{"id":67194,"date":"2024-05-20T21:01:38","date_gmt":"2024-05-20T21:01:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12265-2022\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:38","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:38","slug":"stc12265-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc12265-2022\/","title":{"rendered":"STC12265 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC12265-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC12265-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2022-00245-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Valledupar, &nbsp;catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo proferido el 11 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Lighthouse del Caribe SAS &nbsp;contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad; &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n de su garant\u00eda al debido proceso, que dice &nbsp;vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;\u00abretrotraer &nbsp;las decisiones adoptadas con anterioridad al fallo de\u2026 3 de &nbsp;febrero del presente a\u00f1o, y se determine si hay lugar o no a &nbsp;las dem\u00e1s etapas procesales que contiene el debate procesal, &nbsp;establecidas en los art\u00edculos 372 y 373 del C.G. del P. &nbsp;agotando el examen y decisi\u00f3n de las excepciones de fondo &nbsp;propuestas\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera subsidiaria, reclam\u00f3 \u00abse &nbsp;declare la nulidad de lo actuado, de considerarse que este proceso, &nbsp;no fue tramitado con apego a la ley procesal y sustancial; y se &nbsp;determine, incluso, si la diligencia de entrega que se realiz\u00f3 &nbsp;por comisionado se [efectu\u00f3] con apego a la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;FB IN &amp; CIA S en C (quien cedi\u00f3 sus derechos litigiosos a &nbsp;Jaime &nbsp;Smalbach Merlano) promovi\u00f3 acci\u00f3n de restituci\u00f3n &nbsp;de bienes arrendados contra Lighthouse del Caribe SAS, toda vez que &nbsp;la \u00abarrendataria &nbsp;[all\u00ed enjuiciada] se encuentra en mora de pagar los c\u00e1nones &nbsp;pactados correspondientes a [los] mes[es] de junio y julio de 2021\u00bb, &nbsp;que fue admitida con auto del 3 de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En octubre siguiente, la demandada contest\u00f3 la demanda y &nbsp;formul\u00f3 excepciones, allegando comprobantes de pago de los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento de los meses que se pregonaban &nbsp;adeudados (junio y julio), mecanismos defensivos a los que no se dio &nbsp;tr\u00e1mite, comoquiera que, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de &nbsp;22 de noviembre de 2021, se dispuso \u00abno &nbsp;escuchar a la demandada\u2026 hasta tanto acredite el pago total de &nbsp;los c\u00e1nones de arrendamiento a la parte demandante o la &nbsp;consignaci\u00f3n de los mismos a \u00f3rdenes de este despacho &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Cumplido lo anterior, mediante sentencia de 3 de febrero de los &nbsp;corrientes, el juzgado accionado accedi\u00f3 a las pretensiones, &nbsp;por lo que dio por terminado el contrato de arrendamiento que un\u00eda &nbsp;a los contendientes y orden\u00f3 a la demandada restituir los &nbsp;bienes objeto de dicho acto, decisi\u00f3n cuya adici\u00f3n &nbsp;solicit\u00f3 la enjuiciada, petici\u00f3n a la no se imparti\u00f3 &nbsp;tr\u00e1mite, \u00aben &nbsp;la medida que no puede ser escuchada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Frente a esta \u00faltima determinaci\u00f3n, la demandada &nbsp;interpuso reposici\u00f3n, recurso al que tampoco se dio tr\u00e1mite, &nbsp;seg\u00fan se dispuso en auto del 22 de marzo de 2022, porque \u00abla &nbsp;arrendataria\u2026 continua sin acreditar la cancelaci\u00f3n de &nbsp;la renta correspondiente a los meses de diciembre 2021, enero y &nbsp;febrero 2022, raz\u00f3n por la cual no puede ser escuchada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que \u00ablas &nbsp;excepciones propuestas por la parte demandada fueron despachadas &nbsp;desfavorablemente por el juzgado de conocimiento, sin reparar que se &nbsp;trataba de un asunto que ameritaba el an\u00e1lisis de varios &nbsp;aspectos de fondo\u00bb; &nbsp;y que \u00abel &nbsp;despacho omiti\u00f3 analizar las razones de incumplimiento por &nbsp;parte de la demandante arrendadora y no tuvo presente que la parte &nbsp;inicialmente incumplida era realmente la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Agreg\u00f3 que \u00ablas &nbsp;razones que arguye el fallador para proferir fallo el 3 de febrero de &nbsp;2022, fueron el hecho de que la parte demandada no hab\u00eda &nbsp;acreditado el pago de los c\u00e1nones de los meses de diciembre