00fablica No. 5403 de 23 de septiembre de &nbsp;2014, de la Notar\u00eda 68 de Bogot\u00e1, don\u00f3 a la &nbsp;accionante \u00abel &nbsp;inmueble de la calle 62 sur No. 8233 distinguido con la matr\u00edcula &nbsp;No. 50S-262589 que nada tiene que ver con predio objeto de la &nbsp;divisi\u00f3n solicitada mediante proceso No. 2016-623, que se &nbsp;adelanta en el Juzgado 36 Civil del Circuito y distinguido con la &nbsp;direcci\u00f3n calle 62 sur No. 82-15 y matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 50S-40371434\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo por &nbsp;ausencia del presupuesto de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la accionante no puso en conocimiento y por medio de los &nbsp;mecanismos legales, las circunstancias f\u00e1cticas y pretensiones &nbsp;a que se refiere la demanda de tutela, no utiliz\u00f3 los medios &nbsp;ordinarios para plantear ante el Juez natural todo los relacionado &nbsp;con la legalidad de la diligencia de secuestro llevada a cabo por el &nbsp;comisionado, particularmente frente a un inmueble que no hace parte &nbsp;del tr\u00e1mite judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;de otra parte, que el Juzgado accionado inform\u00f3 que el 18 de &nbsp;agosto de 2022, ingres\u00f3 a Despacho copia de lo actuado en la &nbsp;comisi\u00f3n librada, con miras a analizar si se acat\u00f3 lo &nbsp;ordenado en punto al secuestro, circunstancias que permite concluir &nbsp;que ese asunto se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n judicial, &nbsp;motivo por el que en sede constitucional no se puede emitir &nbsp;pronunciamiento sobre el tema, por tratarse de una cuesti\u00f3n no &nbsp;resuelta, en escenario ordinario y natural. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la accionante con sustento en que no es cierto que no se &nbsp;hubiese puesto en conocimiento las circunstancias f\u00e1cticas y &nbsp;prensiones de la acci\u00f3n de tutela ante el Juez del &nbsp;conocimiento, atendiendo que el Juzgado Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;actu\u00f3 para la diligencia de secuestro a trav\u00e9s del &nbsp;Juzgado Civil Municipal de la misma ciudad, en donde inform\u00f3 &nbsp;toda la situaci\u00f3n en torno a las irregularidades del &nbsp;secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;tambi\u00e9n que formul\u00f3 oposici\u00f3n y que sus &nbsp;argumentos fueron desestimados porque solo se pod\u00eda realizar &nbsp;el d\u00eda en que se identific\u00f3 el predio, diligencia en la &nbsp;que no estuvo presente porque desconoc\u00eda sobre la pr\u00e1ctica &nbsp;de la misma y que no resulta de recibo que en la actualidad el asunto &nbsp;se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n, dado que el comisionado &nbsp;resolvi\u00f3 su oposici\u00f3n y decret\u00f3 el secuestro del &nbsp;inmueble, y por tanto, no queda otro medio de defensa que acudir a la &nbsp;presente acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, &nbsp;se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. &nbsp;(Ver CSJ. &nbsp;STC11845-2021 y STC1526-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Revisada &nbsp;la queja constitucional y los soportes incorporados en este tr\u00e1mite, &nbsp;se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones que se &nbsp;explican a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;La solicitante a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional &nbsp;pretendi\u00f3 que se ordene \u00abal &nbsp;Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de esta ciudad, dejar &nbsp;sin efecto la diligencia de secuestro realizada por el comisionado &nbsp;Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de esta ciudad a partir del &nbsp;momento en que se identific\u00f3 el predio\u00bb, &nbsp;y v\u00eda &nbsp;impugnaci\u00f3n, insisti\u00f3 en \u00abque &nbsp;se ordene que la &nbsp;diligencia se realice en legal &nbsp;forma &nbsp;identificando el inmueble a secuestrar por su cabida y linderos, pues &nbsp;no se entender\u00eda a trav\u00e9s de que figura el Juzgado 36 &nbsp;Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Planteadas &nbsp;de esa manera las cosas, se impone advertir de entrada &nbsp;el fracaso de la impugnaci\u00f3n, puesto que la recurrente cuenta &nbsp;con otros medios ordinarios para la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos. Para este efecto, basta tener en cuenta que respecto de las &nbsp;irregularidades denunciadas que podr\u00edan afectar la validez de &nbsp;la diligencia de secuestro, una vez el despacho comisorio sea &nbsp;agregado al expediente, la parte impugnante contar\u00e1 con los &nbsp;recursos ordinarios concedidos por el legislador para defender sus &nbsp;intereses. Mem\u00f3rese, el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, dispone: \u00abtoda &nbsp;actuaci\u00f3n del comisionado que exceda los l\u00edmites de sus &nbsp;facultades es nula. La nulidad podr\u00e1 alegarse a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de la &nbsp;notificaci\u00f3n del auto que ordene agregar el despacho &nbsp;diligenciado al expediente. La petici\u00f3n de nulidad se &nbsp;resolver\u00e1 de plano por el comitente, y el auto que la decida &nbsp;solo ser\u00e1 susceptible de reposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, contrario a lo que se quiere hacer ver, la accionante &nbsp;cuenta con otros medios para la protecci\u00f3n de los derechos que &nbsp;se estiman vulnerados y que deben ser debatidos previamente ante el &nbsp;juez natural, acontecer que veda el camino a que se aborde a trav\u00e9s &nbsp;de este instrumento eminentemente subsidiario y residual, &nbsp;la petici\u00f3n que en esta acci\u00f3n se enfil\u00f3 a que &nbsp;se repitiera la diligencia de secuestro por circunstancias que &nbsp;podr\u00edan afectar su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>Aflora &nbsp;entonces que asiste raz\u00f3n al Juzgador de primer grado en &nbsp;relaci\u00f3n a que en este caso no se cumple con el presupuesto de &nbsp;la subsidiariedad, por cuanto la actora no ha puesto en conocimiento &nbsp;del Juzgado competente las circunstancias que a su juicio abrir\u00edan &nbsp;paso a decretar la nulidad de esa actuaci\u00f3n y que podr\u00edan &nbsp;abrir el camino a efectuar una nueva diligencia de secuestro que es &nbsp;lo que pretende, raz\u00f3n por la cual, pas\u00f3 desapercibido &nbsp;para la accionante, que este mecanismo de protecci\u00f3n es de &nbsp;car\u00e1cter &nbsp;residual y especial, como quiera que no ha sido instituido para &nbsp;reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir &nbsp;las protestas de quienes participan en un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;sobre &nbsp;el tema la Sala ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[s]i &nbsp;no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en &nbsp;las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los &nbsp;particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones &nbsp;que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando &nbsp;el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00bb (CSJ &nbsp;STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en &nbsp;STC1119-2019 &nbsp;STC547-2022, STC605-2022 &nbsp;y, STC2287-2022, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;circunstancias descritas enmarcan esta &nbsp;tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en &nbsp;concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especial\u00edsimo &nbsp;mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los &nbsp;instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a &nbsp;disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se &nbsp;convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley &nbsp;tiene asignadas a determinadas autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;de primera instancia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de &nbsp;fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12253-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC12253-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2022-01746-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}