y &nbsp;enero; \u00e9ste \u00faltimo deb\u00eda pagarse a m\u00e1s &nbsp;tardar el d\u00eda 5 de febrero de 2022\u00bb; &nbsp;y que la sede judicial acusada \u00abno\u2026 &nbsp;detuvo el comisorio que hab\u00eda expedido el\u2026 24 de &nbsp;febrero de 2022\u00bb, &nbsp;a pesar de estar pendiente de resolver la reposici\u00f3n que &nbsp;formul\u00f3 contra el auto que no dio tr\u00e1mite a la adici\u00f3n &nbsp;de la sentencia que deprec\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;De otro lado, esgrimi\u00f3 que \u00abla &nbsp;diligencia de lanzamiento fue practicada por el comisionado con una &nbsp;premura inusual\u00bb; &nbsp;que \u00abla\u2026 &nbsp;diligencia no fue notificada por aviso como lo establece el art\u00edculo &nbsp;308 numeral 1\u00ba del CGP\u00bb; &nbsp;que en la pr\u00e1ctica de la entrega se cometieron varias &nbsp;anomal\u00edas, por lo que le pidi\u00f3 al comisionado, su &nbsp;\u00abanulaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;petici\u00f3n que omiti\u00f3 resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena precis\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria realizada\u2026 en el asunto &nbsp;cuestionado no ha sido manifiestamente irrazonable, por el contrario, &nbsp;se hizo una valoraci\u00f3n con sujeci\u00f3n a lo normado en el &nbsp;art\u00edculo 176 del C. General del Proceso\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, por cuanto \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n del juez accionado de no escuchar a la parte &nbsp;demandada dentro del proceso criticado, no se observa irracional, &nbsp;arbitraria o ilegal, todo lo contrario, se ajusta a los lineamientos &nbsp;normativos y jurisprudenciales que rigen la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;gestora manifest\u00f3 que \u00abel &nbsp;quid del asunto en debate en este tutela, es la revisi\u00f3n de &nbsp;fondo de todas las actuaciones del Juzgado accionado, que dejado de &nbsp;lado el an\u00e1lisis de varios aspectos de fondo que son &nbsp;obligatorios en la decisi\u00f3n que se adopte, con independencia &nbsp;de si existe o no mora\u00bb; &nbsp;y que las excepciones de m\u00e9rito que propuso \u00abno &nbsp;fueron examinadas\u00bb, &nbsp;por cuanto en el decurso del proceso pag\u00f3 \u00ablos &nbsp;c\u00e1nones sin alcanzar a cubrir el \u00faltimo canon de &nbsp;arrendamiento, [amparado] en el hecho de que el mismo contrato de &nbsp;arrendamiento contempla el pago del \u00faltimo canon que se &nbsp;llegare a adeudar, con las garant\u00edas entregadas al arrendador &nbsp;al inicio del contrato; hecho sobre el cual el fallador pas\u00f3 &nbsp;de largo y no hizo pronunciamiento algo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que interpuso \u00ab\u2026reposici\u00f3n &nbsp;contra la providencia del 24 de febrero del mismo a\u00f1o\u2026; &nbsp;sin embargo, el Despacho sin haber resuelto el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto, entrega\u2026 despacho comisorio para la diligencia de &nbsp;entrega forzada, olvidando que no pod\u00eda ejecutarse dicha &nbsp;diligencia hasta tanto estuviere en firme la sentencia que ordenaba &nbsp;el lanzamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 que la entrega se adelant\u00f3 de &nbsp;manera an\u00f3mala y que la sede judicial accionada ha omitido \u00ab\u2026 &nbsp;pronunciarse respecto de [dicha diligencia], y a pesar de haberle &nbsp;solicitado dicho control, lo que hace es dejar sin efecto el recurso &nbsp;interpuesto el 2 de marzo, sin resolverlo, lo que hace su actuaci\u00f3n &nbsp;a\u00fan m\u00e1s viciada\u2026, porque omite pronunciarse &nbsp;sobre el mayor yerro que tiene toda la actuaci\u00f3n de este &nbsp;proceso, cual es la diligencia de entrega forzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En este orden de ideas, circunscrita la Corte a los motivos de &nbsp;impugnaci\u00f3n, se verifica que la promotora cuestion\u00f3: &nbsp;(i) &nbsp;que &nbsp;no se hubiesen resuelto los mecanismos exceptivos que propuso, al &nbsp;considerar que se acredit\u00f3 el pago total de las c\u00e1nones &nbsp;adeudados, teniendo en cuenta que debieron aplicarse los valores &nbsp;entregados a la arrendadora en garant\u00eda; y (ii) &nbsp;la &nbsp;legalidad de la entrega que se llev\u00f3 a cabo en el litigio &nbsp;objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En lo que ata\u00f1e a la primera de esas quejas, verifica la Sala &nbsp;que el juzgado accionado, mediante prove\u00eddo de 26 de noviembre &nbsp;de 2021, decidi\u00f3 \u00abno &nbsp;escuchar a la demandada\u00bb, &nbsp;lo que conllev\u00f3 que los mecanismos defensivos que aquella &nbsp;propuso no fueran tenidos en cuenta, por lo que tampoco fueron objeto &nbsp;de pronunciamiento en la sentencia que dirimi\u00f3 el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, advierte &nbsp;la Corte que el amparo resulta improcedente, toda vez que la actora &nbsp;omiti\u00f3 censurar en reposici\u00f3n la prenotada providencia &nbsp;de 26 de noviembre de la anualidad anterior, siendo ese el mecanismo &nbsp;propicio para aducir el pago completo de los c\u00e1nones &nbsp;adeudados, teniendo en cuenta los montos entregados a la arrendadora &nbsp;como garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;la gestora del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas &nbsp;diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante &nbsp;ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Respecto a la otra de las inconformidades de la promotora, se &nbsp;verifica que la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre esa &nbsp;queja. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, revisados los elementos de juicio que reposan en el &nbsp;diligenciamiento, se advierte que, en ocasi\u00f3n anterior, la &nbsp;quejosa formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela fundada &nbsp;en similares hechos, que fue desestimada, en sede de impugnaci\u00f3n, &nbsp;por esta Sala Especializada con sentencia del 28 de abril de 2022 &nbsp;(STC5059-2022), &nbsp;raz\u00f3n por la cual est\u00e1 vedado realizar un nuevo estudio &nbsp;a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente &nbsp;acci\u00f3n se subsume en el supuesto del art\u00edculo 38 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en aquella \u00e9poca se destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio narr\u00f3 que el juzgado cuestionado en el juicio de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado que FB IN &amp; C\u00cdA &nbsp;S. en C. (cedido a Jaime Smalbach) formul\u00f3 en su contra, &nbsp;emiti\u00f3 sentencia en la que \u00abdio por terminado el &nbsp;contrato de arrendamiento de tres inmuebles denominados San Pedro &nbsp;Hotel Spa, Aposentos de San Pedro Hotel y Nautilus Plaza Hotel, &nbsp;ubicados en Cartagena al incurrir en mora en el pago de los c\u00e1nones\u00bb &nbsp;y \u00able orden\u00f3 que dentro de los tres d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria proceda a restituir al demandante los &nbsp;predios\u00bb (3 feb. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que pidi\u00f3 \u00abaclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la &nbsp;sentencia\u00bb, negada el d\u00eda 24 siguiente, por lo que &nbsp;interpuso recurso de reposici\u00f3n acompa\u00f1ado de \u00absoportes &nbsp;que acreditan que la demandada se encuentra al d\u00eda en los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento hasta el 5 de marzo y la existencia &nbsp;de un cheque por valor de $USD 14.832,54 que est\u00e1 en poder del &nbsp;arrendador\u00bb, del que el despacho corri\u00f3 traslado (11 &nbsp;mar.); empero no \u00abdetuvo el comisorio que hab\u00eda expedido &nbsp;al Alcalde Menor de Cartagena para la diligencia de lanzamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, se afectaron sus prerrogativas esenciales, puesto que &nbsp;\u00abno debi\u00f3 autorizarse la diligencia de lanzamiento hasta &nbsp;tanto la sentencia estuviera en firme\u00bb, desconoci\u00e9ndose &nbsp;con ello \u00ablos documentos aportados, no s\u00f3lo para &nbsp;oponerse a la entrega, sino a la suspensi\u00f3n de la misma, por &nbsp;cuanto existe un recurso pendiente por resolverse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;escrito separado, la accionante adicion\u00f3 \u00ablos hechos de &nbsp;la tutela\u00bb y puso de presente la \u00abrealizaci\u00f3n de &nbsp;la diligencia de entrega el 16 de marzo sin ser avisada y sin atender &nbsp;sus explicaciones en el sentido que la sentencia que la ordenaba a\u00fan &nbsp;no se encuentra en firme, decidiendo oposici\u00f3n como si se &nbsp;tratara de poseedores o terceros, sin importar que en los tres &nbsp;hoteles se encontraban hu\u00e9spedes entre ellos ni\u00f1os y &nbsp;adultos mayores y el acta fue levantada con serias inconsistencias\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a dichos planteamientos, la Sala destac\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub lite, es evidente la improcedencia del resguardo, pues si la &nbsp;reclamaci\u00f3n principal de la precursora se dirige a que se &nbsp;ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y a la &nbsp;Alcald\u00eda Menor de esa localidad suspender la diligencia de &nbsp;\u00abentrega forzada\u00bb de las tres propiedades dispuesta en el &nbsp;veredicto de 3 de febrero de 2022, \u00abhasta tanto no se resuelva &nbsp;el recurso pendiente en el despacho y por ende la sentencia que as\u00ed &nbsp;lo orden\u00f3 se encuentre en firme\u00bb, se vislumbra conforme &nbsp;lo asever\u00f3 el a quo constitucional que la empresa sedicente, &nbsp;present\u00f3 en forma \u00abparalela\u00bb a este selecto &nbsp;instrumento, rogativas en igual sentido ante la autoridad querellada, &nbsp;bajo la denominaci\u00f3n de \u00absuspensi\u00f3n de efectos &nbsp;del despacho comisorio para la diligencia de lanzamiento\u00bb (2 &nbsp;mar. 2022) y \u00abrealizar ejercicio de control de legalidad frente &nbsp;a la diligencia de entrega forzada de 16 de marzo de 2022\u00bb (18 &nbsp;mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;3 de febrero de 2022 el juzgado profiere sentencia acogiendo las &nbsp;pretensiones de la demanda fundado en la mora comprobada de la &nbsp;demandada, para lo cual se examinaron los documentos adosados a la &nbsp;demanda, los aportados en el curso del proceso y las consultas a la &nbsp;plataforma del Banco Agrario de Colombia \u2013 Dep\u00f3sitos &nbsp;Judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;24 de febrero de 2022 el juzgado resuelve solicitud de aclaraci\u00f3n &nbsp;y adici\u00f3n de la sentencia, neg\u00e1ndola, providencia en la &nbsp;cual se dijo: \u201cobserva el despacho que la parte demandada no &nbsp;puede ser o\u00edda dentro del proceso de la referencia, como &nbsp;quiera que a la fecha no ha consignado los c\u00e1nones &nbsp;correspondientes a los meses de diciembre de 2021, enero y febrero de &nbsp;2022, raz\u00f3n por la cual es dable continuar dando aplicaci\u00f3n &nbsp;a lo reglado en el art\u00edculo 384 ibidem, y en consecuencia no &nbsp;acceder a su solicitud de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de la &nbsp;sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;circunstancias f\u00e1cticas en que se fund\u00f3 la aludida &nbsp;providencia de 24 de febrero de 2022 a\u00fan persisten al d\u00eda &nbsp;de hoy, pues, no se ha consignado la totalidad de la rentas atrasadas &nbsp;correspondientes a los meses de diciembre de 2021, enero y febrero de &nbsp;2022 que all\u00ed se detallaron, s\u00f3lo el 1\u00b0 de marzo de &nbsp;2022 fue consignada la suma de $20.633.129 que resulta insuficiente &nbsp;para que la arrendataria se ponga al d\u00eda en los pagos, en la &nbsp;medida que el valor mensual de la renta o canon pactada en la &nbsp;cl\u00e1usula 4\u00aa del Contrato de Arrendamiento asciende a &nbsp;$55.000.000, es decir, la \u00faltima suma consignada se tomar\u00eda &nbsp;como un pago parcial al canon del mes de diciembre, por lo que &nbsp;continuar\u00eda sin cancelar la renta correspondiente a saldo de &nbsp;diciembre de 2021, enero y febrero de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abConforme &nbsp;al numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 384 del C. General del Proceso, &nbsp;la carga de la prueba del cumplimiento del deber del arrendatario &nbsp;demandado de pagar la renta es exclusivamente suya, por lo tanto, es &nbsp;a ella a quien corresponde allegar al expediente la prueba documental &nbsp;que acredite el pago de la mensualidad vencida (\u2026) pero, es lo &nbsp;cierto que en nuestro caso no se acredit\u00f3 por ning\u00fan &nbsp;medio probatorio el cumplimiento de ese deber. En contraste, la &nbsp;arrendataria demandada en el escrito de reposici\u00f3n de 2 de &nbsp;marzo de 2022 enfilado contra la decisi\u00f3n de 24 de febrero del &nbsp;mismo a\u00f1o pretende, seg\u00fan se lee en su segundo numeral &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO &nbsp;ORDENAR que se lleve a efecto la compensaci\u00f3n efectuada que &nbsp;fue previamente aprobada por la parte demandante, me permito &nbsp;acompa\u00f1ar para el efecto, escrito enviado al abogado de la &nbsp;parte demandante, antes de su renuncia, a efectos de autorizar por &nbsp;parte de mi representado, la compensaci\u00f3n de los dineros que &nbsp;se encuentran en poder del arrendador, a fin de efectuar el pago &nbsp;parcial de lo adeudado con dicha suma de dinero correspondiente a los &nbsp;c\u00e1nones de diciembre y enero (este \u00faltimo pagadero a &nbsp;m\u00e1s tardar el 5 de febrero). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;contenido del texto que se tiene a la vista ratifica el &nbsp;incumplimiento de la arrendataria demandada del deber que le impone &nbsp;el inciso 3\u00b0 del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 384 del C. &nbsp;General del Proceso, pues, admite que se adeudan los c\u00e1nones &nbsp;correspondientes a los meses de diciembre y enero, y para pagarlos &nbsp;solicita se disponga por este despacho la compensaci\u00f3n con los &nbsp;dineros que le fueron entregados en garant\u00eda al arrendador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ultim\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;viene de verse, la arrendataria demandada contin\u00faa sin &nbsp;acreditar la cancelaci\u00f3n de la renta correspondiente a los &nbsp;meses de diciembre 2021, enero y febrero de 2022, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no puede ser escuchada, decisi\u00f3n que cobija &nbsp;tambi\u00e9n las actuaciones procesales realizadas por la demandada &nbsp;como el recurso de reposici\u00f3n presentado el 2 de marzo de 2022 &nbsp;y los escritos de suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega y &nbsp;control de legalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;ese panorama, las &nbsp;quejas enarboladas por Lighthouse del Caribe S.A.S. fueron &nbsp;solventadas por la &nbsp;\u00abautoridad increpada\u00bb, de acuerdo con &nbsp;los elementos suasorios obrantes en el infolio; por tanto, &nbsp;independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones &nbsp;transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb como lo anhela la gestora, quien aspira a imponer su &nbsp;propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 &nbsp;darse a la controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con &nbsp;la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es &nbsp;servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de &nbsp;la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias &nbsp;(STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta &nbsp;ocasi\u00f3n plante\u00f3 la quejosa, es una queja constitucional &nbsp;reiterada, lo que basta para su rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;a\u00f1adir que las supuestas irregularidades, en las que aduce la &nbsp;accionante se incurri\u00f3 en la entrega ordenada, fueron puestas &nbsp;en conocimiento del juzgado accionado a trav\u00e9s de la &nbsp;\u00absolicitud &nbsp;de ejercicio de control de legalidad frente a la diligencia de &nbsp;entrega forzada de 16 de marzo de 2022\u00bb, &nbsp;petici\u00f3n que decidi\u00f3 no tramitar el estrado accionado &nbsp;con el citado auto del 22 de marzo de 2022, sobre cuya legalidad se &nbsp;pronunci\u00f3 esta Sala en el precedente previamente citado, &nbsp;circunstancia que, se reitera, impide un nuevo an\u00e1lisis en &nbsp;esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este t\u00f3pico es pertinente recordar que, si bien el ejercicio &nbsp;de la acci\u00f3n judicial es un derecho potestativo que cautela &nbsp;los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo &nbsp;se\u00f1ala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de &nbsp;tales acciones1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha &nbsp;considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>[p]recisamente &nbsp;para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto &nbsp;2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente &nbsp;justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la &nbsp;misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se &nbsp;rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las &nbsp;solicitudes\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un &nbsp;compulsivo &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto &nbsp;id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, &nbsp;tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como &nbsp;consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la &nbsp;solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta &nbsp;denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al &nbsp;precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las &nbsp;sanciones previstas (CSJ &nbsp;STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. &nbsp;2015-00678-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BARROS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BOURIE Enrique (2009), Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Responsabilidad Extracontractual, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cap\u00edtulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jur\u00eddica de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Chile, Santiago-Chile. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC12265-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC12265-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2022-00245-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de septiembre de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Valledupar, &nbsp;catorce (14) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el &nbsp;fallo proferido el 11 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-67194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=67194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/67194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=67194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}